T-1204-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1204/04

 

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos

 

ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia

 

 

Referencia: expediente 942594

 

Acción de tutela instaurada por Rocío Hurtado Angel contra la Universidad Libre Seccional Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los hechos que motivaron a la señora ROCIO HURTADO ANGEL, a interponer la presente acción de tutela radican en el hecho de que la entidad accionada -UNIVERSIDAD LIBRE -, mediante circular interna convocó en el mes de febrero del presente año, a los estudiantes de los programas de pregrado de todo el país para inscribirse como candidatos a la elección nacional de la Consiliatura, cuya fecha límite fue fijada para el 2 de marzo de 2004.

 

Previo el lleno de requisitos, la demandante se inscribió  en la plancha No. 5 en la que aparece en el primer renglón de  la Seccional de Cali y como suplente JUAN MANUEL ROJAS PARRA de Bogotá; en segundo renglón, como principal DANIEL RODRIGO TARQUINO de la Sede de Bogotá y como suplente MARIA DEL PILAR GALVIS TOLORSA de Cali. Sostuvo la demandante que al momento de la inscripción solicitó un reporte a la Oficina de Notas y Registros de la Universidad Libre y ésta imprimió una relación de los estudiantes matriculados en el Programa de Medicina.

 

La Universidad Libre, - Consejo Nacional Electoral -, declaró la nulidad de su inscripción en la plancha número 5 argumentando que dos de los estudiantes que oficiaron como testigos no se encontraban matriculados en el momento de la inscripción. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y el ente electoral confirmó  la decisión adoptada. Señala la peticionaria que la propia Universidad la indujo a error, porque expidió la relación de estudiantes matriculados en el programa de medicina correspondiente al primer semestre de 2004, y en esa relación se basó para conformar la plancha que participaría en las elecciones a la Consiliatura y con la cual se ampara la presunción de buena fe de los estudiantes. 

 

Solicita la accionante que se revoque esta decisión y se ordene a la entidad accionada que permita la participación en las elecciones para la Consiliatura a la estudiante ROCIO HURTADO ANGEL, y se registre su nombre en el correspondiente tarjetón electoral dispuesto para el evento.

 

 

II. INTERVENCION DE LA UNIVERSIDAD LIBRE

 

La UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, SECCIONAL CALI, procedió a dar respuesta al oficio de tutela, a través de la delegada personal del Presidente Nacional en la Seccional Cali en la que expone las razones que tuvo ese centro universitario para adoptar la decisión objeto de reproche, estimando entre otras argumentaciones que no se puede desechar el alcance de las normas internas a que estaban sujetos los candidatos y testigos individualmente, pues de haberse observado juiciosamente por los testigos de la inscripción no se hubieran presentado dichos contratiempos, que eran incluso subsanables en la misma diligencia de inscripción.

 

Sostuvo la Delegada que de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario Académico de la Facultad de Ciencias de la Salud, de la Universidad Libre, Seccional Cali, folio 72, el señor MOUALLEM KHALIFE NASSIF, ". .. no actualizó matrícula en el periodo 2004-1, y de acuerdo con el Articulo 3 del Reglamento Estudiantil (Acuerdo No. 01 de marzo 5 de 2003) no tiene matricula vigente”. Constancia expedida el 16 de abril de 2004.

 

Para la Universidad lo anterior es razón suficiente para justificar su proceder cuando al analizar las planchas que se inscribieron para la elección de los representantes de los estudiantes ante la Consiliatura, declaró la nulidad de la inscripción de las estudiantes ROCIO HURTADO ANGEL y MARIA DEL PILAR GALVIS TOLORSA, al considerar que de la lista de cinco (5) estudiantes que se inscribieron a  éstas, dos de ellos, NASSIF MOUALLEM KHALIFE e IVAN DARIO ORTIZ DIAZ, no eran estudiantes regulares del Programa de Medicina, mas sí los tres restantes, la 3ª y 5ª de Medicina y la 4ª de Enfermería, amparándose para ello en lo dispuesto en el articulo 38 del Reglamento de Elecciones que determina que "los candidatos deberán ser inscritos por un número no menor de cinco estudiantes”.

