T-1249-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1249/04

 

 

DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable

 

PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulación internacional

 

La Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como pacto de San José de Costa Rica dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de derechos humanos- acoge los parámetros fijados por la Corte Europea de derechos humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento.

 

TERMINO PROCESAL-Incumplimiento injustificado constituye violación de los derechos fundamentales/DEBIDO PROCESO-Vulneración por dilación injustificada

 

MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia por dilación injustificada en proceso judicial

 

DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Fundamental

 

MORA JUDICIAL Y DEBIDO PROCESO-Características para que se de la violación

 

Puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales.

 

MORA JUDICIAL-Circunstancias que se deben valorar

 

La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión- de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho.

 

 

 

Referencia: expediente T-862026

 

Acción de tutela instaurada por Marielina Calvo Castellanos contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Marielina Castellanos Calvo interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros, con el objeto de que fueran amparados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

1.     Hechos

 

1.- La ciudadana Castellanos Calvo, junto con 1500 personas más, forma parte del grupo actor dentro de la acción de grupo Nº 10825, dirigida contra el banco Granahorrar, la cual es tramitada en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá. La pretensión principal en la mencionada acción constitucional es la revisión de los créditos otorgados a los demandantes y la indemnización por el cobro excesivo de intereses.

 

2.- Una vez vencidos los términos de traslado y solicitud de inclusión por parte de los miembros del grupo actor, la titular del despacho demandado procedió a convocar audiencia de conciliación para el 2 de agosto de 2002. La mencionada diligencia no pudo realizarse en la fecha prevista para ello, debido a que el edificio donde funciona el Juzgado no tiene un recinto apto para alojar a 1500 personas. Procedió, entonces, la Juez de conocimiento a solicitar a la dirección ejecutiva de la rama judicial que dispusiera un sitio para congregar a los miembros del grupo.

 

3.- Luego de realizadas las gestiones solicitadas, fue fijado el día primero de noviembre de 2002 para la realización de la audiencia en el coliseo cubierto “el campín”. Debido al cambio de titular del despacho, la reunión no pudo llevarse a cabo, razón por la cual fue fijada como nueva fecha el 6 de marzo de 2003. El 6 de marzo, entonces, se realizó la audiencia de conciliación, la cual –a falta de ánimo conciliatorio de las partes- fue declarada fracasada.

 

4.- Luego de superada la etapa conciliatoria, se dio inicio al periodo probatorio. Entre las pruebas solicitadas por la entidad demandada está el interrogatorio de los demandantes que residen en Bogotá.

 

2. Solicitud de tutela

 

La actora considera que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia –entre otros-. La Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria porque, a juicio de la demandante, dado que son parte integrante del Gobierno Nacional, son propietarios por ello del banco Granahorrar. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo por haber omitido su deber de vigilar la actuación del Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá. Y, finalmente, el despacho judicial demandado, por haber dilatado, en su sentir, de manera ilegítima los términos para decidir la acción de grupo.

 

3. Pruebas aportadas en el trámite de instancia

De los documentos aportados en copia simple en el trámite de instancia, la Corte resalta:

1.     Auto de vigilancia judicial proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el primero de octubre de 2003 en el cual resuelve, entre otras cosas, “compulsar copia de la presente actuación de vigilancia judicial con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, con el fin de que investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir las doctoras Ruth Elena Vergara y Luz Mery García Téllez, en el trámite de la acción de grupo No. 10825, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este auto ”. (cuad 2, fls. 6-15).

2.     Diversas solicitudes de integración al grupo actor (cuad. 2, fls. 16, 22, 23, 34, 97, 101)

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera Instancia

 

Mediante auto de 20 de noviembre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió admitir a trámite la acción de tutela instaurada por la ciudadana Castellanos Calvo y notificar a los entes demandados para que ejercieran su derecho de defensa. 

 

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2003, la Jueza demandada se opuso a la solicitud de tutela. Señaló para ello que, debido a la dificultad que implicó conseguir un recinto con capacidad para 1500 personas donde realizar la audiencia de conciliación, los términos que contempla la ley 472 de 1998 no pudieron ser cumplidos. Indicó también que la práctica de las pruebas solicitadas por las partes ha sido compleja en atención a la gran cantidad de personas que conforma el grupo actor. De igual manera anotó que el elevado número de procesos que están siendo tramitados en el despacho también ha restado celeridad al trámite de la acción constitucional de la referencia. Finalmente, reiteró que “no es culpa imputable a los jueces que hemos intervenido en la tramitación de este expediente la aparente dilación del mismo, sino que ello obedece a la misma ley que la reguló al permitir que se agrupe un indeterminado número de personas, se celebre audiencia de conciliación, se utilicen todos los medios probatorios consagrados en la ley procesal y a la gran congestión que se presenta en los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad. Lo cual constituye un hecho notorio” (fl. 47, cuad. 1).

