T-1237-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1237/04

 

ACCION DE PERSONA JURIDICA PUBLICA-Titular de derechos fundamentales/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Representante legal de persona jurídica

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

El carácter excepcional de la acción de tutela frente a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifestó en la sentencia T-200 de 2004, encuentra su sustento en una interpretación armónica de la función del amparo constitucional, con los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución, de forma particular, con lo dispuesto en el artículo 2º Superior, que impone la obligación de garantizar la efectividad de los mismos. No obstante, ese deber de garantía no puede llegar hasta el punto de desconocer principios constitucionales como la autonomía del juez y la seguridad jurídica.  Es por ello, que la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir toda esta doctrina que permite la procedencia de la acción de tutela ante una vía de hecho. En tal sentido, ha reiterado la exigencia en el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela –especialmente, inmediatez y subsidiariedad- y ha delimitado expresamente el concepto de “vía de hecho”.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia

 

DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad

 

NOTIFICACION POR ESTRADO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Decisiones en audiencias publicas

 

Uno de los efectos jurídicos de las audiencias públicas lo constituye la notificación de las providencias en estrados, es decir, en el lugar donde se realice la audiencia. Se infiere que el proceso ejecutivo laboral se adelanta, en principio, de manera escrita y sus providencias se notifican por estado. La excepción a la regla general son los actos procesales relacionados con la práctica de pruebas y la decisión de excepciones, pues como quedó establecido, se realizan en audiencia pública, lo que supone su notificación en estrado.  Sin embargo, la notificación en estrado de la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones no excluye la notificación por estado, en ciertos casos

 

NOTIFICACION POR ESTRADO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Excepciones en decisiones de audiencias públicas

 

De todo lo anterior se puede concluir que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso ejecutivo laboral, en principio, por tratarse de una decisión adoptada en audiencia pública, su notificación es en estrados.  Excepcionalmente, tal providencia puede notificarse también por estado a las partes cuando no se hubiere hecho en audiencia o faltare una de ellas. 

 

DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantía del derecho de defensa

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance

 

RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales/DEBIDO PROCESO-Negación injustificada o abstención del trámite de apelación

 

Referencia: expediente T-978039 

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Octavio Villamil Aranguren, en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 17 de junio de 2004 y por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto del mismo año, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Octavio Villamil Aranguren, en representación de la Nación- Ministerio de Educación, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

El señor Jaime Octavio Villamil Aranguren, en representación de la Nación- Ministerio de Educación Nacional presenta acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, por considerar que esta entidad ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.  Fundamenta su demanda en los siguientes,

 

Hechos.

 

i)                   La señora Marlene Mora de Hernández inició proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de Educación y el Departamento de Arauca, con el fin de solicitar que se le liquidaran y pagaran las diferencias salariales “presuntamente” adeudadas por los ascensos en el escalafón a varios docentes que laboran en el Departamento de Arauca. 

ii)                La demanda fue admitida.  Corrido el traslado, fue contestada dentro del término legal.  Indica que el Departamento de Arauca y el Ministerio de Educación Nacional, entidad que representa, presentaron excepciones.

iii)              Comenta que en calidad de apoderado asistió a la diligencia de fallo en la cual se resolverían las excepciones, sin embargo, ésta fue aplazada por acuerdo de las partes. 

iv)              Señala que envió memorial vía fax, con el fin de que el juez fijara fecha para continuar la diligencia, para cuando él se encontrara de comisión, es decir, para los días seis y siete de mayo, pero “a criterio del señor juez la diligencia se fijó el día cuatro de mayo”, sin que pudiera intervenir pese a la solicitud que presentó.  Al respecto aduce que “para desplazarme a la ciudad de Arauca tengo que realizar todos los trámites administrativos como son solicitud de la comisión al Ministerio de Educación, la cual es ordenada mediante resolución realizar las reservas de los pasajes, etc, a su vez que tengo que también que cumplir con las funciones en el Meta y los otros Departamentos”.  

v)                No obstante lo anterior, mediante fallo No. 29 de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por el Departamento de Arauca y su representada y ordenó el pago con los dineros embargados una vez presentada la liquidación. Explica que en el referido fallo se anotó lo siguiente: “ESTA PROVIDENCIA SE NOTIFICA A LAS PARTES POR ESTRADOS”.

vi)              Señala que cuando se presentó en el Juzgado de Arauca en los días 6 y 7 de mayo, se enteró que la audiencia ya se había celebrado y que la misma no había sido notificada por estado tal y como lo ordena el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral.

vii)           Así pues, en defensa del Ministerio presentó recurso de apelación contra la providencia del 6 de mayo.  Así mismo indica que, a su vez, por intermedio de la apoderada del Departamento de Arauca, se presentó recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación y también el “recurso de hecho”. 

viii)         Al respecto anota que el Juzgado demandado profirió un auto el 18 de mayo de 2004, “dejando sin piso” la objeción presentada por la apoderada de la Gobernación y que a su vez “en términos desobligantes manifiesta que la reposición resulta risible, porque presuntamente en primer término por que se había presentado (sic) cuando no se había proferido la providencia de mayo 10, por medio del cual el juzgado promiscuo de Arauca, no concedió el recurso de apelación”.  

