T-1222-04


SENTENCIA No

Sentencia T-1222/04

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbito de protección constitucional

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Continuidad y permanencia en la prestación/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Servicio Público esencial

 

La continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esto es que los funcionarios judiciales se han de ajustar al principio de continuidad, como una manera de garantizar la prestación sin interrupción alguna de la función pública de administrar justicia, salvo las excepciones que establezca la ley (CP. art. 228). En ese sentido, el legislador definió la administración de justicia como un servicio público esencial, lo que significa que la suspensión en las labores o el cese de actividades en la Rama Judicial, resulta contrario al ordenamiento jurídico y, en tal virtud sin fuerza vinculante para los funcionarios judiciales, así como para los sujetos procesales.

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Excepciones

 

Si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esa regla tiene unas excepciones de orden legal. Así, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por cierre del despacho los días de vacancia judicial, durante el período de vacaciones colectivas o individuales, que para el efecto establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 146, o durante los días festivos, o durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales, según lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 61, del Decreto 2282 de 1989. También, en forma eventual los despachos judiciales pueden estar cerrados y en consecuencia interrumpir temporalmente la prestación del servicio cuando se trate de casos de fuerza mayor, según lo dispuesto por el Acuerdo 433 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como puede suceder, por ejemplo “[e]n una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales”.

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Términos judiciales

Como puede observarse el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su cómputo aquellos de vacancia judicial y, además, los días “en que por cualquier circunstancia”, el despacho respectivo se encuentre cerrado. Ello necesariamente ha de ser así, pues resultaría contrario a la lógica jurídica y a la prestación del servicio público de justicia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no imputables a ella, es decir, cuando por disposición legal o por cualquier otro motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuestión. Si bien es verdad que uno de los principios fundamentales que rigen los procesos es el de la preclusión, para lo cual resulta esencial el establecimiento de términos para la realización de los actos procesales, no es menos cierto que también el proceso se rige, como todo el derecho, por un principio de razonabilidad en la exigencia del cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales, pues ha de recordarse que “nadie está obligado a lo imposible”. Por ello, si un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público. En el trámite de los procesos adelantados ante jueces o tribunales, el principio de igualdad, rector del ejercicio de la administración de justicia surge como ineludible ante las autoridades judiciales frente a los sujetos procesales, de suerte que se garantice idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho judicial. Con mucho mayor rigor en los eventos de cierre extraordinario de los despachos judiciales, o en los eventos en que por fuerza mayor ello ocurra, como quedó visto, pues se trata de circunstancias excepcionales que pueden ante una diferencia de trato, generar perjuicios para una de las partes con las consecuencias negativas en el resultado del proceso, que de ello se derivaría.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneración de derechos fundamentales

Es bien conocida la tesis de este Tribunal Constitucional, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el sentido de que no se trata de un mecanismo alternativo válido para controvertir decisiones judiciales cobijadas por el principio de la cosa juzgada, pues ello no sólo desconocería el mencionado principio, sino que atentaría en forma grave contra la seguridad jurídica, principio esencial del derecho de acceder a la administración de justicia. No obstante, la intangibilidad de las sentencias judiciales se puede ver alterada cuando a pesar de estar revestidas de aparente legalidad, en realidad se ha proferido con desconocimiento de los derechos, principios y valores constitucionales y legales que deben imperar en las decisiones judiciales, por cuanto han sido proferidas contrariando el ordenamiento jurídico o son el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria del fallador, que conlleva indiscutiblemente a la pérdida de su valor jurídico y que es lo que se ha denominado como vía de hecho. Sólo en esos casos, es dable al juez constitucional intervenir, no para suplantar al juez competente o para abrogarse funciones que no le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, sino para restablecer el orden constitucional y legal que ha sido quebrantado con clara vulneración de los derechos fundamentales del individuo.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que procede

Cuando las pruebas que obran en el proceso y que sirvieron de fundamento al fallador para proferir la decisión, resultan absolutamente inadecuadas, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material, se está frente a un defecto fáctico; cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la providencia no tiene competencia para ello, se habla de un defecto orgánico; el defecto sustantivo se configura cuando el fallador funda su decisión en una disposición claramente inaplicable al caso que se examina, bien sea porque la norma perdió su vigencia, porque su aplicación resulta inconstitucional, o porque el contenido de la norma no guarda relación de conexidad material con los supuestos fácticos a los cuales se ha aplicado; por último, el defecto procedimental se origina en la desviación de las formas propias del proceso.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACON JUDICIAL-Procedencia

Esa facultad de interpretar el derecho aplicable al caso que se examina no es absoluta, pues en todo caso los jueces se encuentran sujetos a los principios, valores, derechos y garantías que consagra el ordenamiento superior, y en ese sentido si las decisiones judiciales han sido interpretadas de manera abiertamente arbitraria, y resultan irrazonables y desproporcionadas, la acción de tutela surge como alternativa para preservar la integridad y supremacía de la Constitución Política (CP. arts. 4 y 241). En relación con la tesis de la vía de hecho por indebida interpretación judicial, cuando en ella se incurre en un rigorismo extremo o con excesivo formalismo.

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Tratamiento idéntico ante situaciones similares

Uno de los principios rectores del acceso a la administración de justicia es la igualdad, entendida no sólo como la misma oportunidad que tienen los individuos de acceder a los estrados judiciales, sino también, el idéntico tratamiento que tienen derecho a recibir las personas por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares. Siendo ello así, el principio de igualdad se viola cuando se da un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que para ello medie una justificación objetiva y razonable.

Referencia: expediente T-952070

 

Peticionario: Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número nueve ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 10 de septiembre de 2004.

 

 

I.  Antecedentes

 

Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, por considerar que esa Corporación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por los hechos que pasan a resumirse:

 

 1.  En la ciudad de la Cruz (Nariño), en la noche comprendida entre los días 23 y 24 de enero de 1992, insurgentes del Ejercito de Liberación Nacional (ELN), y varios habitantes de esa población, saquearon y destruyeron todos los bienes existentes en el almacén  y la casa de habitación de propiedad del demandante, hechos por los cuales formuló demanda de reparación directa en contra del Estado Colombiano – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de enero de 1994, la cual fue acumulada con la demanda presentada por la señora Carmen Dolores Muñoz de Rey, por tratarse de una demanda con ocasión de los mismos hechos que dieron lugar a la presentada por el demandante.

