T-139-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-139/04

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por pago de mesadas pensiónales

 

EMPLEADOR-Implementación de estrategias para garantizar el pago de mesadas pensionales

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-802413

 

Acción de tutela instaurada por Ana de Dios Mojica Estupiñán contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander).

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Ana de Dios Mojica Estupiñán contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander).

 

 

I.   ANTECEDENTES.

 

La accionante, pensionada a cargo de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, afirma que dicho hospital le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003. Indica igualmente que ha visto afectadas sus condiciones mínimas de vida, por cuanto las mesadas pensionales dejadas de pagar constituyen su único sustento y en la medida en que no se le cancela a tiempo, ha tenido que recurrir a préstamos de amigos y particulares para suplir sus necesidades básicas, así como para cubrir el pago de un crédito bancario adquirido para remodelar su vivienda.

 

Por lo anterior, solicita se ordene al hospital accionado la cancelación inmediata de todos los dineros a ella adeudados, por concepto de mesadas pensionales.

 

 

II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.

 

Mediante escrito dirigido al funcionario judicial de primera instancia, el ente accionado se pronunció en los siguientes términos:

 

“Efectivamente, a la señora ANA DE DIOS MOJICA ESTUPIÑÁN, se le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003, al igual que las mesadas adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003.

 

“A la accionante se le debe cancelar la suma de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL PESOS ($1.071.000), por concepto de mesad pensional.

 

“En primera instancia y como antesala para proceder a exponer de manera clara y precisa las razones del no pago oportuno de las mesadas al accionante, me permito señalar la total improcedencia de la acción de tutela para efectos del pago de las mesadas adicionales o denominadas primas, pues considero, que si bien, de laguna manera se puede considerar que efectivamente la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales a la accionante conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de la misma, no es viable predicar lo mismo, en lo relacionado con el pago oportuno de las mesadas adicionales, en este caso, las correspondientes al mes de diciembre de 2002 y junio de 2003, en el sentido de que éstas consideradas como beneficios extralegales que de ninguna manera entran a formar parte del mínimo vital y móvil de la accionante. (...).

 

“Así pues, considero como ya lo dije, que si bien el no pago oportuno de las mesadas pensionales de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, pueden llegar a afectar de manera alguna el denominado por la jurisprudencia ‘mínimo vital’ del accionante, no puede predicarse lo mismo de las primas adicionales, como la de diciembre de 2002 y junio de 2003, pues reitero, estos son beneficios extralegales, y que además tienen otro mecanismo para su reclamación como lo es la vía laboral, criterio que ha sido corroborado por las autoridades judiciales de este Distrito Judicial, ...

 

“En este orden de ideas, solicito que no se conceda la tutela a la actora, en lo relacionado con las mesadas adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003, ya que sin duda, el retraso en su pago no afecta derecho fundamental alguno, y por tanto lo correcto es acudir a los mecanismos ordinarios como la vía laboral.

 

“Respecto a la afirmación de que se haya vulnerado a la accionante el derecho fundamental a la igualdad, me permito señalar que no es así, pues al señor RODOLFO GUTIÉRREZ, se le ha cancelado parte de las mesadas pensionales adeudadas debido a órdenes judiciales,.....”

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 19 de agosto de 2003, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil negó la tutela en cuestión. Consideró el a quo que la reclamación Laboral  adelantada por esta vía judicial resulta improcedente, pues es la jurisdicción  laboral ordinaria la apropiada para hacer efectivo el pago de acreencias dinerarias.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en providencia del 2 de septiembre de 2003, confirmó el fallo de primera instancia. Señaló el ad quem que si bien el apoderado de la accionante manifestó que la tutela había sido interpuesta como mecanismo transitorio, omitió señalar cuál era el presumible perjuicio irremediable que se buscaba evitar con ella. Indicó que ante tal omisión y en vista de que lo pretendido por la accionante era el efectivo pago de acreencias laborales, es el proceso ejecutivo laboral, la vía judicial idónea para este tipo de reclamo. De igual forma, al haber accedido la accionante a un crédito bancario de cierta cuantía, aseguró que ello permite considerar que su mínimo vital no se encuentra afectado. Finalmente, señaló el juez de segunda instancia, que no es valida la apreciación hecha por la accionante en el sentido de que se vulnera su derecho a la igualdad, al argumentar para ello que a otros pensionados por vía de tutela se les pagó las mesadas pensionales, situación frente a la cual la Corte Constitucional ha sido muy clara al señalar que los efectos de las decisiones de tutela son inter partes y que “a falta de elemento de juicio que sirva de parangón en el caso sub-lite, no es factible sostener el quebrantamiento del referido derecho con tan escueta afirmación como lo hace la recurrente.”

 

 

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

- A folio 5, certificación expedida por la Cooperativa COOMULDESA de fecha 4 de agosto de 2003, en la que señala que la señora Ana de Dios Mojica Estupiñán, es codeudora de un crédito otorgado a favor de su hijo Luis Carlos León Mojica en cual se encuentra al día.

 

- A folios 11 a 16, respuesta de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil remitida al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.

 

- A folio 17, Resolución No. 602 de agosto 8 de 2003, por la cual se encarga al señor Fabio Rincón Ardila como gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil.

 

- A folio 19, certificación expedida por la Jefe de Grupo Financiero de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, de fecha 11 de agosto de 2003, en la que se reconoce la deuda a la accionante por concepto de las mesadas pensionales de los meses de abril, mato, junio y julio de 2003.

 

- A folio 27, nueva certificación expedida por la Cooperativa COOMULDESA, de fecha 20 de agosto de 2003, en la que certifica que el crédito otorgado por dicha entidad a favor del señor Luis Carlos León Mojica, y del cual la accionante es su codeudora, se encuentra en vencido desde el día 14 de agosto de ese mismo año.

 

 

V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A ESTA CORPORACIÓN.

 

Mediante oficio de fecha 3 de febrero de 2004, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho de la Magistrada Ponente, escrito remitido por la Gerente encargada de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, en el cual informó lo siguiente:

 

“Formalmente me permito comunicarle que a la señora ANA DE DIOS MOJICA ESTUPIÑÁN jubilada de esta Institución ya se le cancelaron las mesadas pensionales correspondientes a ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de la vigencia fiscal de 2003.

 

“Actualmente se esta gestionando la consecución de los recursos para el pago de las mesadas adeudadas.”

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando las mesadas impagas se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales, y familiares.

 

Por lo anterior, es que la doctrina constitucional no sólo ha considerado que el pago oportuno de las mesadas pensionales se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados sino que también ha señalado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente y que por haber agotado su capacidad de laborar, merecen una especial protección del Estado[2].

 

En este sentido esta Corporación ha dicho lo siguiente:

 

"Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).

 

Ahora bien, en relación con el concepto de mínimo vital, la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero dijo lo siguiente:

 

“Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.

 

De otro lado, la Corte no encuentra como excusa razonable para el no pago de las pensiones, las dificultades de carácter económico o los problemas de índole administrativo, con las que justifican su comportamiento, pues no son los pensionados, quienes deben soportar junto con las personas a su cargo, los efectos negativos del comportamiento negligente u omisivo de su antiguo empleador. Sobre el particular, la sentencia T-237 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, señaló lo siguiente.

 

“De igual forma, las dificultades económicas que pueda estar afrontando la entidad demandada, aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que deben concurrir en el pago de las mesadas, no es argumento aceptable por esta Sala de Revisión, y tampoco es excusa válida para incumplir con los pagos de dichas mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera oportuna, todas las gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a lograr que los recursos y la transferencia de los mismos, le sean aportados de manera puntual y completa.”