ix)              Advierte que el juzgado demandado para fundamentar la anterior decisión hace referencia a líneas jurisprudenciales, “presuntamente un pronunciamiento de la Honorable Corte de Suprema de Justicia”,  según el cual, la independencia de los jueces permite que cuando lo consideren necesario se aparten “de los derroteros doctrinarios que sobre interpretación de las normas pueda haber marcado la operación la Sala…”.  Indica que según el juzgado demandado, de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y subsiguientes, “las sentencias serán apelables sino se hace en audiencia dentro de los tres días siguientes a su promulgación, pero el artículo 65 ibidem, indica que los autos interlocutorios serán apelables dentro de los cinco días siguientes, concluyendo que para cada evento en especial tiene su propia modalidad”.  Así mismo, expresa que el juzgado demandado manifestó que las excepciones se deciden en la audiencia y que en el proceso ejecutivo no existe norma que de manera expresa lo declare y por lo tanto consideró que debía aplicarse el artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual a falta de norma expresa, se recurre a las supletorias del Código de Procedimiento Civil. En efecto, trae a colación el artículo 325 del C.P.C. que establece que las providencias que se dicten en las audiencias y diligencias se consideran notificadas el día en que estas se celebren, aunque no hayan asistido las partes. 

x)                Manifiesta que no está de acuerdo con la apreciación del juzgado demandado en el sentido de considerar que la providencia que decide las excepciones no es una sentencia, y que por lo tanto no se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 66.

xi)              Precisa que a criterio del juez, las providencias que se dicten en audiencia se notifican por estrado, lo que significa que surten sus efectos desde ese instante y que las demás, por estados. Con base en lo anterior, consideró que no era procedente reponer el auto.

xii)           Aduce que habiendo operado la ejecutoriedad de plano, el juez negó los recursos presentados 

xiii)         Finalmente, señala que mediante auto del 31 de mayo de 2004, el juzgado dio por terminado el proceso, ordenando la entrega del capital.    

xiv)         En síntesis, considera que el fallo 029 de 2004 debió notificarse por estado como lo ordena el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral y no por estrados, pues haberlo hecho de esta forma le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

 

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y doble instancia. Solicita que se deje sin efectos el auto proferido por el señor Juez Laboral del Circuito de Arauca que negó los recursos de apelación, el de reposición y el de queja, y en consecuencia se ordene al señor Juez notifique por estado la providencia de mayo 04 del 2004, por medio de la cual se fallaron las excepciones dentro del mencionado proceso ejecutivo laboral y se le de trámite al recurso de apelación interpuesto.

 

 

II.  RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 

En escrito allegado al Tribunal Superior de Arauca el 10 de junio de 2004, el Juzgado Laboral Circuito de Arauca, en primer término, advierte la falta de legitimación por activa por considerar que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 –Reglamentario de la acción de tutela- el accionante debió manifestar la imposibilidad del titular del derecho de no estar en condiciones de promover su propia defensa.  En tal sentido, anota también que si bien en la Resolución No. 2207 del 18 de septiembre en la cual se asignan las funciones de los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades territoriales, se atribuye la función de representar judicialmente a dicha entidad en los procesos contenciosos administrativos, laborales, civiles, penales y demás acciones judiciales en que la entidad sea parte, el accionante no cuenta con poder para presentar la acción de tutela.

 

No obstante, en relación con los hechos manifiesta que el apoderado del Ministerio no impugnó la providencia del 27 de abril de 2004 que señaló fecha para la audiencia de fallo de excepciones, “debió hacerlo y advertir que no podía desplazarse para asistir a tal audiencia y no esperar que se fallaran las mismas, no obstante se le concedió el aplazamiento que el mismo solicitó”.  

 

Aclara que las providencias que se dictan en audiencias públicas se notifican por estrados, las que no, por estado, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral. 

 

 

III.    SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto del 11 de junio de 2004, resolvió vincular a la señora Marlene Mora de Hernández quien fue la demandante dentro del referido proceso ejecutivo laboral, por considerar que la decisión que se adopte puede llegar a afectarla.[1]

 

En primer término consideró necesario dilucidar el cuestionamiento del juez demandado acerca de la legitimación por activa del señor Jaime Octavio Villamil Aranguren, como representante legal de la Nación-Ministerio de Educación.  En tal sentido, aclaró que no le asiste razón a la parte demandada, por cuanto de los actos administrativos que aporta es evidente que tiene la facultad para actuar en las acciones judiciales en que sea parte dicha entidad pública.

 

Posteriormente, después de hacer referencia a la línea jurisprudencial constitucional en materia de la procedencia de la tutela frente a una vía de hecho, consideró  que la providencia del 18 de mayo de 2004 proferida por el Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, mediante la cual negó las peticiones elevadas por el apoderado de la Nación- Ministerio de Educación, “se constituye en una trasgresión manifiesta en contra del derecho fundamental del debido proceso, específicamente a la defensa en detrimento de la Nación…”En tal sentido, manifiesta que no se dio aplicación a lo establecido en el inciso 2º del artículo 378 del C.P.C. disposición que en su sentir es obligatoria, previa remisión del artículo 145 del C.P.L. “por consiguiente, el señor juez, tenía como deber legal, una vez había denegado el recurso de reposición, ordenar en el mismo auto la expedición de copias a costa de la parte recurrente (Nación-Ministerio de Educación), esto es, el de dar inicio al trámite del recurso de queja o hecho, situación que al ser desconocida por el juez laboral, vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso- derecho de defensa de la accionante … por negarle la posibilidad de acudir a la segunda instancia para que esta se resuelva de plano, a través del recurso de queja o de hecho”.

 

Así mismo considera que el auto de fecha 10 de mayo de 2004, mediante el cual negó la apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones de fondo, es un acto “arbitrario, desprovisto de legalidad, carente de toda motivación fáctica y legal, expedido con vulneración de las garantías mínimas…”, toda vez que le impidió una segunda instancia.   

 

De otra parte, aclara que no le asiste razón al juez demandado en cuanto a considerar “risible” el recurso de reposición presentado contra la decisión que rechazó el de apelación, por haberse presentado antes de adoptar tal decisión.  En tal sentido, advierte que si bien al revés del memorial aparece una nota de recibido con fecha de 7 de mayo de 2004, la primera hoja que encabeza el escrito aparece con el recibido del día 12 de mayo del mismo año.   Así pues, ante tal inconsistencia, decidió compulsar copias al superior para que investigue dichas irregularidades.