 

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de República contestó a la acción de tutela en escrito del 24 de noviembre de 2003. Afirmó la apoderada especial de la Presidencia que, mediante la solicitud de amparo de la referencia, la demandante pretende que se conmine a las autoridades a dictar sentencia en el proceso de la referencia lo cual, según señaló, no es viable ni legal ni constitucionalmente. Recordó que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, cuyo objeto es asistir al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. De igual manera, continuó, la única entidad adscrita a la Presidencia es la red de solidaridad social. Por tal motivo, afirmó, resulta desacertado sostener que el banco Granahorrar es propiedad de la entidad demandada. En conclusión, resaltó que “el juez de tutela no puede acceder a la presente acción sin estar probada la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales alegados por la accionante e imputable a mi representado, así como del perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, más aún, cuando de dicha prueba depende la procedencia de la acción como mecanismo transitorio” (fl. 54, cuad. 1)

 

En escrito enviado el 25 de noviembre, el Ministro de Hacienda solicitó declarar la improcedencia del amparo. Señaló que, de conformidad con las normas que regulan el diseño del Estado Colombiano, las ramas del poder público gozan de autonomía e independencia, quedando vedado a cada una de ellas –salvo algunas excepciones- la intervención en ámbitos propios de las otras. Indicó, así mismo, que en atención a las funciones asignadas al Ministerio de Hacienda por el decreto 1133 de 1999, además de las previstas en la ley 489 de 1998 la mencionada cartera se encuentra imposibilitada para determinar el contenido de fallos judiciales.

 

La Superintendencia Bancaria, mediante comunicación de 26 de noviembre de 2003, anotó que la demandante no ha elevado ante esa entidad reclamación alguna contra Granahorrar, de manera que no está llamada a responder la solicitud de amparo de la referencia. A su juicio, la demora en el Juzgado para pronunciarse de fondo en la acción de grupo debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso concreto, dado que no toda mora es debida a la negligencia del funcionario.  

 

La Procuraduría General de la Nación, se opuso a la solicitud de tutela en escrito enviado al despacho el 26 de noviembre de 2003. Manifestó la vista fiscal que la acción de grupo en mención ha transcurrido dentro de los parámetros normales, si es tomada en consideración la gran cantidad de personas que conforman el grupo actor, todos ellos facultados para solicitar pruebas de gran complejidad –que se han venido decretando y practicando-. Expresó también, que no es cierto que la Procuraduría haya hecho caso omiso de la queja presentada por la ciudadana Castellanos Calvo, lo que sucede es que el Ministerio Público no tiene competencia para asumir la investigación disciplinaria de la actuación del Juez. Quien puede asumir conocimiento, continúa la vista Fiscal, de esta suerte de denuncias es el Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó su contestación anotando que “teniendo en cuenta que la acción de tutela no debió señalar como accionada a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto la actuación de los jueces debe ser revisada y evaluada por el Consejo Superior de la Judicatura, solicito al Honorable Tribunal DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra esta entidad; la actuación de los jueces debe ser revisada y evaluada por el Consejo Superior de la Judicatura” (fl. 87, cuad. 1).

 

El 27 de noviembre de 2003, el banco Granahorrar contestó la demanda de tutela manifestando que tal entidad no está llamada a refutar, aclarar o hacer apreciaciones en relación con las afirmaciones hechas por la actora. En consecuencia, señaló que la demandada se atendría a lo que el Juez de conocimiento decidiera.

 

Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia de noviembre 28 de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar la solicitud de tutela. Consideró la Sala que no se configuró en el caso de la referencia, vulneración al debido proceso de la ciudadana Castellanos Calvo, por parte de la Juez 3ª Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que, en atención a las dificultades para evacuar la diligencia de conciliación, generadas por la falta de capacidad logística de las instalaciones judiciales para albergar a 1500 personas, a los problemas que supuso el decreto y práctica de pruebas solicitas por las partes, es razonable la demora del fallo. En segundo lugar anotó que, en punto de establecer en cada caso la naturaleza del perjuicio y su monto –requisitos indispensables para fijar la indemnización en caso de sentencia estimatoria-, la dificultad para realizar esta labor salta a la vista.

 

Finalmente señaló que, como quiera que la actuación de la Juez relacionada con la demora en pronunciarse respecto de la acción de grupo en mención, encuentra justificación en tanto se trata de un típico caso de fuerza mayor, desde esta perspectiva de violación del derecho fundamental invocado no se configuró.

 

Impugnación

 

En comunicación del 4 de diciembre de 2003, la actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Solicitó, en consecuencia, revocar y anular el fallo y tutelar, en su lugar, los derechos fundamentales referidos.

 

Segunda instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 2 de febrero de 2004, confirmó la decisión impugnada. Argumentó el juez de tutela que se infiere de la situación de morosidad alegada por la demandante, que la misma es debida al número de personas que integran la parte actora, al tratamiento individual que supone la práctica y valoración de pruebas –entre ellas la solicitud de la parte demandada en el sentido de interrogar a los 1500 miembros de la parte actora-. Además, continuó la Sala, de las dificultades para la realización de la audiencia de conciliación, fundadas en la falta de un recinto adecuado para albergar a 1500 personas y de la congestión del Juzgado, materializada en el trámite simultáneo de 3000 procesos activos, acciones de tutela, acciones populares y actuaciones administrativas que impiden cumplir con los términos de manera perentoria. 

 

Revisión por la Corte

 

Remitida a esta Corporación, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de 2004, la Sala de Selección Número tres dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Cuestión preliminar

 

Aunque la acción de tutela está dirigida contra una multiplicidad de entidades públicas, de los hechos y de la solicitud de amparo de la referencia es posible inferir válidamente que la petición tiene por objeto la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, despacho encargado de adelantar el trámite de la acción de grupo contra el banco Granahorrar. Por tal razón de la posible vulneración de las garantías básicas de la actora realizada por el Juzgado en mención se ocupará esta sentencia. 

 

Pruebas decretadas por la Corte

 

La Sala de Revisión, mediante auto de 30 de junio de 2004, decidió:

 

 

"PRIMERO: DECRETAR la práctica de una diligencia de inspección judicial en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ubicado en la Carrera 10 No. 14 – 33 edificio exbanco de Bogotá, ciudad de Bogotá  D.C., el día miércoles catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) a partir de las ocho (8:00) a.m., con el fin de corroborar y esclarecer algunos de los hechos discutidos en el presente asunto, indagar sobre las etapas procesales que se han surtido, determinar el estado actual de la actuación y lo demás que se constate en el momento de la diligencia.

 

"SEGUNDO: COMISIONAR con amplias facultades a la Magistrada Auxiliar  Alejandra Reyes Vanegas para adelantar la inspección judicial señalada.

 

"TERCERO: NOTIFICAR a la ciudadana Marielina Castellanos Calvo, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al coordinador y apoderado legal del grupo actor debidamente reconocido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a los Representantes legales de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Superintendencia Bancaria, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo del contenido del presente auto con el propósito de que, si lo consideran pertinente, se hagan presentes en el lugar de la inspección judicial para participar en la diligencia judicial referida.  

 

"CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-  que, en el término de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe:

 

i)                   Qué medidas  ha adoptado para hacer frente a la congestión judicial que afecta a los Juzgados Civiles del Circuito y a los Tribunales Contencioso-Administrativos.

ii)                Si existen políticas específicas del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con el conocimiento de acciones de grupo por parte de los Jueces y tribunales previamente señalados.

iii)              Si existen y, en caso de existir, cuáles son los planes de contingencia diseñados por el Consejo Superior de la Judicatura para el tratamiento y resolución de acciones de grupo que implican, como en este caso, la definición de la situación de más de 1500 personas en un término perentorio legal.

 

"QUINTO: ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-  que, en el término de 7 (siete) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe cuál ha sido el trámite y qué actuaciones han sido surtidas en la investigación por las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir Ruth Elena Galvis Vergara y Luz Mery García Téllez, en el trámite de la acción de grupo No. 10825, ordenada mediante auto de vigilancia judicial No. 11001-1101-002-2003-00961 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca."

 

 

El 14 de julio de 2004 tuvo lugar la diligencia de inspección judicial ordenada por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. La magistrada auxiliar procedió, en consecuencia, a analizar el expediente de la acción de grupo presentada por Rafael Alfonso Ávila y otros contra el Banco Granahorrar, radicada el 13 de junio de 2000 con el número 10825, constatando lo siguiente:

 

1. El expediente consta de 34 cuadernos, clasificados de la siguiente manera:

 

- Cuaderno No. 1. Demanda principal y primeros accionantes.

- Cuaderno No. 2. Autos de notificación para audiencia de conciliación y decreto de pruebas.

- Cuaderno No. 3. Trámite de la audiencia de conciliación.

- Cuadernos 4 a 28. Constan por fechas, según la clasificación del despacho, los miembros del grupo que comparecieron con posterioridad, de conformidad con las fechas de vinculación al proceso.

- Cuadernos 29 y 30 ("cuadernos de interrogatorios"). Constan los interrogatorios que se han llevado a cabo y que se continúan practicando.

 

2. En el cuaderno No. 1 obran los siguientes documentos:

 

- Demanda presentada por el primer grupo de solicitantes de la acción, integrado por 57 ciudadanos (fl. 58).

- Auto de 6 de julio de 2000, mediante el cual se inadmite la demanda por soporte documental incompleto (fl.77).

- Auto de 1º de agosto de 2000, mediante el cual se admite la acción de grupo correspondiente, se corre traslado al banco Granahorrar, se ordena la notificación de la demanda, conforme al artículo 54 de la Ley 472 de 1998, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo y dar cumplimiento a la parte final del inciso 1º, artículo 53 de la misma ley y darle trámite a la publicación del edicto en un periódico de amplia circulación, se deniegan medidas cautelares y se reconoce personería al abogado Fernando Salazar Escobar (fl. 757).

- Consolidado de las pruebas documentales de la demanda con un cuadro que resume los perjuicios, presuntamente causados por Granahorrar a cada uno de los miembros de grupo (fls. 78 a 84).

- Pruebas documentales presentadas con ocasión del auto de 6 de julio de 2000 (fls. 78 a 756).

- Edictos mediante los cuales se cita y emplaza al banco Granahorrar (fls. 768 y 782).

- Auto de 30 de enero de 2001, proferido por la jueza Luz Mery García Téllez, en el cual se señala que para la notificación del auto admisorio de la demanda al Defensor del Pueblo no proceden las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena que se proceda conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 472 de 1998 (fl. 777). En este mismo auto, la jueza "advierte a la secretaria que en las acciones de grupo no procede el emplazamiento de la entidad demandada, ya que en el inciso 2º del artículo 54 de la Ley 472 se determina un trámite especial para la notificación al demandado cuando se trata de una sociedad" (fl. 784).

- Contestación a la demanda del banco Granahorrar de 27 de febrero de 2001 (fls. 812 a 818).

- Solicitud de integración al grupo de 45 nuevos miembros, mediante apoderado (fl. 820).

- Contestación a las excepciones de 16 de abril de 2001 del apoderado judicial del grupo Fernando Salazar (fl. 827).

- Integración de nuevos miembros al grupo (fl. 832).

- Auto del secretario del juzgado, mediante el cual se notifica a la Defensoría del Pueblo y a la entidad demandada de la nueva vinculación de miembros al grupo (fls. 840 y 841).

 

3. En el cuaderno No. 2 obran los siguientes documentos:

 

- Solicitud de integración de 24 nuevos miembros al grupo, representados igualmente por Fernando Salazar, recibido por el juzgado el 31 de mayo de 2001 (fl. 1).

- Petición expresa de vigilancia judicial administrativa, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, presentada por la señora Marielina Castellanos Calvo el día 17 de septiembre de 2002, a fin de informar que hasta la fecha no se ha proferido fallo (fl. 9).

- Copia del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aportado por Marielina Castellanos Calvo (fls. 12 a 32).

- Copia de la sentencia de tutela de referencia 25000-23-15000-2203-01847-01 en la cual figura como demandante la señora Myriam Forero y otro. Acción de tutela conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, con fallo de 23 de septiembre de 2003, que forma parte del grupo, como consta en la relación de los miembros del mismo, que se adjunta al acta. Los cargos en la acción de tutela consisten en vulneración al debido proceso, buena fe y confianza frente al banco. El Tribunal tutela el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordena "reversar la nueva liquidación de la obligación hipotecaria No. 100400420093 y por lo tanto reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas a la obligación con los beneficios que se generen de la misma" (fl. 63).

- Acta de la audiencia de conciliación celebrada el 2 de agosto de 2002 en la cual se señala que: "La Dirección Ejecutiva nacional manifestó a la titular que el salón más grande está localizado en el piso 22 con capacidad para 200 personas y que sólo puede disponer de un ascensor para acceder al mismo. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que no existe un sitio donde se pueda realizar la audiencia, se suspende la misma y se advierte a los apoderados que deben colaborar para conseguir un salón adecuado e informarlo oportunamente al despacho (...). El acta fue firmada por la jueza, por María del Pilar Rocha, representante del banco Granahorrar y por los apoderados judiciales Fernando Salazar y Douglas Velásquez" (fl. 77).

 

- Contestación del Consejo Superior de la Judicatura recibida el 2 de agosto de 2002 a las 3:22 p.m. en el que se señala lo siguiente: "(...) Según lo expuesto en la circular 36 de mayo de 2002 la cual anexo junto con el recibido donde se ofrece el auditorio de piso 22 solicitado con 2 días de antelación para solicitar dicho préstamo, es de anotar que el auditorio cuenta con una capacidad de 200 personas y con base en la información suministrada por usted en el día de hoy a las 9:35 (...) la audiencia para la cual solicitan el auditorio supera las 1000 personas, lo que impide su celebración en este edificio (...)". (fl. 107).

 

- Comunicación del Consejo Superior de la Judicatura del 1º de septiembre de 2002, en donde se informa que la Dirección Ejecutiva Seccional no cuenta con auditorio con capacidad para 200 personas. En la misma comunicación se solicita fijar fecha y hora para la realización de la audiencia (fl. 111).

 

- Auto mediante el cual se señala fecha y hora (1º de noviembre de 2002) para la audiencia de conciliación - continuación - en el "Campín" (fl. 112).

 

- Auto de 22 de octubre de 2002, mediante el cual la jueza Luz Mery García ordenó informar de manera inmediata al apoderado de los demandantes que no era posible llevar a cabo la audiencia el 1º de noviembre de 2002, en razón a que la titular del juzgado estaba tomando posesión de otro cargo en la Rama Judicial (fl. 124).

 

- Comunicación del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que el préstamo del "Campín" para el 1º de noviembre de 2002 era plausible entre las 7 a.m. y la 1 p.m., pero que con fundamento en el aplazamiento de la audiencia, queda pendiente fijar nueva fecha (fls. 131 y 132).

 

- Auto de 14 de noviembre de 2002, mediante el cual se señala hora y fecha para la continuación de la audiencia de conciliación y se ordena oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de realizarla. La nueva fecha estipulada es el 12 de diciembre de 2002 (fl. 135).

 

- Recurso de reposición y apelación presentado por el apoderado  del grupo contra el auto anterior (fls. 136 a 146).

 

- Contestación del recurso presentado por Douglas Velázquez. En auto de 14 de noviembre se resuelve no revocar auto y denegar recurso de apelación (fl. 140).

 

- Solicitud del apoderado del grupo a fin de que se posponga la fecha de 12 de diciembre de 2002 para realizar la audiencia de conciliación "para que esta tenga lugar durante la segunda mitad del mes de febrero de 2003".(fl. 149)

 

-Auto de 26 de noviembre de 2002 mediante el cual acogiendo la solicitud del apoderado de los demandantes, se dispone nueva fecha para la audiencia de conciliación y se establece que será el 6 de marzo de 2003. (fl. 151)

 

- Recurso de reposición contra este auto presentado por Douglas Velásquez y contestación al mismo (fls 152 y 154).

