T-199-04


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-199/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Prueba sobre la existencia de crédito en proceso de liquidación obligatoria

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA Y DEBEIDO PROCESO-No implica violación a éste el exigir prueba de la existencia de los créditos/ACUERDO DE REESTRUCTURACION-La participación en éste no implica el que no se exija luego prueba

 

ACUERDO DE REESTRUCTURACION Y CONCORDATO-Son trámites diferentes

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Finalidad/ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Finalidad

 

La finalidad de un proceso de liquidación obligatoria es satisfacer las acreencias contraídas por el deudor con sus diversos acreedores, sean éstos particulares o entidades públicas. Se trata además de un proceso controversial, donde deudor y acreedores discuten acerca de la existencia o no de unos determinados créditos. De allí que la Superintendencia de Sociedades actúe como un juez, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, y la misma ley aluda al término procesal “partes”, para referirse a quienes intervienen en el mismo. En contrapartida, los acuerdos de reestructuración persiguen unos objetivos económicos y sociales distintos, y por ende, lo es el papel que está llamada a cumplir la Superintendencia de Sociedades en el curso de los mismos.

 

CONCORDATO Y ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Diferencias/ACUERDO DE REESTRUCTURACION-No le es aplicable el segundo parágrafo del artículo 152 de la Ley 222 de 1995

 

Es lógico que la ley haya excluido de la obligación de aportar prueba siquiera sumaria a los acreedores que previamente hayan sido reconocidos y admitidos durante un concordato que resultó fallido por cuanto, se insiste, se trata de un proceso de naturaleza judicial; por el contrario, si antes de la liquidación obligatoria se negoció sin éxito un acuerdo de reestructuración, que no es un trámite judicial sino un mecanismo ágil de carácter contractual para recuperar una empresa, resulta necesario y lógico que los acreedores aporten en tiempo las pruebas de sus acreencias en el curso de la liquidación obligatoria y que no se tengan como tales aquellas que sólo fueron exhibidas durante la etapa de negociación del acuerdo de reestructuración. Para la Sala de Revisión la Superintendencia de Sociedades no incurrió en una vía de hecho durante el trámite de la liquidación obligatoria de “REALTURS”, por el hecho de no haber considerado que “COPA” estaba exenta de presentar prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos, debido a que esta última había participado en un acuerdo de reestructuración fallido de la concursada, mas no un proceso concordatario previo de la misma.

 

PRUEBA SUMARIA-Concepto

 

Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. Es más, en algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados únicamente de determinada manera.

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pruebas deben cumplir requisitos legales necesarios

 

Una determinada prueba, así haya sido sometida previamente a la controversia de la contraparte, debido a la estructura misma que conocen estos trámites, tal y como se ha explicado, no por ello se convierte automáticamente en plena prueba, si no cumple con los requisitos legales necesarios, en virtud de la naturaleza jurídica del crédito cuya existencia se alegue. En otros términos, la inconducencia o impertinente de una prueba no se sanean por el hecho de haber sido ésta sometida a la controversia de la contraparte. Así las cosas, para que un juez, en este caso la Superintendencia de Sociedades, decida mediante una providencia de calificación y graduación de créditos que el concursado tiene una obligación que cumplir a favor de un determinado acreedor, es necesario que este último haya demostrado, según la ley, la existencia de uno o varios hechos generadores de dicha obligación. Ese hecho generador viene a ser así la fuente de la obligación deducida en juicio.

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA Y DEBIDO PROCESO-No se vulnera cuando no se consideran como prueba documentos emanados del acreedor

 

La Sala de Revisión considera que si la accionada quería que le fuese reconocido un crédito a su favor empleando tan sólo su contabilidad, tenía la carga procesal de solicitar la práctica de una inspección judicial sobre los libros y papeles del deudor, tal y como procedieron a hacerlo otros acreedores. De tal suerte que si bien el supuesto deudor y los demás acreedores no objetaron en tiempo los documentos aportados por “COPA” no por ello se suplieron las deficiencias probatorias que los mismos presentaban, es decir, que de conformidad con la legislación mercantil, no se trataba de pruebas conducentes y pertinentes; en otros términos, no se demostró la ocurrencia del hecho, y por ende, la actuación de la Superintendencia de Sociedades fue conforme a derecho.

 

 

 

Referencia: expediente T-808634

 

Acción de tutela instaurada por Compañía Panameña de Aviación contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro ( 2004 ).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela promovida por Compañía Panameña de Aviación contra la Superintendencia de Sociedades.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Alega la Compañía Panameña de Aviación “COPA” que celebró un acuerdo comercial con la sociedad Compañía Real de Turismo S.A. “REALTURS”, en liquidación obligatoria, contrato en virtud del cual la primera, como transportador aéreo, le encargó a la segunda, quien actuó como agencia de viajes, vender pasajes internacionales de la aerolínea  y efectuar la correspondiente reserva de cupos.

 

REALTURS fue admitida al trámite de promoción de acuerdo de reestructuración, por incumplimiento en el pago de sus obligaciones con la accionante y otras aerolíneas nacionales e internacionales.

 

La Superintendencia de Sociedades declaró terminada la negociación del  acuerdo de reestructuración, razón por la cual el 18 de febrero de 2002 se dio apertura al trámite de liquidación obligatoria.

 

Según “COPA” por la labor de venta de tiquetes aéreos, “REALTURS” le adeuda la suma de $ 260.996.994 millones de pesos, cantidad que se encuentra registrada en la contabilidad de la accionante.

 

Posteriormente, el día 17 de abril de 2002, “COPA” se hizo parte en término en el proceso concursal de liquidación obligatoria de  “REALTURS”, adjuntando como prueba del crédito los siguientes documentos: 1 ) certificación del revisor fiscal de “COPA”; 2 ) resumen contable de “COPA” y 3 ) copia de la tarjeta profesional del revisor fiscal.

 

La Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 26 de febrero de 2003, notificado por estado del 28 del mismo mes, calificó y graduó los créditos dentro del proceso de liquidación obligatoria de “REALTURS”, rechazando el presentado por la accionate por cuanto “no acreditó prueba siquiera sumaria”.

 

“COPA” decidió entonces interponer recurso de reposición contra la mencionada decisión de la Superintendencia de Sociedades, la cual, mediante auto del 26 de mayo de 2003, confirmó su decisión, en el sentido de rechazar el crédito de la compañía panameña.

 

2. Solicitud de tutela.

 

A juicio de “COPA”, la Superintendencia de Sociedades incurrió en sus decisiones del 26 de febrero y 26 de mayo, ambas de 2003, en una clara vía de hecho por desconocer la normatividad aplicable al caso, al igual que las pruebas aportadas por la accionante para el reconocimiento de su crédito dentro del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad REALTURS.

 

En tal sentido, alega la accionante que la autoridad pública no aplicó lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación...”. En tal sentido, las pruebas presentadas por “COPA” son documentos auténticos y gozan de pleno valor probatorio.

 

De igual manera, “COPA” trae a colación la definición que figura en un instructivo para el trámite concordatario preventivo obligatorio, expedido por la Superintendencia de Sociedades en 1995, según el cual se entiende por prueba sumaria “aquella que no ha sido controvertida, pero que acredita plenamente un hecho y cumple los requisitos legales”.  En tal sentido, en opinión del apoderado de la compañía aérea, las pruebas aportadas por su cliente demuestran la existencia del crédito a favor de ésta, “superando el alcance de la prueba sumaria requerida”, y por ende, la Superintendencia  de Sociedades incurrió en una clara vía de hecho al haberse negado a calificar el crédito a favor de “COPA”.

 

3. Posición de la demandada.

 

La Superintendencia de Sociedades, mediante escrito del 16 de julio de 2003, se opuso a la petición de tutela, con base en los siguientes argumentos.

 

Bajo el esquema del trámite jurisdiccional  de los procesos concursales, las parten en él intervinientes deben atender las normas previstas en la Ley 222 de 1995, y en lo no previsto, en el Código de Procedimiento Civil, normas que son de orden público, y por ende, de estricto cumplimiento.

 

Ahora bien, de conformidad con la doctrina sentada por la Superintendencia de Sociedades, el proceso liquidatorio presenta las siguientes características:

 

a. Es objetivo: porque comprende todo el patrimonio realizable del deudor, sin la individualización que caracteriza a los procesos ejecutivos.

 

b. Subjetivo: actúan como demandantes todos los acreedores del deudor titulares de derechos patrimoniales.

 

c. Procesal: porque atrae y consolida a un solo conductor todos los procesos ejecutivos que se estén adelantando contra el deudor.

 

De igual manera, el trámite de liquidación obligatoria está basado en los principios de par conditio omnium creditorum, es decir, de igualdad de trato entre todos los acreedores; universalidad patrimonial y prelación de créditos, de conformidad con la ley.

 

En cuanto a las diversas etapas que conforman un trámite de liquidación obligatoria, explica la accionada que son las siguientes: ( i ) apertura, mediante un auto que es notificado personalmente al deudor y a los acreedores por medio de un edicto emplazatorio; ( ii ) emplazamiento a los acreedores y término para presentar créditos; ( iii ) traslado de créditos;       ( iv ) traslado de objeciones y ( v ) calificación de créditos.

 

Ahora bien, en lo que concierne a la carga procesal impuesta a los acreedores, se alega que la Ley 222, en su artículo 158, dispone que los acreedores del deudor deben comparecer al proceso dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del edicto emplazatorio, aportando prueba siquiera sumaria de la obligación que se pretende hacer valer. En cuanto a la definición de esta última, la accionada se remite a la doctrina nacional y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las cuales coinciden en afirmar que se trata de una “plena prueba”, pero que no ha sido aún controvertida. En palabras de la Superintendencia de Sociedades “la prueba sumaria es aquella que acredita plenamente un hecho y que sólo carece del requisito de la contradicción propia de todo medio probatorio, razón por la cual no puede entenderse o asimilarse como prueba sumaria la incompleta o carente de un requisito legal”.

 

En lo que atañe al proceso liquidatorio de “REALTURS” asevera la accionada que “COPA”, por medio de apoderado especial, solicitó el reconocimiento de un crédito por la suma de $ 260.996.994 pesos, aduciendo que esta cantidad es producto de un acuerdo comercial consensual en virtud del cual le encargo a la sociedad  “REALTURS” la venta de pasajes internacionales de la aerolínea y efectuar la correspondiente reserva de los cupos. Como pruebas de su pretensión aportó certificación de su revisor fiscal sobre el registro de la deuda a cargo de “REALTURS” y un resumen contable de “COPA”, donde figura igualmente una obligación a cargo de la concursada.

 

Mediante auto del 26 de febrero de 2003, la Superintendencia de Sociedades consideró que los documentos aportados por “COPA” no constituían prueba siquiera sumaria de un crédito a su favor, y por ende, esta obligación fue incluida dentro del ítem correspondiente a los créditos rechazados.

 

Dentro del término de ejecutoria de la calificación del crédito, “COPA” interpuso recurso de reposición , porque a su juicio contaba con plena prueba. Mediante auto del 26 de mayo de 2003, la Superintendencia de Sociedades confirmó su decisión.

 

Ahora bien, en relación con el “abierto y ostensible desconocimiento de la normatividad aplicable al caso en cuestión”, alegado por “COPA” en su solicitud de tutela, la accionada responde que la carencia de prueba sumaria no es la falta de autenticidad de los documentos aportados por el acreedor, “sino que por el contrario la certificación expedida por el revisor fiscal del acreedor no compromete o constituye prueba de la obligación a cargo de la sociedad en liquidación”.

 

De igual manera sostiene que si bien se adelantaron previamente algunas actuaciones para promover un acuerdo de reestructuración, los efectos de la terminación de dicho trámite no tienen consecuencia alguna durante un procedimiento jurisdiccional de liquidación obligatoria.

 

Así mismo, en lo que concierne a la falta de valoración de las pruebas aportadas, la accionada considera que fue lo suficientemente clara en sus respuestas.

 

4. Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de julio de 2003 negó por improcedente la acción de tutela instaurada por “COPA” contra la Superintendencia de Sociedades, por las siguientes razones.

 

Sin lugar a dudas, la decisión mediante la cual la Superintendencia de Sociedades califica unos créditos, es un acto jurisdiccional, razón por la cual, en principio, es susceptible de tutela.

 

Ahora bien, en el presente asunto, la accionante alega que la autoridad pública desconoció el hecho que durante el trámite de un acuerdo de reestructuración promovido por “REALTURS” se habían aportado unas pruebas de su crédito, y que por ende, se debía haber dado aplicación a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 158 de la Ley 222 de 1995. Frente a esta argumentación, el juez de primera instancia compartió la posición de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de que la actuación surtida en el acuerdo de reestructuración no es un factor o elemento de procedibilidad exigible para la convocatoria del proceso concursal de liquidación obligatoria ni tampoco debe integrarse a este último. Distinta es la situación que se presenta cuando se ha tramitado, como lo dice el mismo artículo 158 un concordato, caso en cual quienes participaron en el mismo, no deben aportar prueba siquiera de su crédito. De tal suerte que no es anómala la actuación de la accionada al haber dejado de lado los documentos aportados en el trámite extrajudicial.

 

En este orden de ideas, para el juez de primera instancia todo el debate se limitaba al tema de la prueba siquiera sumaria. En tal sentido, estima el juzgador que la accionada actuó de conformidad con su libre apreciación y análisis de los medios de prueba aportados, encontrándose la carga de la prueba en cabeza del acreedor. De modo que no se incurrió en vía de hecho alguna.

 

5. Contenido de la impugnación.

 

Alega la accionante que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una violación al debido proceso ya que mediante auto del 9 de septiembre de 2002, la entidad pública ordenó correr traslado de los créditos presentados, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 222 de 1995, “terminó durante el cual los interesados no presentaron objeción alguna al crédito presentado por mi representada, ello significa que las pruebas aportadas en tiempo tuvieron la oportunidad de ser controvertidas”, y en consecuencia, se le debía haber acordado valor probatorio a los documentos aportados por “COPA”.

 

De tal suerte que la accionada, mediante la providencia que graduó y calificó los créditos dentro de la liquidación obligatoria de REALTURS, incurrió en una vía de hecho.

 

Agrega que la Superintendencia tenía conocimiento del crédito existente a favor de “COPA”, que el mismo fue reconocido por el deudor durante el acuerdo de reestructuración que se llevó a cabo ante la mencionada entidad pública.

 

6. Fallo de segunda instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 29 de agosto de 2003 le solicitó al Superintendente de Sociedades informar ( i ) requisitos y condiciones exigidos a los acreedores en un proceso liquidatorio; ( ii ) qué pruebas sumarias debe alegar a fin de demostrar la obligación pretendida; ( iii ) qué reglamentación regula lo pertinente y cuál fue la aplicada para el proceso liquidatorio de la concursada REALTURS; ( iv ) si contra el crédito de la Compañía Panameña de Aviación, el liquidador presentó alguna objeción; ( v ) si se tienen en cuenta los libros de contabilidad del concursado y la relación de acreencias para el momento de la calificación y graduación de los créditos y ( vi ) por qué al apoderado de la Compañía Panameña se le permitió formular objeciones a otros créditos, cuando al parecer no tenía la calidad de acreedor.

 

Mediante escrito del 2 de septiembre, la Superintendencia de Sociedades contestó al requerimiento del Tribunal en los siguientes términos.

 

La Ley 222 de 1995, en su artículo 158 dispone que a partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación en lista del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o mediante apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos.  La anterior regla se exceptúa cuando el trámite se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, evento en el cual los acreedores allí reconocidos y admitidos, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio.

 

En cuanto a la prueba siquiera sumaria, se trata de aquella mediante la cual se logre demostrar plenamente un hecho y que sólo carece del requisito de la contradicción, lo cual no significa que se trate de una prueba insuficiente o carente de un requisito legal. A manera de ejemplo cita el caso de los títulos valores, los cuales para procurar su cobro se requiere de la exhibición del original; si se trata de una prenda, será necesario aportar el contrato respectivo con una constancia de inscripción en la oficina de registro.

 

En lo que concierne al caso concreto, la Superintendencia sostiene que se trató de un acuerdo de reestructuración fallido y no de un concordato, razón por la cual no es posible aplicar la excepción contenida en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995. De tal suerte que todos los acreedores deberán aportar prueba siquiera sumaria de sus créditos.

 

Por otra parte, la calificación y graduación de créditos sólo se hace una vez se haya surtido la etapa de traslado de créditos y objeciones, no es posible en el momento de presentarse éstas que el despacho precalifique o adelante una decisión indicando que no da trámite a cierta objeción por que quien la formuló va a ser rechazado como acreedor.

 

En conclusión, sostiene la accionada, la vocación para objetar la tienen todos los que se presentaron al proceso reclamando una obligación a su favor, sin que el traslado de la objeción implique de por sí un reconocimiento de su obligación.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2003 confirmó la providencia proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó por improcedente el amparo solicitado.

 

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los proceso concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales, participan de una misma estructura conceptual, así se destinen a la conservación y recuperación de la empresa o a la satisfacción ordenada del crédito por cuanto ( i ) son asuntos de interés general; ( ii ) convocan a todos los acreedores; ( iii ) vinculan la totalidad de bienes del deudor, y       ( iv ) han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero.

 

En el caso concreto se dio inicio a un acuerdo de reestructuración, siendo claro que no se trata de un proceso de carácter jurisdiccional; y en tal sentido, los acreedores no son realmente partes, pues no hay una instancia procesal en donde se obtenga tal reconocimiento.

 

En este orden de ideas, para el Tribunal la inconformidad de “COPA” radica en que participó como acreedor en un acuerdo de reestructuración, y que pese a las pruebas obrantes allí, más las que posteriormente fueron aportadas durante el trámite de la liquidación obligatoria, su crédito no fue calificado ni graduado.

 

Así las cosas, dado que REALTURS no ha adelantado un trámite concordatario, sus acreedores debieron comparecer  al proceso de liquidación obligatoria y demostrar sus acreencias, hecho que no ocurrió, pues “ si bien presento ( sic ) los dos documentos indicados en el acápite anterior, no encarnan la idoneidad y capacidad demostrativa de la obligación. Como si lo alcanzaron los restantes acreedores”.

 

En conclusión, señala que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en vía de hecho alguna, y  que acceder a la petición de la accionante  llevaría a desconocer el derecho a la igualdad.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2. Problemas jurídicos a resolver.

 

Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala si la Superintendencia de Sociedades desconoció o no el derecho al debido proceso debido a que, en el trámite de una liquidación obligatoria estimó que los acreedores que habían participado en un anterior acuerdo de reestructuración fallido con su deudor, debían ahora aportar prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos; e igualmente, si la decisión de no considerar como tal, ciertos documentos emanados exclusivamente del acreedor, puede ser considerada asimismo una violación al artículo 29 Superior.

 

3. Inexistencia de una violación al debido proceso por considerar que los acreedores que han participado en un acuerdo de reestructuración fallido, durante el posterior trámite de una liquidación obligatoria deben aportar prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos.

 

A juicio de la accionante, la Superintendencia de Sociedades violó el derecho fundamental al debido proceso por cuanto al momento de calificar y graduar los créditos en el proceso de liquidación obligatoria de “REALTURS”, no tuvo en cuenta que “COPA” había participado anteriormente en un acuerdo de reestructuración de la concursada, es decir, que se habría inaplicado lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 152 de la Ley 222 de 1995, que reza:

 

 “Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato...”.

 

No comparte la Sala de Revisión los argumentos del accionante por las razones que pasan a explicarse.

 

Del simple tenor literal de la norma citada se evidencia que se trata de situaciones completamente distintas. En efecto, no se trató en este caso del fracaso o incumplimiento de un concordato sino de un acuerdo de reestructuración, trámites concursales que, aunque presentan algunas semejanzas, son ciertamente distintos.

 

Así pues, la liquidación obligatoria es un trámite judicial que se adelanta, por solicitud del deudor o de oficio, por la Superintendencia de Sociedades

en ejercicio de la función jurisdiccional concebida a la misma en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política. Al respecto la Corte en sentencia C-939 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, consideró lo siguiente:

 

La apertura del trámite liquidatorio implica, entre otras cosas, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, salvo las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; la remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor, para tal efecto se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el aquél; y la preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto.”

 

La finalidad de un proceso de liquidación obligatoria es satisfacer las acreencias contraídas por el deudor con sus diversos acreedores, sean éstos particulares o entidades públicas. Se trata además de un proceso controversial, donde deudor y acreedores discuten acerca de la existencia o no de unos determinados créditos. De allí que la Superintendencia de Sociedades actúe como un juez, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, y la misma ley aluda al término procesal “partes”, para referirse a quienes intervienen en el mismo.

 

En contrapartida, los acuerdos de reestructuración persiguen unos objetivos económicos y sociales distintos, y por ende, lo es el papel que está llamada a cumplir la Superintendencia de Sociedades en el curso de los mismos. Al respecto, la Corte en sentencia C- 625 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, consideró lo siguiente:

 

“La adopción de la Ley 550 de 1999 se inscribe en una larga y compleja evolución legislativa de los procesos concursales en Colombia, la cual en algunos momentos se caracterizó por una predominante protección del crédito, en el entendido de que se trataba ante todo de unos instrumentos judiciales de defensa de los intereses económicos de los comerciantes, para finalmente asumir la salvaguarda de la empresa como objetivo predominante de esta variedad de procesos.

