T-1187-04


II

Sentencia T-1187/04

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulnerar derechos fundamentales

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneración por cancelación de cupo a estudiante

 

 

Referencia: expediente T-994518

 

Acción de tutela de Aura Isabel Camargo Quinchia, contra Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

 

Procedencia: Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Aura Isabel Camargo Quinchia, contra Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a efectos de reiterar  la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora presentó acción de tutela el veinticuatro (24) de agosto de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogota (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

 

A. Hechos

 

La actora indica que aspiraba ingresar a la carrera tecnología en sistematización de datos de la Universidad accionada y recibió copia del Acuerdo 03 de 2002 expedido por el Consejo Académico “Por el cual se crean cupos especiales para los desplazados de la violencia en el país” conforme el cual se otorga en cada periodo académico uno por cada 40 nuevos cupos de los programas de pregrado, debiéndose certificar la condición de desplazado por la Red de Solidaridad Social.

 

Mediante escrito del 28 de mayo de 2004 solicitó a una Unidad de Atención Integral a la Población Desplazada certificar su condición de desplazada.

 

Luego adquirió el formulario especial de inscripción dentro del término señalado y con el puntaje mínimo exigido por el ICFES, según el instructivo de admisiones, reuniendo en las fechas establecidas todos los documentos requeridos, relacionados según la credencial 25338 y adicionalmente allegó certificaciones expedidas por la Alcaldía y Personería de Guamal y la Personería del Distrito Capital de Bogotá que dan cuenta de su condición de desplazada.

 

Según resultados publicados en el diario El Tiempo del 27 de junio de 2004 resultó admitida (Folio 10) bajo la modalidad especial en su condición de desplazada y luego el 8 de julio de 2004 se presentó a reclamar el recibo de pago y entregar el resto de la documentación exigida, pero solo se le informó que debía entrevistarse con el Coordinador del Proceso de Selección de la Universidad, lo cual hizo por escrito el 9 de julio de 2004, pero no recibió ninguna respuesta.

 

Posteriormente mediante escrito del 26 de julio de 2004 se dirigió al Consejo Académico de la Universidad solicitando se le autorizara su ingreso y expedición del recibo de pago, pero le fue resuelto desfavorablemente el 17 de agosto del mismo año, comunicándole que de acuerdo a lo informado por el presidente del Comité de Admisiones el caso fue tratado el 13 de julio de 2004, donde se indicó que la certificación de su condición de desplazada no corresponde a lo exigido para esa modalidad, indicándole que se debía presentar para el próximo periodo académico.

 

Manifiesta que con la conducta del ente accionado, se le violan sus derechos al debido proceso y la educación, ya que la decisión negativa para su admisión no se le dio a conocer oportunamente, para controvertir y ejercer sus derechos ante la Universidad. 

 

B. La demanda de tutela.

 

La actora solicita, protección a sus derechos fundamentales mediante una orden al Comité de Admisiones para que inaplique la decisión que le negó la admisión al programa de tecnología de sistematización de datos y se ordene al Consejo Académico de la Universidad accionada, la expedición del recibo de pago del valor de la matrícula correspondiente al II periodo académico de 2004.

 

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:

 

Con fundamento en el material probatorio anexo al expediente, indica que la Universidad accionada mediante Instructivo de Admisiones señaló fechas para cada uno de los procesos que son de estricto cumplimiento, además el aspirante que allegue sus datos en forma incompleta o sin soporte, se le anulara la inscripción sin importar la etapa del proceso en que sea detectada, y los cupos especiales otorgados por desplazados deberían ser certificados por el Ministerio del Interior, Red de Solidaridad Social y que la recepción de formularios de inscripción se cumpliría del 3 de mayo al 2 de junio de 2004 y el día 4 de junio se recibirían las ultimas inscripciones correspondientes a la Facultad de Tecnología.