 

-Auto de 24 de enero de 2003 mediante el cual el Juzgado 3º Civil del Circuito resuelve no revocar el auto de 26 de noviembre de 2002 (fl. 156).

 

- Confirmación del Consejo Superior de la Judicatura que señala que el evento se puede realizar en "el campín" en la fecha señalada. (fl. 164).

 

- Solicitud del banco Granahorrar de perención del proceso en relación con los demandantes que no asistieron a la audiencia y no lo justificaron (fl 169).

 

- Auto de 3 de abril de 2003 que deniega la solicitud de perención y ordena anexar al proceso las excusas presentadas por no asistir a la audiencia. (fl. 171).

 

-Auto de 6 de octubre de 2003 que resuelve declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada. (fl 183)

 

-Recurso de apelación contra la providencia anterior (fl 186)

 

- Auto de 28 de octubre de 2003 mediante el cual el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes y designó perito (fl188).

 

-Auto de 12 de noviembre de 2003 mediante el cual la Juez solicita a los apoderados de la parte demandante que aporten el listado de las personas residentes fuera de la sede del Juzgado, a fin de facilitar su ubicación para la realización de despacho comisorio necesario para llevar a cabo los interrogatorios de los integrantes del grupo que residen fuera de la jurisdicción del Juzgado (fl. 194).

 

-Acta de posesión del perito que tuvo lugar el 19 diciembre de 2003 en donde solicita que se amplíe el término para presentar el dictamen por el término de un año debido a las complejidades en la recolección y análisis de información. Suspensión de la diligencia de posesión por solicitud del perito a fin de valorar los gastos en que incurriría para la realización del experticio (fl. 202).

 

-Continuación de la diligencia de posesión el 20 de enero de 2004, aplazada nuevamente a fin de que se tome decisión el 30 de enero del mismo año (fl. 208).

 

-Continuación de diligencia de posesión el 30 de enero de 2004 (fl. 210).

 

-Manifestación del apoderado del grupo en la cual señala que los gastos presentados por el perito son insuficientes para realizar el dictamen pericial (fl. 203).

 

-Acta de continuación de la diligencia de posesión en la que se determina finalmente la suma a la que ascienden los gastos en que se incurrirá en el dictamen pericial (fl 215).

 

Intervención de las partes durante la diligencia de inspección judicial

 

La apoderada de la parte actora señaló en su intervención: "Se ha tratado de dar celeridad. Como se pudo dar cuenta de los interrogatorios, no se aceptan los despachos comisorios por la morosidad de los interrogatorios además las personas que viven fuera de la ciudad se han citado al Juzgado tercero. Sin embargo no ha habido colaboración por parte de los integrantes del grupo puesto que en el momento de iniciación de la acción dejaron datos telefónicos y direcciones sin ser posible ubicarlos por cambio de inmueble u otras razones. Sin embargo si se revisa hay días en que se han hecho hasta cuarenta interrogatorios, otros menos por que la gente no asiste al Juzgado aun luego de haberlos citado" (cuad. 1, fl. 73).

 

La actora en la demanda de tutela manifestó en la audiencia: "estoy afectada por la negativa de fallar la acción de grupo en mención pues me ha violado mis derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la participación, la vivienda digna, la propiedad, la buena fe y el accedo a la administración de justicia. Quiero agregar que el banco Granahorrar y el Estado colombiano se han confabulado para quitar nuestro patrimonio con el cobro y el pago de lo no debido irrespetando las sentencias 383, 700, 747 y 955 por esto, sólo me queda acudir a la tutela en nombre de 1500 personas afectadas además la disculpa del Juzgado no es excusa para que se nos niegue el acceso a la justicia. Yo le pido a la Corte Constitucional nos Decrete la tutela con el fin de que se nos reintegre todo lo que hemos pagado por el cobro de lo no debido" (cuad. 1 fl. 74)

 

Ante la solicitud elevada por la Magistrada Auxiliar comisionada para la realización de la diligencia de inspección judicial de información sobre el trámite de la acción constitucional en mención, la secretaria del Juzgado manifestó "(...) de conformidad con lo observado en la presente diligencia se pudo constatar que la diligencia de audiencia dentro del proceso sólo pudo llevar a efecto el 6 de marzo de 2003, por causas ajenas al despacho de lo cual obra prueba dentro del expediente, teniendo en cuenta que no se contaba con un sitio adecuado para su práctica y no podía señalarse una fecha anterior hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura nos proporcionara un lugar indicado para ello. Igualmente se puede observar el fl. 214 del cuaderno de la adición del grupo de junio 18 de 2002 se hace parte la accionante se le tiene como integrante mediante auto de agosto 15 de 2002, desprendiéndose que la misma comparece dos años después de enviada la acción de grupo. En cuanto a la práctica de pruebas el Juzgado mediante oficio 160 de 26 de enero de 2004, solicitó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura se le designara juez de descongestión par la práctica de pruebas y en la relación de los proceso se encuentra el proceso 10825 teniendo en cuenta el número de integrantes que supera los 1500, solicitud que le fue negada mediante escrito recibido el 3 de marzo de 2004. Cabe Agregar que desde mayo 18 de 2004 se han venido practicando interrogatorios a los integrantes en un número considerable por día no inferior a diez, debiendo contar el Juzgado con los dos escribientes para la práctica de dichas pruebas, lo que ocasiona trastornos en la secretaría del mismo y en sí en el redimiendo. Prueba estas que en la agenda judicial están señaladas hasta agosto 30 de 2004, debiéndose practicar además audiencias y diligencias en  otros procesos durante las mismas fechas" (cuad. 1, fl. 74)

 

También fueron allegados por el despacho judicial demandado, en el curso de la inspección judicial los siguientes documentos, en copia simple:

 

1.     Acción de grupo N° 10.825 (fl 118-147.).

2.     Contestación a la acción de grupo presentada por el apoderado del banco Granahorrar (fls. 149-157).

3.     Solicitud de posponer la audiencia de conciliación presentada por el abogado de la parte actora (fls. 181, 182)

4.     Acta de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998 (fls 177-180)

5.     Actas de diligencia de posesión y continuación de la audiencia de posesión de perito (fls 190-199).

6.     Escrito de oposición a la relación de gastos presentada por el perito por parte del abogado de la parte actora (fls 188, 189).

7.     Solicitud presentada al Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Jueza 3ª Civil del Circuito de Bogotá de “descongestión de práctica de pruebas con base en lo dispuesto en el acuerdo N° 788 de 14 d marzo de 2003” (fls. 190 - 205).

8.     Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a la solicitud de descongestión de pruebas presentada por el despacho demandado, en la cual le informan que “(su oficio (…) fue remitido a esta Sala Administrativa por el director de la unidad de análisis y desarrollo estadístico, a fin de que se evaluara su solicitud (…) se observa que el juzgado del cual usted es titular está dentro del rango de los demás despachos judiciales. Por lo precedente, los datos se registrarán para que entre dentro del plan de descongestión del presente año) (fl. 218).

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 9 de julio de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa informó que: “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha enfrentado este fenómeno con medidas de carácter transitorio y permanente, en contexto de un gradual recorte presupuestal. De carácter transitorio son las medidas de descongestión en estricto sentido, mientras que las permanentes están asociadas a la creación de juzgados, tribunales y cargo, o, a la transformación de despachos judiciales de manera definitiva. (…) En cuanto a los Tribunales Administrativos se han adoptado medidas de carácter transitorio y permanente. Es de resaltar el esfuerzo de esta Sala e crear despachos de magistrado y empleados de manera definitiva en estos Tribunales (…) Cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adopta y desarrolla las anteriores medidas de fortalecimiento permanente y de descongestión de los tribunales administrativos, logra optimizar la gestión de todos los asuntos de  competencia de estos despachos: acciones de nulidad y reestablecimiento del derecho, contractuales, por ejemplo y, en consecuencia, las acciones constitucionales de tutela o las populares. Aunque se han tomado medidas de impacto específicas para acciones populares como las que relacionamos anteriormente, estas pretenden y han logrado, que los proceso de competencia de estos Tribunales se ajusten cada vez más a los términos legales establecidos”

 

Problemas jurídicos objeto de estudio

 

1. La ciudadana Marielina Castellanos Calvo considera que la demora en resolver la acción de grupo –en la cual integra la parte actora- por parte de la Jueza 3ª Civil de Circuito de Bogotá, vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. Tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia coincidieron en afirmar que la mora en la decisión de la acción de grupo se debe más a la dificultad que supuso la obtención de un lugar adecuado para la realización de la audiencia de conciliación, la práctica y valoración de pruebas y la congestión que genera la cantidad de procesos que cursan en el despacho. 

 

Los problemas jurídicos que la Corte estudiará son los siguientes:

 

(i)                ¿Cuál es la carga de lealtad que compete a las partes en el impulso de los procesos?

(ii)             De conformidad con la jurisprudencia constitucional, ¿en qué consiste la garantía de un plazo razonable?

(iii)           De configurarse una demora en la resolución de un determinado proceso por parte del juez de conocimiento ¿cuál es la diferencia entre el juicio individual de responsabilidad del funcionario judicial y el juicio de responsabilidad del sistema judicial como tal?

(iv)           ¿Cuáles son los deberes del operador jurídico como director del proceso?

(v)             ¿Vulneró la Jueza demandada la garantía del plazo razonable a la actora en el curso de la acción de grupo que es tramitada en su despacho?

 

Para responder estas preguntas, (i) la Sala recordará brevemente cuál ha sido la doctrina desarrollada por esta Corte respecto de la mora judicial. En segundo lugar (ii) señalará, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en qué consiste la carga de lealtad que compete a las partes en el impulso de los procesos. En este punto indicará, si existe, cuál es la diferencia entre el juicio individual de negligencia al funcionario y de responsabilidad del diseño del sistema judicial como tal en la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. En último lugar, esta Corporación determinará si la funcionaria demandada vulneró los derechos fundamentales de la ciudadana Castellanos Calvo en el trámite de la acción de grupo promovida por aquella y por otros 1.500 ciudadanos en contra del banco Granahorrar.

 

El derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Definición de la garantía del plazo razonable.