 

Por todo lo anterior, consideró que había lugar a proteger los derechos fundamentales al debido proceso  (derecho de defensa)  y de la doble instancia al Ministerio de Educación.  En consecuencia, el a-quo declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 18 de mayo de 2004 por vulneración del debido proceso, al no haber dado el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, el  trámite del recurso de queja, de conformidad con las normas legales, incluyendo el auto del 31 de mayo de 2004, mediante el cual ordenó el pago de la obligación.  Lo precedente, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 521 del C.P.C., previa remisión del artículo 145 del C.P.L.

 

Ordenó al Juez Único Laboral del Circuito de Arauca, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se inicie el trámite del recurso de queja, de conformidad con el artículo 378 del C.P.C., previa remisión del artículo 145 del C.P.L.  Le llama la atención al Juez Único Laboral del Circuito de Arauca para que sea más cuidadoso en el ejercicio de su función, toda vez que “esta no ha sido la primera ocasión en que este servidor público ha incurrido en irregularidades que vulneran garantías mínimas de los sujetos procesales…”.

 

Impugnación

 

El Juzgado Laboral de Arauca accionante impugna el fallo de primera instancia, por considerar que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa del Ministerio de Educación Nacional ni del Departamento de Arauca.  Manifiesta que la inconformidad del apoderado consiste en que “para justificar su inasistencia a la citada audiencia exige que la providencia que decidió las excepciones se notifique por estado por que así lo dispone el artículo 108 del CPTSS (sic)”. 

 

Al respecto, reitera que negó el recurso de apelación por extemporáneo por cuanto la providencia se notificó en estrados y aquélla surte efectos desde su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral.  Por lo anterior, argumenta no haber vulnerado el debido proceso de la entidad accionante en el curso del proceso ejecutivo laboral.

 

Finalmente, en relación con la posible vulneración del principio de la doble instancia por no haber concedido el recurso de queja, advierte que no encuentra que se haya presentado el mismo.  Así pues, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar la decisión del juzgado, pues, en su criterio, las decisiones judiciales se controvierten por medio de los recursos, interpuestos y sustentados oportunamente.   

 

En consecuencia, solicita que se le de el alcance que merece la notificación en estrados de la providencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo laboral.

 

Segunda Instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que decidió conceder el amparo de los derechos invocados por el representante del Ministerio de Educación Nacional. Advierte que el juez de tutela no puede acceder a la petición del actor en cuanto a que “se deje sin efectos el auto proferido por el señor Juez Laboral… que negó los recursos de apelación, el de reposición y el de queja, y en consecuencia se ordene al señor Juez notifique por estado la providencia de mayo de 2004 por medio del cual fallo (sic) las excepciones dentro del mencionado proceso, y se de trámite al recurso de Apelación ya interpuesto…”.

 

Lo anterior, por cuanto es criterio uniforme de esta Sala que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias o actuaciones judiciales, pues las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales gozan del principio de autonomía. Por lo anterior, decidió también dejar sin efectos los actos de cumplimiento del fallo de primera instancia por parte del juzgado accionado.  

 

 

IV. PRUEBAS

 

1. Copia del fallo No. 029 –2004 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado No. 105 de 2003, adelantado por Marlene Mora de Hernández contra la Nación y el Departamento de Arauca, mediante el cual resolvió “Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Arauca en consecuencia condenarlas al pago de la prestación demandada de acuerdo a lo explicado en la motiva de este fallo” y ordena el pago de la obligación con los dineros embargados. ( folios 13 al 28 del expediente )  

 

2. Copia de la providencia de mayo 18 de 2004, por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca resuelve acerca de la procedencia de los recursos de reposición, apelación y de hecho interpuestos por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Arauca.  (folios 30 a 33 del expediente)

 

3. Copia de la Resolución No. 2207 del 18 de septiembre de 2003, proferida por el Ministerio de Educación, “Por la cual se adopta la organización y funciones de la gestión que cumplen los Representantes del Ministro de Educación Nacional ante Entidad Territorial”.  El artículo 3º de este acto administrativo establece como función general de los Representantes del Ministerio ante la entidad territorial la de “(…) 3. Representar legal y judicialmente a la Nación-Ministerio de Educación Nacional en los procesos contencioso administrativo, laborales, civiles, penales y demás acciones judiciales en que la entidad sea parte, Igualmente en los asuntos extrajudiciales en que sea convocada la misma.” (folios 34 a 36 del expediente)

 

4. Copia de la Resolución No. 2235 del 19 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, “Por la cual se incorporan unos funcionarios a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional”. En dicho acto administrativo se resolvió incorporar a la planta al señor Villamil Aranguren en calidad de representante del Ministerio de Educación ante la entidad territorial con código 2215 grado 17, correspondiente a la zona: Meta, Casanare, Arauca, Vichada, Guaviare, Guainía y Vaupés y sede: Villavicencio.  (folios 37 y 38)

 

5. Acta de posesión del apoderado de la entidad accionante, Jaime Octavio Villamil Aranguren, en calidad de representante. (folio 39)

 

6. Copia de las actuaciones del proceso ejecutivo laboral referido.

 

 

V.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CORTE 

 

1.      Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2.      Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

El apoderado judicial del Ministerio de Educación considera que a esta entidad le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, de defensa y a la doble instancia, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que se adelantó en su contra ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.  En su sentir el hecho de que se haya notificado en estrado la providencia que declaró no probadas las excepciones y que ordenó el pago de unas acreencias laborales en la audiencia pública del 4 de mayo de 2004, pese a no estar presente, desconoció su derecho de defensa.  Lo mismo predica de la providencia que le negó los recursos de reposición, apelación y de hecho, pues no se le garantizó la doble instancia.  En virtud de lo anterior presenta acción de tutela contra el juzgado en mención por haber incurrido en vías de hecho.

 

Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en el trámite de la presente acción, manifestó en primer término, que el señor Octavio Villamil Aranguren carece de legitimación por activa, al no haber presentado poder para actuar.  En relación con la providencia que resolvió declarar no probadas las excepciones, respondió que de conformidad con la ley laboral su notificación se hace por estrados y sus efectos se surten inmediatamente, por lo que los recursos debieron presentarse en la misma audiencia.  En virtud de lo anterior afirma que la apelación presentada fue extemporánea. 

 

El juez de primera instancia, resolvió conceder la tutela y por ende proteger los derechos al debido proceso, defensa y la garantía de la doble instancia de la entidad accionante, por considerar que debió tramitarse el recurso de queja y garantizársele la segunda instancia.  En consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia que negó el mencionado recurso. Ordenó que se le diera trámite al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. 

 

Finalmente el juez de segunda instancia decidió revocar la decisión del a-quo y negar la acción de tutela.  Al respecto señaló que no le estaba permitido al juez de tutela pronunciarse sobre las actuaciones judiciales.  

 

Con base en lo anterior a la Sala le corresponde, en primer término,  determinar si el señor Jaime Octavio Villamil Aranguren estaba legitimado para interponer la acción de tutela en representación del Ministerio de Educación.

 

Posteriormente, y únicamente de ser resuelto favorablemente el anterior punto, la Sala estudiará: (i) si el Juzgado del Circuito Laboral de Arauca incurrió en una vía de hecho al notificar en estrado la providencia por medio de la cual resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas por el Ministerio de Educación, y omitir su notificación por estado, habida cuenta de que esta entidad no estuvo presente el día de la audiencia, (ii) si la decisión de negar los recursos interpuestos por el Ministerio de Educación contra la decisión de declarar no probadas las excepciones, desconoció la garantía constitucional de la doble instancia al interior del referido proceso ejecutivo laboral y (iii) de comprobarse lo anterior, verificar si en el presente caso, es procedente proteger los derechos fundamentales de la entidad pública accionante por vía de la acción de tutela.   

 

Para tal efecto, se hará referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al derecho al debido proceso de las entidades públicas, a la notificación de la providencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo laboral y al principio de la doble instancia.

 

3.  Asunto procesal previo. Legitimación por activa.

 

En primer término, teniendo en cuenta el argumento presentado por el Juzgado demandado, en cuanto a la falta de legitimación por activa del señor Jaime Octavio Villamil Aranguren para interponer la acción de tutela en representación del Ministerio de Educación Nacional, la Sala considera necesario verificar si le asiste razón.  

 

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas.  Por tal razón, la Corte ha considerado que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales[2] y que puede acudir a la acción de tutela para su protección.[3]  Sobre la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, en la sentencia T-903 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corporación señaló lo siguiente:

 

 

“En ejercicio de su propia personalidad jurídica, la persona jurídica es titular de derechos fundamentales, los cuales pueden ser objeto de protección inmediata a través de la acción de tutela cuando se presenten los presupuestos a que hace referencia el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que establezca la ley. Con tal propósito, la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante.[4]

 

 Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa.[5] Lo que no está constitucionalmente permitido es que se reclame la protección de derechos fundamentales como persona natural sin que exista, en las condiciones señaladas, tanto la vulneración de derechos fundamentales de la persona jurídica como la relación de causalidad entre derechos de una y de otra parte. 

 

 

Así pues la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa.

 

Puede observarse de los documentos aportados por el señor Villamil Aranguren, los cuales se encuentran relacionados en el acápite de pruebas de esta providencia, que el mismo está legitimado para representar judicialmente al Ministerio de Educación en el municipio de Arauca.  En efecto, de la Resolución 2207 del 18 de septiembre de 2207 “por la cual se adopta la organización y funciones de la gestión que cumplen los Representantes del Ministerio de Educación Nacional ante Entidad Territorial”, se deduce que la representación del Ministerio ante las entidades territoriales está clasificada por zonas.  Así mismo, se infiere del mencionado acto administrativo que dentro de las funciones de los representantes ante la entidad territorial, se encuentra la de instaurar todas las acciones judiciales y actuar en representación de la mencionada entidad en los procesos en los cuales ésta sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2207 del 18 de septiembre de 2003, “Por la cual se adopta la organización y funciones de la gestión que cumplen los Representantes del Ministro de Educación Nacional ante Entidad Territorial”.  El artículo 3º de este acto administrativo establece como función general de los Representantes del Ministerio ante la entidad territorial la de “(…) 3. Representar legal y judicialmente a la Nación-Ministerio de Educación Nacional en los procesos contencioso administrativo, laborales, civiles, penales y demás acciones judiciales en que la entidad sea parte, Igualmente en los asuntos extrajudiciales en que sea convocada la misma” (folios 34 a 36 del expediente).

 

El señor Villamil Aranguren aporta también la Resolución No. 2235 del 19 de septiembre de 2003 del Ministerio, “Por la cual se incorporan unos funcionarios a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional”.  En esta resolución se resolvió incorporarlo a la planta como representante del Ministerio de Educación ante la entidad territorial con código 2215 grado 17, correspondiente a la zona: Meta, Casanare, Arauca, Vichada, Guaviare, Guainía y Vaupés y sede: Villavicencio  (folios 37 y 38).  El mencionado señor se posesionó en dicho cargo el 22 de septiembre de 2003, fecha anterior a la interposición de esta acción de tutela (folio 39).

 

En virtud de lo anterior, es claro que el señor Villamil Aranguren si se encontraba facultado para interponer, en representación del Ministerio de Educación, la acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.  Ahora bien, habiéndose aclarado lo relacionado con la legitimación por activa del accionante, pasará la Sala a analizar si en el presente caso existe una vía de hecho que permita la protección de los derechos fundamentales de la entidad por vía de tutela.

 

4.  Acción de Tutela contra providencias judiciales 

 

El fallo de tutela de segunda instancia que se revisa proviene de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se abstiene de conocer de la tutela argumentando que la autonomía funcional e interpretativa de los jueces se vería quebrantada si se permitiera que por la figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones de las autoridades judiciales.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación al debido proceso.[6]

 

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, a pesar de que en la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se declararon inexequibles los artículo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la acción de tutela contra providencias judiciales, en esta misma providencia, la Corte previó la procedencia excepcional de este mecanismo judicial bajo ciertas circunstancias precisas que se han venido  desarrollando por vía jurisprudencial.   Así, la Corte ha considerado que la acción de tutela es viable en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 86 Superior.  En tal sentido, en la Sentencia T-083 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte precisó los siguiente: “la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante.[7]

 

El carácter excepcional de la acción de tutela frente a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifestó en la sentencia T-200 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, encuentra su sustento en una interpretación armónica de la función del amparo constitucional, con los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución, de forma particular, con lo dispuesto en el artículo 2º Superior, que impone la obligación de garantizar la efectividad de los mismos.   No obstante, ese deber de garantía no puede llegar hasta el punto de desconocer principios constitucionales como la autonomía del juez y la seguridad jurídica.  Es por ello, que la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir toda esta doctrina que permite la procedencia de la acción de tutela ante una vía de hecho. 

 

En tal sentido, ha reiterado la exigencia en el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela –especialmente, inmediatez y subsidiariedad- y ha delimitado expresamente el concepto de “vía de hecho”.   Lo anterior, precisamente, con el fin de “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”[8]  Al respecto, en la sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte indicó:

 

 

“[l]a jurisprudencia de esta Corporación ha estructurado con mayor detenimiento los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, a fin de consolidar la doctrina sobre el tema y clarificar las exigencias de esta acción. En este sentido, se han establecido dos requisitos de procedibilidad específicos: los generales  y los especiales[9], que abarcan muchas de las categorías que previamente había establecido la doctrina constitucional en materia de vía de hecho. En todo caso, los primeros, es decir  los requisitos de procedibilidad generales, hacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificación de una  relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad[10]. En este segundo caso, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[11].  

 

Los requisitos de procedibilidad especiales, por su parte, están asociados directamente al control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y tienen que ver específicamente con el concepto de vía de hecho. En efecto, esta Corporación redefinió la teoría de los defectos que tradicionalmente había aglutinado los elementos de la vía de hecho frente a decisiones judiciales,  y los consolidó dentro de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”

 

 

Así las cosas, esta Corporación se ha preocupado por precisar cuáles son los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por considerarse que con esas actuaciones han sido afectados derechos de rango fundamental.  En la mencionada sentencia T-200 de 2004, se hizo referencia al cumplimiento también de los requisitos especiales.  En tal sentido, se hizo un esfuerzo por sintetizar y clasificar las hipótesis que representan la existencia de una vía de hecho[12]:

 

 

i)                   Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[13].

ii)                Defecto fáctico:  Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[14].

iii)              Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[15].

iv)              Decisión sin motivación:   Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[16].

v)                Desconocimiento del precedente:  En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[17].

vi)              Vulneración directa de la Constitución:  Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[18]

 

 

Es necesario precisar que estas causales de procedibilidad tiene un carácter excepcional, que no suplanta la carga de acudir a las vías judiciales ordinarias, cuando están a la mano del presunto perjudicado.

5.  Debido proceso de las entidades públicas.

 

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: 

 

 

“Artículo 29 - …el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio.

 

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.  Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; aún debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

 

 

Este derecho fundamental, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe garantizársele a todas las personas, ya sean naturales o jurídicas.  Al respecto, en la Sentencia T – 924 de 2002, M.P. Álvaro Tafúr Galvis, la Corte advirtió lo siguiente:   “el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.”

 

De igual forma, esta Corporación también ha considerado que la titularidad de ciertos derechos fundamentales no sólo se predica de las personas jurídicas de derecho privado, sino también de aquellas que tienen naturaleza pública.  Así se ha venido sosteniendo desde la Sentencia T-572 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero:

 

 

“No sólo las personas jurídicas de derecho privado sino también las personas jurídicas de derecho público pueden interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. En efecto, estas personas -como la Nación o las entidades territoriales- son titulares de derechos constitucionales fundamentales que se pueden ver afectados por la acción u omisión de otras autoridades, o incluso, en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual  es procedente que interpongan acciones de tutela.

 

 

Así las cosas, a las entidades públicas también se les reconocen todas las garantías del debido proceso dentro de las cuales se encuentra la observancia de los  principios de legalidad, el juez natural, contradicción, non bis in idem y doble instancia.

 

6.  La notificación de la providencia que decide las excepciones en el proceso ejecutivo laboral. 

 

Los procesos laborales se caracterizan por ser orales y públicos, toda vez que la mayoría de las actuaciones se llevan a cabo en audiencias que permite la  presencia de terceros, salvo la excepción consagrada en el artículo 43 del C.P.L., que prevé la audiencia en privado por razones de orden público o de buenas costumbres.  Los principios de oralidad y publicidad están consagrados en el artículo 42 del Código Procedimiento Laboral modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, que reza:

 

 

“Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. Se exceptúan de estos principios las señaladas expresamente en la ley y además los siguientes autos:

1. Los de sustanciación.

2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación y con posteridad a las sentencias de instancias.

4. Los que resuelven los recursos de reposición.

5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.

 

Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.

