T-1197-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1197/04

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración jurisprudencial

 

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional pero no fundamental

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Razones para reconocimiento por tutela

 

Tratándose de la procedibilidad de la acción de tutela  para obtener la indexación de la primera mesada pensional se debe establecer si: “(i) el actor empleó todos los medios de defensa ordinarios para obtener la satisfacción de su pretensión, (ii) si los jueces de conocimiento desconocieron el precedente constitucional al respecto y el de unificación ordinario constitucionalizado, y (iii) si no existen otros medios de defensa judicial a su alcance”

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia de la tutela por no haber ejercido  los mecanismos de defensa judicial

 

 

Referencia: expediente T-958931

 

Acción de tutela instaurada por Miguel Salvador Ortíz Pastran contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el proceso de tutela iniciado por Miguel Salvador Ortiz Pastran contra El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y pretensión.

 

El señor Miguel Salvador Ortiz Pastran formuló a través de apoderado judicial acción de tutela el día 12 de mayo de 2004 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, la equidad y equilibrio social, la remuneración mínima vital, la vejez digna y la igualdad, como consecuencia de los fallos proferidos el 9 de febrero de 2000 y el 22 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente.

 

Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

Sostiene el demandante que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 23 de octubre de 1962 y el 24 de febrero de 1988.

 

Indica el demandante que el último cargo desempeñado fue el de Director de la Oficina de Puerto López (Meta), con una remuneración de $161.291.39 en promedio.

 

Después de haber prestado sus servicios por 25 años y 4 meses, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue otorgada a partir del 15 de mayo de 1994, como lo acredita la resolución número 642 de julio 15 del mismo año.

 

La suma reconocida y cancelada como pensión de jubilación fue de $119.753.36 mensuales, equivalente al 121% de un salario mínimo legal del año de 1994, que era de $98.700 mensuales.

 

Sostiene que el salario de $ 161.291.39 devengado al momento de su retiro, equivalía al 629.13% del salario mínimo legal vigente, es esta fecha, como que este último ascendía a $25.637.40 en el año de 1988.

 

Afirma el accionante que se le ha debido reconocer la mesada inicial por $753.404.31 mensuales, es decir, por el 75% de una suma igual a 6.29 salarios mínimos, que era la equivalencia de su ingreso para la fecha de su desvinculación.

 

Considera que la mesada debió ser indexada por el deterioro sufrido como consecuencia del transcurso del tiempo entre la época de la desvinculación y la fecha de pago de la prestación.

 

Expresa que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los anteriores supuestos; además, sostiene que para el caso de las pensiones, la Corte Constitucional ha definido que las sentencias de los jueces pierden su intangibilidad cuando atentan contra el derecho a la equidad, a la igualdad y pretermiten el debido proceso a través de interpretaciones que desconocen el derecho sustancial o son causa de modificaciones doctrinarias que sólo dicen relación con el sentir del fallador de turno.

 

Finaliza argumentando el accionante que la negativa de que su mesada pensional sea indexada ha desequilibrado su situación personal, puesto que sus ingresos se redujeron considerablemente.

 

Por lo anteriormente expuesto, el señor Ortiz Pastran solicita se deje sin efecto el fallo proferido el 9 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, y se revoque la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1999 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenándose la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el efecto la indexación o pérdida del poder adquisitivo del peso entre el 24 de febrero de 1988, fecha de terminación del contrato de trabajo, y el 15 de mayo de 1994, fecha a partir de la cual se le reconoció la precitada prestación.

 

Igualmente solicita se efectúe el ajuste de las mesadas pensionales a partir del mes de julio de 1994 y sucesivamente, año a año, teniendo en cuenta la legislación sobre el particular.

 

2. Intervención de las oficinas judiciales demandadas.

 

Una vez la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral admitió la presente acción de tutela instaurada por el apoderado del señor Miguel Salvador Ortiz Pastran, ordenó correr traslado a los demandados, los cuales guardaron silencio.

 

3.     Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

 

·        Copia del fallo proferido el día 22 de noviembre de 1999 por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Miguel Salvador Ortiz Pastran contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. (Folios 23 – 32 cuaderno 3).

 

·        Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el día 9 de febrero de 2000, en donde se confirmó la sentencia consultada proferida en primera instancia dentro del citado proceso. (Folios 15 – 22 cuaderno 3).

 

 

II.               DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

·        Sentencia de primera instancia.

 

Mediante fallo proferido el día veintiséis (26) de mayo de 2004, La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral denegó las pretensiones argumentando que de acuerdo con los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no es posible invalidar el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido reservado; de manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide la acción de amparo no está habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

 

·        Impugnación.

 

El 31 de mayo de 2004, el demandante presentó impugnación contra la sentencia dictada en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral argumentando, que la acción de tutela se promovió contra una decisión judicial ejecutoriada, contra la cual no cabe ningún recurso ordinario o extraordinario.

 

Expresa que en el presente caso se está desconociendo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores de liquidación de la mesada pensional, y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, cuyos parámetros señalan que la primera mesada pensional debe indexarse cuando el transcurso del tiempo demerita su poder adquisitivo, toda vez que el trabajador no puede cargar con el perjuicio que la desvalorización de la moneda le ocasiona.

 

·        Sentencia de segunda instancia.

 

Conoció de la presente acción de tutela en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, que mediante sentencia fechada el día 14 de julio de 2004 confirmó el fallo de primera instancia, denegando la tutela de los derechos invocados.

 

Argumento el fallador de segunda instancia que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal dista de ser una vía alternativa para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.

 

Sostiene que en el caso examinado se descarta la presencia de una vía de hecho, pues las providencias que se pretende dejar sin efecto a través de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios que las emitieron, sino, por el contrario, fueron proferidas al culminar un procedimiento laboral que se tramitó con observancia plena de las garantías de los involucrados , y obedecen a la valoración de los hechos ventilados y a la aplicación de la normatividad de rigor.

 

La acción pública de amparo no es concebida como un mecanismo adicional ni alternativo de los consagrados en la legislación ordinaria para pretender imponer un criterio particular cuando ya se ha derrotado en las instancias.

 

 

III.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

En el año de 1999, el señor Miguel Salvador Ortiz Pastran, por medio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el fin, entre otras pretensiones, de que se efectuara la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta para el efecto la indexación o pérdida del poder adquisitivo del peso entre el 24 de febrero de 1988, fecha de terminación de su contrato de trabajo, y el 15 de mayo de 1994, fecha del reconocimiento de la mencionada prestación.  El Juez Laboral de primera instancia negó las pretensiones mediante sentencia que no fue apelada por el accionante, por lo que de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral se surtió el grado jurisdiccional de consulta, dictándose en el año 2000 fallo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que confirmó la decisión del a-quo.

 

El demandante argumenta, en sede de tutela, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció la Sentencia SU – 120 de 2003 que unificó la jurisprudencia en relación con la indexación de la primera mesada pensional.

 

Debe la Corte determinar si las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado (14) Laboral del Circuito de Bogotá y en sede de consulta por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, que negaron la indexación de la primera mesada pensional al demandante, vulneran sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, la equidad y equilibrio social, la remuneración mínima vital, la vejez digna y la igualdad.

 

Para tal fin, esta Sala de Revisión se referirá, en primer término, a la indexación de la primera mesada pensional, para luego referirse a la procedencia de la acción de tutela.  Abordados los anteriores aspectos, la Corte entrará a examinar el caso concreto.

 

1.          La indexación de la primera mesada pensional.  Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corte  ha considerado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede constituir excepcionalmente un derecho fundamental por conexidad.

 

La naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional.[1]

 

En efecto, dentro del texto de la Constitución Política existen tres disposiciones que sustentan la anterior afirmación:  la primera contenida en el artículo 48, saber:  “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, las dos restantes establecidas en el artículo 53, la primera: estatuto del trabajo “la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales (…)” la remuneración mínima vital y móvil (…) y la segunda, que consagra que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.

 

En este orden de ideas y aunque este derecho no pueda ser catalogado por sí mismo como un derecho fundamental, sí es un derecho de raigambre constitucional.[2]

 

El tema de la indexación de la primera mesada pensional, fue objeto de amplio análisis por parte de esta Corporación en la Sentencia SU – 120 de 2003[3].

 

En la precitada sentencia de unificación, la Corte amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al principio de favorabilidad de varios demandantes que habían acudido ante la jurisdicción ordinaria e hicieron uso del recurso extraordinario de casación, pretendiendo el reconocimiento indexado de sus mesadas pensionales.  Alegaban los demandantes que en casos iguales en lo relevante al suyo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había reconocido el derecho a la actualización pensional.