 

2. La Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como pacto de San José de Costa Rica dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de derechos humanos- acoge los parámetros fijados por la Corte Europea de derechos humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento[1].

 

El artículo 29 de la Constitución colombiana consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

 

 

 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

 

 

3. Del enunciado normativo arriba transcrito es posible inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera celera y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Ha señalado en diversas oportunidades esta Corporación[2], que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 superiores se infiere el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado. Es entonces la noción de plazo razonable central para determinar si, en el caso concreto, el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir cumplida justicia sin dilaciones no fundamentables ha sido vulnerado.

 

Hay una relación de conexidad necesaria entre el concepto de plazo razonable y de dilaciones injustificadas, cuya configuración en el curso de un proceso da lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La mora judicial, tal como la ha entendido esta Corporación, viola el primado constitucional del acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. En el siguiente apartado, la Sala procederá a estudiar cuál ha sido la posición de la Corte al respecto y cómo ha determinado analíticamente los vínculos entre las categorías plazo razonable-dilación injustificada-mora judicial y en qué supuestos procede la acción de tutela para salvaguardar el derecho al debido proceso.

 

4. En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso[3], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

 

4.1. En la sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.

 

4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.

 

4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que:

 

Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables  ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.

 

4.4. En la sentencia T-027 de 2000, la Corte recordó que la acción de tutela procede frente a la dilación en los términos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de términos de fundamento que dé cuenta del mismo, se configuraría la vulneración del derecho al debido proceso en relación de conexidad directa con el derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente señaló la Corte:

 

 

el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: 'Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado'.

 

 

4.5. En la sentencia T-292 de 1999, la Corte anotó que en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca, continúa la Sala, en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia. Recordó, igualmente, que la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. Respecto de la mora judicial enfatizó que:

 

 

Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

 

 

4.6. En la sentencia T-502 de 1997, la Corte reiteró que si la dilación en la resolución de un caso concreto es debida a la excesiva carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien pese a la diligencia en el trámite de sus obligaciones no puede cumplir estrictamente con los términos procesales, no procede la acción de tutela. Enfatizó también que de acceder al amparo solicitado, es decir, conminar a la autoridad a que profiera decisión judicial en el caso concreto del peticionario, sería vulnerar de paso el derecho a la igualdad de quienes teniendo un proceso para fallo y estando en un turno anterior, deben esperar a que se evacue primero el prescrito por la decisión de tutela.

 

4.7. En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales.

 

En los siguientes apartes, la Sala estudiará cuál es la diferencia, desde la perspectiva de la mora judicial, entre juicio individual de responsabilidad al funcionario que desconoce plazos legales y el juicio de responsabilidad del sistema judicial como tal. Luego de ello recordará brevemente en qué consiste el deber de lealtad procesal de las partes en punto del impulso y colaboración en los procesos. En último lugar determinará si, en el caso concreto hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

 

Juicio individual de responsabilidad de los funcionarios y del sistema judicial en punto del incumplimiento de los términos procesales

 

5. Como fue arriba señalado, la jurisprudencia constitucional ha prescrito como uno de los criterios centrales para determinar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la carga de trabajo que tenga el funcionario o despacho demandado. ¿Implica lo anterior que el incumplimiento de los términos procesales que tiene como motivo razonable la congestión de actuaciones no vulnera las mencionadas garantías básicas? La respuesta a la anterior pregunta es no. De hecho, el derecho a recibir cumplida justicia implica, entre otras cosas, que los ciudadanos tienen la expectativa legítima de que sus asuntos serán tramitados y resueltos de conformidad con lo señalado en la ley. El sistema jurídico se encarga así de reducir la complejidad que implica la aplicación de normas sin término determinado o el ejercicio privado y arbitrario de sistemas de compensación “por mano propia”.

 

Un problema adicional tiene que ser enfrentado al momento de analizar la observancia estricta de los términos judiciales, cual es la complejidad que revisten algunas actuaciones. Es decir, aunque hay trámites que no requieren el despliegue de una amplia actividad probatoria para ser resueltos en debida forma, hay también asuntos (que no son los menos) en los cuales el funcionario, además de recaudar evidencias empíricas, debe valorarlas y adelantar análisis jurídicos complejos. Ello requiere la inversión de buena parte de su tiempo el cual además, no puede dedicar de manera exclusiva a un solo asunto, sino que debe racionalizar adecuadamente para tramitar todas las actuaciones a su cargo. En conclusión, aunque la dilación por parte de los funcionarios en los términos para resolver los asuntos puestos a su conocimiento vulnera prima facie el derecho al acceso a la administración de justicia, la violación no se configura de manera automática. Para adelantar este análisis primero debe estudiarse si la mora se origina en la congestión del despacho que impide el ceñimiento estricto a los términos legales o la complejidad del asunto que no puede ser resuelto en los términos sumarios previstos para ello. Ha dicho esta Corporación sobre el punto:

 

 

Los términos judiciales tienen por objeto la fijación de límites legales al lapso que pueden tomarse los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les confían.

 

La jurisdicción no puede operar adecuadamente ni cumple la tarea que le es propia si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando la indefinición de los litigios y controversias y atentando gravemente contra la seguridad jurídica a la que tienen derecho los asociados.

 

El acceso a la administración de justicia, como lo ha dicho esta Corte, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente.