 

Parágrafo 2º. El juez podrá limitar la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados. “ (subrayado fuera del texto)

 

 

Uno de los efectos jurídicos de las audiencias públicas lo constituye la notificación de las providencias en estrados, es decir, en el lugar donde se realice la audiencia. Ello, en virtud a lo dispuesto por el artículo 41 del C.P.L., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que al regular las formas de las notificaciones, en el literal b) dispone que será “En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.  Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”.[19]  

 

Sin embargo, del contenido del mismo artículo 42, se observa que en el caso del proceso ejecutivo laboral, la oralidad y publicidad son la excepción, pues de acuerdo con el parágrafo 1º de esta disposición, únicamente se realizan en audiencia pública las actuaciones relacionadas con las prácticas de las pruebas y la decisión de excepciones.  De ahí que la mayoría de sus providencias se notifiquen por estado, es decir, mediante un escrito que se fija en un lugar visible de la secretaría de los despachos judiciales, al día siguiente en que se adopta la decisión.  En efecto, el artículo 108 del C.P.L., que se refiere al proceso ejecutivo laboral, establece claramente lo siguiente:

 

 

“Artículo 108- Notificación y apelación: Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelables en el efecto devolutivo”.

 

 

De lo anterior se infiere entonces que el proceso ejecutivo laboral se adelanta, en principio, de manera escrita y sus providencias se notifican por estado. La excepción a la regla general son los actos procesales relacionados con la práctica de pruebas y la decisión de excepciones, pues como quedó establecido, se realizan en audiencia pública, lo que supone su notificación en estrado.  Sin embargo, la notificación en estrado de la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones no excluye la notificación por estado, en ciertos casos, como pasa a explicarse.

 

El artículo 65 del C.P.L., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece lo siguiente: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo”.  Así del contenido de este artículo, se infiere que la providencia por medio da la cual se resuelven las excepciones es un auto interlocutorio.  Lo anterior, ha sido avalado por la doctrina, pues se ha considerado que, particularmente, en los proceso ejecutivos de carácter laboral, la providencia judicial que pone fin al trámite de las excepciones, en primera instancia, es, a diferencia del procedimiento civil, un auto interlocutorio y no una sentencia.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones es un auto interlocutorio, le es aplicable también la regla consagrada en el artículo 41 del C.P.L. que dispone la notificación por estado de los autos interlocutorios y de sustanciación, “cuando no se  hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas”.  El texto de la parte correspondiente del artículo 41 del C.P.L., es el siguiente:

 

 

“Artículo 41, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.  Forma de las notificaciones:

(…)

C. Por estados.

1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se  hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y (…)” (subrayado fuera del texto).

 

 

De todo lo anterior se puede concluir que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso ejecutivo laboral, en principio, por tratarse de una decisión adoptada en audiencia pública, su notificación es en estrados.  Excepcionalmente, tal providencia puede notificarse también por estado a las partes cuando no se hubiere hecho en audiencia o faltare una de ellas. 

 

Sobre la excepción prevista en el mencionado artículo, la Corte se pronunció en la Sentencia C-803 de 2000, con ocasión a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el literal a) del numeral 3º del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001.  Teniendo en cuenta que el texto del numeral 1º del literal c) del actual artículo 41 del C.P.L. no ha variado, la Sala considera pertinente hacer referencia a las consideraciones de la citada sentencia. 

 

En aquella oportunidad la Corte declaró la exequibilidad del literal a) del numeral 3 del artículo 41, en la parte que contemplaba que las notificaciones de los autos interlocutorios y de sustanciación se harán por estado cuando no se hubieren hecho por estrado a las partes o a alguna de ellas.  Al respecto anotó lo siguiente:

 

 

“(…) Así, el legislador extraordinario decidió que cuando una parte o las dos partes no acudía(n) a la audiencia debía notificárseles por estado las decisiones tomadas dentro de la diligencia, con el objeto de que tuvieran oportunidad de impugnarlas. Esta definición implica, obviamente, que el proceso puede dilatarse algún tiempo más, pero no encuentra la Corte que ello acarree una violación de la Constitución, tal como lo afirma el demandante.

 

El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse "con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." Estos principios son aplicables a la administración de justicia, y sobre los de la celeridad y la eficacia hace énfasis la misma Constitución, cuando en el artículo 228 prescribe que en la administración de justicia, "[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contempla la celeridad (art. 4) como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia.

 

En atención a que en los procesos laborales se trata sobre los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicación del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protección especial del Estado (arts. 25, 39, 48, 53, entre otros), el Código de Procedimiento Laboral, en desarrollo del criterio de que los procesos deben adelantarse rápidamente, señala que en los procesos laborales "[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, salvo los casos exceptuados en este decreto." (artículo 42).

 

A pesar de que, muy especialmente, los procesos laborales deben adelantarse siguiendo los principios de la celeridad y la eficiencia, lo cierto es que en todos los procesos - independientemente de la jurisdicción ante la que se surtan - estos principios deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones. Ese equilibrio puede ser diseñado de muy distintas formas, y en este caso el legislador extraordinario consideró que debía dársele alguna prelación al derecho de defensa, sin que ello implicara una renuncia definitiva a la vigencia de los otros dos principios. Por eso, determinó que también podían notificarse por estados las decisiones tomadas en las audiencias, cuando una de las partes o las dos partes no habían estado presentes en la diligencia o se habían retirado antes de pronunciarse las resoluciones. El legislador tiene en esta materia un marco de libertad de configuración normativa, el cual puede ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o la violación de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la situación bajo análisis no se observa nada distinto de una armonización especial entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, la Corte habrá de respetar la decisión del legislador.”

 

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que, si bien la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso ejecutivo laboral se adopta en audiencia pública y por ende, su notificación se surte en estrado, ello no es óbice, para que en los casos en que faltare una de las partes, se realice también por estado.

 

7. Principio de la doble instancia e importancia del recurso de apelación en el proceso ejecutivo laboral.

 

El artículo 31 de la Constitución Política establece:

 

 

“Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley.