 

La reglamentación aplicable al proceso de inscripciones y admisiones es la que expida la misma universidad, en ejercicio de la autonomía universitaria, y en este caso confrontada con la actuación desplegada por la Universidad, la actora no acreditó dentro del tiempo señalado, (hasta el 4 de junio de 2004) su condición de desplazada y solo allegó una certificación en la que el proceso de inscripción en dicho registro se encontraba en tramite, siendo incluida solo hasta el día 15 de junio de 2004 según comunicación emanada de la UAID-RSS, por tanto, el procedimiento adelantado por la Universidad fue el previsto en el Instructivo de Admisiones, por lo que concluye que para la fecha en que debía haber acreditado su calidad de desplazada, no podía hacerlo, pues aun no se encontraba inscrita en el registro que lleva la Red de Solidaridad Social.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

La actora interpone la acción de tutela al considerar que la Universidad accionada le vulnera sus derechos fundamentales a la educación, petición y debido proceso porque no ha expedido el recibo de pago de la matrícula para el II periodo académico de 2004, después de haberse inscrito como aspirante a cursar sistematización de datos en la Facultad de Tecnología y haber aparecido en la lista de aspirantes admitidos y opcionados para el segundo semestre de 2004.

 

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

 

Tercera. Breve justificación para confirmar la sentencia que se revisa.

 

3.1.  El objeto de la presente acción de tutela, según el criterio de la actora es que se deje sin efecto la decisión que le negó la admisión al programa de tecnología de sistematización de datos, por considerar que reunía los requisitos exigidos por la Universidad para ser admitida.

 

La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, requiere como presupuesto necesario que al accionante se le haya vulnerado un derecho fundamental o, que se encuentre amenazado actualmente un derecho de esa naturaleza, de tal suerte, que se abra paso a la acción de tutela para poner fin de forma inmediata la vulneración o, para precaver de manera transitoria la trasgresión inminente, por considerar, que los mecanismos ordinarios contemplados en la legislación, no cuentan con ese elemento de inmediatez que se requiere para la protección de derechos de rango fundamental. Es decir, que la tutela sólo procede a falta de otros instrumentos o mecanismos procesales alternativos de defensa judicial. Por lo tanto, es un presupuesto necesario para la procedibilidad de la acción de tutela que antes de acudir a ella se agoten los medios de defensa alternativos con que cuenta el interesado, según el ordenamiento procesal. Y sólo cuando éstos han resultado fallidos y se han violado o amenazado los derechos fundamentales es el momento cuando se abre el camino de la vía extraordinaria y residual de la tutela.

 

3.2. En el caso en estudio la Sala comparte los argumentos expuestos por el ad quo,  al considerar que no es viable la acción interpuesta, pues no esta demostrada la vulneración a los derechos a la educación, debido proceso y petición aducidos por la demandante, por las siguientes razones:

 

a.  La actora tuvo a su disposición el Instructivo de Admisiones, donde claramente se le indicaba a los aspirantes el calendario para el segundo periodo académico 2004 (Apartado V del Instructivo) donde la inscripción debía efectuarse entre el 10 de mayo y el 2 de junio de 2004, con extensión hasta el 4 de junio para el caso de la Facultad Tecnológica, pero ella no cumplió en las fechas requeridas, esto es, el día 4 de junio con el requisito de probar su condición de desplazada, porque solamente hasta el 9 de julio de 2004 entregó la respectiva constancia que acredita su calidad de desplazada, por lo tanto es claro que las autoridades encargadas del proceso de admisiones no podrían obrar de otra manera, sino por el contrario negar su admisión por haber entregado la documentación extemporáneamente.

 

b.  La certificación que anexa la actora en el momento de su inscripción indica que hay un trámite de solicitud ante el Registro Nacional de Personas Desplazadas, y esto no es la certificación que exige la Universidad para todos los aspirantes con cupo especial de desplazados, por lo tanto, esta certificación es un requisito obligatorio para completar su trámite de inscripción y matrícula que debió entregarse entre el 3 de mayo y el 4 de junio de 2004, fechas establecidas en el Instructivo de Admisiones.

 

c.   Igualmente el argumento de la actora, sobre la no contestación a sus escritos del 9 y 26 de julio de 2004 presentados a la Universidad, estos no cuentan con dirección a donde enviar respuesta, sin embargo, internamente se ordenó conseguir donde comunicarse con la peticionaria, se le dio el trámite, enviando respuesta como obra a folios 24, 27 a 29, 31 a 38.

 

d.  Finalmente el caso de la señorita Camargo Quinchia tuvo un proceso interno y las autoridades administrativas de la Universidad estuvieron pendientes de la situación planteada, y no solamente se trató en el Comité de Admisiones sino que de igual forma se estudió el caso ante el Consejo Académico de la Universidad.

 

Para dar claridad al asunto en estudio, es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el alcance de la autonomía universitaria. Sentencia T- 496 de 2000 del M.P. Alejandro Martínez Caballero:

 

 

“a) La autonomía universitaria es una garantía institucional para la defensa de principios (democrático y pluralista) y derechos (educación, cátedra, libre desarrollo de la personalidad y enseñanza, entre otros) fundamentales en el Estado Social de Derecho.

 

b) Dentro del contenido de la autonomía universitaria se encuentra la potestad de los centros educativos para definir su organización interna, su funcionamiento y gestión administrativa, a través de reglamentos. Por consiguiente, la universidad puede señalar requisitos de acceso a un programa[1], las calificaciones mínimas para aprobar un curso[2] y las sanciones académicas[3], en los estatutos regularmente aceptados por la comunidad educativa.

 

c) Sin embargo, la autonomía universitaria no es absoluta, pues está limitada por la Constitución y la ley. Especialmente, las decisiones del centro de educación superior deben circunscribirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que evitan la arbitrariedad de la institución.

 

d) Los reglamentos universitarios son normas vinculantes a toda la comunidad educativa, esto es, son obligatorios para las directivas, profesores y estudiantes de la universidad. No obstante, ello no significa que los aspirantes a obtener un cupo en el centro educativo no tienen normas que los regulan. Por el contrario, aún los futuros alumnos deben cumplir reglas de conducta para acceder a la universidad, las cuales deberán aceptarse expresamente con la firma de la matrícula. En caso de no compartir las regulaciones del reglamento no están obligados a ingresar en el centro educativo que aspiran a estudiar.

...”

 

“Ahora bien, como se explicó en precedencia, la autonomía universitaria faculta a la institución accionada a organizar su funcionamiento y gestión administrativa. Por ende, también puede señalar requisitos razonables de ingreso a los programas y establecer condiciones de pérdida de cupo por incumplimiento de aquellos, los cuales, en principio, obligan a todos los aspirantes, aún sin que exista relación formal con la universidad. Por lo tanto, la Sala no comparte el argumento de la actora, según el cual la orden de matrícula no la vinculaba, pues una interpretación que lo acepte eliminaría el núcleo esencial de la autonomía universitaria y permitiría que los requisitos de ingreso a los centros superiores de educación sean fijados por los aspirantes.”(negritas fuera de texto)

 

 

En conclusión, para la Sala no existe prueba alguna que sustente un ejercicio arbitrario por parte de la Universidad demandada en desmedro de los derechos de la actora. La Institución justifica la negativa en otorgar la matrícula y expedir el recibo de pago, en razón al incumplimiento de la señorita Aura Isabel Camargo de los plazos previstos en el documento instructivo de admisiones para la entrega de documentos en la inscripción.

 

Es decir, la actora se encontraba en la obligación de cumplir con los plazos previstos en el documento instructivo que la Universidad demandada impuso para la entrega de los documentos necesarios para su ingreso, y específicamente el requisito de certificar su calidad de desplazada inscrita en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada hasta el día 4 de junio de 2004, y solamente hasta el 9 de julio de 2004 entregó la respectiva constancia que acredita su calidad, quedando por fuera de los plazos máximos previstos para formalizar el procedimiento previo a la matrícula.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso de Aura Isabel Camargo Quinchia contra Universidad Distrital Francisco José de Caldas, habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y confirmar el fallo de instancia que negó el amparo, por las razones antes expuestas.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá que denegó el amparo, en la acción de tutela instaurada por Aura Isabel Camargo Quinchia, contra Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-463 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Sentencias T-515 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[3] Sentencias T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell