T-191-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-191/04

 

EMBARGO DE SALARIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Alcance de la prohibición contenida en el artículo 35 del Decreto - Ley 546 de 1971

 

Los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial son embargables de acuerdo con las reglas generales y bajo la proporción fijada por éstas - es decir que sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo -, pero que en los casos específicos mencionados por el artículo 35, el embargo puede cubrir hasta el 50% del salario o prestación respectiva. Una lectura cuidadosa de las normas, de los fallos de esta Corte respecto a temas similares y de la Sentencia C-183 de 1999 que declaró la exequibilidad del artículo en mención, conduce a concluir que no es posible deducir la improcedibilidad absoluta del embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual de los empleados judiciales. Para el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial - como ya se ha dejado anotado -, el artículo 35 debe interpretarse de acuerdo a lo ordenado en el artículo 32 del mismo decreto, el cual precisa cuáles normas del Decreto 3135 de 1968 son aplicables. En consecuencia, el artículo 12 del Decreto 3135 - que permite el embargo de la quinta parte del exceso del salario mínimo legal - , es aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, puesto que las hipótesis que regula no se encuentran contenidas en el artículo 35 del Decreto 546 de 1971 y por tanto no se oponen al mismo. Así las cosas, una interpretación sistemática y no fragmentada de éste último precepto, conduce, sin lugar a dudas, a reafirmar la procedencia de la embargabilidad de los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial en la proporción de la quinta parte del exceso del salario mínimo legal o convencional.

 

EMBARGO DE SALARIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se debe hacer una interpretación sistemática de la normatividad vigente

 

La Sala considera necesario precisar que en lo relativo a la normatividad vigente sobre el tema, ante la confusa redacción del artículo 35 y los problemas interpretativos que puede generar frente a disposiciones similares consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo - según las cuales la regla general es que procede el embargo del excedente del salario mínimo legal mensual hasta en una quinta parte -, debe ser asumido un criterio que tenga en cuenta los derechos de los acreedores sin desproteger a los trabajadores. En consecuencia, una interpretación sistemática que permita la armonización del compendio de regulaciones sobre la embargabilidad - toda vez que los pasajes oscuros o confusos de la ley pueden ser dilucidados por medio de otras normas relativas al mismo asunto -, lleva a concluir que deben ser aplicados los principios generales sobre la embargabilidad de los sueldos, salvo en los casos excepcionales expresamente consagrados por el legislador. El principio de la igualdad (art. 13 C.P.) estaría siendo vulnerado con una interpretación en el sentido señalado, toda vez que se estaría admitiendo la existencia de un tratamiento privilegiado a los deudores que son funcionarios judiciales, sin que de manera paralela se haya establecido una justificación razonable que permita hacer tal distinción respecto de los deudores que no ostentan dicha calidad. No es posible admitir que la sentencia C-183 de 1999 haya establecido como criterio interpretativo del artículo 35 mencionado, la prohibición de embargo de la quinta parte del exceso del salario mínimo de los funcionarios de la Rama Judicial, por causales distintas a las deudas contraídas por concepto de obligaciones alimenticias o a favor de cooperativas. Sin embargo, y como se advierte en la acción de tutela impetrada por la accionante, es factible que una lectura fragmentada de un aparte de la sentencia C-183 de 1999 pueda hacer pensar que la interpretación dada al precepto estudiado es aquella que excluye la posibilidad de embargar parte del salario por razones distintas a las tantas veces enunciadas. Lo anterior no puede llevar a asumir que los sueldos de algunos empleados del Estado no pueden ser embargados, salvo en el caso de obligaciones alimentarias o deudas a favor de cooperativas legalmente autorizadas y sólo hasta un 50% de su valor. No es de recibo la interpretación según la cual, los sueldos de los trabajadores de la Rama Judicial sólo son embargables por causas originadas en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimenticias. Es decir, el embargo proveniente de otras acreencias, que según las normas generales operaría sobre la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal, no sería aplicable, con lo cual se desconocería no sólo el fallo constitucional mencionado, sino también las disposiciones del ordenamiento laboral y los derechos de los acreedores, quienes obran confiando en las normatividad al respecto.

