T-162-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-162/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

MINIMO VITAL-Definición

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas

 

SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jurídicos

 

La ley establece los efectos producto de esa suspensión, en ese sentido se debe entender entonces que una vez ocurrida la suspensión de los contratos de trabajo cesan de forma temporal algunas de las obligaciones a cargo de las partes en la relación laboral, esto es, empleador y trabajador.  Así pues, el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago de los salarios o remuneración como contraprestación a ese servicio. Sin embargo, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en afirmar que mientras que dure la suspensión del contrato laboral por un tiempo determinado y de acuerdo con las normas laborales referidas, ciertas obligaciones tales como la prestación del servicio de seguridad social (salud y pensión) siguen vigentes en cabeza del empleador con el fin de garantizar a los trabajadores este principio que goza de carácter constitucional de forma tal, que es al patrono a quien corresponde asumir la obligación de prestar el servicio de salud salvo que se encuentre cotizando a la respectiva EPS a la que tenga afiliada al empleado.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Conlleva vulneración de otros derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro deudas pendientes/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro deudas pendientes

 

SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Obligación de empresa de cancelar salarios adeudados a sus trabajadores/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no pago de salarios

 

Es claro que la Empresa; tenía la obligación de cancelar en su totalidad los salarios adeudados a sus trabajadores entre ellos el accionante, para que la suspensión de los contratos laborales se hiciera efectiva, esto es, produjera los efectos legales pertinentes, pues la suspensión autorizada por el Ministerio se encontraba condicionada expresamente al cumplimiento de esa obligación. En ese sentido se puede afirmar que hasta el momento la suspensión de los contratos laborales no ha producido efectos jurídicos y por tanto se presume que la relación laboral respectiva así como los citados contratos se encuentran vigentes y produciendo plenos efectos. Igualmente es claro que con el no pago de los salarios y la solicitud para suspender los contratos de trabajo se causó un perjuicio al trabajador toda vez que éste se ha visto afectado de manera grave en su derecho al mínimo vital.

 

JURISDICCION LABORAL-Reclamación de deudas pendientes por concepto de salarios

 

Cabe aclarar que el pago de los salarios causados desde el momento que se inició la relación laboral del accionante con la sociedad demandada, esto es, desde el 9 de enero de 2001 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción, deben ser reclamados por el actor ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que, estas sumas de dinero constituyen una deuda pendiente a cargo de la empresa accionada y a favor del trabajador.

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud y pensión

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de salarios desde que se interpuso la acción y hacia el futuro

 

Dado que la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad, se concederá el amparo al mínimo vital pero solamente desde el momento en que fue interpuesta la acción de tutela y hacia el futuro con el fin de que el pago de las sumas de dinero que se causaron desde esa fecha se garantice y haga efectivo y por tanto cese la conducta que dio lugar a la vulneración del derecho invocado.

 

 

Referencia: expediente T-801747

 

Acción de tutela instaurada por Miguel Mariano Martínez Iris contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3 Civil Municipal de Sincelejo y Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Mariano Martínez Iris contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

La Sala Número Diez de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2003, decidió seleccionar la presente acción de tutela promovida por Miguel Mariano Martínez Iris –T-801.747- contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá.

 

El señor Miguel Mariano Martínez instauró acción de tutela mediante apoderado judicial contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo vital y al pago oportuno y completo de los salarios previstos en los artículos 11, 25 y 53 de la Constitución Política respectivamente y en consecuencia solicita se “Ordene al Representante Legal de la Empresa M y S Asociados Ltda. cancelar de forma inmediata y con la indexación respectiva los salarios y demás prestaciones sociales que se adeudan desde el momento en que se inició la relación laboral.”

 

1.      La demanda de tutela

 

El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos:

 

1.1.   Con fecha 9 de junio de 2001, entre el señor Miguel Martínez y la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá, se celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido y mediante este contrato se le encomendó la labor de Vigilante que cumple en la Urbanización “Nueva Pioneros” de Bogotá.

 

1.2.  El accionante cumple su labor diariamente de manera continua en turnos de trabajos comprendidos en el horario de 6 a.m. hasta las 6 p.m. y de 6 p.m. hasta las 6 a.m. del día siguiente; igualmente hace relevo de horario cada quince (15) días con un compañero de trabajo de forma tal que uno vigila en el día y otro en la noche.

 

1.3.  Como salario a devengar la empresa tutelada le fijó la suma de Trescientos Treinta y Dos Mil Pesos M/cte ($332.000.oo), más el respectivo auxilio de transporte por valor de Treinta y Siete Mil Quinientos Pesos M/cte ($37.500).

 

1.4.  El actor ha venido ejecutando la labor que le fue encomendada de forma personal e ininterrumpida, dentro de los horarios propios de la jornada laboral y algunas veces trabajando horas extras, pero siempre atendiendo las instrucciones del empleador sin que hasta el momento se haya presentado ningún llamado de atención en su contra.

 

1.5.   La empresa accionada desde el momento de vinculación del Señor Miguel Martínez ha venido incumpliendo con el pago de los salarios que fueron pactados y nunca ha cancelado las prestaciones sociales del actor, generando en consecuencia que el sostenimiento propio y de su familia se hagan cada vez más difíciles, sobre todo considerando que la empresa tutelada no ofrece seguridad en el pago y en su defecto ha entregado pequeñas sumas de dinero al accionante con el carácter de anticipos (comprobantes de egresos), pero esas sumas de dinero en realidad nunca han satisfecho el valor del salario en su totalidad.