 

Señaló la intervención que: “Una cosa es estar promovido un estudiante y otra adquirir el status como tal; para el nuevo se concreta además de cumplir los compromisos económicos, y otros especialmente la firma del registro académico correspondiente a la luz del reglamento estudiantil vigente, en su artículo 17. Para quienes vienen en curso y que fueron promovidos como en el caso de los aludidos señores IVAN DARIO ORTIZ DIAZ y MOAULLEEM KHALIFE NASSIF no bastaba la firma del registro académico inicial, sino actualizar su matrícula a través del pago de los derechos pecuniarios y la firma de la matricula año tras año de acuerdo con el articulo 19 Idem. Dicha situación era conocida por los inscribientes y prueba de esto es que tres de ellos no presentaron ningún inconveniente en ese sentido, en cambio los casos de IVAN DARIO ORTIZ DIAZ y MOAULLEEM KHALIFE NASSIF no dan cuenta de tal apego a las normas internas que los cobijaban. El caso de los citados se concreta en que uno de ellos cumplió con el requisito de los derechos pecuniarios, pero no con la actualización plena concretada con la respectiva matricula y firma de la misma. El caso del otro inscribiente es más diciente que ni siquiera había cumplido con su obligación pecuniaria, mucho menos la actualización de la matricula consecuente y que no se matriculó en el término extensivo autorizado como da cuenta la certificación suscrita por el doctor ALEJANDRO ALMARIO MAZUERA en su calidad de Secretario Académico de la Facultad de Ciencias de la Salud en la que pretendía continuar regularmente MOAULLAMEN KHALIFE NASSIF. Lo que si se advierte es que no se puede desechar el alcance de las normas internas a que estaban sujetos individualmente, y que de haberse observado juiciosamente por los testigos de la inscripción no se hubieran presentado dichos contratiempos, incluso subsanables en la misma diligencia de inscripción.”

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali, como fallador de primera instancia, concluyó que la Universidad Libre ha procedido de acuerdo con los reglamentos internos de la institución previos a la decisión final, en cuanto a la declaración de nulidad de la plancha No. 5, considerando que no existió vulneración al debido proceso ni tampoco a la participación de la accionante en el proceso electoral estudiantil para la Consiliatura de la Corporación Universidad Libre.

 

Se lee en el fallo mencionado que “Como bien lo anota la accionante, en el artículo 38 del Reglamento Electoral dice ‘…los candidatos deberán ser inscritos por un número no menor de cinco estudiantes…’ Efectivamente, este requisito se cumplió, pero no a cabalidad como suponía la petente señora Rocío Hurtado, toda vez que en poder de ella como aspirante principal a un cargo administrativo, tenía que entrar a estudiar no solo los estamentos que rigen la convocatoria y elección, sino también los requisitos que estos exigen de los posibles participantes, observa esta instancia, que le asiste razón al Comité Nacional Electoral del alma mater en impugnar la lista integrada por la accionante, toda vez que como ella misma lo reconoce no cumplía con los requisitos establecidos, y alega que la oficina de Notas y registro la indujo en error grave, ya que ellos le proporcionaron los listados.- A nuestro parecer, tal error no existió, pues como ya lo anotamos los estudiantes debían tener pleno conocimiento de que para participar en esta convocatoria debían estar debidamente matriculados, es decir haber renovado su matrícula inicial como lo dice el estatuto estudiantil en su Art. 19 y fue precisamente lo que omitió la participante con sus testigos señores Iván Darío Ortíz y Nassif Mouallem.”

