T-135-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-135/04

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia cuando existe conflicto con intereses económicos

 

Por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formación, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería desproporcionado permitir que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho más tratándose de menores de edad.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de estudios

 

ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago

 

Para efectos de conceder la tutela, sería necesario que los accionantes hubieran probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones de su padre con el Colegio demandado se debió a un hecho serio que afectó económicamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protección constitucional del derecho a la educación.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre situación económica para pago de deuda educativa y falta de responsabilidad para asumir el pago

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Permitió terminación del año lectivo de los estudiantes

 

 

 

Referencia: expediente T-810214

 

Acción de tutela instaurada por los menores Diana Rocío Bautista Camargo y William Ricardo Bautista Camargo en contra del Colegio José Eustasio Rivera.

 

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, D.C., que decidió sobre la acción de tutela instaurada por los menores Diana Rocío Bautista Camargo y William Ricardo Bautista Camargo en contra del Colegio José Eustasio Rivera. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1.         Hechos relatados por los demandantes

 

Mediante escrito presentado el día veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), los menores Diana Rocío Bautista Camargo y William Ricardo Bautista Camargo interpusieron acción de tutela en contra del Colegio José Eustasio Rivera, por conducto de su representante legal, Alba Luz Medina de Camacho, por considerar que ésta entidad, con sus actuaciones, había desconocido sus derechos a la educación digna y el desarrollo intelectual, por los hechos que se reseñan a continuación.

 

1.1.1. “Por cuestiones económicas –informan los accionantes- mi padre no puede cumplir con las obligaciones pensionales del año 2000 y 2001, pues mi madre quedó sin trabajo y mi padre con el producido del taxi, que maneja no alcanza a cubrir las necesidades del hogar y los compromisos adquiridos. En septiembre y noviembre del 2001 consigue un préstamo bajo la modalidad de paga-diario con una persona que lleva los talonarios del colegio y los regresa timbrados para que mi padre le cancele en cuotas. Es así que presentamos dichos talonarios en la tesorería del colegio y allí nos expiden los respectivos paz y salvos del año 2001. En el 2002 somos matriculados para los grados 11 y 8 respectivamente; durante este año mi padre abona el saldo del 2000 según recibos recibidos, emanados de la tesorería del colegio (Anexos).”

 

1.1.2. Continúan así los accionantes su recuento de los hechos: “Aproximadamente en mayo de 2002, la representante legal del colegio José Eustasio Rivera, le comunica a mi padre que los pagos hechos con los talonarios correspondientes al año 2001 no figuran en el sistema contable del colegio; es cuando mi padre se da cuenta que ha sido víctima de una estafa por parte del prestamista y asume la responsabilidad de la deuda, haciendo acuerdos de pago, los cuales no puede cumplir en su totalidad, por la crisis que está pasando ya que al carro (taxi) se le daña el motor y queda sin trabajo. Llega el mes de junio y el colegio no nos dejó ingresar a presentar exámenes semestrales por el atraso en el convenio. Al entrar de vacaciones tampoco somos admitidos durante 20 días hasta que mi padre abona la deuda.”

 

1.1.3. “En noviembre del 2002 –afirman- mi padre va a cancelar el saldo del año lectivo 2002 y las directivas del colegio los reciben y los abonan a la deuda anterior quedando así un faltante del 2002. Terminamos el año lectivo 2002 para ser promovidos al grado siguiente, pero debido a la deuda las directivas del colegio no me admiten a la ceremonia de graduación de bachiller. En este momento el capital adeudado es de un millón trescientos mil pesos aproximadamente. Mi padre fue a pactar un acuerdo de pago para obtener certificaciones, pero la representante legal exige el pago total de la deuda más los intereses; mi padre propone un plazo de un año para cancelar capital.”

 

1.1.4. Por lo anterior, consideran que se ha visto vulnerado su derecho constitucional a la educación, en particular el de la primera demandante, quien afirma: “veo afectado mi futuro estudiantil ya que la Universidad a la que me presenté obtuve el cupo y me exige la certificación de haber terminado satisfactoriamente mis estudios secundarios o el acta de grado y la fotocopia del diploma de bachiller, los cuales no me han expedido a pesar de que mi padre tiene la voluntad de pagar. Mi hermano también está perjudicado porque no tiene los certificados correspondientes para proseguir sus estudios”. En consecuencia, solicitan que se ordene a la institución educativa demandada expedir las certificaciones, el diploma de bachiller y el acta de grado requeridas para continuar su proceso educativo.