 

Los asuntos tratados en el citado fallo fueron, entre otros, los siguientes:  (i) la vía de hecho y la intervención del juez constitucional en las decisiones judiciales; (ii) la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; (iii) la equidad, la jurisprudencia y las situaciones no previstas en la legislación laboral; (iv) la indexación de la primera mesada pensional y la necesidad de una posición jurisprudencial al respecto.

 

Como conclusión, esta Corporación señaló que al momento de decidir sobre la procedencia o no de la indexación de la pensión, el operador jurídico debe mirar la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones laborales y el valor adquisitivo de las pensiones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 230 de la Constitución.

 

 

Tratándose de la indexación de la primera mesada pensional, la Sentencia SU 120 de 2003 consideró:

 

 

“La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación.

 

No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

 

En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.

 

De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.

 

Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.

 

Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-.

 

(...)

 

b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica:

 

- Que el establecimiento de regímenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsión, salvo que de tal establecimiento se derive “un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).”.[4]

 

- Que aunque “[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto  proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia”; y sin desconocer que los “incrementos periódicos que consagra la Constitución (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)”; corresponde al legislador establecer la proporción en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento[5]. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social[6]

 

- Que tales incrementos deben consultar, “en la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo”[7]; sin desconocer la especial protección de quienes se encuentran “por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás”[8].

 

- Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (..)[9][10].

 

 

En conclusión, los jueces al decidir sobre la procedencia o no de indexar la primera mesada pensional, no podrán desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, como lo consagran los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

 

Por tanto, cuando un juez ordinario desconoce lo expuesto en este numeral, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar y restablecer los derechos del trabajador.

 

2.          Procedencia subsidiaria de la acción de tutela.

 

Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política.  En efecto, ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo cuya naturaleza es subsidiaria y residual, lo cual significa que tal acción no es procedente cuando la persona dispone de otros medios judiciales de defensa de sus derechos.[11]

 

Así mismo ha sostenido que la acción de tutela es la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma definitiva, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando los existentes no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.[12]

 

De la misma manera, del artículo 86 constitucional se desprende que el restablecimiento de los derechos fundamentales tendrá que ser inmediato, y las órdenes que se profieran cumplidas con premura.

 

Tratándose de la procedibilidad de la acción de tutela  para obtener la indexación de la primera mesada pensional se debe establecer si: “(i) el actor empleó todos los medios de defensa ordinarios para obtener la satisfacción de su pretensión, (ii) si los jueces de conocimiento desconocieron el precedente constitucional al respecto y el de unificación ordinario contitucionalizado, y (iii) si no existen otros medios de defensa judicial a su alcance”[13]

 

Frente a la importancia del uso de los recursos previstos en la Ley, esta Corporación en reciente sentencia argumentó:

 

 

“Para la Corte, la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación.  Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”[14].

 

 

3.          Caso concreto.  Improcedencia de la acción de tutela por no haberse hecho uso de otro medio de defensa judicial.

 

Como quedó expuesto en las consideraciones generales del presente fallo, para que proceda la acción de tutela es necesario que no existan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.  Por tanto, cuando se pretende alegar una vía de hecho, como en el presente caso, se requiere que la persona haya hecho uso de todos los medios de defensa existentes dentro del respectivo proceso.

 

Para esta Sala de Revisión, los planteamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo son suficientes para concluir que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que esa sentencia no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

 

En el presente caso, el señor Miguel Salvador Ortiz Pastran no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 24 de noviembre de 1999 por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se le negaron todas su pretensiones, entre ellas la indexación de la primera mesada pensional, surtiéndose entonces, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con lo previsto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.[15]

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el día 9 de febrero de 2000 dictó sentencia confirmando lo decidido por el a-quo.

 

Dentro del expediente no hay prueba de que el demandante hizo uso del citado recurso extraordinario para controvertir la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional.

 

Considera la Sala que dicha omisión no puede subsanarse mediante la formulación de la acción de tutela, pues ésta no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir instancias concluidas.

 

En el caso motivo de la presente acción de tutela, no es viable reiterar la sentencia SU 120 de 2003.  En efecto, en dicha sentencia unificadora se concedió el amparo a los demandantes en el entendido de que estos agotaron las instancias decisorias dentro de la jurisdicción ordinaria, haciendo uso oportuno del recurso extraordinario de casación, lo que a claras luces demuestra que los mismos desarrollaron la actividad requerida dentro de sus respectivos procesos, a diferencia del señor Ortiz Pastran, que no hizo uso de dicho medio de defensa judicial.