 

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

 

 

Así, la doble instancia se convierte en una garantía procesal para las partes en el proceso en la medida en que las decisiones adoptadas que les sean adversas o estén incompletas pueden ser revisadas.  La Corte ha señalado que dicho principio es fundamental en un estado de derecho.  Así fue explicado en la sentencia T-083 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en los siguientes términos:   

 

 

“La Corte ha estimado que el principio de la doble instancia constituye ´una piedra angular dentro del Estado de derecho´, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.[20]

 

 

Particularmente, refiriéndose al recurso de apelación, en la misma providencia la Corte precisó:

 

 

“…la procedencia del recurso de apelación contra una determinada providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos procesales específicos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya corrección se persigue.[21] Sin embargo, una vez que el recurso de apelación ha sido consagrado en la legislación, como mecanismo de defensa frente a las decisiones contenidas en una determinada providencia, su negación injustificada o la abstención del funcionario judicial en su trámite constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser amparada a través de la acción de tutela.[22]

 

 

En armonía con la anterior disposición Superior, el Legislador, para el caso del proceso ejecutivo laboral, consagró de manera expresa el recurso de apelación en el artículo 108 del C.P.L.  Así mismo, se estableció en el artículo 65 del C.P.L., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001[23], que señala en el numeral 9, que es apelable el auto “que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.”

 

Sin embargo, según lo expuesto a lo largo de esta providencia, teniendo en cuenta que el auto que resuelve las excepciones, de acuerdo con el artículo 42 del C.P.L., se notifica por estrado en la audiencia pública y  excepcionalmente, de conformidad con el artículo 41 del mismo estatuto, se notifica por estado, cuando no se hubiere efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, la oportunidad para presentar el recurso en esta última hipótesis, será dentro de los 5 días siguientes a la providencia.[24]

 

 

VI.   CASO CONCRETO

 

El apoderado judicial del Ministerio de Educación considera que el hecho de que se haya realizado la audiencia de fallo de excepciones, a la cual únicamente asistió la parte demandante, a pesar de que solicitó fijar la audiencia para la fecha en que estaba comisionado para Arauca, es decir dos días después de la diligencia, no le permitió ejercer su derecho de contradicción, desconociéndose de esta forma el derecho al debido proceso y la garantía de la doble instancia.  Así mismo, argumenta que el juez demandado incurrió en una vía de hecho al disponer que la providencia que resolvió no probadas las excepciones se notificara en estrados y al rechazar los recursos interpuestos contra la misma.

 

En tal sentido sostiene la parte actora que, “Al no asistir las partes demandadas a la audiencia del fallo de excepciones era deber del funcionario judicial notificar por estado dicha providencia para que surtiera su ejecutoria dentro de los tres días (Art. 108 del Código Procesal del Trabajo), se entiende que la providencia que pone fin al trámite de excepciones en los procesos ejecutivos de carácter laboral es a diferencia del procedimiento civil, un auto interlocutorio y no una sentencia, así las cosas nos dan mayor claridad, es por ello que recurro en vía de tutela para que cese la vulneración de los derechos citados”.

 

Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca advierte que el señor Villamil Aranguren no está facultado para presentar esta acción de tutela.  No obstante, en ejercicio de su derecho de defensa, afirma que no ha incurrido en vía de hecho alguna, ni tampoco ha vulnerado los derechos invocados por la entidad accionante.  Afirma que por tratarse de un auto interlocutorio, la notificación de la providencia que resuelve las excepciones se efectúa en la audiencia, lo que significa que surte efectos de manera inmediata.  En virtud de tal interpretación de la ley procesal, argumenta que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Educación fue extemporáneo.

 

El juez de primera instancia resolvió tutelar los derechos de la entidad demandante, por considerar que debió tramitarse el recurso de “queja” y garantizársele la segunda instancia.  Por lo anterior, decidió  declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia que negó el mencionado recurso.  Ordenó que se le diera trámite al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.  Por su parte, el juez de segunda instancia decidió revocar la decisión del a-quo y negar la acción de tutela, pues, a su juicio no le es permitido al juez de tutela pronunciarse sobre las actuaciones de las demás autoridades judiciales.   

 

Así pues, con fundamento en lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, la Sala pasará analizar si, en el caso concreto, se presenta alguna vulneración del derecho al debido proceso del Ministerio de Educación.   Así, se verificará si la providencia que resolvió no probadas las excepciones en el proceso ejecutivo laboral que se adelantó contra el Ministerio de Educación además de haberse notificado en estrado, debió notificarse por estado ante la ausencia de una de las partes en el referido proceso.  Así mismo, si el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio debió tramitarse.

 

La Sala advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca incurrió en una vía de hecho al no darle aplicación al artículo 41 del C.P.L. que dispone la notificación por estado de los autos interlocutorios, cuando no se hubiere efectuado, en estrados, a las partes o a una de ellas. 

 

En el presente caso, se fijó el 4 de mayo de 2004, como fecha para la audiencia en la cual se resolverían las excepciones de fondo interpuestas por el Ministerio de Educación en el proceso ejecutivo adelantado en su contra ante el Juzgado demandado.   Llegada la fecha de la audiencia, sólo se hizo presente la parte actora del referido proceso.  El Juzgado Laboral accionado, al tiempo que resolvió declarar no probadas las excepciones, dispuso lo siguiente: “ESTA PROVIDENCIA SE NOTIFICA A LAS PARTES POR ESTRADOS”. (énfasis originales)

 

Con posterioridad, dentro de los tres días siguientes a la notificación, el Ministerio de Educación presentó recurso de apelación contra la referida  providencia, sin embargo, aquél fue rechazado por extemporáneo.

 

Al respecto, considera la Sala que con tales actuaciones el juzgado demandado desconoció los derechos al debido proceso y de defensa que le asisten a la entidad accionante.  Así, cabe señalar que si bien le asiste razón al juzgado accionado en cuanto a que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en un proceso ejecutivo laboral es un auto interlocutorio y no una sentencia, no le asiste razón en cuanto a que su notificación únicamente es procedente en estrados.

 

Como se indicó en líneas precedentes, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 42 del C.P.L., en el ejecutivo laboral sólo se lleva a cabo en audiencias públicas la práctica de pruebas y la decisión de excepciones.  Y, en consecuencia, su notificación se efectúa en estrado y los recursos contra la misma deben interponerse en la audiencia.  Sin embargo, tal y como se deduce del  artículo 41 del C.P.L., lo anterior no excluye la notificación por estado cuando no fue posible notificar a ambas partes o a una de ellas.

 

De esta manera, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, así como el principio de la doble instancia, cuando haya lugar a la notificación por estado, la parte que no fue notificada de la providencia que decidió las excepciones, podrá interponer el recurso de apelación, “2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.  El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.” (Artículo 65 del C.P.L.) 

 

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la providencia proferida en la audiencia del 4 de mayo de 2004, si bien, ante la presencia de la parte accionante dentro del referido proceso ejecutivo laboral, debía notificarse en la audiencia, el juez no podía obviar la notificación por estado, ante la ausencia de la parte vencida en dicho proceso.

 

Así pues, contrario a lo que sostiene el juez demandado, la notificación al Ministerio de Educación de la providencia del 4 de mayo, debió efectuarse por estado, con el fin de garantizarle los derechos al debido proceso y de  defensa que le asiste.  Razón por la cual, con el fin de restablecer los derechos invocados, el juez de tutela, en principio, debería acceder a la pretensión del presentante del Ministerio, en cuanto a que se ordene la notificación por estado del auto que declaró no probadas las excepciones.  

 

No obstante, teniendo en cuenta que la entidad actora presentó recurso de apelación contra la referida providencia, la Sala advierte que operó la figura de la notificación por conducta concluyente, razón por la cual no tiene sentido ordenar que la mencionada providencia se notifique nuevamente. 

 

Ahora bien, la Sala considera que la decisión del 18 de mayo de 2004, en la cual el Juzgado demandado rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, bajo el sustento de que la decisión por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones se notifica por estrado y no tiene término de ejecutoria, desconoció los derechos fundamentales de la entidad accionante.  Lo anterior, por cuanto dicho auto es apelable y la oportunidad para presentar y resolverse el recurso varía dependiendo de la forma como se efectúe la notificación.   En el presente caso, teniendo en cuenta que la providencia del 4 de mayo de 2004 debió notificarse por estado, la entidad accionante contaba con 5 días para interponer el mencionado recurso, es decir hasta el día 11 del mismo mes y año.  De las pruebas que reposan en el expediente, se advierte el recurso de apelación fue interpuesto el 7 de mayo de 2004, es decir dentro del término legal, razón por la cual no podía el juez rechazarlo por “extemporáneo”.

 

Así las cosas, considera la Sala que la anterior decisión del Juez Laboral del Circuito de Arauca es una vía de hecho, pues se apartó de lo dispuesto en la ley, por lo cual desconoció obviamente los derechos al debido proceso y defensa del Ministerio de Educación, así como el principio de la doble instancia.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, concederá la protección de los derechos de la mencionada entidad pública y declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 18 de mayo de 2004, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y se ordenará darle trámite, en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que le fueron conculcados al Ministerio de Educación en el curso del proceso ejecutivo laboral que se adelantó en su contra.   

 

 

VII.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

 

RESUELVE

 

Primero.    REVOCAR las sentencia proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2004 y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de junio del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual se concedió la tutela interpuesta por el señor Jaime Octavio Villamil Aranguren, en representación del Ministerio de Educación, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.

 

Segundo.     ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca que, en un término de 48 horas, a partir de la notificación de esta sentencia, le de trámite al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio contra la providencia de fecha 4 de mayo de 2004, mediante la cual se resolvieron las excepciones que propusieron y ordenó el pago con los dineros embargados en el proceso ejecutivo laboral que se adelantó en su despacho.  Así mismo, que disponga lo pertinente para dejar sin efectos las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la providencia del 18 de mayo de 2004.

 

Tercero.    ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto del 11 de junio de 2003. Folios 53 al 58 del expediente.

   [2] Ver, por ejemplo, sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo; T-300 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1179, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-1725 de 2000 y T-079 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Ver sentencia T-1179 de 2000, M.P.  Alvaro Tafur Gálvis

[5] Ver, por ejemplo, las sentencias T-300 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero,

[6] Sentencias T-639 y T-996 de 2003 y T-080 de 2004, MP Clara Inés Vargas Hernández

[7] ST-008/98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[8] Sentencia T - 462 de 2003. T – 949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Esta clasificación se estableció a partir de  la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461, T-462, T-589,  T-685 de 2003 y T- 606 de 2004.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[11] Ibídem.

[12] Cf. Sentencia T-949 de 2003. A nivel doctrinario, puede consultarse la obra del tratadista Manuel Fernando Quinche Ramírez, las vías de hecho, Bogotá: 2004.

[13] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, T – 008 de 1998, T – 567 de 1998, T – 654 de 1998, T-231 de 1994, entre otras.

[14] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03

[15] Al respecto, las sentencias SU.014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02,  T-705/02

[16] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02

[17] En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló:  "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003.

[18] Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003.

[19] 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. Parágrafo. Notificación de las Entidades Públicas. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

 

 

 

[20] SC-037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Véanse, en el mismo sentido, las ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio Morón Díaz) y SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 

[21] SC-153/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-054/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[22] ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-523/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-204/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[23] Ley 712 de 2001- Artículo 29. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.

El recurso de apelación se interpondrá:

1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.

2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.

Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.

El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto.

Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes.

La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.

 

[24] Artículo 65 del C.P.L., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. (…) El recurso de apelación se interpondrá:

1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.

2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.  El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.”