 

La función del juez exige, desde luego, un tiempo mínimo dentro del cual establezca, mediante la práctica y evaluación de pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus decisiones, y también demanda un período de reflexión y análisis en torno a la adecuación del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se hará justicia.

 

Pero no es menos cierto que la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia, en cuanto, mientras no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos los perjuicios ya causados por una determinada conducta o por la persistencia de unas ciertas circunstancias, ni impartidas las órdenes que debieran ejecutarse para realizar los cometidos del Derecho en el asunto materia de debate, por lo cual la adopción de las providencias judiciales que permitan el avance y la definición de los procesos corresponde a un derecho de las partes, o de las personas afectadas, y a una legítima aspiración colectiva -la de asegurar el funcionamiento de la administración de justicia-, cuya frustración causa daño a toda la sociedad.

 

Así, pues, el lapso del que dispongan los jueces para arribar a la toma de decisiones, mediante providencias intermedias o definitivas, debe tener también un máximo, señalado en norma general previa, de tal manera que no quede al arbitrio del funcionario.

 

Ello significa que los términos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen.

 

 

6. No es menos relevante en el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela cuando se alega la existencia de mora judicial en el trámite de los procesos, la determinación del cumplimiento de sus obligaciones en el impulso de los procesos de las partes en el mismo. Significa lo anterior que si bien el operador jurídico es el director del proceso y sus deberes están taxativamente consagrados en la normatividad nacional, no pueden las partes desatender sus deberes en el transcurso del mismo, ni mucho menos entorpecer y posponer la resolución del caso con el empleo de maniobras dilatorias. El deber de lealtad procesal está, fundamentalmente constituido por la responsabilidad que adquieren las partes involucradas en el curso de un proceso. La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, finalidad que no puede cumplirse manera razonable ante la inactividad de las partes[4].

 

7. En ese sentido, si bien se exige a los operadores jurídicos, “por expreso mandato constitucional, que cumplan los términos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos están  vinculados también por el deber de  actuar con sujeción estricta a los lapsos que, para cada actuación, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnación de un acto, señala la ley. Deben atender, entonces los términos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicación y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atención[5].

 

Conclusión

 

8. La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión- de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho.

 

Caso concreto

 

9. La ciudadana Marielina Castellanos Calvo considera que la demora en resolver la acción de grupo –en la cual integra la parte actora- por parte de la Juez 3ª Civil de Circuito de Bogotá, vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. Tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia coincidieron en afirmar que la mora en la decisión de la acción de grupo se debe más a la dificultad que supuso la obtención de un lugar adecuado para la realización de la audiencia de conciliación, la práctica y valoración de pruebas y la congestión que genera la cantidad de procesos que cursan en el despacho. 

 

De los documentos que obran en el expediente, como de las pruebas decretadas y practicadas por esta Sala de Revisión, es posible inferir válidamente que la Jueza demandada no ha provocado, por voluntad propia, la demora en el trámite de la acción constitucional de la referencia. La dificultad para realizar la audiencia de conciliación con las aproximadamente 1500 personas que conforman el grupo actor, que implicó incluso la necesidad de llevarla a cabo en el estadio “el campín”, la complejidad en la determinación del monto, el lugar y el tiempo que requería el perito para adelantar el estudio y análisis de cada una de las liquidaciones y conversión de los créditos del sistema UPAC, al sistema UVR efectuado por la entidad bancaria demandada, el volumen del expediente (ocupa gran parte del despacho), la declaración que debe recibirse a cada uno de los miembros del grupo y la adición de nuevas personas al mismo, hacen prácticamente imposible cumplir con los términos perentorios de la ley 472 de 1998.

 

La inspección judicial realizada al expediente por parte del despacho del magistrado sustanciador arrojó como resultado la comprobación de la diligencia y razonabilidad con la cual las diferentes titulares del Juzgado han adelantado el trámite de la acción de grupo. Además, según afirmó la abogada representante del grupo, ha generado grandes inconvenientes al interior mismo de la parte demandante lo arduo que resulta la ubicación de algunas de los sujetos que integran el grupo para que asistan a las diligencias de rigor al Juzgado, por cuanto han cambiado su domicilio o su número telefónico sin informarlo oportunamente. Ahora bien del análisis mismo del estado del despacho, es evidente que la congestión del mismo es otro inconveniente no desdeñable para el cumplimiento de los términos judiciales. El número de procesos a cargo del Juzgado es muy alto y, como consta en el expediente, con el fin de evacuarlos solicitó la asignación de un despacho de descongestión, petición que no fue aceptada por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

En ese orden de ideas, y debido a que la actuación del Juzgado demandado no ha sido negligente ni omisiva, esta Sala precederá a confirmar las decisiones de instancia. 

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.– LEVANTAR la suspensión de términos ordenado mediante auto de 30 de junio de 2004 en el proceso de la referencia. 

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (2) de febrero de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Marielina Castellanos Calvo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se resolvió negar la protección del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 

 

TERCERO.-LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] La Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987 interpretó el término “garantías” a que hace referencia el artículo 27.1 en el sentido de que “...sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1), vale decir, medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia. (Párr.25)...”. Ver, entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30, Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157.

[2] Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002.

[3] Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Ver sentencia T-546 de 1995

[5] T-546 de 1995