 

 

Referencia: expediente T-802920

 

Peticionario: Amanda Rengifo Osorio

 

Accionado: Juzgado 12 Civil  del Circuito  de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Corte suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2003 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de agosto de 2003, dentro de la acción de tutela instaurada por Amanda Rengifo Osorio contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

1. La señora Amanda Rengifo Osorio trabaja como profesional universitaria grado 18 en la Auditoría Interna  del Consejo Seccional  de la Judicatura de la ciudad de Cali.

 

2. Dentro del proceso ejecutivo  de mayor cuantía  adelantado por la señora Jaqueline Ramírez Ramírez en contra de la accionante, el juzgado 12 Civil del Circuito ordenó,  como medida cautelar, el embargo y retención de la quinta parte de su salario que exceda el salario mínimo mensual legal y convencional.

 

3. Mediante Oficio No. 1207 de 6 de junio de 2000 se libró orden a la Administración Judicial para el  embargo y la retención señalados, razón por la cual, desde el mes de agosto, se le ha venido  efectuando el descuento correspondiente.

 

4. El 19 de mayo de 2003, la peticionaria le solicitó  al despacho accionado el levantamiento de la medida cautelar, con fundamento  en el artículo 35 del Decreto 546 de 1971, toda vez que éste establece la inembargabilidad de los salarios de empleados de la Rama Judicial, salvo en lo relacionado con créditos cooperativos u obligaciones alimentarias.

 

5. El 5 de junio del 2003, el juzgado accionado negó la solicitud por considerarla improcedente, al estimar que los sueldos de los funcionarios de la Rama Judicial son embargables  en la proporción que señala la ley, de acuerdo a lo prescrito en los artículos  154, 155, 156 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

6. La accionante considera que el Juzgado 12 Civil de Cali vulneró su derecho al debido proceso al decretar el embargo de la quinta parte del exceso del salario mínimo de su sueldo en el trámite del proceso ejecutivo iniciado en su contra, por cuanto los salarios recibidos de la Rama Judicial son inembargables, salvo los relacionados con créditos cooperativos y obligaciones alimentarias. Señala, además, que el embargo referido le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que ha debido asumir una deuda injustificada que afecta su mínimo vital. Por esta razón, interpuso acción de tutela advirtiendo que el Juzgado accionado  desconoció lo señalado por la Sentencia C-183 de 1999 sobre el tema, incurriendo así en  una violación al principio de cosa juzgada  constitucional.

 

 

II. PRUEBAS

 

Respuesta de la entidad accionada

 

El juzgado accionado manifestó al Tribunal de instancia, que la tutela es improcedente por cuanto la demandante  no ejerció  en su momento los mecanismos de defensa consagrados en la ley frente  a las actuaciones del despacho. Precisa, además,  que la medida cautelar  está fundamentada en los artículos 513 y 684 del C.P.C.. Adicionalmente, señala que la accionante no demostró que el descuento referido afectara su mínimo vital y que sus prestaciones sociales tampoco fueron afectadas.

 

 

III.           DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

En sentencia del 14 de agosto de 2003, el Tribunal  resolvió negar el amparo, por estimar que la interpretación  que realizó el juzgado  accionado no se aparta de la norma, siendo coherente con las decisiones de la Corte Constitucional sobre el artículo 35 del Decreto 546 de 1971. Así las cosas,  la orden de embargo del sueldo de la accionante, en la proporción  que permite la ley, no constituye una vía de hecho. 

 

Impugnación

 

La accionante impugnó  la decisión  del Tribunal Superior de Cali señalando que la decisión del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali se fundamentó  en una errada interpretación  del artículo 35 del Decreto 546 de 1971, toda vez que lo que quiso el legislador a través del artículo mencionado fue obtener  una protección para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y sus familias, “convirtiendo esta disposición en un REGIMEN PRIVILEGIADO Y ESPECIAL, dado que en desarrollo de dichas funciones públicas era menester  amparar su salario”, con lo cual se pretende que “el funcionario y el empleado goce por decirlo así, de cierta inmunidad y con fianza y no sean presa fácil de escrupulosas situaciones”.