 

1.2. Pruebas aportadas por los demandantes

 

Los accionantes adjuntaron a su demanda copia de las siguientes pruebas documentales:

 

1.2.1. Registros civiles de nacimiento de los menores William Ricardo Bautista Camargo y Diana Rocío Bautista Camargo.

 

1.2.2. Constancias de pagos parciales efectuados por el padre de los accionantes al colegio José Eustasio Rivera a título de abono a la deuda pendiente de pago, correspondientes a los meses de marzo de 2002 ($400.000), abril de 2002 ($400.000), junio de 2002 ($100.000), agosto de 2002 ($200.000), y noviembre de 2002 ($1’000.000).

 

1.2.3. Certificados de paz y salvo para el año escolar 2001 expedidos por el colegio demandado a nombre de los hermanos Bautista Camargo.

 

1.2.4. Fotocopias de las tarjetas de identidad de los accionantes.

 

1.2.5. Fotocopia de un recibo de pago del Banco Popular, en el cual consta que se efectuó un pago por $332.000 a favor de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por parte de Diana Rocío Bautista Camargo.

 

1.3.Contestación de la entidad demandada

Mediante escrito oportunamente allegado ante el juez de primera instancia, el Rector del Colegio José Eustasio Rivera dio contestación a la acción de tutela de la referencia, en los términos que se indican a continuación:

 

1.3.1.Los demandantes fueron estudiantes del Colegio José Eustasio Rivera hasta el año 2002, en el cual cursaron los grados Undécimo de Educación Media Vocacional y Octavo de Educación Básica Secundaria. “Durante su permanencia en el Colegio, los padres de los accionantes tuvieron retrasos en el pago de las pensiones, sin que existiera justificación presentada al establecimiento; no obstante lo cual a los alumnos se les permitió terminar cada año sin problema alguno y en garantía del derecho a la educación. Cabe informar al Despacho, que al terminar los años 2000 y 2001, aún debiendo pensiones, el Colegio accedió a la renovación de los contratos de matrícula, con la promesa de pago y creyendo en la buena fe del padre de los alumnos.”

 

1.3.2. “Para el año 2001 –continúa el Rector-, el padre de los accionantes presentó las libretas de pago debidamente diligenciadas en la entidad Bancaria AV Villas oficina Avenida 15 y se procedió a expedir los recibos correspondientes, pero cuál sería la sorpresa cuando al confrontar los registros, se encontró que no había existido el pago en el Banco y que los sellos de pago eran falsos.”

 

1.3.3. Afirma el Rector que “al culminar el año 2002 y terminado el año lectivo de Diana Rocío y William Ricardo, sin traumatismo alguno y garantizando el derecho a la educación de los alumnos por parte del Colegio, el padre de los accionantes estaba, y todavía lo está debiendo al Colegio, la cantidad de $4.541.958.oo por concepto de pensiones e intereses de mora, de los diferentes años como se ha explicado (ver cuadro anexo). En ningún momento el padre de Diana Rocío y William Ricardo ha manifestado al Colegio la circunstancia sobreviniente que le impidió cancelar las pensiones de estudio con oportunidad y tampoco acudió a los planes de crédito educativo que ofreció el Estado por medio del ICETEX”

 

1.3.4.Todos los acuerdos de pago realizados con el padre de los accionantes, “que de buena fe ha creído y aceptado el Colegio, han sido incumplidos sin explicación alguna. E inclusive se le ha propuesto organizar una ‘alcancía’, para que semanalmente ahorre o pague lo que pueda, sin lograr de su parte la aceptación a este mecanismo de pago”.

 

1.3.5. Los dos accionantes terminaron satisfactoriamente los grados que cursaron durante el año lectivo de 2002. “William Ricardo, o mejor sus padres, no se presentaron a solicitar renovación del contrato de matrícula para el presente año y la deuda de pensiones viene desde el mes de marzo del año 2000. Tampoco se han presentado a solicitar el certificado de estudios. De Diana Rocío ya se informó que terminó su bachillerato en el año 2002 y por tanto no tenía por qué solicitar renovación del contrato de matrícula; la deuda por concepto de pensiones viene desde marzo del año 2000. Nunca han solicitado oficialmente ni sus certificados de estudio ni su diploma de bachiller. El Colegio negó la expedición y entrega de los certificados solicitados con fundamento en el artículo 6º del Decreto No. 230 de 2002, que prescribe su retención cuando el padre de familia no ha pagado oportunamente y no ha demostrado el hecho sobreviniente que le impidió el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el momento de la matrícula. Porque este es el caso del padre de los accionantes, fuera de las circunstancias ya expuestas. Además el Colegio se ha fundamentado en la jurisprudencia constitucional de la Sentencia Unificada No. 624 de 1999… actos estos en los cuales la H. Corte Constitucional ha modulado la jurisprudencia para evitar la cultura del no pago y ha dicho que si durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente a los proveedores de la familia… no puede invocarse para retener certificados, pero surge para el solicitante la obligación de comunicarlo en forma oportuna. Y esta circunstancia no se dio en el caso de los padres de los accionantes”.

 

1.3.6. Por las anteriores razones, el colegio demandado, lejos de violar los derechos fundamentales de los accionantes, “les ha garantizado el derecho a la educación, hasta culminar satisfactoriamente sus respectivos grados y años lectivos, sin impedirles absolutamente nada, a pesar de lo adeudado desde el mes de marzo del año 2000”.

 

1.4. Pruebas aportadas por la parte demandada.

 

La entidad demandada adjuntó a su contestación las siguientes pruebas documentales:

 

1.4.1. Una tabla en la que se desglosa en forma detallada la deuda insoluta a favor del Colegio.

 

1.4.2. Copia de los “Contratos de Cooperación Educativa” para el año 2002 suscritos entre el Colegio demandado y los accionantes.

 

1.4.3. Copia de un cheque y una letra de cambio mediante los cuales se hizo un pago parcial de la deuda por parte de los padres de los accionantes. Afirma la entidad demandada que ni el cheque ni la letra de cambio han sido pagados.

 

1.4.4. Copia de dos convenios de pago celebrados entre el Colegio demandado y el padre de los demandantes, que según afirma la entidad demandada, fueron incumplidos.

 

2. Decisión del juez de primera instancia.

 

Mediante sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil tres, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá resolvió denegar la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones:

 

2.1. Citando la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia SU-624 de 1999, afirma el juez: “para que sean expedidos los certificados de estudio, sn el pago de las mensualidades correspondientes… deben presentarse: (i) que el padre de familia acredite no tener los recursos económicos suficientes para sufragar dicha obligación; (i) que la prueba de dicha incapacidad económica no sea la confesión; y (iii) que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido”.

 

2.2. Ninguno de los requisitos señalados se ha cumplido en el caso bajo revisión, “toda vez que el padre de familia no acreditó su incapacidad económica con las pruebas pertinentes, simplemente hizo manifestación sobre ello, lo que no es prueba idónea para tal fin; y no acreditó igualmente haber realizado los pasos necesarios para cancelar lo adeudado al Colegio; y que no ha acudido a las oportunidades que le ha otorgado la institución para solucionar el inconveniente presentado”. Considera el juez que tampoco se ha demostrado la aludida conducta delictuosa de la cual fue víctima el padre de los accionantes.

 

2.3. Precisa, además, el juez de primera instancia “que a folio 2 del expediente de tutela existe un recibo de pago de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca a nombre de la menor petente, por valor de $332.000, como matrícula para estudiar allí; per se está demostrando la capacidad económica que se tiene, ya que primero se acudió a cancelar el semestre a la menor, que cumplir con obligaciones anteriores con el colegio accionado, lo que denota un desinterés en el pago de las pensiones morosas”.

 

2.4. Tampoco obra prueba en el expediente de que el Colegio se hubiera negado a matricular a los estudiantes ni a prestarles el servicio educativo, lo cual tampoco alegan los petentes. “Se concluye que el derecho a la educación de los accionantes, no fue vulnerado por el colegio accionado, pues, manifiesta el Colegio que nunca se han solicitado certificados de notas, ni diploma de bachiller, lo que se tiene por cierto; y si así hubiere sido, no obedecería a una actitud arbitraria del Establecimiento Educativo, sino a la conducta omisiva del padre de los accionantes, por no acercarse a solucionar el inconveniente con el atraso de las pensiones, y solicitar certificado de notas, de diploma de bachiller, etc.”

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problemas jurídicos a resolver

 

De los hechos acreditados en el expediente, se tiene que a los accionantes, quienes finalizaron satisfactoriamente el año lectivo 2002 en el Colegio demandado, se les han retenido los certificados correspondientes a la culminación de dicha etapa educativa por existir en cabeza de su padre una importante deuda insoluta a favor del plantel en cuestión, por concepto de varias pensiones que se dejaron de pagar. Se ha demostrado que el Colegio José Eustasio Rivera, a pesar de contar con un crédito pendiente de pago a su favor desde el año 2000, permitió que los estudiantes Bautista Camargo continuaran recibiendo el servicio educativo hasta finalizar el año de 2002; la aludida violación del derecho a la educación de los menores accionantes se configura, en criterio de éstos, por la retención de los certificados que acrediten la finalización del año lectivo 2002, para efectos de continuar su proceso educativo en otras instituciones.

 

El problema jurídico que se plantea a la Sala es, por ende, el siguiente: ¿desconoce el colegio José Eustasio Rivera el derecho fundamental a la educación de los accionantes menores de edad, al retener los certificados que acreditan la finalización satisfactoria del año lectivo 2002 por parte de estos, alegando que existe una deuda insoluta a su favor por concepto de pensiones?

 

La resolución de este problema jurídico debe efectuarse a la luz de la amplísima jurisprudencia que ha establecido esta Corporación sobre la tensión existente entre el derecho a la educación de los menores de edad y los derechos económicos y contractuales de las entidades educativas. En particular, la Sala dará aplicación a las pautas trazadas en la sentencia SU-624 de 1999[1], en la cual se resolvió un problema jurídico muy similar al que ocupa su atención en el presente proceso; como se verá, estas pautas llevarán a la Sala a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

 

3. El derecho a la educación de los menores de edad y los derechos económicos de las entidades educativas.

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas –como lo es el Colegio José Eustasio Rivera- prestan un servicio de carácter oneroso, por lo cual tienen derecho a recibir una contraprestación económica a cambio del mismo, en los términos que se establezcan en los contratos celebrados con los acudientes de los menores que acuden a sus aulas. Sin embargo, por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formación, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería desproporcionado permitir que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho más tratándose de menores de edad[2]. En lo relativo a la entrega o retención de notas y certificados de culminación de etapas escolares, la Corte Constitucional ha sostenido que, en general, cuando la entidad educativa se niega a hacer entrega de tales documentos con base en la falta de pago de las pensiones, está suspendiendo, en la práctica, la efectividad del derecho a la educación del estudiante afectado, puesto que éste requiere los certificados y notas en cuestión para inscribirse en una institución educativa distinta. Por lo mismo, ha advertido la Corte que la expedición y entrega de los certificados escolares en cuestión es un deber del colegio, “que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión”[3].

 

Ahora bien, estas pauta jurisprudencial no puede justificar la emergencia de la llamada “cultura del no pago” por parte de los padres de familia y acudientes de los estudiantes de instituciones educativas privadas, que se amparan en la protección constitucional de los derechos de los educandos para incumplir sus propias obligaciones de contenido patrimonial. Por lo mismo, precisamente para modular el alcance de las reglas trazadas por la Corte Constitucional y combatir la cultura del no pago, en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se estableció en forma inequívoca lo siguiente:

 

“...Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

 

“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

 

“Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

 

“Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

 

“Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

 

“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que imipide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

 

“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con ‘cultura del no pago’, hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no sólo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.”

 

En el presente caso, las pautas trazadas en esta Sentencia de Unificación serán reiteradas y aplicadas en su integridad. Es decir, para efectos de conceder la tutela, sería necesario que los accionantes hubieran probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones de su padre con el Colegio demandado se debió a un hecho serio que afectó económicamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protección constitucional del derecho a la educación.

 

4. Análisis del caso concreto.

 

Tal y como lo precisó el juez de primera instancia, ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela en casos como el presente ha sido satisfecho.

 

En primer lugar, afirman los accionantes que la mora en el pago de las pensiones fue generada por dos hechos sobrevinientes –una estafa, el daño del motor del taxi del que su padre deriva su sustento- que no han sido acreditados en el expediente. No se ha presentado copia de las actuaciones penales procedentes ante el delito de estafa; tampoco se ha acreditado el daño mecánico en cuestión, ni el hecho de que el taxi supuestamente averiado sea la fuente del sustento ordinario del padre de los hermanos Bautista Camargo. La carga probatoria razonable que pesa sobre los demandantes en casos así, no fue satisfecha en este caso.

 

Por otra parte, no se ha acreditado que el padre de los menores demandantes haya adoptado las medidas necesarias para pagar la deuda insoluta que tiene con el Colegio José Eustasio Rivera; si bien existe constancia de ciertos abonos parciales, así como de ciertos acuerdos de pago celebrados con el plantel educativo en cuestión, también está claramente probado que existiendo un saldo pendiente de pago, el actor se abstuvo de acudir a mecanismos tales como la solicitud de un crédito ante el ICETEX, y lo que es más, prefirió efectuar otros pagos distintos al de sus obligaciones vencidas –como se demuestra con el recibo de pago a favor de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

 

Además, el colegio permitió que los accionantes continuaran recibiendo educación en el plantel y terminaran el año lectivo, aún existiendo mora reiterada en el pago de las pensiones. Respetó, entonces, el derecho a la educación de los accionantes y no empleó mecanismos académicos de presión para obtener el pago de lo debido durante el año lectivo, que hubieran perjudicado a los estudiantes.

 

En consecuencia, los demandantes no han acreditado que estén en una situación tal que, dados los hechos de este caso, amerite que la Corte ordene la expedición de los certificados solicitados. La decisión del juez de primera instancia será confirmada en su totalidad.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión en este proceso.

 

SEGUNDO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Las reglas jurisprudenciales que constan en esta sentencia han sido confirmadas posteriormente en múltiples oportunidades; entre ellas, se pueden consultar las sentencias T-871 de 2000, T-1356 de 2000, T-1467 de 2000, T-1468 de 2000, T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-038 de 2001 y T-801 de 2002.

[2]  Ver las sentencias T-400 de 2000 y T-760 de 1998, entre otras.

[3]  Sentencia T-607 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.