 

1.6.  Como consecuencia del no pago oportuno de los salarios tanto el actor como su familia se han visto desprovistos de los más elementales medios para su subsistencia tales como alimentación, vivienda, vestido, salud, educación, entre otros.  Además, son desplazados por la violencia desde el mes de diciembre de 1999 del corregimiento del Capitán, jurisdicción del Municipio de Acandí-Chocó circunstancia que hace más gravosa su situación.

 

1.7.  Debido al incumplimiento en el pago de los salarios el Señor Miguel Martínez se ha visto en la necesidad de solicitar que le sean fiados los víveres que requiere para su propia subsistencia y la de su familia, compuesta por su esposa y su menor hija, e igualmente con el fin de suplir sus otras obligaciones personales ha tenido que suscribir varios títulos valores y acudir a innumerables préstamos de dinero, pues su salario y prestaciones sociales constituyen el único ingreso económico con el que cuenta para cubrir sus necesidades básicas.

 

1.8.  El 13 de marzo de 2003 el actor formuló derecho de petición ante la Empresa M y S Asociados Ltda., mediante el que manifestó la difícil situación económica por la que atraviesa y solicitó de forma respetuosa le fuera cancelado el valor total de los salarios y demás prestaciones sociales que se le adeudan y a los que tiene derecho.

 

1.9.   Mediante oficio de fecha 2 de abril de 2003 la empresa accionada absolvió la petición formulada por el actor y le informó que el derecho de petición no procede contra empresas particulares y además en relación con el pago de las sumas de dinero adeudadas le informó que se debe a la iliquidez por la que atraviesa la Empresa, hasta el punto que ésta solicitó al Ministerio de Trabajo la autorización legal respectiva para suspender los contratos de trabajo hasta por un término de 120 días.

 

2.   Argumentos de la Defensa

 

El Representante Legal de la Empresa M y S Asociados Ltda; una vez notificado de la demanda de la referencia, contestó a la misma exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.

 

Manifiesta que el Señor Miguel Mariano Martínez celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con la empresa M y S Asociados Ltda, mediante el que desempeña el cargo de vigilante desde el 9 de enero de 2001 hasta la fecha.

 

Aduce que debido a que la empresa M y S Asociados Ltda. se encuentra en estado de iliquidez ha dejado de cancelarle oportunamente los salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho el trabajador, pero esa situación no implica en ningún momento que la citada Empresa haya desconocido el cumplimiento de sus obligaciones salariales y prueba de ello es que ha venido cancelando los salarios haciendo abonos al trabajador de acuerdo a los ingresos  de que disponga.

 

Afirma que en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales, primas de servicios y vacaciones se pueden acumular de conformidad con las normas laborales, toda vez que el contrato de trabajo se encuentra vigente.  Igualmente manifestó que el Señor Miguel Martínez en su calidad de trabajador se encuentra afiliado a la EPS Humanavivir pero debido al estado de iliquidez total de la sociedad empleadora ha sido imposible seguir cancelando los aportes del trabajador, sin embargo la empresa ha venido asumiendo personalmente las prestaciones asistenciales que requiere el trabajador incluso el cubrimiento de enfermedades no profesionales.

 

3.  Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1.   Decisión de Primera Instancia

 

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, mediante fallo del treinta (30) de mayo del año dos mil tres (2003), decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante.

 

Para el juez constitucional de instancia es claro que existe una relación jurídica de subordinación entre el actor y la empresa accionada, toda vez que el contrato de trabajo a término indefinido se encuentra vigente.

 

Estima el a-quo que no obstante que la sociedad demandada se encuentra en estado de iliquidez que no le permite cumplir con el pago total del salario y prestaciones sociales adeudados al trabajador y a pesar de que ésta en la medida en que ha recibido algunos ingresos ha efectuado abonos parciales al salario de éste, es evidente que la empresa accionada está vulnerando las normas laborales pues ha venido incumpliendo las obligaciones que tiene como empleador derivadas del contrato de trabajo; sin embargo considera a este respecto que el Juez de Tutela no puede desplazar al Juez Ordinario competente al que debe acudir el actor para lograr el reconocimiento de sus derechos laborales.

 

En esas condiciones concluye entonces que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela instaurada.

 

3.2.   Impugnación

 

El accionante, por medio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se resumen.

 

Para la parte recurrente si el Juez de Primera Instancia admitió el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa accionada frente el trabajador no es lógico que el despacho diga que pese a esa circunstancia el Juez de Tutela no puede desplazar en un caso concreto al Juez Laboral al que debe acudir el accionante para hacer valer sus derechos, sobre todo cuando está plenamente demostrada la afectación al mínimo vital del actor y de su núcleo familiar pues el salario y prestaciones sociales constituyen su único ingreso económico.

 

Al respecto considera que el fallo controvertido de manera equivocada denegó los derechos fundamentales invocados sin considerar que el accionante:  “…tiene una familia que alimentar, debe brindarle a su menor hija educación, vestido, salud, etc., debe pagar un arriendo y los servicios públicos de un inmueble, además, es desplazado víctima del conflicto interno que vive nuestro país y debe recurrir a préstamos de dinero para atender sus necesidades y las de su familia…”.