 

El recurso extraordinario de casación en el presente caso era viable de acuerdo con lo consagrado por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, subrogado por la Ley 11 de 1984, artículo 26, y por el Decreto 719 de 1989, artículo 1[16], en virtud del cual “a partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente”.

 

En efecto, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2647 de 1999, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2000 era de doscientos sesenta mil cien pesos ($260.100), para el momento en que fue dictada la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de febrero de 2000,  la cuantía para recurrir en casación debía exceder la suma de veintiséis millones diez mil pesos ($26.010.000). Al señor Miguel Salvador Ortiz Pastran, mediante la resolución número 642 del 15 de julio de 1994, le fue reconocida una pensión de ciento diecinueve mil setecientos cincuenta y tres pesos con treinta y seis centavos ($119.753.36) y en la solicitud de tutela el mismo afirma que se le debió reconocer la suma de setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuatro pesos con treinta y un centavos ($753.404.31). 

 

Entre la cantidad mensual reconocida y la cantidad mensual pretendida existe una diferencia inicial de seiscientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($633.650.95), que reajustada y sumada durante los años subsiguientes hasta el fallo del Tribunal, conforme a los incrementos de ley, sin incluir la incidencia futura correspondiente al tiempo posterior a dicho fallo, arroja una suma total de ochenta y siete millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento veintidós pesos ($87.694.122).  Esta suma es superior a la señalada para la procedencia del recurso extraordinario de casación conforme a la disposición citada.

 

Adicionalmente esta Corporación al resolver sobre la conformidad con la Carta de distintas disposiciones legales acerca del recurso de casación en varias de las jurisdicciones, ha señalado la posibilidad de “fundar un cargo de casación por violación de las normas de la Constitución”, y ha planteado que así ese cargo no se formule “es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”[17].

 

Por tanto, esta Sala de Revisión destaca que la acción de tutela no procede, porque el demandante no interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de noviembre de 1999 por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, ni el recurso extraordinario de casación que le habría permitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinar el caso y restablecer los derechos constitucionales fundamentales conculcados.[18]

 

Además la acción tampoco procede teniendo en cuenta el principio de inmediatez, puesto que entre la fecha de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – 9 de febrero de 2000 – y el momento de presentación de la acción de tutela – 12 de mayo de 2004 – transcurrió un lapso de tiempo considerable que permite deducir que el demandante en tutela no cumplió con la carga de la inmediación.

 

Sobre el principio de inmediatez de la acción de tutela, esta Corporación en la Sentencia SU 961 de 1999[19] expuso:

 

 

“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

 

 

Finalmente, la Sala considera oportuno señalar que el argumento expuesto por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el cual la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, constituye un manifiesto desconocimiento de la Constitución, en particular de los derechos al debido proceso (C.P., art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P., art. 230).[20]

 

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó la tutela de los derechos invocados, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de julio de 2004 proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dentro del proceso de tutela de Miguel Salvador Ortiz Pastran contra el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.

 

Segundo. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En el mismo sentido ver la Sentencia T – 1191 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] Sentencia Ibídem.

[3] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[4]Sentencia C-173/96. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia C-067 de 1999 M.P. María Victoria Sáchica Méndez.

[6] Sentencia C-155/97 M.P. Fabio Morón Díaz.

[7] Sentencia C- 067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8]Sentencia C-387/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz,

[9] Sentencia C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.

[10] Sentencia C-1336 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[11] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T – 690 de 2003, T – 179 de 2003, T – 999 de 2001, entre muchas otras.

[12] Acerca de este tema se pueden consultar las sentencias T – 1216 de 2003, T – 843 de 2003, T – 672 de 1998, entre muchas otras.

[13] Sentencia T – 815 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[14] Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes

[15] El artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral establece:  “Procedencia de la consulta.  Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción de “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas (…).” El citado Tribunal del Trabajo, corresponde hoy al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral

[16] El artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral fue modificado posteriormente por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que dispuso:  “A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

[17] Sentencia C – 596 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[18] En el mismo sentido ver la Sentencia T – 328 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[19] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[20] Sobre el mismo tema consultar la sentencia T – 677 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería, entre otras.