T-1239-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1239/04

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

 

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada, digna y oportuna

 

Bajo este contexto, la garantía de los derechos a la salud, vida e integridad física de los internos inmersos en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, se concreta en la prestación gratuita y obligatoria de los servicios médicos que requieran, conforme lo ha sostenido en diversas sentencias esta Corporación. Además de esta protección a nivel constitucional, el legislador ha establecido la obligación en cabeza de los centros de reclusión de prestar la asistencia médica que necesiten los internos,y de contar con un servicio de sanidad encargado de velar por su salud.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No está obligado a prestar el servicio de salud cuando hay libertad provisional o no hay pena privativa de la libertad

 

Circunstancias que no se presentan cuando el ciudadano, a pesar de estar sindicado de la comisión de un delito o de haber sido ya condenado por ello, no se encuentra confinado en un establecimiento de reclusión por que goza de libertad provisional o porque no le fue ordenada una pena privativa de la libertad. Las posibilidades que tiene de movilizarse, de comunicarse y de trabajar, aunque restringidos y controlados durante el trámite del proceso penal o del cumplimiento de la sanción penal impuesta, le permiten al sindicado o condenado un ejercicio más autónomo de sus derechos, y los sustrae de la posición de indefensión y subordinación de una autoridad carcelaria o penitenciaria. 

 

 

Referencia: expediente T-878366

 

Accionante: María del Carmen González

 

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Carmen González, actuando en calidad de agente oficioso de su compañero Oswaldo Antonio Granado, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.                 Solicitud.

 

La accionante solicita se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de su esposo Oswaldo Antonio Granada, los cuales considera están siendo vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- con su retardo injustificado en remitirlo a la clínica de reposo donde recibiría el tratamiento hospitalario que requiere según su médico tratante.

 

2.                 Hechos relevantes.

 

2.1.         La accionante afirma que hace cinco años, su esposo Oswaldo Antonio Granada fue retirado de la Policía Metropolitana de Cali debido a que padece de esquizofrenia paranoide crónica. Señala que sufre de convulsiones, delirios de persecución, depresión y agresión física, habiendo estado hospitalizado en varias oportunidades. 

2.2.         Recluido en la Cárcel de Villahermosa desde agosto de 2003, el 22 de octubre del mismo año fue remitido al área de psiquiatría de la Policlínica de la Policía Nacional, por reagudización de cuadro psicótico. En esa oportunidad, se ordenó su hospitalización con tratamiento integral en el Hospital San José de Dapa.

2.3.         Sin embargo, la accionante señala que las autoridades penitenciarias de la Cárcel de Villahermosa no han dado cumplimiento a la orden médica, a pesar de los constantes requerimientos que al respecto se han hecho.

2.4.         Aduce que la salud de su esposo ha venido empeorando debido a la falta de atención médica especializada y a la carencia de los medicamentos formulados por su médico tratante.  

 

3.       Fundamentos de la acción.

 

Manifiesta la accionante que la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de hospitalizar a su esposo y brindarle el tratamiento integral ordenado por el médico especialista de la Policlínica de la Policía Nacional, está afectando gravemente su estado de salud, pues se encuentra más agresivo y cada vez son más graves y frecuentes sus convulsiones.

 

4.       Pretensiones de la demandante.

 

La accionante solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales invocados, ordenándole al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que adelante los trámites para que su esposo reciba atención psiquiátrica especializada, bien sea en el Hospital San José de Dapa o en la Policlínica de la Policía Nacional.

 

5. Oposición a la demanda de tutela.

 

El Director Regional Occidente del INPEC se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad del interno Oswaldo Antonio Granada.

 

Señalando que el esposo de la accionante ha recibido de forma oportuna y cumplida, de parte de los médicos que laboran en el establecimiento carcelario, los servicios médicos que ha requerido desde su ingreso en el mes de agosto de 2003. Inclusive, en una ocasión fue remitido al servicio de psiquiatría de las instalaciones de la Policlínica de la Policía Nacional y “que es ésta clínica por medio de la cual recibe los medicamentos.”(fl. 16)

 

Agregó que la orden de hospitalización se encuentra en trámite ante la Fiscalía 11 Seccional de Santiago de Cali, quien tiene a su cargo la investigación por el delito de narcotráfico. Es de acuerdo a su criterio que el fiscal puede solicitar su valoración por medicina legal y expedir la autorización de hospitalización correspondiente. Por lo que antes de interponer la presente acción de tutela, el sindicado debió solicitar a través de la Oficina Jurídica del centro de reclusión, el reconocimiento del beneficio judicial de la detención domiciliaria, con permiso para desplazarse hasta el Hospital San José de Dapa.   

 

Para finalizar, advirtió que la acción de tutela instaurada debe ser considerada improcedente por falta de legitimación en la causa, como quiera que la accionante no sólo carece de autorización del titular de los derechos de los cuales solicita el amparo constitucional, sino que tampoco señaló la razón por la cual éste no puede asumir su propia defensa.

 

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

1. Primera instancia.

 

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del diecinueve de diciembre de 2003, negó el amparo solicitado por considerar inexistente la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales a la vida y salud del interno Oswaldo Antonio Granada. Del análisis del acervo probatorio, el juez de conocimiento encontró demostrado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha cumplido con su obligación de prestarle los servicios médicos que el recluso ha requerido, absteniéndose de remitirlo al Hospital San José de Dapa en espera de la autorización del fiscal de conocimiento.