 

De igual manera, asegura que no es cierta la afirmación efectuada por la empresa accionada en relación con la facultad de acumular los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1990 a los trabajadores vinculados a partir del 1º de enero de 1991 debe cancelárseles anualmente sus salarios y prestaciones sociales.

 

Igualmente afirma que no es cierto que la empresa accionada esté cubriendo la seguridad social del accionante, toda vez que, si bien éste se encuentra afiliado a la EPS Humanavivir no se han registrado pagos por concepto de salud a dicha entidad desde el momento de la afiliación del trabajador, vulnerando de esa forma el derecho a la seguridad social.

 

Finalmente considera que el Juez de Instancia no consideró el hecho de que:  “… si de derechos fundamentales se trata y con mayor razón si está de por medio la digna supervivencia de las personas, que en sí misma equivale a la conservación de la vida, cabe la acción de tutela para obtener la protección al mínimo vital, en cuanto otros medios judiciales resultan ineficaces o carentes de idoneidad para ese propósito…”.

 

3.3.   Decisión de Segunda Instancia

 

El Juzgado 1 Civil del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003), decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.

 

En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen se están debatiendo derechos de índole eminentemente laboral pues éstos se derivan de la ejecución de un contrato de tal naturaleza en donde una de las partes ha cumplido parcialmente su contraprestación legal y la otra en calidad de trabajador se siente inconforme con dicho incumplimiento, en ese sentido, al ser un conflicto de trabajo para su definición se encuentra instituida la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de forma tal que, para el pago de los salarios y las prestaciones sociales que se adeudan al trabajador el amparo constitucional por vía de tutela se torna improcedente.

 

Igualmente considera el juez de instancia que al trabajador se le han venido cancelando una serie de anticipos parciales durante los años 2001 a 2003, circunstancia que por sí misma no lesiona el derecho al mínimo vital, de forma tal que, no se puede pretender que por vía de tutela se haga más rápido el pago de los salarios adeudados, pues ello daría lugar a que dicho amparo sea considerado como un mecanismo generalizado para solucionar los problemas laborales y en consecuencia se desplace el resto del ordenamiento jurídico situación que resulta inconstitucional.

 

Finalmente estima que si bien la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional pertenecen ambas al ordenamiento jurídico nacional a cada una de éstas le corresponde resolver sus propios conflictos derivados de ciertos hechos u omisiones, ello significa que, no puede una de ellas extender su radio de acción a la otra pues eso implicaría usurpar o invadir la órbita ajena y que solo a cada jurisdicción en concreto corresponde decidir.

 

4.   Actividad Probatoria

 

4.1.  Documentos aportados por la parte accionante:

 

a.  Fotocopia del Certificado Laboral de fecha 4 de abril de 2003, suscrito por el Director Administrativo de la Empresa M y S Asociados Ltda., Dr. Hemel Betin Aguas. (Folio 13 Cuaderno Principal)

 

b.  Fotocopia del derecho de petición formulado a la Empresa M y S Asociados Ltda., solicitando el pago de los salarios y prestaciones sociales formulado el 13 de marzo de 2003.  (Folio 14 Cuaderno Principal)

 

c.  Fotocopia de la respuesta al derecho de petición mediante carta de fecha 2 de abril de 2003, suscrita por el Representante Legal de la Empresa M y S Asociados Ltda., Dr. Manuel Mejía Florez.  (Folio 15 Cuaderno Principal)

 

d.  Fotocopia del certificado de desplazado de fecha 15 de noviembre de 2001, expedido por el Personero Municipal de Acandí-Chocó.  (Folio 16 Cuaderno Principal)

 

e.  Fotocopia de los comprobantes de egresos y relación detallada de las sumas de dinero que ha recibido el señor Miguel Martínez por concepto de la relación laboral que hasta el momento mantiene con la empresa accionada, comprobantes que fueron elaborados por la misma empresa.  (Folios 20 y 36 a 72 Cuaderno Principal)

 

f.  Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor hija del tutelante. (Folio 18 Cuaderno Principal)

 

g.  Fotocopias de las facturas en donde consta las sumas de dinero adeudadas por el actor a la Tienda de Víveres y Abarrotes “Sarón” de Sincelejo.  (Folio 19 Cuaderno Principal)

 

h. Fotocopia de uno de los múltiples títulos valores que ha suscrito el accionante para poder subsistir hasta la fecha.  (Folio 21 Cuaderno Principal)

 

i.  Fotocopia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa accionada.   (Folios 22 a 24 Cuaderno Principal)

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.33 al 36), así como en el auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2003 proferido por la Sala de Selección Número Diez de ésta Corporación.

 

2.    El problema jurídico planteado

 

De los hechos relatados en los antecedentes de esta providencia se advierte que el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo vital y al pago oportuno y completo de los salarios previstos en los artículos 11, 25 y 53 constitucionales, como consecuencia de la situación que enfrenta debido a que la Empresa M y S Asociados Ltda., le adeuda los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho derivados del cumplimiento del contrato de trabajo suscrito con dicha empresa desde el momento en que ingresó a laborar.

 

En efecto se encuentra probado en el expediente que el peticionario está vinculado a la empresa accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido que fue celebrado el 9 de enero de 2001 según consta en la certificación laboral expedida por el Representante Legal de la sociedad demandada[1] quien reconoce que desde el momento en que fue suscrito el citado contrato la sociedad empleadora no ha cumplido de manera cabal con las obligaciones contractuales que tiene a su cargo debido a que se encuentra en estado de iliquidez al punto que tuvo que solicitar al Ministerio de Protección Social la autorización legal respectiva[2] con el fin de suspender los contratos laborales vigentes hasta por un término de 120 días, autorización que fue debidamente aprobada mediante Resolución No. 060 de junio 17 de 2003 emitida por el Ministerio[3].

 

El juez de tutela de primera instancia negó el amparo de los derechos invocados por el accionante, pues consideró que a pesar de que es evidente que existe una relación laboral entre el actor y la sociedad accionada y que ésta última ha venido incumpliendo de forma reiterada sus obligaciones como empleadora ya que no ha cancelado los salarios ni prestaciones sociales que le adeuda al trabajador desde el inicio de la relación laboral, considera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y en consecuencia no puede el Juez de Tutela usurpar competencias legales asignadas a otra instancia judicial.

 

Impugnada la decisión por la parte demandante, el ad-quem confirmó el fallo de primera instancia por encontrarse de acuerdo con los argumentos jurídicos expuestos por el a-quo en su decisión.

 

En estas condiciones, para resolver la Corte deberá establecer si en el caso sub-examine existe incumplimiento en el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho el trabajador por parte de la entidad empleadora y si por esa circunstancia se vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor.

 

3.  Procedencia de la acción de tutela contra particulares en el evento que el afectado se encuentre en estado de subordinación.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha señalado en diversas oportunidades la Corte Constitucional[4], la acción de tutela también es procedente contra particulares como un mecanismo judicial excepcional, en aquellos eventos en los que el actor demuestre que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la parte accionada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente vulnerados.

 

En el presente caso, el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la Empresa M y S Asociados Ltda; frente a la que tiene la condición de trabajador.  En ese sentido la acción de tutela resulta procedente.

 

4.  La viabilidad de la acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales en caso de afectación del mínimo vital.

 

La Corte Constitucional ha reiterado a través de diversas providencias la procedencia excepcional[5] de la acción de tutela con el fin de lograr el pago de salarios adeudados al trabajador por parte del empleador toda vez que, por regla general, el afectado con esa conducta omisiva cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  Al respecto ha precisado la Corte que no obstante que ésta acción tiene en principio carácter subsidiario, el amparo constitucional solicitado puede resultar procedente en la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las sumas correspondientes a salarios del empleado se atente de manera directa contra el mínimo vital y el del núcleo familiar del trabajador[6].

 

Esta Corporación así mismo ha definido el mínimo vital como aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional.[7]

 

Igualmente la jurisprudencia constitucional ha considerado como uno de los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para efectos de admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelación de acreencias laborales, el hecho de que la falta de pago del salario constituya efectivamente un perjuicio irremediable para el trabajador, esto es, reparar en que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades básicas involucre la negación del ejercicio de los demás derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional.[8]

 

4.1.  Obligaciones laborales a cargo del empleador:  Pago del salario como contraprestación al servicio prestado por el trabajador.

 

De conformidad con lo preceptuado en el Código Sustantivo del Trabajo[9] como consecuencia de la suscripción del contrato de trabajo se generan para el empleador y trabajador una serie de obligaciones correlativas, unas con carácter general y otras especial, encontrándose dentro de ésta última clasificación primordialmente la prestación del servicio en forma personal y subordinada por parte del trabajador y el pago oportuno del salario en las condiciones en que fue pactado, por parte del patrono.

 

En ese sentido es importante considerar que el patrono no puede excusarse en su estado de iliquidez o la falta de presupuesto o recursos económicos suficientes para no cumplir con la obligación principal que tiene a su cargo, esto es, el pago cumplido de los salarios al trabajador, especialmente si éste último ha cumplido a cabalidad con sus funciones y ha prestado su servicio en forma personal y subordinada.[10]

 

Es más, en el evento de que finalice la relación laboral y se adeuden salarios por parte del patrono a su empleado, es obligación de éste cancelar en su totalidad los mismos así como las prestaciones sociales a que haya lugar aún cuando hayan cesado las obligaciones correlativas derivadas del contrato pues el trabajador tiene derecho al pago de ese dinero como contraprestación por los servicios laborales prestados durante la vigencia del vínculo contractual, entonces con mayor razón se debe afirmar que esa obligación se hace exigible y palpable cuando la relación laboral se encuentra imperante.[11]

 

Al respecto cabe recordar algunos apartes jurisprudenciales en relación con lo que ha sostenido esta Corporación sobre el derecho al trabajo y el pago cumplido de salarios:

 

“…De esta manera, la realización de una labor determinada o la prestación de un servicio bajo las órdenes de otra persona, cumpliendo igualmente con  requerimientos, tales como atender un horario de trabajo, percibir una asignación, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., supone la existencia de una relación de trabajo. Jurisprudencialmente, esta Corporación también ha indicado que sin importar bajo qué denominación se haya pactado la relación laboral, en tanto existan los elementos que caracterizan una relación de trabajo, se estará efectivamente ante un contrato de trabajo:

 

(…)

 

La Ley 50 de 1990 señala que los elementos esenciales de una relación de trabajo corresponden a: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y iii), el pago de un salario como retribución del servicio.

 

Así pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo, es irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que supera ampliamente las formalidades.

 

(…)

 

De acuerdo con ello, en desarrollo del derecho al trabajo, todo trabajador tiene derecho a reclamar al pago oportuno y completo de su salario, por ser éste un derecho fundamental que al estar en directa relación con otros derechos constitucionales de igual rango, como el de subsistencia y mínimo vital, permite asegurar la protección de derechos como la vida, la salud y la seguridad social.

 

De igual forma cuando se incumple por parte del empleador el pago del salario a que tiene derecho el trabajador, éste puede acudir ante la jurisdicción laboral; si además, el empleador pone entredicho la existencia misma de la relación laboral, igualmente es la vía laboral la apropiada para resolver tales diferencias. No obstante, y de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente, en la medida en que lo protección requerida por esta vía excepcional se requiere en tanto el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, colocan al trabajador ante un inminente perjuicio irremediable que atenta contra su derecho fundamental a la subsistencia …”.[12]

 

4.2.  Suspensión del contrato de trabajo y efectos jurídicos generados.

 

El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 51 subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, establece que el contrato de trabajo se suspenderá por una serie de causales allí previstas de forma taxativa, pues lo pretendido por la norma es evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia, en ese sentido la suspensión de los contratos laborales debe ser entendida como una situación excepcional.  Interesa para efectos de la presente tutela la causal prevista en el numeral tercero[13] pues fue la alegada por la sociedad empleadora con el fin de justificar la suspensión de los contratos laborales vigentes a su cargo.

 

El artículo 53[14] de la misma Ley establece los efectos producto de esa suspensión, en ese sentido se debe entender entonces que una vez ocurrida la suspensión de los contratos de trabajo cesan de forma temporal algunas de las obligaciones a cargo de las partes en la relación laboral, esto es, empleador y trabajador.  Así pues, el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago de los salarios o remuneración como contraprestación a ese servicio.

 

Sin embargo, al respecto la jurisprudencia de esta Corporación[15] ha sido clara en afirmar que mientras que dure la suspensión del contrato laboral por un tiempo determinado y de acuerdo con las normas laborales referidas, ciertas obligaciones tales como la prestación del servicio de seguridad social (salud y pensión) siguen vigentes en cabeza del empleador con el fin de garantizar a los trabajadores este principio que goza de carácter constitucional, según dispone el artículo 53 superior, de forma tal, que es al patrono a quien corresponde asumir la obligación de prestar el servicio de salud salvo que se encuentre cotizando a la respectiva EPS a la que tenga afiliada al empleado.

 

En ese orden de ideas al declararse la suspensión de los contratos laborales, el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y como consecuencia de ello dejar de percibir el salario que le corresponde, razón más que suficiente para afirmar entonces, que es el patrono quien tiene la obligación de continuar con la prestación del servicio en salud, ya que a consecuencia de la suspensión, el trabajador no se puede ver afectado en sus garantías laborales mínimas que se encuentran reconocidas en las normas laborales vigentes pues este ordenamiento jurídico busca proteger a la parte débil de la relación laboral que puede verse afectada en sus derechos e intereses.

 

4.3.  Vulneración de otros derechos fundamentales como consecuencia de la

afectación al mínimo vital.

 

En relación con el derecho al mínimo vital esta Corporación ha entendido lo siguiente:

 

“…El pago oportuno y completo de un salario que garantiza el goce de lo que se ha denominado mínimo vital, considerando éste como aquellos recursos absolutamente indispensables para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de la calidad de vida…”[16]

 

Es claro entonces para la Corte que como consecuencia de la vulneración al mínimo vital y móvil se pueden ver afectados indirectamente otros derechos fundamentales tales como la vida digna, el trabajo, la seguridad social, entre otros. En esos términos en un Estado Social de Derecho como el nuestro, los derechos fundamentales están destinados a asegurar la esfera de la libertad del individuo frente a intervenciones del poder público. Así pues los derechos fundamentales deben ser entendidos como aquellos en los que el titular del derecho fundamental tiene competencia para exigir judicialmente la efectividad de los mismos.

 

Así pues con el propósito de lograr una eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es necesario que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, especialmente cuando se trata de personas cuyo derecho al mínimo vital depende exclusivamente de su salario, y en consecuencia requieren que se asegure la oportuna cancelación de las contraprestaciones salariales futuras con el fin de garantizar el efectivo ejercicio de ese derecho.

 

En relación con los derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar ante el incumplimiento en el pago de salarios, esta Corporación en sentencia de unificación, manifestó lo siguiente:

 

“… a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente  relacionada  con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

(...)

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”[17]

 

Cabe precisar que el hecho de que el empleador se encuentre en estado de insolvencia sin importar la causa que la generó, no lo exime de respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores, de forma tal que, si bien el objeto social de la entidad empleadora se ve limitado o restringido por el cese de las actividades temporales de ésta, esa situación no justifica incumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les está vulnerando el mínimo vital y en consecuencia otros derechos fundamentales como la vida, salud, seguridad social, entre otros.  En ese sentido la Sala reitera que el pago oportuno del salario constituye un elemento esencial en el curso de la relación laboral para permitir que el trabajador conserve su digna subsistencia y la de su familia, pues de lo contrario cuando se presenta mora en especial si es prolongada se perturba el presupuesto familiar.