 

Finalmente, considera que los acreedores pueden embargar  otros bienes para recuperar su crédito, pero no el salario, por estar protegido de manera especial por la disposición citada.

 

B. Segunda instancia

 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de septiembre de 2003, decidió confirmar el fallo impugnado, por considerar que la interpretación  dada al artículo 35 de la Ley 546 de 1971 por el funcionario judicial accionado, no solamente resulta razonable sino que es la que debe imperar en un estado social de derecho, sin que sea posible otorgarse un tratamiento preferencial a los servidores de la Rama Judicial en relación con los acreedores que no tengan el carácter de beneficiarios de alimentos o de cooperativas.

 

En este orden de ideas, la Sala Civil señaló  que de la lectura de la norma y de la Sentencia C-183 de 1999 – que resolvió la exequibilidad de la disposición – no se manifiesta abiertamente la improcedibilidad absoluta del embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual de los empleados judiciales. Advierte que, en efecto, el precepto permite ser interpretado en el sentido  de autorizar, por una parte, el embargo del 50%  del sueldo cuando se trate de obligaciones a favor de cooperativas legalmente autorizadas y de obligaciones alimenticias y, de otra, la procedencia  del embargo de  la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual respecto de las demás obligaciones que no queden comprendidas dentro de la cualificación  expresamente señalada en la norma, toda vez que en parte alguna de la disposición se excluye tal evento.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

1. Problema Jurídico

 

Procede la Corte a establecer si, de acuerdo a la normatividad  vigente y a la jurisprudencia sobre el tema, es viable el embargo de los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial en lo que exceda al mínimo vital o si, por el contrario, sólo es factible  el embargo por razones de obligaciones alimentarias o de cooperativas, con el límite del 50%.

 

2. Procedencia del embargo de los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Alcance de la prohibición contenida en el artículo 35 del Decreto Ley 546 de 1971.

 

Respecto de la embargabilidad de los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Decreto 546 de 1971, "Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y sus familiares", establece en su artículo 35 lo siguiente:

 

"Artículo 35.- Las prestaciones sociales consagradas en este decreto, o en otras disposiciones aplicables, son irrenunciables. Con excepción de la pensión de invalidez, que es inembargable, las demás, así como los sueldos, sólo podrán serlo hasta por un cincuenta por ciento de su valor, siempre que sean en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.”

 

Sobre la disposición transcrita se han efectuado dos interpretaciones distintas, lo cual podría generar confusión dentro de la práctica judicial, toda vez que las  dos interpretaciones, no sólo son diferentes sino contradictorias[1].  

 

Una de las interpretaciones indicaría que los salarios de los funcionarios y empleados de la rama Judicial únicamente pueden ser embargados por dos causas, esto es, para cubrir pensiones alimenticias o a favor de obligaciones contraídas  con cooperativas legalmente autorizadas, y sólo hasta un 50% de su valor. Así las cosas, habría que concluir  que no existen causales de embargabilidad del salario de estos funcionarios, diferentes a las señalas.

 

La segunda interpretación, por el contrarío, admitiría la existencia de otras causales de embargabilidad, las cuales no estarían reguladas por el artículo 35. En esta medida, esta interpretación restringiría el ámbito de aplicación del artículo, concluyendo que el mismo, no se refiere a la inembargabilidad en general, sino que únicamente regula el supuesto de las obligaciones alimentarias y con cooperativas, estableciendo para ellas un embargo no superior al 50% del salario o prestación, sin mencionar ni regular lo relativo a otro tipo de acreencias, las cuales estarían cobijadas por la regla general, puesto que el Decreto 546 de 1971 remite en todo lo no regulado, al Decreto 3135 de 1968[2].

 

En este orden de ideas, todas las demás acreencias diferentes a las expresamente consagradas en el artículo 35 referido, estarían reguladas como causales de embargabilidad, por el artículo 12 del Decreto 3135 de 1968, el cual regula el embargo de los salarios limitándolo a la quinta parte del excedente del salario mínimo legal, como se lee a continuación:

 

Artículo 12.- Los habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

 

"No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

 

"Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás  casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal".

 

Así mismo, el Decreto  1848  de noviembre 4 de 1969, “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, en su  Artículo 96 prevé:

 

"Artículo 96.- 1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la ley para la protección de la mujer y de los hijos.

 

2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que excede del valor del respectivo salario mínimo legal”. (Subrayas fuera del texto)

 

Bajo esta óptica se concluiría que los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial  son embargables de acuerdo con las reglas generales y bajo la proporción fijada por éstas - es decir que sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo -,  pero que en los casos específicos mencionados por el artículo 35, el embargo puede  cubrir hasta el 50% del salario o prestación respectiva.

 

Una lectura cuidadosa de las normas, de los fallos de esta Corte respecto a temas similares y de la Sentencia C-183 de 1999 que declaró la exequibilidad del artículo en mención, conduce a concluir que no es posible deducir  la improcedibilidad absoluta  del embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual de los empleados  judiciales.

 

No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar que en lo relativo a la normatividad vigente sobre el tema, ante la confusa redacción del artículo 35 y los problemas interpretativos que puede generar frente a disposiciones similares consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo - según las cuales la regla general es que procede el embargo del excedente del salario mínimo legal mensual hasta en una quinta parte -, debe ser asumido un criterio que tenga en cuenta los derechos de los acreedores sin desproteger a los trabajadores.

 

En consecuencia, una interpretación sistemática que permita la armonización del compendio de regulaciones sobre la embargabilidad - toda vez que los pasajes oscuros o confusos de la ley pueden ser dilucidados por medio de otras normas relativas al mismo asunto -, lleva a concluir que deben ser aplicados los principios generales sobre la embargabilidad de los sueldos, salvo en los casos excepcionales expresamente consagrados por el legislador.

 

Precisamente y como a continuación se expone, la Corte Constitucional adoptó como ratio decidendi la segunda interpretación arriba señalada, al declarar la exequibilidad del citado artículo 35 en la referida Sentencia C-183 de 1999.

 

En primer lugar, debe advertirse  que cuando esta Corporación - en la parte motiva de su sentencia - procedió  a definir el “asunto materia  de debate”, lo circunscribió exclusivamente a decidir la constitucionalidad de la embargabilidad del 50% de las prestaciones  sociales y salarios por concepto de obligaciones alimentarias o con cooperativas autorizadas por la ley.

 

En este sentido la sentencia  mencionada, expresó:

 

“(…) corresponde, en este caso, decidir si el artículo 35 del Decreto 546 de 1971, en cuanto dispone que las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, así como los sueldos por ellos devengados, son embargables, “sólo” hasta el cincuenta por ciento de su valor “siempre que sean autorizados en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deben de conformidad con las disposiciones civiles” es exequible , o si, por el contrario, es inexequible la norma demandada por vulnerar, como lo sostienen los actores, el artículo 13 de la Constitución Nacional, en razón de que impide a otros acreedores el embargo de los salarios y prestaciones sociales aludidos, con lo que se establece una discriminación contraria a la Carta Política”. (Subrayas fuera del texto)

 

En segundo lugar, toda vez que dicho fallo hizo mención a la vigencia del inciso final del artículo 12 Decreto 3135 de 1968 - según el cual es posible el embargo de la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal -, debe entenderse que el artículo 35 se limita a regular la restricción del 50% del embargo por las causas señaladas en el mismo,  razón por la cual no hace referencia alguna a la posibilidad o imposibilidad de embargar parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por causas diferentes a las obligaciones alimentarias o a favor de deudas con cooperativas autorizadas por la ley.

 

En efecto, el fallo referido,  al desarrollar la temática de la protección al salario como garantía de la libertad, la dignidad humana y de los derechos fundamentales no sólo del trabajador sino de su familia, citó apartes de la sentencia C-556 de 1994[3], en los que se establece que la norma demandada debía interpretarse de acuerdo con el inciso final del artículo 12 del Decreto 3135 de 1968: 

 

 “Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia C-556 de 6 de diciembre de 1994, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 22 del Decreto 929 de 1976, de contenido idéntico al de la norma ahora demandada, pero en relación con los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, expresó que:

 

" Así las cosas, la inembargabilidad del salario, en determinada proporción no es exclusivamente en favor de los trabajadores, sino también de sus familias; y dicha protección no es sólo para los empleados de la Contraloría, sino común a los trabajadores en general, sean públicos o privados. Por ello carece de lógica el argumento del actor, porque el beneficio de la inembargabilidad no cobija únicamente a los empleados de la Contraloría -se repite-, ya que dicha disposición se encuentra también en todos los estatutos que regulan la materia, tanto en el sector público como en el privado, verbi gratia, artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados los dos primeros por la Ley 22 de 1984 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

 

La universalidad del texto acusado debe ser interpretada de acuerdo con el artículo 17 del Decreto parcialmente acusado, que señala :

 

"Artículo 17.-  En cuanto no se oponga al texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República".

 

Por su parte el artículo 12 del Decreto 3135 de 1968, señala lo siguiente:

 

"Artículo 12.- Deducciones y retenciones. Los habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

 

"No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

 

"Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás  casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal".

 

La norma bajo examen trata de dos situaciones diferentes: Por una parte de la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales y por el otro regula lo relativo a la inembargabilidad de la pensión de invalidez. El sentido que fluye de la disposición acusada  es que las prestaciones sociales son irrenunciables, lo cual está de acuerdo con el principio general de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que son ciertos e indiscutibles. En consecuencia, cuando el trabajador ha adquirido el derecho, no puede renunciar  a su beneficio. Este principio que ya estaba consagrado a nivel legal en la legislación laboral fue elevado a canon constitucional  en 1991 en el artículo  53, el cual consagra entre los principios mínimos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta en el Estatuto del Trabajo, que debe expedir el Congreso, el de la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas generales". La pensión de invalidez es inembargable en su totalidad; pero en cambio si son embargables las demás prestaciones así como los sueldos en la proporción señalada por la ley".  (Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa), doctrina ésta que, por ser pertinente, se reitera por esta Corporación”. (Subrayas fuera del texto)

 

En este orden de ideas, para el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial - como ya se ha dejado anotado -, el artículo 35 debe  interpretarse de acuerdo a lo ordenado  en el artículo  32 del mismo decreto, el cual precisa cuáles normas del Decreto 3135 de 1968 son aplicables al decir:

 

“En cuanto no se  opongan  al texto  y finalidades del presente decreto, las disposiciones  del Decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios  de la rama jurisdiccional y del ministerio público”

 

En consecuencia, el artículo  12 del Decreto  3135 - que permite el embargo  de la quinta parte del  exceso del salario mínimo legal - , es aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, puesto que las hipótesis que regula no se encuentran contenidas en el artículo 35 del Decreto 546 de 1971 y por tanto no se oponen al mismo. Así las cosas, una interpretación sistemática y no fragmentada de éste último precepto, conduce, sin lugar a dudas, a reafirmar la procedencia de la embargabilidad de los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial en la proporción de la quinta parte del exceso del salario mínimo legal o convencional.

 

En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que  el desarrollo de la sentencia C-183 de 1999 se dirigió exclusivamente  al estudio la exequibilidad del precepto contenido en el artículo 35, sin referirse  a la posibilidad  de que con fundamento en él se pudiera  o no decretar el embargo  de la quinta parte del sueldo que excediera el salario mínimo, con lo cual se elimina una eventual hipótesis según la cual, el Decreto  546 de 1971 consagra en materia de embargos, un tratamiento y régimen preferencial para los servidores  de la Rama Judicial en razón de sus funciones, como lo pretende la accionante.

 

Admitir lo contrario, es decir la existencia de un régimen privilegiado y especial sustentado en un objetivo dirigido a crear “una cierta inmunidad y confianza” en el funcionario judicial para que no sea “presa fácil” de situaciones inescrupulosas, sería tanto como desconocer abiertamente el principio constitucional de la buena fe (art. 83) y las disposiciones constitucionales  que señalan los principios rectores de la administración de justicia (art. 6, 122, 228 y 230).

 

En efecto, si se llegara a aceptar la interpretación dada por la accionante al artículo 35 del Decreto 546 de 1971, las disposiciones superiores según las cuales los funcionarios judiciales (i) son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación de sus funciones (art. 6 C.P.) (ii) deben cumplir sus funciones de manera detallada de acuerdo a la ley o reglamento que las regule (art. 122 C.P.); y (iii) deben en todo momento fundamentar sus decisiones y actuaciones en los principios de imparcialidad, autonomía e independencia, debiendo los jueces en particular someterse en sus providencias, únicamente al imperio de la ley (art. 228 y 230 C.P.), quedarían desprovistas de toda eficacia bajo un presupuesto de desconocimiento de la presunción consagrada en el artículo 83 superior.

 

Así las  cosas, siendo  la buena fe un deber vinculante para las autoridades encaminado a garantizar, entre otros fines, el recto desenvolvimiento de la administración de justicia, no es posible, desde la perspectiva del principio de la supremacía constitucional, admitir la existencia de regímenes de inferior jerarquía normativa que propendan a la misma finalidad pero que hallen su fundamento en una presunción de mala fe en el actuar de quienes administran justicia.

 

Así mismo, esta Sala advierte, que el principio de la igualdad (art. 13 C.P.) estaría siendo vulnerado con una interpretación en el sentido señalado, toda vez que se estaría  admitiendo la existencia de un tratamiento privilegiado a los deudores que son funcionarios judiciales, sin que de manera paralela se haya establecido una justificación razonable que permita hacer tal distinción respecto de los deudores que no ostentan dicha calidad.

 

Por lo tanto y en consideración a lo anteriormente expuesto, no es  posible admitir que la sentencia C-183 de 1999 haya establecido como criterio interpretativo del artículo 35 mencionado, la prohibición de embargo de la quinta parte del exceso del salario mínimo de los funcionarios de la Rama Judicial, por causales distintas a las deudas contraídas por concepto de obligaciones alimenticias o a favor de cooperativas.

 

Sin embargo, y como se advierte en la acción de tutela impetrada por la accionante, es factible que una lectura fragmentada del siguiente aparte de la sentencia C-183 de 1999 pueda hacer pensar que la interpretación dada al precepto estudiado es aquella que excluye la posibilidad de embargar parte del salario por razones distintas a las tantas veces enunciadas:   

 

“Bajo tales consideraciones la norma acusada no resulta inexequible por la presunta violación del derecho a la igualdad  que se aduce por los demandantes, dado que no existe ninguna discriminación con respecto a algunos acreedores de funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, o del Ministerio Público, pues a todos se les sitúa en píe de igualdad en relación con sus deudores, en cuanto respecto de aquellos, se predica que ninguno puede solicitar y obtener el decreto y la práctica del embargo de salarios y prestaciones sociales de tales funcionarios, a menos que la acreencia debida lo sea a una cooperativa o que se trate de obligaciones alimentarias conforme a lo dispuesto por el artículo 411 del Código Civil, y el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), casos estos en los cuales la embargabilidad queda limitada a un cincuenta por ciento, como máximo”.(Subrayas fuera del texto)

 

Lo anterior no puede llevar a asumir que los sueldos de algunos empleados del Estado no pueden ser embargados, salvo en el caso de obligaciones alimentarias o deudas a favor de cooperativas legalmente autorizadas y sólo hasta un 50% de su valor.

 

Al respecto, la Sala reitera lo ya señalado en esta providencia y precisa que el alcance del precepto  citado, efectuando una lectura no fragmentada del mismo sino dentro del contexto integral de la sentencia, indica que su significado se circunscribe  al mantenimiento de la intangibilidad del salario mínimo. 

 

En efecto, el precepto no tiene otra finalidad, que reiterar la limitación de la embargabilidad del salario mínimo como expresión de una regla general de protección a la subsistencia de todos los trabajadores y sus familias[4]. En este sentido la Sala precisa que la limitación a la embargabilidad se encuentra también en todos los estatutos que regulan la materia, tanto en el sector público como en el privado, verbi gratia, artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados los dos primeros por la Ley 22 de 1984 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y en la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones legales.