 

En relación con la apreciación de la entidad accionada acerca de la ausencia de legitimación en la causa, el a-quo manifestó que, si bien es cierto que estar privado de la libertad no le impide al interno actuar en nombre propio, los trastornos mentales que padece el recluso legitiman a su esposa para solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali negó la solicitud de amparo. Recomendó a la entidad accionada oficiar a la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad solicitando información sobre el trámite que le ha dado a la orden de hospitalización del interno, y allegar al proceso de tutela copia de todo el procedimiento respectivo.

 

 

III. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Con el fin de mejor proveer en la solución de la controversia planteada, mediante Auto del treinta (30) de julio de 2004, se solicitó al Director Regional de Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que informara a esta Sala: i) si la Fiscalía 11 Seccional de Santiago de Cali, ya se pronunció acerca de la orden médica de hospitalización del interno Oswaldo Antonio Granado recluido en la Cárcel de Villahermosa de esa ciudad; ii) en el caso que la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad no se haya pronunciado aún, informe el estado del trámite; y iii) qué tipo de servicios hospitalarios y medicamentos se han suministrado al interno Oswaldo Antonio Granada durante el trámite de la respectiva autorización ante la Fiscalía 11 Seccional de Santiago de Cali. 

 

El Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- le informó a la Sala que el 24 de junio de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito le concedió al accionante la libertad provisional.[1]

 

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1.     Competencia.

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

 

2.                 Problema jurídico.

 

Como se señaló en el acápite de antecedentes, la solicitud de protección presentada por la accionante tenía la finalidad de conseguir que el INPEC diera cumplimiento a la orden del médico de la Policlínica de la Policía Nacional de internar a su compañero en un hospital psiquiátrico, para que recibiera el tratamiento que su cuadro clínico aconseja. Sin embargo, durante el transcurso del proceso de tutela, se tuvo conocimiento que el juez penal de conocimiento le concedió al sindicado la libertad provisional.

 

Ello plantea, entonces, el interrogante sobre si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mantiene la obligación de velar por la salud del sindicado, bajo la circunstancia que éste se encuentra en libertad provisional.

 

3. La privación de la libertad como supuesto básico de la relación especial de sujeción de los reclusos.

 

Los deberes positivos a cargo del Estado, que la Corte ha reconocido en su jurisprudencia como derivados de la relación especial de sujeción entre los internos y las autoridades penitenciarias, suponen como premisa fundamental la existencia de una persona privada de la libertad y subordinada legítimamente a la custodia física de las autoridades estatales. En efecto, es en la restricción a la libertad personal y a la consecuente indefensión que le impide a las personas recluidas en un centro penitenciario procurarse de forma autónoma sus condiciones mínimas de subsistencia, que esta Corporación ha cimentado la exigencia de una protección reforzada a sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha dicho que: 

 

 

“(...), del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este último resulta convertido en una sombra ridícula de los valores y principios propios  del Estado social de derecho.” (T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

 

 

Bajo este contexto, la garantía de los derechos a la salud, vida e integridad física de los internos inmersos en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, se concreta en la prestación gratuita y obligatoria de los servicios médicos que requieran, conforme lo ha sostenido en diversas sentencias esta Corporación.[2] Además de esta protección a nivel constitucional, el legislador ha establecido la obligación en cabeza de los centros de reclusión de prestar la asistencia médica que necesiten los internos[3],y de contar con un servicio de sanidad encargado de velar por su salud[4].

 

Circunstancias que no se presentan cuando el ciudadano, a pesar de estar sindicado de la comisión de un delito o de haber sido ya condenado por ello, no se encuentra confinado en un establecimiento de reclusión por que goza de libertad provisional o porque no le fue ordenada una pena privativa de la libertad. Las posibilidades que tiene de movilizarse, de comunicarse y de trabajar, aunque restringidos y controlados durante el trámite del proceso penal o del cumplimiento de la sanción penal impuesta, le permiten al sindicado o condenado un ejercicio más autónomo de sus derechos, y los sustrae de la posición de indefensión y subordinación de una autoridad carcelaria o penitenciaria. 

 

4. Caso concreto

 

En el caso que estudia esta Sala quedó establecido que el titular de los derechos fundamentales para quien se invoca la protección, el señor Oswaldo Antonio Granado, actualmente goza del beneficio de libertad provisional concedido por el juzgado  penal de conocimiento de su causa.

 

Así, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en el numeral 3 de esta sentencia, la decisión judicial de excarcelación lo sustrajo de las circunstancias de subordinación e indefensión que le imponían al Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, velar y garantizar su vida, su salud y su integridad física durante el tiempo en que se encontrara recluido. Ahora, al gozar de la libertad provisional, la entidad accionada ya no es responsable por la protección de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, pues el cuidado de su salud estará a cargo de la Entidad Prestadora de Salud  a la cual se encuentre inscrito en el evento en que se encuentre trabajando, o a cargo de la Administradora del Régimen Subsidiado a la que se encuentre afiliado, si cumple con los requisitos para ser beneficiario. En todo caso, la entidad accionada no tiene en este momento ninguna responsabilidad en este sentido con el sindicado Oswaldo Antonio Granado, sin que ello obste para que los deberes derivados de la relación especial de sujeción sean reasumidos por esta institución, en el caso en que por orden judicial, se ordene nuevamente su detención preventiva o el cumplimiento de la pena con privación de la libertad personal.

 

Como quiera que la entidad demandada carece actualmente de la responsabilidad por la materialización de los derechos fundamentales invocados, habrá de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela T-878.366, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisión mediante Auto del 30 de julio de 2004.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Carmen González contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

TERCERO.- DÉSE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folios 52-54 del expediente. 

[2] Sentencias T-415 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-521 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

[3] Código Penitenciario y Carcelario, artículos 105 y 106.

[4] Código Penitenciario y Carcelario, artículo 104.