 

El fallo de segunda instancia confirma la decisión del a- quo y sostiene que la decisión de la Universidad Libre no vulneró el derecho fundamental constitucional al debido proceso de la accionante, toda vez que si bien es cierto el Comité Nacional Electoral “declaró la nulidad de su inscripción, no es lo menos cierto, que ésta contaba con el recurso de reposición del cual hizo uso habiendo sido resuelto en su momento oportuno. Luego entonces, mal podría hablarse de vulneración de este derecho cuando como se dijo antes agotó la vía gubernativa que contra esta decisión podía impetrar de acuerdo a lo reglado por el Reglamento Proceso de Elecciones, artículo 20, cuando establece: "Contra las decisiones del Comité Nacional Electoral sólo procede el recurso de reposición’…". "Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión".

 

Culmina señalando que la Universidad Libre actuó ciñéndose estrictamente a las normas que lo rigen, en desarrollo de los mandatos del Estatuto General de la Universidad y en el marco autorizado por la Constitución para el ejercicio de la autonomía universitaria (art. 69 C. P.); añadió que con los actos dictados en dicho ejercicio cobijados por presunción de legalidad, no se contravino ningún derecho de los alegados por la tutelante.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL PROCESO

 

- Copia de la inscripción de la Plancha No. 5 de los estudiantes ante la Secretaría General de la Universidad Libre de Cali, hecha el 2 de marzo de 2004.

 

- Copia de la Circular No. 1 del Comité NACIONAL Electoral de la Universidad Libre, que sesionó el 9 de marzo de 2004.

 

- Relación original de estudiantes matriculados en el período 2004-I semestre en el programa de medicina, de segundo y tercer semestre, expedido por la Oficina de Notas y Registros de la Universidad Libre.

 

- Recibo de pago del estudiante Iván Darío Ortíz.

 

- Recurso de reposición dirigido al Comité Nacional Electoral de la Universidad Libre fechado el 10 de marzo de 2004.

 

- Copia de la circular No. 03 del Comité Nacional Electoral de la Universidad Libre de fecha 12 de marzo de 2004.

 

- Notificación personal de la decisión tomada por el Comité Nacional de la Universidad Libre de fecha 12 de marzo de 2004.

 

- Copia del recibo de pago del estudiante Nassif Mouallem Khalife, donde se lee “se autoriza pago hasta el 15 de marzo de 2004”.

 

- Reglamento estudiantil de la Universidad Libre.

 

- Reglamento del proceso de elecciones de la Universidad Libre.

 

 

V. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los  fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Caso concreto. El principio de buena fe y confianza legitima. Hecho consumado.

 

El problema jurídico planteado en la presente tutela es el siguiente:

 

La Corporación Universidad Libre convocó a los estudiantes de los programas de pregrado de todo el país a inscribirse como candidatos para la elección nacional de la Consiliatura. El 2 de marzo de 2004, a las 5: 30 de la tarde, la accionante se presentó en la Secretaría General de la Universidad, Seccional Cali, con el fin de inscribir su nombre como principal en la plancha número 5. Para el momento de la inscripción solicitó un reporte a la Oficina de Notas y Registros de la Universidad Libre y ésta imprimió una relación de los estudiantes matriculados en el programa de medicina. Con fundamento en el listado proporcionado por la propia universidad, escogió  ocho ( 8 )  estudiantes como testigos de su inscripción, de los cuales fueron registrados   cinco ( 5 ).

 

El Comité Nacional Electoral  al estudiar los formularios de inscripción determinó que dos de los estudiantes que oficiaron como testigos para la inscripción de la estudiante ROCIO HURTADO ANGEL, no estaban matriculados para ese momento y por consiguiente no eran estudiantes regulares, por lo que el Comité declaró la nulidad de la inscripción de la accionante como principal en la plancha número 5. Contra tal determinación, interpuso recurso de reposición y la Universidad confirmó su decisión. Debe resolver la Corte si existió por parte de la Universidad Libre violación al principio de la buena fe de la accionante en cuanto ésta  actuó sobre la base de una información que luego fue variada por el propio ente universitario.

 

Sea lo primero aclarar que a la fecha de este fallo, existe un hecho consumado, por cuanto las elecciones para la Consiliatura de la Universidad Libre fueron realizadas el 29 de marzo de 2004, y se llevaron a cabo con el lleno de los requisitos  que contempla la Universidad Libre para ello. En efecto, de la información contenida a folio 101 del expediente se deriva lo siguiente: (i) que las elecciones de estudiantes para la Consiliatura de la Universidad Libre se realizaron el 29 de marzo de 2004; (ii) en las elecciones mencionadas, los escrutinios concluyeron así: plancha número 2 con una total 2.402 votos, plancha número 5, con un total de 2.247 votos, plancha número 4 con un total de 1.113 votos, plancha número 3 con un total de 922 votos y la plancha número 1 con un total de votos nacionales de 816.     

 

El pedimento inicial de la accionante era precisamente que ante la llegada inminente de la fecha en que se debían realizar las elecciones, por vía de tutela era preciso suspender tal proceso y revocar la decisión adoptada por el Comité Electoral que anuló el nombre de la accionante en la plancha número 5; sin embargo, el proceso se llevó a cabo con el resultado ya  reseñado y cumpliendo las normas del reglamento, vale decir, con los candidatos que se encontraron aptos y competentes para aspirar  como principales, suplentes y testigos. Por ende, a la hora de este fallo, resulta imposible impartir una orden contra la Universidad por un proceso electoral que se aprecia bien dirigido y concluido.

 

La Corte ha explicado en reiteradas oportunidades[1], los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela[2], entre los cuales merecen destacarse: i) que la violación del derecho reclamado origine un daño, y ii) aunque éste ya se haya dado, siga produciendo efectos en el tiempo o vulnere otros derechos fundamentales. Cuando el daño ya ha sido ocasionado, la acción de tutela es improcedente por cuanto resulta imposible ordenar su reparación.

 

Sobre este tema la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

 

"El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia”. [3]

 

 

Sin embargo, debe recordar esta Corporación que la labor de revisión de las sentencias de tutela, tiene como objetivos i) unificar la jurisprudencia constitucional y ii) buscar la justicia material en el caso concreto. Al respecto, la Corte ha señalado:

 

 

“El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

 

Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo” (Sentencia T-269 de 1995.).

 

 

En observancia de esta jurisprudencia, la Sala constata que en el presente caso, los jueces de instancia desconocieron la jurisprudencia constitucional  referida a la aplicación del principio de buena fe y de confianza legítima, puesto que no advirtieron que  la Universidad  Libre efectivamente incurrió en un error al expedir la relación de los estudiantes matriculados en la facultad de Medicina, y al guardar silencio respecto a la situación de algunos alumnos que aparecían en dicho listado, indujo a error a la demandante, quien con posterioridad se vio sorprendida por una decisión contraria asumida por la misma entidad universitaria. 

 

Los estudiantes que luego fueron tachados como testigos en la plancha número 5, no tenían ninguna nota ni observación marginal que le indicara a la demandante que a 2 de marzo de 2004 su situación universitaria no estaba definida, ello además no era posible advertirlo ni por la Universidad ni por los mismos estudiantes, porque para esa fecha aún se encontraba vigente el plazo para pagar los derechos pecuniarios (el cual se vencía el 5 de marzo y para otros el 15, como era el caso del estudiante Moaullem Khalife Nassif) y firmar la matrícula. Por consiguiente, la demandante, amparada en la confianza legítima y la buena fe confió en la lista emitida por la Universidad, y de ella sacó los nombres de los testigos para su plancha electoral.

 

El anterior no es un error de poca entidad como lo hace ver la sentencia de primera instancia, por cuanto de allí se derivó el obstáculo que a la postre abortó las aspiraciones de la accionante a su candidatura. De los datos que existen en el expediente, puede concluirse que a la fecha de la inscripción, 2 de marzo de 2004, aún la Universidad no tenía conocimiento pleno de que los estudiantes matriculados que aparecían en tal listado no adquirirían la condición de estudiantes regulares. Por ello, la peticionaria confió para ese momento tanto en el registro proporcionado por la universidad como en el silencio de la misma en torno al status, para ese momento, de los aspirantes a testigos. Testigos que oficiaron como tales el día 2 de marzo de 2004, fecha en la cual la estudiante ROCIO HURTADO ANGEL inscribió su nombre como candidata principal a la plancha número 5 como representante estudiantil a la Consiliatura Universitaria y se firmó el acta correspondiente con los testigos que  días más tarde serían cuestionados por la propia Universidad (folio 46 del expediente).

 

En efecto, confiando en el listado proporcionado por la Universidad antes de la inscripción, todos los estudiantes que en él aparecían eran estudiantes de la Facultad de Medicina o por lo menos estaban en potencialidad de serlo puesto que tenían recibo para cancelar matrícula hasta tres días después de la inscripción (en el caso del señor IVAN DARÍO ORTIZ, que había pagado los derechos pecuniarios el 1 de marzo y firmó el acta de matrícula académica en la mañana del mismo 2 de marzo, fecha de la inscripción de la plancha electoral ) y hasta el 15 de marzo para el caso del señor NASSIF MOUALLEM KHALIFE, autorizado por el propio rector seccional del plantel (folio 15 del expediente).

 

Vistas así las cosas, no le era posible a la Universidad para la fecha límite de inscripción – 2 de marzo de 2004- conocer quiénes finalmente tendrían la calidad de estudiantes regulares tal como lo prevé el reglamento estudiantil, y el único dato confiable era precisamente el registro de alumnos matriculados que se le entregó a la accionante y los recibos de pago que igualmente hacían pensar que llegadas las fechas límites los estudiantes regularizarían su situación en la Universidad. Mal hubiera hecho la estudiante en no confiar en ese listado, que se presumía actualizado y que tenía todo el aval de la Universidad en tanto fue expedido por la oficina de Notas y Registros.

 

No duda la Corte de que la Universidad sorprendió a la accionante en su buena fe puesto  que tanto ella como los testigos que estaban en aptitud de ser estudiantes regulares firmaron el acta de inscripción bajo la condición  administrativa y académica que se tenía en ese momento.

 

El principio de la buen fe ha dicho esta Corporación, se presenta  en el campo de las relaciones administrado y administración “en donde juega un papel no sólo señalado en el ámbito del ejercicio de los derechos  y potestades, sino en el de la constitución de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes, comporta la necesidad de una conducta legal, honesta, aquella conducta que, según la estimación de la gente, puede esperarse de un persona”.[4] La aplicación del principio de la buen fe “permitirá al asociado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga”.[5]

 

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza legítima, principio al que ha acudido en repetidas ocasiones esta Corporación cuando se trata de conflictos que involucran decisiones sorpresivas de la administración, las que en atención al postulado de la buena fe, no fueron previstas por el ciudadano.

 

La Corte ha definido este principio en los siguientes términos: 

 

 

“Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio (Sentencia T-295/99) y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse (Sentencias T-660 de 2002).

 

 

Éste, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, tiene tres presupuestos básicos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.[6]

 

Así entonces, en consideración a los principios de confianza legítima y buena fe, las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que “así como la administración pública no puede  ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”[7].

 

El asunto que se debate debía haberse postulado desde esta perspectiva, advertida levemente por la primera instancia, pero no abordada a plenitud. Se estaba ante la evidencia de un error de la administración de la Universidad Libre y por ende era imperioso hacer referencia al principio de la confianza legítima que todo ciudadano deposita en la estabilidad de las decisiones de la administración, sin esperar que, de manera sorpresiva, las mismas sean objeto de modificación o revocatoria.

 

Vale anotar que el proceder de la Universidad  al revisar posteriormente la plancha de la accionante pudo ser el correcto, es decir, a posteriori pudo constatar la Universidad que la situación de los estudiantes que actuaron como testigos era otra, y que dada su condición académica no podían ser testigos de ninguna plancha electoral. No obstante, ello no soslaya la existencia del error en que se indujo a la accionante a la conformación de los testigos que inicialmente la acompañaron en su proceso electoral y la violación de contera a los principios de buena fe y confianza legítima.

 

3. Improcedencia para confirmar sentencias contrarias a los precedentes jurisprudenciales.

 

Sin embargo, a pesar de la existencia de un hecho consumado, la Corte procederá a revocar las sentencias que negaron la protección solicitada en el presente caso. Lo anterior, por cuanto ha sido entendido por esta Corporación, que no puede confirmarse un fallo de tutela contrario a la Carta[8]. Este criterio fue expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la siguiente manera[9]:

 

 

“4. Sobre la sustracción de materia

 

“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

 

“ En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[10]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”

 

 

En conclusión, para este caso la Sala  debió estudiar si la demanda de tutela fue o no correctamente decidida, de acuerdo a las circunstancias que existían al momento en que  los jueces tomaron la decisión. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la situación relevante para definir si se confirma o no una sentencia es aquella que existía cuando el juez de instancia se pronunció. En cambio, la justicia material en cada caso concreto depende en gran medida de que las órdenes que esta Corte realice en sede de revisión sean efectivas, apropiadas y justas. Por ende, tales órdenes deben adecuarse a los hechos existentes al momento  en que  la Corte  realiza  la tarea de revisar los fallos de instancia[11].

 

En el presente caso, los jueces de instancia negaron el amparo solicitado y, como quedó visto, éste era procedente, por cuanto en un primer momento de todo el proceso electoral, la Universidad vulneró los derechos a la buena fe y confianza legítima de la peticionaria al presentarle una información que se asumió como veraz por la estudiante, pero que luego la Universidad misma decide modificar.

 

 No obstante, tal como quedó expuesto en el numeral 2 de estas consideraciones, los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela ya  se superaron  pues  la Universidad  Libre  realizó las  elecciones  para la Consiliatura, siguiendo un proceso que  a esta hora se  aprecia legítimo, pues finalmente confirmó la aptitud de cada candidato ( principal , suplentes y testigos ) para ello y  constató  el lleno de los requisitos exigidos por el reglamento universitario. Estos actos, en concepto de la Sala, no son factibles de retrotraer y, por consiguiente, la consecuencia de la revocatoria de las sentencias en virtud de la revisión dispuesta por la Corte,  no será otra distinta a la de entender que efectivamente la Universidad Libre vulneró  inicialmente   los derechos de la accionante a la buena fe y la  confianza legítima, tal como se ha explicado a lo largo de este fallo.

 

Así pues, por no compartir las decisiones  de instancia, esta  Sala aplicará la jurisprudencia anunciada según la cual, a pesar de estar ante un hecho superado, no puede la Corte confirmar un fallo que se aparta de  las normas constitucionales y de los postulados fijados por la jurisprudencia. Bajo estas circunstancias, se repite, es necesario revocar las sentencias sometidas a revisión y debido a la existencia de un hecho consumado, la Sala se abstendrá de proferir alguna orden y declarará la carencia actual de objeto.[12]

 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR   la   sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por  encontrarse un hecho superado, y en consecuencia no se imparte orden alguna.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-492/92, T-596/93, T-446/94, T-476/95, SU-747/98, T-372/00, T-936/02, entre otras.

[2] artículo 6° del Decreto 2591

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 1992.

[4] González Pérez Jesús, El principio General de la Buena Fe en el  Derecho Administrativo, Ed. Civitas, pag. 43

[5] Ibidem., pag, 59

[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-961 de 2001, M.P. Gerardo Monroy Cabra, T-660 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-807 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7]  Sentencia T-295-99, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 

[8]  Sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. De igual forma en la sentencia T-271, de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

[9] Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

[10] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara, T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[11]  Sentencia T- 551 de 1999 y T- 860 de 2002 .

[12] En el mismo sentido, revocando los fallos de instancia que no se comparten y declarando la carencia de objeto, las sentencias  T- 818 de 2002, T- 860 de 2002 T- 381 de 2003  M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 203 de 2003, 508 de 2003 y 289 de 2004 M . P. Alvaro Tafur Galvis y  T -360  de 2003 M. P. Jaime Araújo Rentería