 

Los procesos acumulados fueron fallados en primera instancia el 28 de julio de 1995, declarando a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, condenando en abstracto a la Nación Colombiana a pagarles a título de perjuicios materiales, las sumas que resultaran liquidadas en incidente posterior; y, por perjuicios morales solamente a Eduardo Rebolledo Muñoz.

 

2.  Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de mayo de 1997, en la cual se confirmaron algunos numerales del fallo del a quo, y se modificó el numeral tercero expresando que: “[E]l incidente para la liquidación deberá formularse por los interesados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia”.

 

Una vez regreso el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el 1 de agosto de 1997 se profirió un auto ordenando estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, el cual fue notificado al Procurador 35 y a las partes, el 4 y 6 de agosto de ese año, respectivamente.

 

3.  Siguiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado para la presentación del incidente de liquidación de perjuicios materiales, los demandantes Carmen Muñoz de Rey y Eduardo Rebolledo Muñoz, presentaron los incidentes de liquidación ante la Secretaría del Tribunal Administrativo, los días 14 de noviembre la primera y 18 del mismo mes, el segundo de los nombrados. Agotado el trámite incidental, el mencionado tribunal resolvió los incidentes mediante sendas providencias, el 11 de octubre de 1999, modificando la liquidación de perjuicios presentada por los apoderados de los accionantes y, advirtiendo que si no eran apeladas serían consultadas con el superior.

 

La providencia que decidió el incidente de liquidación de perjuicios del señor Eduardo Rebolledo Muñoz, fue apelada por su apoderado judicial, por el Ministerio Público y por el apoderado de la Nación. La señora Carmen Muñoz de Rey no recurrió la providencia que decidió su liquidación de perjuicios materiales, razón por la cual fue enviada en grado de consulta ante el Consejo de Estado.

 

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de mayo de 2000, resolvió la consulta del auto que en primera instancia decidió el incidente de liquidación de perjuicios de Carmen Muñoz de Rey, modificando el monto de la condena establecida por el Tribunal, “[p]ero, curiosa e inexplicablemente, dejó de decidir la apelación interpuesta contra el auto que decidió el incidente de liquidación de perjuicios formulado por mi procurado, siendo que, por referirse a procesos acumulados, se tramitaron y fallaron en forma simultánea por el A-quo, lo mismo que ocurrió con el trámite de la apelación y la consulta”. Advirtiendo esa omisión el apoderado del señor Rebolledo Muñoz, solicitó en forma verbal al ponente la decisión de la apelación, recurso que fue resuelto una vez se allegaron las pruebas solicitadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia proferida el 7 de marzo de 2002, mediante la cual se revocó el auto de liquidación de perjuicios materiales dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño y, rechazando de plano el incidente promovido por el demandante Eduardo Rebolledo, aduciendo para el efecto extemporaneidad en la presentación del incidente “[c]on sustento en argumentos abiertamente contrarios a la ley y en clara oposición al pronunciamiento que la misma Sala y bajo la misma ponencia emitió para resolver la consulta de la providencia que en primera instancia desató el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por CARMEN DOLORES  MUÑOZ DE REY, en la que nunca se cuestionó la oportunidad de la presentación del incidente porque no existía razón para ello”.

 

4.  Ante esa situación el apoderado del señor Eduardo Rebolledo Muñoz, interpuso recurso de reposición en escrito de marzo 21 de 2002, exponiendo con claridad y exhaustivamente las pruebas que demostraban la presentación oportuna del incidente de perjuicios materiales.

 

Para resolver el recurso, el magistrado ponente de la Sección Tercera, solicitó a la Dirección Ejecutiva y a la Oficina Judicial de Pasto, certificación sobre la atención al público por parte de la última de las nombradas, los días 1 a 15 de octubre de 1997. A raíz de ese auto, el apoderado del señor Eduardo Rebolledo presentó un memorial el 12 de febrero de 2003, explicando clara y concretamente lo ocurrido, reclamando por el trato discriminatorio que se le estaba dando a su mandante, adjuntando copia de la providencia que resolvió la consulta de la liquidación de perjuicios de Carmen Muñoz de Rey, y constancia expedida por las entidades aludidas, en la que se expresa: “[L]a Oficina Judicial no tiene ninguna incidencia en el trámite de los procesos, recepción de escritos relacionados con las actuaciones judiciales ni INCIDENTES  DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS  y otros”. Ello se traduce, manifiesta el demandante, en que el único despacho judicial competente para recepcionar los escritos de incidentes de liquidación de perjuicios, era la Secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño.

 

Añade el actor que  mediante auto de 27 de marzo de 2003, la entidad accionada decidió no reponer el auto, sin tener en cuenta las pruebas aportadas, ni la constancia a la que se hizo mención. Ante esa decisión se interpuso recurso de reposición, en escrito de 10 de abril de ese año, con el objeto de que se revocarán los autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 7 de marzo de 2002 y 27 de marzo de 2003, y se decidiera de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió la liquidación de perjuicios materiales del señor Eduardo Rebolledo el 11 de octubre de 1999. El 24 de julio del presente año, la Corporación demandada rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición contra el auto de 27 de marzo de 2003.

 

5.  Aduce el demandante que “[L]a interpretación que en las providencias dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado con posterioridad al auto de 7 marzo de 2002, se hace de los artículos 121 del C. de P.C. y 62 de la Ley 4 de 1913, es acomodaticia y flagrantemente violatoria de su espíritu, ya que sin lugar a duda alguna, prescriben que en los términos de días no se tendrán en cuenta aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, que fue lo que sucedió en nuestro caso tal como está plenamente demostrado con la copia auténtica de la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño que dice: “EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE DURANTE LOS DIAS PRIMERO (1°) AL QUINCE (15) INCLUSIVE DEL MES DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO (1997), HUBO CESE DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES, POR TAL MOTIVO NO CORREN TERMINOS.- CONSTE”, constancia obrante en el proceso radicado bajo el No. 8518 propuesto por Lucy Janeth Oliveros Díaz en contra del Instituto de Valoración Municipal de Pasto. Esos días en que se presentó el cese de actividades judiciales, por mandato expreso de ley no podían tenerse en cuenta para la contabilización del término de los sesenta días que en la sentencia de 22 de mayo de 1997 concedió la Sección Tercera a los demandantes para que presenten los incidentes de liquidación de perjuicios a que fue condenada en abstracto la parte demandada”.

 

6.  Para el accionante la actuación adelantada por el Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, le violó el derecho a la igualdad, en tanto desató la consulta del auto que en primera instancia decidió el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la señora Carmen Dolores Muñoz de Rey, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, dos días antes de la presentada por el, sin que se hiciera ningún reparo por parte de la Corporación demandada en relación con la extemporaneidad del término para la presentación del incidente, como si se hizo frente a la formulación del incidente de liquidación de perjuicios por el presentada, que dio lugar a la revocatoria del auto que en primera instancia decidió el incidente y el rechazo de plano del recurso de apelación interpuesto contra ese auto, circunstancia que evidencia un trato discriminatorio frente a situaciones fácticas y jurídicas iguales, por cuanto o los dos incidentes fueron presentados en forma extemporánea o ninguno lo fue “[p]ero lo que no es admisible es que una misma autoridad haya adoptado determinaciones totalmente contradictorias frente a situaciones iguales”.

 

El debido proceso también resulta vulnerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque no se tuvo en cuenta en la contabilización de los sesenta días hábiles con que contaban las partes para la presentación de los incidentes de liquidación de perjuicios, que entre el 1 y el 15 de octubre de 1997 tuvo lugar un paro judicial en virtud del cual estuvo cerrado el Palacio de Justicia de Pasto, en donde funciona el Tribunal Administrativo de Nariño, razón por la cual estuvo cerrada esa Corporación. Con ello se desconoció lo preceptuado por los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y el 62 de la Ley 4 de 1913, los cuales prescriben que en los términos de días no se tomarán en cuenta aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Siendo ello así, los días del 1 al 15 de octubre no podían ser contabilizados para el cómputo del término otorgado al actor para la formulación del incidente de liquidación de perjuicios.

 

7.  Finalmente, el demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y que por lo menos  se deje en firme el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de octubre de 1999, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios por él propuesto, disponiendo además la actualización de la suma de dinero que arrojó esa liquidación “[s]entido éste en el que se falló en segunda instancia el incidente formulado por la otra demandante CARMEN DOLORES MUÑOZ DE REY”.

 

 

II. Decisiones judiciales que se revisan

 

Sentencia de primera instancia

 

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Rebolledo Muñoz. Inicia sus consideraciones el juez constitucional de primera instancia, reiterando la posición de esa Corporación en relación con la improcedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. No obstante, al realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que dio lugar a esta acción, concluye que al demandante no le asiste razón, porque el incidente de liquidación de perjuicios fue presentado en forma extemporánea, pues aun aceptando el cese de actividades que alega el actor, entre los días 1 a 15 de octubre de 1997, el término para presentar el incidente se vencía el 31 de octubre de 1997, fecha en la cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño se encontraba abierta al público, y sin embargo, el incidente de liquidación se presentó el 14 de noviembre, circunstancia que pone en evidencia la extemporaneidad.

 

Impugnación

 

El demandante impugnó el fallo de tutela que negó su solicitud de amparo, reiterando la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

 

Sentencia de segunda instancia

 

La Sección Quinta del Consejo de Estado, modificó el fallo del juez constitucional de primera instancia, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Rebolledo, porque según esa Corporación la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y en ese sentido el juez constitucional no puede inmiscuirse en un proceso modificando decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, pues con ello se quebrantan los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales.

 

 

III.           Insistencia de la Defensoría del Pueblo

 

José Francisco Delgado Maya, Director nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, insistió en la revisión de la acción de tutela que se examina, porque a su juicio el Consejo de Estado desconoció en forma grave los derechos fundamentales a la igualdad,  al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al dejar de aplicar los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley 4 de 1913, sin tener en cuenta una certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que consta que ese despacho judicial no atendió al público durante los días 1 al 15 de octubre de 1997.

 

 

IV.           Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  El problema jurídico-constitucional que se plantea

 

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala de Revisión establecer si la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho que vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del demandante, al rechazar de plano el incidente de liquidación de perjuicios materiales por él presentado, argumentando para ello la extemporaneidad en la presentación del incidente, sin tener en cuenta para ello el cese de actividades que se presentó en el Tribunal Administrativo de Nariño en el lapso comprendido del 1 al 15 de octubre de 1997. Así mismo, corresponde establecer a esta Corporación si el derecho fundamental a la igualdad procesal fue abiertamente desconocido por la Corporación accionada, al resolver en grado de consulta el incidente de liquidación de perjuicios materiales de la señora Carmen Dolores Muñoz de Rey, presentado dos días antes del formulado por el actor, sin que se hiciera ningún reparo en relación con la extemporaneidad en la presentación del incidente, que sí fue tenida en cuenta para rechazar de plano el incidente presentado por el demandante.

 

Para solucionar el asunto sub iudice la Sala de Revisión realizará unas breves consideraciones sobre el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, su relación con los derechos a la igualdad  y al debido proceso, así como con el cumplimiento de los términos judiciales. Así mismo, se reiterará la doctrina constitucional de la vía de hecho y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando en ella se ha incurrido por parte de las autoridades encargadas de administrar justicia.

 

3.  Acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, su relación con el debido proceso y con el cumplimiento de los términos judiciales.

 

El Constituyente de 1991 elevó a derecho constitucional el acceso de todas las personas a la administración de justicia (CP. art. 229), garantía que permite a los individuos contar con un instrumento esencial de convivencia armónica, en tanto otorga la oportunidad de resolver las controversias y conflictos mediante la intermediación de un juez que actuando de manera independiente resolverá la controversia de que se trate en una decisión motivada, proferida con sujeción al procedimiento y a las garantías previstas en la Constitución y en la ley. Ello supone el cumplimiento del debido proceso, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia plena de las formas de cada juicio (CP. art. 29).

 

Los fines del Estado de asegurar a sus integrantes una convivencia pacífica, el trabajo, la justicia, la igualdad, se logran en gran medida garantizando real y efectivamente el acceso a la administración de justicia, entendido este derecho no sólo como la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato judicial mediante el ejercicio del ius postulandi, sino que ello implica la garantía de la igualdad procesal de las partes, la resolución de las peticiones y el examen razonado de los argumentos expuestos por quienes intervienen en el litigio, el análisis objetivo de las pruebas que obren en el proceso, bien sean las allegadas por las partes, ya las que el juez o magistrado en ejercicio de sus facultades legales decrete por considerarlas útiles para la verificación de los hechos que se controvierten, en aras de garantizar el interés público del proceso, así como la búsqueda de la verdad real, de suerte que pueda proclamarse la vigencia y realización de los derechos vulnerados.  

 

Todo ello requiere por supuesto la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esto es que los funcionarios judiciales se han de ajustar al principio de continuidad, como una manera de garantizar la prestación sin interrupción alguna de la función pública de administrar justicia, salvo las excepciones que establezca la ley (CP. art. 228). En ese sentido, el legislador[1] definió la administración de justicia como un servicio público esencial, lo que significa que la suspensión en las labores o el cese de actividades en la Rama Judicial, resulta contrario al ordenamiento jurídico y, en tal virtud sin fuerza vinculante para los funcionarios judiciales, así como para los sujetos procesales. Si bien es cierto el derecho de huelga se reconoce de manera general a todos los trabajadores, la Constitución Política en el artículo 56 consagra una excepción al ejercicio de dicho derecho, como sucede cuando resulta comprometida la prestación de un servicio público esencial, definido como tal por el legislador, por considerar que su interrupción pone en riesgo el ejercicio de los derechos, garantías y libertades de los individuos, con lo cual se puede afectar gravemente la convivencia pacífica, fin esencial del Estado Social de Derecho.

 

En relación con el cese de actividades en la administración de justicia, manifestó la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación que: “[S]olamente las medidas adoptadas con sujeción a derecho, implican una carga para los asociados de respetar sus posibles efectos. Así, por ejemplo, en aquellos casos en que un servicio público no tenga el carácter de esencial, el empleador tiene que asumir las consecuencias adversas que se deriven de una huelga; pero, a contrario sensu, cuando el mismo ordenamiento jurídico excluye dicha posibilidad; no puede, por ningún motivo, ni siquiera la costumbre popular transformar en práctica prohibida en una figura acorde a derecho y, adicionalmente otorgarle efectos jurídicos positivos para el devenir de la comunidad.

 

La anterior conclusión no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Por el contrario, deriva su fuente de la teoría general de las obligaciones, que parte del principio de que no existe obligación alguna sin vínculo jurídico, y de que éste tan sólo puede surgir de títulos conforme a derecho. Es por ello que, en principio, bajo ninguna circunstancia, puede apelarse a una práctica prohibida para intentar obtener prerrogativas que se juzguen legítimas, pues ello equivaldría a deslegitimar el orden jurídico de un Estado.

 

Con todo, si eventualmente una decisión que implique una jornada de protesta en la Rama Judicial –a partir de una finalidad loable de obtener una prerrogativa social, económica o jurídica que se juzgue legítima-, llegare a afectar la prestación continua y permanente del servicio de administración de justicia, dicha circunstancia sí tendría jurídicamente efectos en derecho. Sin embargo, justo es decir que no se trata de transformar una actuación prohibida en una conducta ajustada al ordenamiento, ni tampoco pretender derogar la Constitución y la Ley por una costumbre popular; tan sólo se trata de darle aplicación a la denominada figura del ‘caso fortuito o fuerza mayor’, según la cual, no sería posible deducir consecuencias adversas en derecho ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan material o físicamente la prestación dicho servicio (sic), tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de un paro judicial que impida a los trabajadores y a la comunidad en general, acceder físicamente a los edificios donde funcionan los despachos judiciales”.[2] (Resaltado fuera de texto).

 

Se observa entonces que si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esa regla tiene unas excepciones de orden legal. Así, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por cierre del despacho los días de vacancia judicial, durante el período de vacaciones colectivas o individuales, que para el efecto establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 146, o durante los días festivos, o durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales, según lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 61, del Decreto 2282 de 1989[3]. También, en forma eventual los despachos judiciales pueden estar cerrados y en consecuencia interrumpir temporalmente la prestación del servicio cuando se trate de casos de fuerza mayor, según lo dispuesto por el Acuerdo 433 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[4], como puede suceder, por ejemplo “[e]n una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales”[5].

 

En esos casos de cierre transitorio de los despachos judiciales, por disposición legal no se tienen en cuenta los días en que permanezca cerrado el despacho al público, tal como lo dispone el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es del siguiente tenor:

 

“[E]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

 

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”.

 

Como puede observarse el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su cómputo aquellos de vacancia judicial y, además, los días “en que por cualquier circunstancia”, el despacho respectivo se encuentre cerrado. Ello necesariamente ha de ser así, pues resultaría contrario a la lógica jurídica y a la prestación del servicio público de justicia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no imputables a ella, es decir, cuando por disposición legal o por cualquier otro motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuestión.

 

Si bien es verdad que uno de los principios fundamentales que rigen los procesos es el de la preclusión, para lo cual resulta esencial el establecimiento de términos para la realización de los actos procesales, no es menos cierto que también el proceso se rige, como todo el derecho, por un principio de razonabilidad en la exigencia del cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales, pues ha de recordarse que “nadie está obligado a lo imposible”. Por ello, si un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público.

 

El artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes. Siendo ello así, aparece de bulto como contrario a derecho la exigencia de realización oportuna de un acto procesal cuando por circunstancias ajenas a la parte se le impide darle cumplimiento a esa carga que es lo que ocurre cuando por circunstancias ajenas a ella permanece cerrado el despacho.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

 

En el trámite de los procesos adelantados ante jueces o tribunales, el principio de igualdad, rector del ejercicio de la administración de justicia surge como ineludible ante las autoridades judiciales frente a los sujetos procesales, de suerte que se garantice idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho judicial. Con mucho mayor rigor en los eventos de cierre extraordinario de los despachos judiciales, o en los eventos en que por fuerza mayor ello ocurra, como quedó visto, pues se trata de circunstancias excepcionales que pueden ante una diferencia de trato, generar perjuicios para una de las partes con las consecuencias negativas en el resultado del proceso, que de ello se derivaría.

 

El artículo 13 de la Carta es diáfano al advertir que las personas son libres e iguales ante la ley y, en consecuencia, deberán recibir la misma protección y trato de las autoridades. La ley también al establecer los deberes de los jueces, les impone el de “[H]acer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que éste código otorga”[6]. Ello significa, que en virtud de dicho principio, tanto la Constitución como la ley prohiben diferencias arbitrarias o injustificadas desde el punto de vista jurídico. Las diferencias que se presenten en el trámite de un proceso han de obedecer a motivos objetivos y razonables debidamente justificados por el fallador, que permitan una vez se analicen los supuestos que se comparan, determinar si la medida diferenciadora adoptada es aceptable o no desde el punto de vista jurídico.

 

4.  La vía de hecho y sus requisitos de procedibilidad.

 

Es bien conocida la tesis de este Tribunal Constitucional, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el sentido de que no se trata de un mecanismo alternativo válido para controvertir decisiones judiciales cobijadas por el principio de la cosa juzgada, pues ello no sólo desconocería el mencionado principio, sino que atentaría en forma grave contra la seguridad jurídica, principio esencial del derecho de acceder a la administración de justicia. No obstante, la intangibilidad de las sentencias judiciales se puede ver alterada cuando a pesar de estar revestidas de aparente legalidad, en realidad se ha proferido con desconocimiento de los derechos, principios y valores constitucionales y legales que deben imperar en las decisiones judiciales, por cuanto han sido proferidas contrariando el ordenamiento jurídico o son el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria del fallador, que conlleva indiscutiblemente a la pérdida de su valor jurídico y que es lo que se ha denominado como vía de hecho. Sólo en esos casos, es dable al juez constitucional intervenir, no para suplantar al juez competente o para abrogarse funciones que no le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, sino para restablecer el orden constitucional y legal que ha sido quebrantado con clara vulneración de los derechos fundamentales del individuo.

 

Dadas las especiales circunstancias en que procede la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha elaborado a partir de los casos concretos que han sido  examinados y con fundamento en el derecho comparado, una doctrina constitucional que sirve de referencia al juez de tutela para establecer en qué casos procede una acción de tutela así interpuesta. Así, se ha establecido que son cuatro los defectos que pueden darse en una sentencia judicial que abren paso a su examen en sede constitucional, los cuales han venido siendo desarrollados por la Corte en múltiples providencias. No obstante en esta sentencia se hará una breve referencia a cada uno de ellos.

 

Cuando las pruebas que obran en el proceso y que sirvieron de fundamento al fallador para proferir la decisión, resultan absolutamente inadecuadas, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material, se está frente a un defecto fáctico; cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la providencia no tiene competencia para ello, se habla de un defecto orgánico; el defecto sustantivo se configura cuando el fallador funda su decisión en una disposición claramente inaplicable al caso que se examina, bien sea porque la norma perdió su vigencia, porque su aplicación resulta inconstitucional, o porque el contenido de la norma no guarda relación de conexidad material con los supuestos fácticos a los cuales se ha aplicado; por último, el defecto procedimental se origina en la desviación de las formas propias del proceso.

 

Ahora, de conformidad con el principio de autonomía e independencia con los que cuenta el juez para proferir fallos judiciales, en principio se ha expresado por esta Corporación que la acción de tutela impetrada contra una decisión judicial, aduciendo para ello la existencia de una vía de hecho que tenga origen en un problema hermenéutico, no es de recibo, pues están de por medio dos principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en cuya virtud se impide que por ésta vía se controviertan decisiones judiciales producto de una interpretación del fallador basado en un criterio jurídico, que puede no compartirse, pero que en todo caso no desconoce el ordenamiento jurídico. En ese sentido, se ha expresado que:

 

“[l]os jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica”[7].

 

Sin embargo, esa facultad de interpretar el derecho aplicable al caso que se examina no es absoluta, pues en todo caso los jueces se encuentran sujetos a los principios, valores, derechos y garantías que consagra el ordenamiento superior, y en ese sentido si las decisiones judiciales han sido interpretadas de manera abiertamente arbitraria, y resultan irrazonables y desproporcionadas, la acción de tutela surge como alternativa para preservar la integridad y supremacía de la Constitución Política (CP. arts. 4 y 241). En relación con la tesis de la vía de hecho por indebida interpretación judicial, cuando en ella se incurre en un rigorismo extremo o con excesivo formalismo, se dijo por la Corte lo siguiente:

 

 

“[L]os jueces deben ser concientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.

 

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).

 

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”[8]. (Negrilla fuera de texto).

 

 

Se observa entonces que la autonomía e independencia de los jueces para aplicar la norma que consideren pertinente para el caso que examinan, así como la valoración probatoria, ha de realizarse por el juez con observancia de los derechos, principios, valores y garantías que consagra la Constitución Política, como por ejemplo la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma.  

 

Dentro del contexto constitucional que se ha reseñado brevemente en los acápites anteriores, entra la Sala de Revisión al análisis del caso concreto a fin de establecer la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados.

 

5.  El caso concreto

 

5.1.  La vía de hecho que se plantea por el señor Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz, radica por una parte, en la inadecuada aplicación de los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley 4 de 1913[9], por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual le sirvió de fundamento para rechazar de plano el incidente de liquidación de perjuicios materiales, aduciendo la extemporaneidad en su presentación; y, por la otra, en la violación del derecho a la igualdad procesal que debe orientar los pronunciamientos de los jueces, pues ese mismo argumento no se adujo por parte de la entidad accionada al decidir en grado de consulta el auto de primera instancia que resolvió la liquidación de perjuicios presentada por la señora Carmen Muñoz de Rey, sin tener en cuenta que los incidentes fueron tramitados por el Tribunal Administrativo de Nariño, en un mismo proceso[10],  si bien en providencias separadas, por tratarse de incidentes formulados en forma independiente, en la misma fecha, esto es, 11 de octubre de 1999.      

 

5.2.  El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia proferida el 28 de junio de 1995, declaró administrativamente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes Carmen Dolores Muñoz de Rey y Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz, con ocasión de la sustracción de mercancías de los almacenes de su propiedad y de la casa de habitación de Rebolledo Muñoz, por los hechos ocurridos el 23 de enero de 1992. En consecuencia, condenó en abstracto por los perjuicios materiales, y dispuso que para la presentación de los incidentes de liquidación que deberían formular los interesados, contaban con el término de 60 días contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Las partes apelaron la sentencia, recurso que fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de mayo de 1997, en la cual se confirmó parcialmente la sentencia del a quo, y se dispuso que los incidentes de liquidación de perjuicios deberían ser presentados por los interesados “[d]entro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto de a quo que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia”.  

 

Notificada a los demandantes la sentencia de segunda instancia el 6 de agosto de 1997, estos contaban con sesenta días para la formulación de los incidentes de liquidación de perjuicios materiales, los cuales fueron presentados los días 14 y 18 de noviembre por la señora Carmen Muñoz de Rey y Eduardo Rebolledo Muñoz respectivamente, incidentes que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de octubre de 1999, ordenando a la Nación pagar a los demandantes las sumas allí establecidas. Los autos que resolvieron esos incidentes subieron al Consejo de Estado, Sección Tercera, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Rebolledo Muñoz, y para desatar el grado de consulta de la providencia que resolvió el incidente presentado por la señora Carmen Muñoz de Rey. En providencia de 25 de mayo de 2000, la mencionada Corporación modificó el auto que resolvió la consulta a que se ha hecho alusión, actualizando el monto del daño fijado por el Tribunal, con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

 

El Consejo de Estado, Sección Tercera, omitió resolver el recurso de apelación contra el auto que decidió el incidente de liquidación de perjuicios  formulado por el actor, para lo cual elevó solicitud con el objeto de que se resolviera. El 7 de marzo de 2002, la Sección Tercera del Consejo de Estado, actuando como consejero ponente el mismo que resolvió la consulta del incidente de la señora Carmen Muñoz, revocó el auto apelado de 11 de octubre de 1999 y rechazó de plano el incidente promovido por Eduardo Rebolledo Muñoz el 18 de noviembre de 1997, aduciendo para ello la presentación extemporánea del incidente de perjuicios.

 

La Corporación accionada fundó su decisión en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo, sin la modificación introducida por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que “[l]as partes interesadas tenían hasta el 31 de octubre de 1997 para la presentación del incidente de liquidación de perjuicios materiales, fecha en la cual vencían los 60 días ‘siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene el cumplimiento de los dispuesto en esta sentencia’”, partiendo de la base de que la notificación del auto se dio por estado del día 4 de agosto de 1997. En ese orden de ideas, el incidente presentado por el señor Rebolledo Muñoz el 18 de noviembre de 1997, resultaba extemporáneo.

 

El demandante interpuso recurso de reposición contra dicho auto, citando los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley 4 de 1913, en virtud de los cuales ha de entenderse que los términos de días se entienden hábiles, es decir, no se tienen en cuenta los de vacancia judicial o aquellos en que por cualquier circunstancia se encuentre cerrado el despacho, circunstancia que se dio del 1 al 15 de octubre de 1997, lapso en el cual se presentó un paro decretado por Asonal Judicial razón por la cual no hubo acceso al Palacio de Justicia de Pasto, lugar donde funciona el Tribunal Administrativo de Nariño, “[y]a que la entrada fue bloqueada por participantes del paro”, tal como lo certificó el Secretario del Tribunal en los procesos que se encontraban en trámite. Por lo tanto, descontando la interrupción del término debido al paro judicial, éste expiraba el 19 de noviembre de 1997.

 

El Consejo de Estado, Sección Tercera, negó la reposición interpuesta argumentando que las circunstancias en que por cualquier razón se encuentre cerrado el despacho a que alude el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, han de entenderse como circunstancias de carácter legal, inherentes a la actividad judicial y “[u]n paro o un cese laboral ‘decretado’ (sic) por un sindicato y supuestamente atendido por los funcionarios judiciales no puede ser razón atendible para interrumpir un término procesal”. Menciona  también la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto, según la cual laboraron normalmente en el período del 1 al 15 de octubre de 1997; y agrega que de cualquier modo la excusa del paro judicial que alega el demandante para justificar la no presentación del incidente de liquidación de perjuicios, no resulta atendible porque el término otorgado para la presentación de ese escrito, “no vencía dentro del lapso referido por el recurrente”. Es decir, para la Corporación accionada, teniendo en cuenta que el término vencía el 31 de octubre, para esa fecha la Secretaria del Tribunal se encontraba abierta al público, razón por la cual el supuesto paro llevado a cabo entre el 1 y 15 de octubre no tenía porque tener incidencia en la presentación del escrito. Para sustentar dicha afirmación el Consejo de Estado, Sección Tercera, acude a una tesis jurisprudencial adoptada por esa Corporación “[p]ara resolver asuntos relacionados con el término de caducidad que se cuenta en meses, según la cual, cuando el término concedido al interesado para demandar venza cuando el despacho se encuentre en vacancia judicial o corresponda a un día feriado, se aplica lo señalado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y entonces se deberá presentar la demanda ‘el primer día hábil’ siguiente, pero en ningún caso ese término de vacancia se sumará al otorgado por la ley para demandar”.

 

Otro de los argumentos esbozados por la Corporación demandada para no acceder al recurso interpuesto por el demandante, es que la constancia expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual certifica que durante los días 1 a 15 de octubre inclusive, de 1997, hubo cese de actividades judiciales y por esa razón no corrían términos,  no fue expedida en el proceso del señor Rebolledo Muñoz, sino en otro muy diferente.

 

5.3.  Independientemente de que el término de sesenta días otorgado a los demandantes para la presentación de los respectivos incidentes de liquidación de perjuicios, vencieran el 31 de octubre de 1997, como lo sostuvo la Sección Tercera del Consejo de Estado, o el 4 de noviembre según las cuentas realizadas por el señor Eduardo Rebolledo Muñoz, lo cierto es que la acción de tutela que ahora se examina por esta Sala de Revisión, está llamada a prosperar, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, frente a la decisión de rechazar de plano el incidente de liquidación de perjuicios presentado por Eduardo Rebolledo Muñoz, en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 28 de junio de 1995 y 22 de mayo de 1997, respectivamente; no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial al cual pueda acudir el accionante en aras de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

 

En segundo lugar, encuentra la Sala de Revisión que la Sección Tercera del Consejo de Estado, al rechazar de plano la liquidación de perjuicios tantas veces mencionada, por considerar que su formulación fue extemporánea, incurrió en una ostensible vía de hecho por defecto sustantivo y por defecto fáctico.

 

En este caso, tanto el Tribunal Administrativo de Nariño, como el Consejo de Estado, Sección Tercera, concedieron a los demandantes el término de sesenta días para la presentación del incidente de liquidación de perjuicios, los cuales, en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo organismo judicial nombrado, comenzaban a contarse a partir del 8 de agosto de 1997. Entre el 1 y el 15 de octubre de ese año, se presentó un cese de actividades, circunstancia que aparece debidamente probada con la certificación expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se lee lo siguiente[11]:

 

 

“EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE DURANTE LOS DIAS PRIMERO (1°) AL QUINCE (15) INCLUSIVE DEL MES DE OCTUBRE DEL PERSENTE AÑO (1997), HUBO CESE DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES, POR TAL MOTIVO NO CORREN TERMINOS”.