 

Tanto más, por cuanto el aparte citado  fue ubicado justamente después de citar la Sentencia C- 556 de 1999,  por lo que  resulta evidente que  se refiere a la protección dada al salario mínimo, en cuyo caso indiscutiblemente sólo es admisible, en aras de la protección de los trabajadores y sus familias, el embargo por causas originadas en obligaciones  alimentarias o a favor de cooperativas.

 

En conclusión, no es de recibo entonces la interpretación según la cual, los sueldos de los trabajadores de la Rama Judicial sólo son embargables por causas originadas en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimenticias. Es decir, el embargo proveniente de otras acreencias, que según las normas generales operaría sobre la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal, no sería aplicable, con lo cual se desconocería no sólo el fallo constitucional mencionado, sino también las disposiciones del ordenamiento laboral y los derechos de los acreedores, quienes obran confiando en las normatividad al respecto.

 

Del caso en concreto

 

El Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, dentro  del proceso ejecutivo singular promovido  por Jacqueline Ramírez Ramírez en contra de la accionante, decidió embargar la quinta parte del excedente del salario mínimo de ésta.

 

Considera la peticionaria que con tal actuación está siendo vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que en su criterio los salarios recibidos de la Rama Judicial son inembargables  salvo los relacionados con créditos  cooperativos y obligaciones alimentarias.

 

Al respecto, estima la Sala que el amparo solicitado  no está llamado a prosperar,  toda vez que  la decisión  del juez  al decretar y mantener la medida cautelar del embargo  del salario de la accionante, se fundamenta en una interpretación que no es, ni contraria  a la Constitución, ni constitutiva de una violación del debido proceso de la peticionaria.

 

Por el contrario, la interpretación dada por el Juzgado accionado al precepto contenido en el Decreto  546 de 1971, no sólo resulta razonable, sino que se ajusta  a la interpretación dada por esta Corporación, y  reiterando lo expuesto en las consideraciones de ésta providencia, es la que debe imperar en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Por consiguiente, y en virtud de las consideraciones señaladas, se confirmarán las decisiones del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del juez de instancia.

 

 

V.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR,  las sentencias proferidas por Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali el 14 de agosto de 2003 y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2003,  en el trámite de la acción de tutela de Amanda Rengifo Osorio contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en el sentido de negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso. 

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] En este sentido, la aclaración de voto suscrita por el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett en la Sentencia C-507 de 2002, puso de presente la eventual confusión que puede suscitarse, al interpretar  las normas que regulan la inembargabilidad de los salarios en diferentes regímenes especiales.

[2] Por el cual se regula el régimen  prestacional  de  los empleados públicos y trabajadores oficiales.

[3]En la Sentencia C-556, ésta Corporación declaró exequible, con base en  la interpretación que se hizo de él en dicha providencia, el artículo 22 del Decreto-Ley 929 de 1976 “por el cual se establece el Régimen de Prestaciones Sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y de sus familiares”, cuyo texto es idéntico al del artículo 35 del Decreto-Ley 546 de 1971. Como se advierte en los apartes reseñados, esta sentencia  dejó claro que en lo relativo a la pensión de invalidez no procede embargo alguno y que, respecto de los sueldos, sí procede la embargabilidad en la proporción que señale la ley.  Lo anterior tiene dos implicaciones: la primera es que los salarios pueden embargarse hasta el 50% a favor de obligaciones alimentarias y con cooperativas,  y la segunda es que podrán embargarse en razón de otras acreencias, hasta la quinta parte que exceda el salario mínimo legal y convencional.

[4] En este sentido la sentencia C-556 de 1999, ya citada, expresó que “El salario, entendido como la retribución que recibe el trabajador por el trabajo o servicio prestado, está protegido contra toda clase de embargo o cesión, en aquella proporción que se considera necesaria para el mantenimiento del trabajador y su familia ( artículo 10.2 del Convenio 95 relativo a la protección de salario, 1949, aprobado por ley 54 de 1962)”. Así mismo la sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, indicó respecto del salario mínimo que,  “Según el estatuto laboral, el salario mínimo "es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural".  Así entendido, es esta parte del salario la que no puede embargarse en ninguna  proporción”.