Sentencia T-179/04
ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de reliquidación de crédito
El accionante deja transcurrir más de 3 años para acudir en acción de tutela e invocar la protección inmediata de su derecho al debido proceso. Además, no hay prueba que el peticionario haya acudido ante los jueces ordinarios para someter a su conocimiento el conflicto jurídico. En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección del derecho fundamental invocado. Siendo ello así, en el presente caso es improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por el accionante, pues no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, ello no se opone a que el interesado acuda ante la jurisdicción ordinaria para solicitar que se de aplicación a los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999.
Referencia: expediente T-796607
Acción de tutela instaurada por Ernesto Rodríguez Oliveros contra el Banco AV VILLAS
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Trece Civil Municipal y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá D. C.
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante informa que el 11 de octubre de 1990 la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás le concedió un crédito de $18’000.000 para adquirir el apartamento en el cual habita con su familia y que el 6 de febrero de 1996 la Corporación le concedió ampliación del crédito por $20’000.000, para la remodelación de su vivienda. Además, manifiesta lo siguiente:
AHORRAMAS fue absorbida por la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy AV VILLAS. En 1997 esta última le aprobó un crédito por $85 millones, cuyo objeto era recoger las obligaciones hipotecarias pendientes por $50 millones y facilitarle la suma adicional solicitada para cubrir las deudas adquiridas durante los 10 meses en que estuvo desempleado. Por ello, en diciembre de 1997 le fueron desembolsados los $35 millones restantes, se unificaron todas las obligaciones y se firmó el pagaré No. 137174-6-52.
En febrero de 2000, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, AV VILLAS le informó que a 1º de enero de 2000 le había abonado a su crédito $14’170.984.96, como resultado de la reliquidación practicada en los términos de la mencionada ley.
El 6 de marzo de 2000 el peticionario solicitó a la entidad financiera que también reliquidara los créditos iniciales otorgados por AHORRAMAS.
El 4 de mayo de 2000 AV VILLAS le informó que había reclasificado su obligación de hipotecaria a comercial y que, en virtud de esta reclasificación, le retiraba el beneficio de reliquidación concedido como abono. Esta información fue reiterada mediante comunicación del 15 de junio de 2000.
El 27 de junio de 2003 instaura la acción de tutela para invocar la protección de los derechos al debido proceso, buena fe y confianza y para solicitar que se ordene al Banco AV VILLAS que revoque su decisión unilateral de retirar el abono que a 1º de enero de 2000 hizo a su favor y reconozca dicho abono, con los beneficios que se generen del mismo.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.1. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá deniega el amparo solicitado por el accionante. El a quo considera que el asunto en discusión se centra en determinar si el crédito concedido al señor Rodríguez Oliveros fue otorgado para adquisición de vivienda o para libre inversión, es decir que es una controversia de orden contractual, cuya resolución corresponde indefectiblemente a la jurisdicción ordinaria. En esa jurisdicción se establecerá la existencia o no del derecho reclamado, ya que el alivio de que trata la Ley 546 de 1999 solamente es aplicable para los créditos de vivienda a largo plazo y no a los créditos de tipo personal.
Estima igualmente que si el accionante no estaba de acuerdo con las comunicaciones enviadas por AV VILLAS el 4 de mayo y del 15 de junio de 2000, debió acudir ante la Superintendencia Bancaria para hacer revisar su crédito. Además, han trascurrido más de 3 años sin que el peticionario manifestara su inconformidad ante la justicia ordinaria para la solución de su problema.
Agrega que, en todo caso, este asunto no es materia que pueda abordar el juez de tutela, pues invadiría esferas que la ley asigna al conocimiento del juez natural, mediante la utilización de los procedimientos establecidos para esa finalidad.
Considera que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio por cuanto en el expediente no se evidencia perjuicio irremediable ni aparecen probadas ni demostradas las circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que se requieren para que el perjuicio alcance la connotación de irremediable y se justifique el amparo a través de este mecanismo.
Señala finalmente que en este caso el accionante puede intervenir en el proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, según la manifestación de la parte accionada, y allí hacer valer los derechos que considera vulnerados.
2.2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito confirma el fallo impugnado por el accionante. Reitera que en el presente caso se trata de aspectos encaminados a establecer si el crédito concedido es para vivienda o es comercial, a efectos de dar aplicación o no a la Ley 546 de 1999, lo que será materia de controversia ante la autoridad competente, mediante los reclamos respectivos.
Estima que el accionante puede hacerse parte en la causa que se ventila ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá y proponer allí la defensa a que haya lugar. Tampoco concurren los elementos del perjuicio irremediable, que admitan la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por ello, éste no es el medio eficaz para pretender el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En desarrollo de su actividad, las entidades financieras están facultadas para captar recursos económicos del público, administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza. Esta actividad es catalogada como un servicio publico por el ordenamiento jurídico, cuya constitucionalidad ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación[1].
3. Presupuesto de la inmediatez: requisito de procedibilidad de la tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[6].
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”[7].
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
3.2. En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Desde el 4 de mayo de 2000 AV VILLAS informó al peticionario que había reclasificado la obligación de hipotecaria a de libre inversión y que en virtud de esa reclasificación se había retirado el beneficio de reliquidación por valor de $14’170.894.96 que había reconocido como abono a partir del 1º de enero de 2000.
No obstante lo anterior, el accionante deja transcurrir más de 3 años para acudir en acción de tutela e invocar la protección inmediata de su derecho al debido proceso. Además, no hay prueba que el peticionario haya acudido ante los jueces ordinarios para someter a su conocimiento el conflicto jurídico.
En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección del derecho fundamental invocado.
Siendo ello así, en el presente caso es improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por el accionante, pues no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, ello no se opone a que el interesado acuda ante la jurisdicción ordinaria para solicitar que se de aplicación a los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999.
Por lo tanto, en atención a las precedentes consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Confirmar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Trece Civil Municipal y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá.
Segundo: Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver: Corte Constitucional, sentencia C-443-92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-083/02 y T-1085/02 , M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-141/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-1085-02 M.P. Jaime Araujo Rentería
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-141-03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-141-03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil.