T-144-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-144/04

 

 

PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto no se respondió dentro del termino legal

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-800128

 

Acción de tutela instaurada por Fabiola Duran Restrepo contra el Seguro Social Seccional Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Bogotá.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo.

 

Fabiola Durán Restrepo interpuso acción de tutela contra el Seguro Social por considerar vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, pues la mencionada entidad no le ha dado respuesta a la solicitud relativa a la pensión por vejez.

 

En su escrito de tutela presentado  el 31 de agosto de 2003, relata que desde el día 28 de marzo del mismo año, presentó ante las oficinas de pensiones del I.S.S. de la ciudad de Bogotá, los siguientes documentos: registro civil de nacimiento, certificado de vinculación laboral y de cotización al I.S.S, fotocopia de la cédula de ciudadanía, fotocopia del carné de adscripción con número de afiliación 07000695 y fotocopia del carné de Salud Total E.P.S. Todo con el fin de que el I.S.S. reconociera su pensión de vejez. Sin embargo, al momento de interponer la tutela, habían transcurrido cinco meses sin respuesta ninguna.

 

Agrega que su pensión es el único medio que le permitiría llevar una vida en condiciones dignas, pues en la actualidad, la ausencia de ingresos le impide  asumir sus compromisos de arriendo y de manutención.

 

2. Decisión judicial objeto de revisión.

 

Mediante auto del 26 de agosto de 2003 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá notificó al Seguro Social de la iniciación de la acción de la tutela en su contra, sin que se recibiera respuesta.

 

El a-quo profirió sentencia el 5 de septiembre de 2003, negando el amparo del derecho invocado, por considerar que aún no habían transcurrido los seis (6) meses de que habla la Ley 700 de 2003 para que los operadores públicos den respuesta a las peticiones relativas a derechos pensionales.

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problema jurídico.

 

Procede esta Sala de Revisión a determinar si en el presente caso el Seguro Social ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, quien no ha recibido respuesta a su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.

 

Se recuerda que la autoridad contra la cual se dirigió la acción de tutela objeto de revisión, no se hizo parte en el presente proceso, y por ello, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición Reiteración de jurisprudencia. Violación del derecho de petición en materia pensional.

 

La permanente violación del derecho fundamental de petición generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el de  garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado,[1] ha generado una constante jurisprudencia que en este caso merece reiterarse.

 

Así, a partir del análisis del contenido del artículo 23 C.P. la Corte constitucional ha fijado las subreglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental, sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001[2] se señaló:

 

“En un fallo reciente[3], la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia[4]:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6__ del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[5]

 

En la sentencia T-1006 de 2001,[6] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

 

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[7]

 

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[8]

 

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Para ello, ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).[9] Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte afirmó:

 

“….las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.

 

“Frente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará respuesta efectiva.” [10]

 

Tales consideraciones fueron recientemente recogidas en la sentencia de unificación, SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda, en donde la Corte precisó:

 

“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

 

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda .

 

De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean públicas o privadas, cuentan con un término de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado[11], el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva. El mencionado término se distribuye así: quince (15) días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis (6) meses después de que se hizo la solicitud.

 

4. Caso concreto.

 

La solicitud elevada por la accionante en el expediente que se revisa reclama el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Señala la accionante que su solicitud fue elevada al Seguro Social el 28 de marzo de 2003 siendo interpuesta la tutela en el mes de agosto de 2003; la sentencia de tutela objeto de revisión, afirma que el derecho de petición no se encontraba vulnerado pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º. de la Ley 700 de 2001, el término de 6 meses allí establecido aún no había vencido.

 

La Sala considera  que la normativa especial que regula los términos a tener en cuenta por parte de las entidades públicas y privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, ya ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación, y en esa medida, serán tales términos los que se aplican a este caso y no los señalados en la sentencia objeto de revisión.

 

En ese orden de ideas, se advierte  la vulneración del derecho de petición de la accionante, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela, habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia[12] para resolver de fondo la petición relativa a su pensión de vejez. Además de lo anterior, el I.S.S. estaba en la obligación de hacerle saber a la accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición, señalándole a la vez la fecha en que resolvería de fondo la misma.

 

Se procederá al amparo del derecho de petición, en tanto que el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a verificar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, han sido cumplidos y en caso negativo ordenar a la autoridad competente dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.

 

La Sala concederá la tutela solicitada por la señora Fabiola Durán Restrepo y  ordenará al Seguro Social que si no lo ha hecho aún, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición elevada por la demandante.

 

 

III.         DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que negó la protección del derecho reclamado por la señora FABIOLA DURAN RESTREPO. En su lugar, TUTELAR el derecho de petición.

 

Segundo. ORDENAR al Seguro Social, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición elevada por la señora Fabiola Durán Restrepo.

 

Tercero. PREVENIR al Seguro Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia T-999 de 2002 M.P. Jaime Córdoba  Triviño

[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1006 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil,  la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la  función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Reiterada en sentencia T-422 de  2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Posición que además se ha reiterado en las sentencias T-325/03, T-326/03, T-422/03,      T-588/03 y T-642/03.

[12] Sentencias T-326 y T-325 de 2003.