 

En esos términos la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente frente a situaciones de hecho que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

 

4.4. Improcedencia de la acción de tutela para el cobro de deudas pendientes.

 

En relación con el pago de acreencias laborales especialmente aquellas referidas al salario, si bien esta Corporación ha permitido el pago de esas sumas de dinero excepcionalmente por vía de tutela siempre que se encuentre demostrada plenamente la afectación del mínimo vital del peticionario, ésta premisa encuentra una limitación, esto es, que las sumas de dinero cuyo pago se pretende por vía de tutela no constituyan una deuda pendiente,[18] en cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales pues no se está ante un perjuicio irremediable.

 

Es así como el artículo 86 de la Constitución descarta la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, pues sólo en casos excepcionales como lo es la falta de medios judiciales idóneos para proteger los derechos presuntamente afectados, o la inminencia de un perjuicio irremediable, se admite la intervención del juez de tutela.  En todo caso el hecho de que la tutela no sea el mecanismo indicado para lograr la verificación específica sobre los derechos del afectado, no implica una definición por parte del juez de tutela sobre el fondo del asunto, y menos todavía en sentido negativo a sus pretensiones, las cuales deberán ser objeto de las determinaciones que adopten los jueces competentes.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, cuando lo que está en juego es un interés patrimonial, pues en tales eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales y la decisión de las controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso. En consecuencia, no hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneración de un derecho fundamental.[19]

 

Al respecto dijo la Corte en sentencia de unificación:

 

“… 1. El amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer término, la vía de la tutela sólo se reserva para situaciones límite en las que la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación crítica económica y psicológicamente. En segundo término, la tutela es procedente, “siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”, esto es, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se garantiza a través de los procedimientos ordinarios y especiales diseñados por el Legislador, y por conducto de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, se reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicción constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir de manera ilegítima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria. Ni la Corte Constitucional ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces de la jurisdicción ordinaria encargados de ordenar la ejecución y pago de las deudas laborales y demás derechos de los trabajadores.

 

(…)

 

2. El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de éste que corresponda al mínimo vital. Aunque el componente del mínimo vital, no necesariamente equivale al monto del salario mínimo, en todo caso se trata de las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las necesidades básicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar, conforme a patrones históricos objetivos, la cuantía del mínimo vital. El amparo laboral, procede sólo en circunstancias críticas extremas, en las que la no percepción del mínimo vital, sólo pueda enfrentarse mediante la tutela para evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio limitado que a través de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a través del medio judicial establecido por la ley. Por lo demás, la sentencia es clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable. Es evidente que aquellos salarios y prestaciones de cuantías modestas, como los que eran materia de la presente tutela, en su integridad conforman el mínimo vital y, por supuesto, a este tipo de supuestos, en estricto rigor y justicia, debería circunscribirse el amparo laboral. …”[20]

 

5.  Caso Concreto.

 

En el caso objeto de revisión, el accionante reclama el pago de los salarios dejados de cancelar por la Empresa M y S Asociados Ltda., desde el inicio de la relación laboral, así como las prestaciones sociales correspondientes a ese tiempo.  Al respecto se encuentra probado que el débito de esas obligaciones fue reconocido por la sociedad accionada,[21] como claramente se desprende de la respuesta remitida por esa entidad[22] al Juez de Primera Instancia.

 

Así mismo cabe constatar que la falta de ingresos económicos ha producido al accionante serios problemas y contratiempos en sus finanzas personales y familiares, al punto que tuvo que fiar sus alimentos en una tienda de víveres vecina y solicitar préstamos de dinero a algunas personas conocidas suscribiendo los respectivos títulos valores con el fin de respaldar esas obligaciones y poder contar con algún ingreso económico para subsistir durante todo el tiempo que ha transcurrido sin recibir los salarios a que tiene derecho.

 

La Empresa M y S Asociados Ltda., ha manifestado que no ha podido cumplir con la obligación que tiene a su cargo como empleadora, esto es, el pago de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que actualmente se encuentra en estado de iliquidez y por tanto no cuenta con los ingresos suficientes para poder cancelar estas acreencias laborales de suerte que tuvo que solicitar al Ministerio de la Protección Social la suspensión de los contratos laborales.  Así mismo afirmó que ha efectuado abonos parciales al accionante con el fin de cubrir poco a poco las sumas de dinero adeudadas por concepto de salarios.

 

En el presente caso es pertinente considerar como elemento adicional, que si bien la empresa accionada solicitó mediante el trámite legal previsto para esos efectos la autorización al Ministerio de Protección Social para que se le permitiera suspender los contratos laborales vigentes a su cargo y ésta solicitud fue aprobada mediante la respectiva Resolución,[23] también debe tomarse en cuenta que en ese acto administrativo se dispuso lo siguiente:

 

“…De acuerdo al concepto emitido por el Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de la Protección Social, este Despacho considera pertinente la suspensión temporal de actividades hasta por noventa (90) días para la empresa M & S ASOCIADOS LIMITADA, siempre que ésta última se ponga al día con el pago de los salarios de todos sus trabajadores…”.  (negrilla fuera de texto)

 

(…)

 

RESUELVE:

 

PARAGRAFO.  La suspensión por noventa (90) días comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se cancelen todos los salarios a los trabajadores: SANTIAGO ARROYO, MARCO BELEÑO, JAIRO GUTIERREZ, MIGUEL MARTINEZ, SOLANGEL MARTINEZ, HUGO TORRES, ALEJANDRO ALVARINO, BADEL JULIO PATERNINA, de lo cual se debe dar aviso de manera inmediata a este Despacho…”  (negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Es claro entonces que la Empresa M y S Asociados Ltda; tenía la obligación de cancelar en su totalidad los salarios adeudados a sus trabajadores entre ellos el accionante, para que la suspensión de los contratos laborales se hiciera efectiva, esto es, produjera los efectos legales pertinentes, pues la suspensión autorizada por el Ministerio se encontraba condicionada expresamente al cumplimiento de esa obligación. En ese sentido se puede afirmar que hasta el momento la suspensión de los contratos laborales no ha producido efectos jurídicos y por tanto se presume que la relación laboral respectiva así como los citados contratos se encuentran vigentes y produciendo plenos efectos.

 

Igualmente es claro que con el no pago de los salarios y la solicitud para suspender los contratos de trabajo se causó un perjuicio al trabajador toda vez que éste se ha visto afectado de manera grave en su derecho al mínimo vital.

 

Es evidente que en el caso sub-examine la conducta asumida por la Empresa M y S Asociados Ltda., vulnera el derecho al mínimo vital, pues el accionante no cuenta con ningún otro ingreso económico adicional a su salario para efectos de lograr su digna subsistencia y la de su núcleo familiar.

 

Ahora bien, la sociedad empleadora no podía excusarse en su estado de iliquidez para no cancelar en su totalidad los salarios que adeuda al trabajador, pues si bien es cierto que ésta ha realizado una serie de abonos en aras de cubrir las sumas de dinero que adeuda al accionante, éstos no han sido suficientes para cubrir las necesidades de éste último y por tanto esos abonos parciales simplemente perpetraron la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente si se tiene en cuenta que el salario que fue asignado al trabajador para el cargo que desempeña es el mínimo legal.  Desde ese punto de vista para la Sala se debe imponer la protección del derecho del trabajador.

 

Cabe aclarar que el pago de los salarios causados desde el momento que se inició la relación laboral del accionante con la sociedad demandada, esto es, desde el 9 de enero de 2001 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción, deben ser reclamados por el actor ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que, estas sumas de dinero constituyen una deuda pendiente a cargo de la empresa accionada y a favor del trabajador, y por tanto como se explicó en los apartes precedentes de esta providencia la protección mediante tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad.  En relación con los dineros adeudados a partir de la presentación de la acción de tutela la situación es diferente.

 

De otra parte, dado que como consecuencia de los mismos hechos se han vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad social del actor, toda vez que, si bien es cierto que la sociedad empleadora desde el momento en que dio inicio a la relación laboral afilió al actor a la EPS HUMANAVIVIR como era su obligación nunca canceló los aportes mensuales correspondientes por lo que el actor y su familia se encuentran sin servicio de salud pues éste actualmente se encuentra suspendido por mora.[24]

 

Ahora bien, dado que la sociedad accionada descontó del salario del trabajador los dineros para aportes a seguridad social y nunca los canceló a la respectiva EPS, no es correcto que el trabajador tenga que soportar las conductas irregulares de su empleador y sobre todo que como consecuencia de éstas se vea perjudicado en sus derechos fundamentales.

 

Por ello como lo ha manifestado la Corte[25] en aquellos eventos en que el patrono no cancela de manera completa y puntual los aportes por concepto de seguridad social a la EPS respectiva, debe asumir en forma directa los riesgos que genere su omisión, toda vez que el trabajador no puede verse perjudicado en sus derechos fundamentales por la actitud negligente de quien lo contrató.

 

6.     Conclusión.

 

Así las cosas, y siguiendo las líneas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, la Sala considera procedente conceder el amparo constitucional solicitado ya que se encuentra probada la afectación al mínimo vital y móvil.

 

Dado que la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad, se concederá el amparo al mínimo vital pero solamente desde el momento en que fue interpuesta la acción de tutela y hacia el futuro con el fin de que el pago de las sumas de dinero que se causaron desde esa fecha se garantice y haga efectivo y por tanto cese la conducta que dio lugar a la vulneración del derecho invocado.