 

3. Caso concreto. Carencia actual de objeto.

 

En el caso objeto de revisión, la actora reclama el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003, así como otras prestaciones diferentes de la salarial, obligaciones que se encuentran reconocidas por el accionado, conforme así lo manifestó de manera expresa en escrito enviado al juez de primera instancia.

 

Como quiera que de acuerdo al documento que consta a folio 18 del cuaderno principal del expediente objeto de revisión, suscrito por la Gerente encargada de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, a la fecha de este fallo, la situación de la accionante ya fue resuelta por dicho hospital.  En consecuencia, existe carencia actual de objeto, pues lo que se pretendía, que era obtener el pago de las mesadas atrasadas,  ya se efectuó.

 

No obstante, es pertinente insistir en que el derecho al mínimo vital de la accionante se vio realmente vulnerado,[3]mientras dichas mesadas no fueron canceladas. Por esta razón, no son aceptables los argumentos expuestos por los jueces de instancia, quienes ante la ausencia de pruebas que demostrasen la afectación del mínimo vital, optaron por negar el amparo solicitado. Como ya se anotó, este argumento no es de recibo por la Sala de Revisión, pues  contraría la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha sostenido que la no cancelación oportuna y completa de las mesadas a los pensionados, afecta el derecho al mínimo vital, causando un perjuicio irremediable que debe evitarse mediante la acción de tutela.[4]

 

Con todo, esta Corporación en reciente jurisprudencia, ha señalado que la responsabilidad por el pago de las mesadas pensionales va más allá de únicamente cancelar periódicamente el monto de las mismas. “Significa sobretodo, tomar por cuenta propia la tutela del derecho fundamental al pago oportuno de la suma que cubre el mínimo vital de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los adultos mayores. Por esta razón las entidades que tiene a su cargo el cumplimiento de dicha carga prestacional, deben diseñar los mecanismos que resguarden, hasta donde sea posible, el pago de las mesadas de las eventualidades financieras que afecten a las empresas.” (Sentencia T – 686 de 2003)

 

En este orden de ideas, es una obligación de la entidad, diseñar mecanismos eficaces de protección, que permitan cumplir con su obligación de pago de la mesada, por cuanto Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales –fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos a cargas derivadas de su condición de garantes.[5]

 

Por tal razón, aún cuando exista carencia actual de objeto, esta corporación ordenará a la entidad demandada que implemente las estrategias para garantizar el pago de las mesadas pensionales. Visto lo anterior, esta Sala revocará los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, pero como quiera que el hecho que originó la solicitud de amparo ha sido superado, se declarará la carencia actual de objeto. En ese sentido, se participa del criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisión de la Corporación de la siguiente manera[6]:

 

4. Sobre la sustracción de materia

 

“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

 

“ En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[7]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Ana de Dios Mojica Estupiñán contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, y en consecuencia, declarar que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado.

 

Segundo.  ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil la implementación de mecanismos que permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales a la señora ANA DE DIOS MOJICA ESTUPIÑAN. Dicho mecanismo deberá ser puesto en marcha en un plazo máximo de dos (2) meses, para lo cual deberá rendir posteriormente, un informe bimensual sobre tal procedimiento al juzgador de primera instancia en esta tutela (Juzgado Laboral del Circuito de San Gil).

 

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras.

[2] Sentencia T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] “El cese de pagos salariales y pensionales prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumirla vulneración al mínimo vital ...” SentenciaT-308 de 1999.

[4] Ver sentencias T-399 de 1998 y T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta última sentencia se dijo lo siguiente:

“Razones similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia de la acción de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales, aunadas a otras como la especial protección que la Constitución ordena prodigar a las personas de la tercera edad (artículo 46 y 53) y la necesaria correlación que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (artículo 1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297  de 1998 y 106 de 1999, entre otras).

“En estos casos, y pese a que la jurisprudencia de la Corporación no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción.”

[5] Sentencia T-063 de 2003.

[6] Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada  en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández

[7] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.