 

 

Si bien esa constancia fue expedida dentro del proceso No. 8518, lo cierto es que el cese de actividades, y por lo tanto la imposibilidad de acceso real y efectivo al tribunal por el público, hacía imposible la actuación de las partes en todos los procesos en curso en ese tribunal, lo cual por supuesto incluye la presentación de escritos de cualquier índole por parte de los sujetos procesales, pues esa es la consecuencia lógica del cierre del despacho. Ahora, el proceso iniciado por los demandantes había culminado con la sentencia condenatoria, y se estaba a la espera de la presentación de los respectivos incidentes por las partes, por esa razón no se podía dejar constancia alguna pues el proceso ya había culminado, y estaban corriendo términos para la presentación de unos incidentes en cuadernos separados, que tampoco podían presentarse si estaba cerrado el despacho judicial al público, por circunstancias, desde luego ajenas a las partes. 

 

El presupuesto de hecho que consagra el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil para el cómputo de los términos en días, es que no se tengan en cuenta aquellos en que el despacho judicial se encuentre cerrado, y ese supuesto fáctico se encontraba probado con la certificación del Tribunal a que se ha hecho mención, y a la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, no le dio ningún valor probatorio, por tratarse de una certificación expedida en otro proceso, pero sin valorar que por una circunstancia fáctica precisa y concreta derivada de un cese de actividades era imposible el acceso al público, no para realizar actuaciones en un proceso determinado, sin en todos los procesos que allí cursaban.

 

Ahora, aduce que aun partiendo del cese de actividades en el lapso comprendido entre el 1 y el 15 de octubre de 1997, el actor tenía hasta el 31 de ese mes para la presentación del respectivo incidente, y no podía sumar los términos como en efecto lo hizo, y para sustentar su afirmación se refiere a lo dispuesto por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, para el conteo de los términos de caducidad que se cuentan en meses. En efecto, la norma citada dispone que los plazos en meses y años se computan según el calendario y que “[s]i el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la misma norma consagra que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales “[s]e entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”; y tampoco tuvo en cuenta que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos judiciales, establece expresamente que en los términos de días no se tomarán en cuenta “[a]quellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”. Ello significa que durante el cese de actividades aludido los términos se suspendieron pues no hubo acceso al Palacio de Justicia, donde funcionan las oficinas del Tribunal Administrativo, motivo por el cual el demandante razonablemente actuó teniendo en cuenta que el término para formular el incidente de liquidación de perjuicios, no era de meses sino de días. Y, en tal circunstancia, para computarlos habría de excluir los feriados, los de vacancia judicial y aquellos en por circunstancias de hecho estuvo el cerrado el acceso al público.

 

A esa misma conclusión lógica llegó el apoderado de la señora Carmen Muñoz de Rey, quien presentó el incidente de perjuicios de su poderdante el día 14 del mes de noviembre de 1997, pues ella contaba con el mismo término otorgado al señor Eduardo Rebolledo Muñoz, por tratarse de un proceso acumulado, tramitado y resuelto en forma simultanea por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Tercera. Con todo, la Corporación demandada al resolver en grado de consulta la providencia que fallo el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la señora Carmen Muñoz de Rey, no hizo ningún reparo en relación con la extemporaneidad del término concedido para el efecto y, por el contrario, en la providencia respectiva (mayo 25 de 2000), ordenó la actualización del monto del daño fijado por el tribunal, con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

 

Como se ha expresado en esta sentencia, uno de los principios rectores del acceso a la administración de justicia es la igualdad, entendida no sólo como la misma oportunidad que tienen los individuos de acceder a los estrados judiciales, sino también, el idéntico tratamiento que tienen derecho a recibir las personas por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares. Siendo ello así, el principio de igualdad se viola cuando se da un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que para ello medie una justificación objetiva y razonable. Se plantea entonces una pregunta? existió en esta oportunidad una justificación razonable que permitiera al Consejo de Estado, Sección Tercera, dar un trato desigual al incidente de perjuicios presentado por el señor Eduardo Rebolledo Muñoz, frente al que presentó la señora Carmen Muñoz de Rey? La respuesta a este interrogante nunca fue contestada por la Corporación demandada, a pesar de los reiterados esfuerzos del señor Rebolledo Muñoz en sus diferentes escritos dirigidos al Consejo de Estado, Sección Tercera, tendientes a obtener la revocatoria del auto que rechazo de plano su liquidación de perjuicios, circunstancia que pone en evidencia la actitud arbitraria asumida por la accionada, con la cual se desconoce abiertamente el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades.

 

Ese aspecto diferenciador en el trámite que se le dio a los incidentes presentados por Eduardo Rebolledo Muñoz y Carmen Muñoz de Rey, no fue tampoco analizado por los jueces constitucionales, quienes se limitaron a reiterar su consabida tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inocultable violación del derecho a la igualdad en que se incurrió en las providencias que rechazaron de plano el incidente del señor Rebolledo Muñoz, lo cual bastaría para conceder el amparo solicitado.

 

5.4.  La Sección Tercera del Consejo de Estado, no dio ningún valor probatorio a la constancia expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Nariño, a que se ha hecho referencia, en la cual se certifica el cese de actividades judiciales en el lapso del 1 al 15 de octubre de 1997. Sin embargo, sí se refiere a la certificación expedida a solicitud de la Corporación demandada, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto, según la cual esas entidades laboraron normalmente en el período aludido “[l]o cual contradice el único argumento del recurrente en el sentido de que la actividad judicial en pasto se paralizó”.

 

Con todo, no tuvo en cuenta la accionada la constancia expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial de Pasto, en la cual se certifican algunas de las funciones que compete cumplir a esa Oficina, tales como: recepción de demandas para reparto; realización del reparto diario; recepción y presentación personal de poderes; notificaciones ordenadas por los despachos judiciales; y, recepción, custodia y entrega de despachos judiciales. Pero certifica que “[L]a Oficina Judicial no tiene ninguna incidencia en el trámite de los procesos, recepción de escritos relacionados con las actuaciones judiciales ni incidentes de liquidación de perjuicios y otros”[12].

 

A juicio de la Sala de Revisión, el hecho de que la Oficina Judicial hubiera laborado durante el período del 1 al 15 de octubre de 1997, no significa que los despachos judiciales también lo hubieran hecho. Es más, aparece debidamente acreditado en el expediente que durante ese lapso hubo cese de actividades judiciales y, en consecuencia imposibilidad para el público de acceso a los despachos judiciales. El cumplimiento de las funciones administrativas asignadas a las Oficinas Judiciales de recepción de documentos destinados a los juzgados y tribunales, aun cuando éstos permanezcan cerrados, no implica que los términos de días se contabilicen durante la vacancia judicial o cuando por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, a pesar de que reciba documentos destinados a esos despachos judiciales.

 

Precisamente en ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencias en las que se ha expresado:

 

 

“[P]or disposición del artículo 85, numerales 9°, 12 y 13, de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde organizar las funciones de los cargos en la Rama Judicial, determinar la estructura de las corporaciones y juzgados, dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. Precisamente, en desarrollo de esas atribuciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo número 08 del 10 de diciembre de 1997, ‘por medio del cual se reestructuran las Oficinas Judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se crean otras dependencias para la presentación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales’. Así, el artículo 2°, numeral 4°, de esa normativa le señaló a las Oficinas Judiciales la función de ‘recibir las presentaciones personales de las demandas, poderes, denuncias y memoriales que según la ley la requieran’.

 

Ello muestra que si bien es cierto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignó a las oficinas judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial la función de atender las presentaciones personales de las demandas, no lo es menos que esa normativa no puede ser interpretada en el sentido de afirmar que deroga o modifica los términos establecidos en la ley. De hecho, para la Sala es claro que la recepción de las demandas es un asunto administrativo que puede encomendarse a oficinas de apoyo logístico de los despachos judiciales, lo cual no sólo resulta ajeno a la contabilización de términos judiciales, sino que no puede tener la capacidad jurídica de modificar normas de superior jerarquía tales como los Códigos de Procedimiento Civil y de Régimen Político y Municipal que definen el concepto jurídico de días hábiles. De hecho, en anterior oportunidad, esta Sala se pronunció en el mismo sentido, así:

 

‘La circunstancia de que las oficinas judiciales de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial pueden funcionar permanentemente y, en consecuencia, durante los cierres extraordinarios de los despachos judiciales, exista la posibilidad para el usuario del servicio de justicia de presentar las demandas y otros documentos con destino a esos despachos, no lleva a la conclusión de que los términos de días se contabilicen de una manera distinta a la prevista en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, para los efectos procesales, se tengan en cuenta los correspondientes a ese cierre. La aplicación o inaplicación del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, no depende de funcionamiento o no de las oficinas judiciales creadas por el Consejo Superior de la Judicatura para que, entre otras funciones, reciban demandas y otros documentos con destino a los despachos judiciales, sino a que, efectivamente, el correspondiente despacho judicial hubiere permanecido cerrado al público por alguna de las causas establecidas en el artículo 112 ibidem, pues, dicha aplicación no está condicionada a ese ni a otro evento. El usuario del servicio de justicia debe tener la certeza en el sentido de que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil se debe aplicar en todo caso que el despacho judicial a cual se dirige se encuentre cerrado extraordinariamente por alguna de las circunstancias previstas en la ley”[13].

 

 

Ahora bien, para la Corporación demandada, el cese de actividades en los despachos judiciales debido a un paro o cese laboral decretado por un sindicato, no tiene la virtualidad de interrumpir los términos judiciales, pues ello solamente puede ocurrir por razones legales. No obstante, pasa por alto que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, al reglamentar el cierre extraordinario de los despachos judiciales[14], dispuso que el cierre extraordinario podía obedecer además de los eventos previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a razones de fuerza mayor, como lo es una jornada de protesta que impida el acceso efectivo del público a los edificios donde funcionan los despachos judiciales, en cuyo caso ha de aplicarse lo dispuesto por el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en los términos de días no se tomarán en cuenta aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho al público.

 

Por las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Segunda de Revisión, revocará la sentencia de tutela que se revisa y, su lugar, concederá el amparo solicitado por el demandante.

 

 

V.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso de Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz contra la providencia de 7 de marzo de 2002, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera.

 

Segundo:  TUTELAR los derechos fundamentales del señor Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz, al debido proceso, igualdad en el acceso a la administración de justicia.

 

Tercero:  DEJAR SIN EFECTO el auto de 7 de marzo de 2002, mediante el cual se rechazó de plano por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios formulado por el señor Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz, y, en su lugar ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al Tribunal Administrativo de Nariño, el expediente respectivo; y, decida de fondo el recurso de apelación interpuesto por el incidentante contra el auto de 11 de octubre de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del expediente en la Secretaria del Consejo de Estado, Sección Tercera, sin que pueda aducirse que su formulación fue extemporánea por las razones expuestas en esta providencia.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

                  

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 



[1] Ley 270 de 1996 art. 125, inciso 2.  Estatutaria de la Administración de Justicia

[2] Sent. T-1165 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Solicitud de nulidad de la sentencia T-1165 de 2003, negada mediante auto de Sala Plena de 31 de agosto de 2004.

[3] “Art. 112. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 61. Cierre extraordinario. Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretaría o en el archivo de asuntos concluidos , y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podrá exceder de veinte días.

El secretario lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los avisos serán legajados en orden cronológico.

No podrá cerrarse el despacho por la práctica de diligencias judiciales. Sí estas deben practicarse fuera de la oficina del tribunal o juzgado, a ellas podrá concurrir un empleado distinto del secretario, o la persona que el juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario.

Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales”.

[4] “Por el cual se reglamenta el cierre extraordinario de Despachos Judiciales”

“ARTICULO PRIMERO. Causales.-  Además de los eventos previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del Artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, los despachos judiciales podrán tener cierre extraordinario, cuando fuere necesario su traslado, por el establecimiento de modernos sistemas estadísticos, de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada, de conformidad con lo establecido en los artículo 95 y 106 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, o por situaciones de fuerza mayor”.

[5] Sent. T-1165/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Art. 37, numeral 2. Código de Procedimiento Civil.

[7] Sent. T-073/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Sent. 1306/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Se pueden consultar en ese sentido la SU1185/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y la SU120/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[9] Código de Régimen Político y Municipal.

[10] Ref. 5256

[11] Fls. 150 y 151 Cuaderno del Consejo de Estado.

[12] Fl. 156 Cuaderno del Consejo de Estado.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 29 de enero de 2004. Rad. 3150. C.P. Darío Quiñones Pinilla. Cfr. Sentencia de 20 de septiembre de 1999, expediente 2238.

[14] Acuerdo 433 de 199, ya citado.