T-190-04


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-190/04

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos

 

INCAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE MEDICAMENTO-Manifestación sobre carencia de recursos económicos no requiere prueba

 

Tal manifestación sobre la carencia de recursos económicos no requiere prueba, por tratarse de una negación indefinida (art. 177 del C.P.C.) y no fue desvirtuada por la entidad accionada, ni por la vinculada, ni por el juez de instancia en ejercicio de su facultad oficiosa de recaudar pruebas. Por consiguiente, está acreditada la incapacidad económica de la peticionaria, contrariamente a lo planteado por aquel funcionario.

 

 

Referencia: expediente T-798591

 

Acción de tutela interpuesta por Amalfi Cassatti Vitola contra La Unidad Médica y de Diagnóstico S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Amalfi Cassatti Vitola contra La Unidad Médica y de Diagnóstico S.A. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La señora Amalfi Cassatti Vitola actuando mediante apoderada judicial interpuso acción de tutela contra La Unidad Médica y de Diagnósticos S.A., por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. 

 

Manifiesta la accionante  que actualmente tiene un enfermedad denominada Edema Pulmonar; que la entidad accionada venía aplicándole el medicamento ECA, un genérico de Captopril, el cual le causaba una tos incontrolable y edema laringeo. Por lo que fue necesario cambiar el medicamento y se continuó el tratamiento con Capoten 50 mg, sin que se produjeran dichos síntomas.

 

No obstante, la entidad accionada tomó la decisión de suspender el fármaco aduciendo que era la cotizante quién debía sufragar los gastos del nuevo medicamento, en razón de decisión tomada por el Comité Técnico Científico de la Unidad Médica y de Diagnóstico S.A.

 

Afirma la parte actora que la negación del medicamento pone en riesgo inminente la vida y la salud de la paciente por no tener los medios económicos suficientes para su compra .

 

2. Pretensiones

 

La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social y, en consecuencia, solicita se ordene a la Unidad Médica y de Diagnóstico S.A., la entrega del medicamento. 

 

3. Respuesta de la entidad accionada

 

La representante Judicial de la Unidad Médica y de Diagnósticos S.A., en escrito dirigido al juez de conocimiento[1] señaló, que por haberse excluido del POS  el fármaco CAPOTEN 50mg  mediante el  acuerdo 228 de 2002 que regula el sistema, tanto de índole legal como administrativo, el Comité Técnico Científico adoptó la decisión de suspender  el suministro del medicamento a la paciente.

 

4. Actuación adelantada por la Corte Constitucional y Contestación de la Entidad Vinculada “Humana Vivir S.A.”:

 

Observado por la Sala primera de Revisión que en el trámite de instancia de la presente acción no se vinculó a quien le asiste interés  jurídico en éste proceso, esta Corporación mediante providencia de fecha doce de Diciembre de 2003 ordenó tal actuación, suspendiendo los términos del presente proceso y corriéndole traslado a Humana Vivir S.A. por el término de tres días con el objeto de que hiciera  uso de su derecho de defensa.

 

Así las cosas, la entidad  vinculada dio respuesta a las pretensiones de la accionante dentro del término ordenado por ésta Corporación, manifestando que el fármaco CAPOTEN es un nombre comercial para la molécula denominada CAPTOPRIL en su nombre genérico; por tal razón no es cierto, como lo afirma la accionante, que el fármaco CAPTOPRIL le produzca tos  y edema laríngeo y  CAPOTEN no, cuando se trata del mismo medicamento.

 

Por otra parte sostiene que en virtud del parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, existen  procedimientos de servicios o medicamentos excluidos del POS al que los afiliados del Régimen  Contributivo tienen derecho, debiendo, en caso de necesitarlos, remitir los usuarios a las Instituciones Públicas o a aquellas con las que el Estado tenga contrato para ese efecto.

 

De igual forma manifiesta que la jurisprudencia Constitucional en la sentencia T-1166 de 2000  señala la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un medicamento o tratamiento, cuando se cumplen los requisitos allí mencionados, por lo que se hace necesario que la actora demuestre su incapacidad económica  al momento de interponer la acción. En el caso sub examine no se cumple este requisito y por el contrario se comprobó su capacidad económica para asumir el costo del tratamiento.

 

5. Las pruebas que obran en el proceso

 

·     Comunicación por parte de la entidad accionada donde informa la suspensión del medicamento CAPOTEN 50 mg[2].

·     Historia Clínica firmada por el Cardiólogo de la accionante[3].

·     Escrito de oposición a las pretensiones presentadas por la parte accionada[4].

·     Escrito de contestación a la pretensiones presentada por la entidad vinculada[5].

 

 

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISION

 

La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, quien mediante sentencia del 05 de Agosto de 2003[6], denegó el amparo solicitado, al considerar que por no haberse insinuado por parte de la demandante la incapacidad económica, mal puede el despacho presumir los hechos motivo de la acción.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 10 de 17 de Octubre de 2003.

 

2. Requisitos para el suministro de medicamentos, tratamientos o procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

 

Esta Corte ha sostenido que el derecho a la salud guarda una estrecha relación con el derecho a la vida, de suerte que, dependiendo de las circunstancias en particular, la negativa a la entrega de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud  puede poner en riesgos el derecho a la vida.[7]

 

Ahora bien, esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha inaplicando la reglamentación del Plan Obligatorio  de Salud, teniendo en cuenta el perjuicio que se causa a quienes requieren de los medicamentos o procedimientos excluidos, a tal punto que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal. En tales eventos, la Corte ha ordenado que sean suministrados para evitar que una disposición legal o administrativa impida el goce de las garantías constitucionales.[8] Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la aplicabilidad de las disposiciones Constitucionales por encima de las de inferior jerarquía, esto es  legales o reglamentarias sobre la materia, para garantizar los derechos constitucionales fundamentales.

 

Así lo sostuvo la sentencia T-543-02 de 2002, con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett:

 

 “Según jurisprudencia reiterada de esta corporación, las entidades de salud (E.P.S.) tienen la obligación de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del (POS) cuando; a) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad[9] o la integridad física; b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad  que el excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el porcentaje que la E.P.S. esta  legalmente autorizado para cobrar y no pueda acceder  a él por otro plan de salud y d) que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio”.

 

En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple los anteriores requisitos, demanda una actividad, un procedimiento, una intervención o un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. debe prestarle los servicios requeridos y puede exigir al  Estado el reintegro de los gastos en que incurre.

 

3. Análisis del caso concreto.

 

En el caso de autos la solicitante es afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en salud a través de la E.P.S. Humana Vivir S.A.; considera que se le está violando su derecho a la salud en conexidad con la vida y a la Seguridad  Social, cuando se le suspende el fármaco Capoten por encontrarse excluido del P.O.S. y es a ella a quien le corresponde asumir su  pago, sin poseer el dinero para ello.

 

Conforme a lo anterior y atendiendo a los requisitos señalados por la Jurisprudencia de esta Corporación y al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala de Revisión lo siguiente:

 

1- Se afirma en la demanda la incapacidad económica de la señora Amalfi Cassatti Vitola, en virtud de la manifestación que hace la apoderada de la actora cuando sostiene: “ Resulta entonces que ante la suspensión del medicamento por parte del centro asistencial a cuya entrega tiene derecho Le (sic) tocaría a ella asumir económicamente las erogaciones que sus padecimientos demandan, como el pago de la medicina, dinero que no posee (negrillas fuera de texto)” y ratificada por ella bajo  juramento en la diligencia de fecha 31 de Julio de 2003.

 

Tal manifestación sobre la carencia de recursos económicos no requiere prueba, por tratarse de una negación indefinida (art. 177 del C.P.C.) y no fue desvirtuada por la entidad accionada, ni por la vinculada, ni por el juez de instancia en ejercicio de su facultad oficiosa de recaudar pruebas. Por consiguiente, está acreditada la incapacidad económica de la peticionaria, contrariamente a lo planteado por aquel funcionario.

 

2- Existe el dictamen médico en relación con la necesidad de suministrarle la droga, con el fin de mantener la tensión arterial normal[10].

 

3- La droga fue prescrita por el doctor Carlos García del Río, médico adscrito a la   E.P.S., toda vez que no se afirmó lo contrario en el escrito de contestación a las pretensiones[11].

 

4- El medicamento Capoten no puede ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud[12].

 

En consecuencia, se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales, por lo que se revocará la decisión que se revisa y en su lugar se concederá la tutela interpuesta,  en orden a proteger los derechos constitucionales a la salud, en conexión con la vida y la dignidad humana vulnerados por la E.P.S. Humana Vivir S.A., 

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE :

 

Primero.- REANUDAR los términos suspendidos mediante auto de doce (12) de Octubre de dos mil tres (2003).

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena el 05 de Agosto de 2003, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Amalfi Cassatti Vitola  en contra de la E.P.S. Humana Vivir S.A. y en su lugar conceder la tutela por violación del derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana.

 

Tercero.- ORDENAR  a la E.P.S. Humana Vivir S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, continúe suministrándole el medicamento Capoten de 50 mg, a la señora Amalfi Cassatti Vitola, conforme el tratamiento  adelantado por el médico tratante.

 

Cuarto.- DECLARAR que a la E.P.S Humana Vivir S.A. le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento  de la orden emitida por la Sala; en consecuencia, podrá repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Quinto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver Folios 18 al 20  del expediente

[2] ver folio 5 del expediente.

[3] Ver folio 10 del expediente.

[4] Ver folio 18 al 20 del expediente.

[5] Ver folios 45 al 52 del expediente.

[6] Ver Folios 27 a 29  del expediente

[7] Sentencias T-127 de 1997, SU 480- 97 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero “.....[S]i está de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la medicina que se señale aunque no esté en el listado. Es que no se puede atentar contra la vida del paciente, con la disculpa de que se trataría de una obligación estatal por la omisión del gobierno al no hacer figurar en el listado el medicamento requerido. Obligar al paciente a iniciar un trámite administrativo contra entidades estatales  para que se le dé la droga recetada es poner en peligro la vida del enfermo. Ni se puede ordenarle directamente al Estado la entrega de un medicamento cuando el paciente está afiliado a su respectiva EPS, que, se repite, estando de por medio la vida, tiene el deber de entregar lo recetado”.

[8] C.fr. SU 111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz T-114 de 1997

[9] C.fr. T-099-99 M.P Alfredo Beltran Sierra  desarrolla el concepto de dignidad

[10] Ver folio 10 del expediente.

[11] Ver contestación a las excepciones Folios 45 al 48.

[12] Ver folio 10 ídem.