T-137-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-137/04

 

ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales

 

MUNICIPIO-Omisión de gestiones presupuestales para pago de mesadas pensionales

 

 

 

Referencia: expediente T-820590

 

Acción de tutela instaurada por Hernando Rojas contra el Municipio del Guamo, Tolima

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias del nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Guamo, y del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), que decidieron sobre la acción de tutela instaurada por Hernando Rojas contra el Municipio del Guamo, Tolima. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003), y repartido a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

 

I.       ANTECEDENTES DEL CASO

 

El señor Hernando Rojas, de 66 años de edad, instauró en agosto 26 de 2003 acción de tutela contra el municipio del Guamo, Tolima, por estimar violados sus derechos fundamentales a la vida (artículo 11, CP), a la igualdad (artículo 13, CP), de la tercera edad (artículo 46, CP), y a la seguridad social (artículo 48, CP), en razón a que el Municipio accionado le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio a agosto del año 2003 y la prima adicional de junio.

 

El alcalde del Guamo afirmó que debido a que el municipio se encontraba en proceso de reestructuración administrativa y saneamiento fiscal y financiero previsto en la Ley 617 de 2000, firmó un contrato de encargo financiero con la Fiduciaria Popular, por lo que “cualquier tipo de acreencia laboral que deba el ente territorial (...) debe tener previa autorización del comité fiduciario”. Según el alcalde, a pesar de haber solicitado la autorización para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio, el comité no había accedido porque (i) el encargo fiduciario era para “el pago de indemnizaciones, obligaciones, liquidaciones de contratos de prestación de servicios personales y pasivos del personal que sea necesario desvincular” como resultado del proceso de reestructuración administrativa; y, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, (ii) no era posible financiar el pago de gastos de funcionamiento tales como las mesadas pensionales con los recursos administrados por la Fiduciaria.

 

En el transcurso de la acción de tutela, la alcaldía obtuvo los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales atrasadas de los meses de julio y agosto de 2003, e hizo el pago efectivo de las mesadas correspondientes reclamadas por el actor en la presente tutela por un valor de $1.519.804. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Municipal del Guamo declaró improcedente la acción de tutela, y advirtió al Alcalde que debía “gestionar la consecución de recursos para seguir pagando la mesada de junio de 2003, la prima semestral de 2003 y seguir pagando puntualmente las que se lleguen a causar sucesivamente, sin dar lugar a que les inicien acciones por las mismas circunstancias, (...).”

 

Esta sentencia fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, mediante fallo del 24 de septiembre de 2003, en donde, además de examinar si los hechos alegados eran similares a los resueltos por ese mismo Juzgado en la sentencia del 12 de junio de 2001, (tutela interpuesta por el actor contra el Municipio del Guamo para asegurar el pago oportuno de sus mesadas pensionales), concluye que no existía temeridad por tratarse de mesadas correspondientes a períodos distintos.

 

En efecto, la Sala encontró que el actor ha interpuesto 3 acciones de tutela, en tres períodos distintos, ante la práctica reiterada del Municipio del Guamo de retrasar el pago oportuno de sus mesadas. En el primero de estos tres eventos, el actor interpuso la acción de tutela para reclamar el pago de las mesadas de junio a octubre de 2001, (Expediente T-553030, no seleccionado para revisión), los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito declararon improcedente la tutela por existir carencia actual de objeto por pago de lo adeudado en el transcurso del proceso de tutela. La segunda acción de tutela se interpuso para obtener el reajuste de las mesadas pensionales de enero a junio de 2003 (Expediente T-794161, no seleccionada para revisión), tutela que fue concedida por el Juzgado Primero Civil Municipal y confirmada parcialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. La tercera tutela corresponde al caso bajo estudio.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Sustracción de materia

 

El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales del accionante, los cuales se consideraban vulnerados por el retardo prolongado en el pago de las mesadas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2003.

 

Sin embargo, tal y como aparece en el expediente el Municipio del Guamo recibió de MEGABANCO la suma de ochenta y dos millones once mil novecientos veinte pesos ($82.011.920), para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio y correspondientes a los meses de julio y agosto de 2003, dentro de las cuales se incluyeron las mesadas reclamadas por el demandante. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia.

 

A pesar de lo anterior, y dado que en el proceso se detectó la práctica repetida en que incurre el Municipio de Guamo al omitir adelantar de manera eficiente las gestiones presupuestales y administrativas que garanticen el pago oportuno de sus obligaciones por concepto de mesadas pensionales, con lo cual se genera una violación reiterada de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, y en concreto del accionante en el presente proceso, la Sala prevendrá al Alcalde del Municipio del Guamo, de conformidad con lo que establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[1] para que “en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”, o será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 27 del mismo decreto.[2]

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR de las sentencias del nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Guamo, y del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto.

 

Tercero.- PREVENIR, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al Alcalde del Guamo, Tolima, para que no vuelva a adelantar de manera tardía los trámites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para asegurar la provisión de recursos suficientes para el pago oportuno de las mesadas pensionales de Hernando Rojas.

 

Cuarto.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Decreto 2591 de 1991, Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

[2] Decreto 2591 de 1991, Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.