 

Referente al pago de las prestaciones sociales y horas extras, igualmente reclamadas por el accionante, considera la Corte que por ser estas obligaciones de carácter netamente laboral de cuyo pago no depende el mínimo vital de la persona que reclama su cancelación, resulta improcedente ordenar su pago por vía de tutela, toda vez que esta clase de acreencias laborales sí pueden ser efectivamente reclamadas mediante un proceso adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[26], pues la utilización de este mecanismo constitucional no puede tornarse en arbitrario, en el sentido que desconozca la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales, así como las competencias asignadas a las autoridades judiciales, a fin de resolver las controversias que les han sido previamente atribuidas.[27]

 

En relación con los derechos a la seguridad social y salud, si bien el actor no solicitó su inmediata protección, en el presente caso es evidente que se han visto vulnerados de forma directa con la conducta omisiva de la sociedad empleadora al no cancelar los respectivos aportes a la EPS a pesar de haberlos descontado del salario del trabajador.  En conclusión, se concederá el amparo de los mismos y en consecuencia se ordenará a la empresa accionada que cancele a la EPS Humanavivir, las sumas de dinero que adeuda por concepto de salud del accionante, con el fin de restablecer ese servicio que como ya se dijo se encuentra suspendido por mora y se reiterará el deber de la entidad empleadora de asumir directamente el pago de las prestaciones asistenciales o una enfermedad no profesional que llegue a padecer el actor, mientras subsista el no pago de los aportes por concepto de salud a la respectiva EPS.

 

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas ésta Sala revocará las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo que confirmó el fallo de primera instancia denegando los derechos fundamentales invocados y en su lugar concederá el amparo solicitado por vía de tutela.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Mariano Martínez Iris contra la Empresa M y S Asociados Ltda. de Bogotá y en su lugar CONCEDER la tutela para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del Señor Miguel Mariano Martínez Iris.

 

Segundo.- ORDENAR a la Empresa M y S Asociados Ltda. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a cancelar la totalidad de las sumas de dinero adeudadas al actor por concepto de salarios que se causaron desde el momento en que se interpuso la presente acción y hacia el futuro, si ya no lo hubiere hecho. De lo contrario, en el mismo término deberá efectuar todas las gestiones necesarias a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, actuación que no podrá exceder el término de un (1) mes.

 

Tercero.- ORDENAR a la Empresa M y S Asociados Ltda. que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia cancele la totalidad de los aportes por concepto de seguridad social en salud que adeuda a la EPS Humanavivir a la que se encuentra afiliado el accionante desde el momento en que se inició la presente acción y hacia el futuro en tanto se encuentre vigente la relación laboral.

 

Cuarto.  PREVENIR a la entidad accionada para que en lo sucesivo siga asumiendo directamente el pago de las prestaciones asistenciales o una enfermedad no profesional que llegue a padecer el actor, mientras subsista el no pago de los aportes por concepto de salud a la EPS.

 

Quinto.-  Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

La Honorable Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Folio 33, Cuaderno Principal

[2] Folio 34, Cuaderno Principal

[3] Folios 6 a 9, Cuaderno No.2

[4]Ver entre otras, la sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Ver al respecto, entre otras, las sentencias SU-667/98, T-011/98, T-246/92, T-063/95, T-273/97, T-366/98, T-259/99, T-1394/00, T-715/01, T-907/01, T-148/02 y T-221/02.

[6] Ver entre otras, las sentencias SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-075/98 y T-246/00. 

En ese sentido es importante retomar algunos apartes jurisprudenciales en relación con el tema objeto de estudio.  En efecto ésta Corporación en sentencia T-399 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra dijo lo siguiente:  “… el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita por el afectado, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con el empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.  Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).  Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo en la remuneración que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales…”.

[7] Cfr.SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.  En esa oportunidad ésta Corporación considero lo siguiente:  “…Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia..:”.

[9] Artículo 57-. Obligaciones especiales del patrono:

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones períodos y lugares convenidos.

Artículo 58-. Obligaciones especiales del trabajador:

1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados (…)

[10] Ver entre otras, sentencia T-314/98, T-846/01 y T-594/02.

[11] Al respecto ver entre otras, sentencias T-187/00, T-716/01, T-550/01, T-503/02 y T-1088/02.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-950 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[13] Artículo 51.- Subrogado L.50/90, artº.4. Suspensión.  El contrato de trabajo se suspende:

3.  Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.  De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

[14] Artículo 53-.Efectos de la suspensión.  Durante el periodo de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que corresponde por muerte o enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.

[15] Ver entre otras SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[17]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[18] Al respecto ver entre otras, Sentencias T-1059/00, T-1118/00 y T-1023/02.

[19] Sentencia T-1023 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[20] Cfr. A.V. Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[21]A folio 33 del cuaderno principal obra una certificación laboral expedida por el Representante Legal de la sociedad demandada en donde se expresó lo siguiente:  “…Con motivo de que la empresa se encuentra en un estado de iliquidez, en el cual se presentó la solicitud ante el ministerio de trabajo por 120 díasdebido a ésta situación se le deben salarios…”   (negrilla y subrayado fuera de texto).

[22] Folios 31y 32, Cuaderno Principal:

[23] Folios 6 a 9, cuaderno No.2 del expediente.

[24] A folio 81 del cuaderno principal obra una certificación expedida por la EPS HUMANAVIVIR de fecha 5 de junio de 2003 en la que se certifica lo siguiente:  “Que el señor (a) MIGUEL MARTINEZ IRIS identificado con cédula No (…) se encuentra vinculado como cotizante a partir del 01-05-003 bajo el contrato No (…), tiene como IPS asignada la Clínica Santa María.  No registran pagos con Humanavivir desde la afiliación, su estado actual es suspendido por mora mayor a 30-180 días.     (subrayado fuera de texto).

[25] Ver entre otras, Sentencias SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-503 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-148 de 2002 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.

[26] Ver al respecto, entre otras, las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-01 de 1997, T-149 de 2001 y T-652 de 2002.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.