 

Al respecto, cabe señalar que la mencionada ley fue adoptada como un instrumento encaminado a hacerle frente a la difícil situación que había enfrentado el país debido a las crisis económicas acaecidas en los años 1997 y 1998 y que se reflejaron en un incremento creciente de los concordatos, liquidaciones y numerosas dificultades que padecieron las empresas, con la consecuente reducción en su capacidad de generación de empleo y deterioro de la calidad de su cartera.

 

Ante este estado de cosas, los instrumentos ordinarios del derecho concursal, diseñados para afrontar la iliquidez o insolvencia en circunstancias de normalidad, se mostraron insuficientes para afrontar un problema de esa magnitud. De allí que la nueva ley tuvo como norte diseñar un mecanismo ágil de recuperación empresarial de carácter no jurisdiccional sino contractual, que condujera a una solución a los inconvenientes que presentaban los acuerdos concordatarios anteriores y a la concertación de reglas laborales especiales y temporales, que asimismo permitiera una flexibilización en la prelación de los créditos y que dotara a deudores y acreedores de incentivos e instrumentos adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de unos acuerdos de reestructuración que les despejase el camino a las empresas para normalizar su actividad productiva, atender oportunamente sus compromisos financieros, facilitar de nuevo el acceso al crédito con base en la recuperación de su capacidad de pago, facilitar la garantía y el pago de los pasivos pensiónales y conservar los empleos de los trabajadores. ( negrilla fuera de texto ).

 

En este orden de ideas, es lógico que la ley haya excluido de la obligación de aportar prueba siquiera sumaria a los acreedores que previamente hayan sido reconocidos y admitidos durante un concordato que resultó fallido por cuanto, se insiste, se trata de un proceso de naturaleza judicial; por el contrario, si antes de la liquidación obligatoria se negoció sin éxito un acuerdo de reestructuración, que no es un trámite judicial sino un mecanismo ágil de carácter contractual para recuperar una empresa, resulta necesario y lógico que los acreedores aporten en tiempo las pruebas de sus acreencias en el curso de la liquidación obligatoria y que no se tengan como tales aquellas que sólo fueron exhibidas durante la etapa de negociación del acuerdo de reestructuración.

 

En este orden de ideas, para la Sala de Revisión la Superintendencia de Sociedades no incurrió en una vía de hecho durante el trámite de la liquidación obligatoria de “REALTURS”, por el hecho de no haber considerado que “COPA” estaba exenta de presentar prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos, debido a que esta última había participado en un acuerdo de reestructuración fallido de la concursada, mas no un proceso concordatario previo de la misma.

 

4. Inexistencia de una violación al debido proceso por estimar que, en el caso concreto, un documento emanado exclusivamente del acreedor no constituyen prueba siquiera sumaria de la existencia de un crédito.

 

Alega la accionada que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho por cuanto al momento de calificar un crédito a favor de “COPA”, durante el trámite de liquidación obligatoria de “REALTURS”, no consideró como prueba siquiera sumaria, en los términos del artículo 158 de la Ley 222 de 1995, las siguientes: “1 ) certificación del revisor fiscal de “COPA”; 2 ) resumen contable de “COPA” y 3 ) copia de la tarjeta profesional del revisor fiscal.”, es decir, documentos privados todos ellos provenientes exclusivamente del acreedor.

 

Argumenta además que prueba siquiera sumaria quiere decir aquella que aún no ha sido controvertida, y que en el presente caso, dicha controversia ya se había presentado por cuanto durante el trámite de objeciones de la liquidación obligatoria, ni el deudor ni los demás acreedores se habían opuesto a la misma. De igual manera, invoca a su favor la accionada lo dispuesto en el primer inciso del artículo 68 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:

 

“Los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente”.

 

La Superintendencia de Sociedades, por su parte, alega que prueba siquiera sumaria es aquella que siendo plena prueba aún no ha sido controvertida, es decir, que no se trata de una prueba deficiente o pobre. Que además, bien hubiera podido el accionante solicitarle a la entidad pública la práctica de una inspección judicial sobre los libros y papeles contables de la concursada.

 

Al respecto, la Sala de Revisión considera que le asiste la razón a la accionada por las razones que pasan a explicarse.

 

Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos”. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas.

 

No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar[1]. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[2], la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. Es más, en algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados únicamente de determinada manera.

 

Pues bien, en el caso concreto de los procesos de liquidación obligatoria, se debe tener presente que a dichos trámites suelen acudir numerosos acreedores provistos de diversos títulos, por ejemplo, los pensionados de la empresa, sus trabajadores, las entidades financieras y bancarias, la administración de impuestos nacionales, los acreedores hipotecarios y quirografarios, etcétera. Puede suceder entonces que algunos de ellos exhiban títulos valores girados a su favor; que otros, aporten simplemente sus contratos laborales, y por supuesto, que algunos de ellos presenten contratos comerciales o civiles suscritos con el deudor. De igual manera, es posible que algunas de esas obligaciones contraídas por el concursado no consistan en pagar sumas de dinero, sino en ejecutar obligaciones de dar o hacer.

 

En este orden de ideas, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, entidad pública que actúa como juez durante estos trámites, entrar a analizar, caso por caso, la situación que alega cada acreedor del concursado, así como la validez jurídica que ofrecen los documentos que aporta para demostrar la existencia de sus respectivos créditos, según lo establecido en las normas legales que regulan el crédito correspondiente.

 

Cabe asimismo señalar que, de conformidad con el artículo 151.5 de la Ley 222 de 1995, la apertura del trámite liquidatorio implica la remisión e incorporación al mismo de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor.

 

Posteriormente, de conformidad con la Ley 222 de 1995, se contará con una etapa procesal para que el acreedor objete, si así lo desea, los créditos que le han sido presentados por sus acreedores; facultad legal que también está en cabeza de estos últimos en relación con sus pares. Una vez vencido el término para objetar, la Superintendencia de Sociedades entrará a calificar y graduar los créditos, según lo preceptuado en el Título XL del Código de Civil, y la jurisprudencia constitucional[3] en la materia.

 

En este orden de ideas, una determinada prueba, así haya sido sometida previamente a la controversia de la contraparte, debido a la estructura misma que conocen estos trámites, tal y como se ha explicado, no por ello se convierte automáticamente en plena prueba, si no cumple con los requisitos legales necesarios, en virtud de la naturaleza jurídica del crédito cuya existencia se alegue. En otros términos, la inconducencia o impertinente de una prueba no se sanean por el hecho de haber sido ésta sometida a la controversia de la contraparte.

 

Así las cosas, para que un juez, en este caso la Superintendencia de Sociedades, decida mediante una providencia de calificación y graduación de créditos que el concursado tiene una obligación que cumplir a favor de un determinado acreedor, es necesario que este último haya demostrado, según la ley, la existencia de uno o varios hechos generadores de dicha obligación.  Ese hecho generador viene a ser así la fuente de la obligación deducida en juicio. 

 

En el presente asunto, la Sala de Revisión encuentra que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, efectivamente REALTURS promovió un acuerdo de reestructuración, pero en la reunión para definir los derechos de voto y cuantía de acreencias no se contó con los votos requeridos por la ley.  De tal suerte que, mediante auto del 18 de febrero de 2002, la Superintendencia de Sociedades convocó a la concursada a un proceso de liquidación obligatoria de bienes, siendo notificados debidamente sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995. Mediante auto del 4 de febrero de 2003, la autoridad demandada decretó como prueba una inspección judicial a los libros contables y papeles de la sociedad deudora, a fin de verificar la causa u origen de las obligaciones contenidas en los pagarés suscritos por la concursada a favor de varios acreedores, entre los cuales no figura “COPA”[4]. La susodicha diligencia se practicó el día 12 de febrero de 2003.

 

Posteriormente, mediante providencia del 26 de febrero de 2003, la Superintendencia de Sociedades resolvió las objeciones formuladas contra los créditos presentados al trámite liquidatorio y procedió a calificar y graduar los créditos. En relación con “COPA” se decidió rechazar el crédito debido a que “no acreditó prueba siquiera sumaria”. Por su parte, la accionante alega que su crédito no fue objetado por REALTURS ni por los demás acreedores, y que además, de conformidad con el artículo 68 del Código de Comercio, los documentos que aportó constituyen plena prueba.

 

Sin lugar a dudas, de conformidad con el auto del 26 de febrero de 2003 de la Superintendencia de Sociedades, los documentos que aportó “COPA” no fueron objeto de objeción alguna; es más la misma “COPA” fue la que terminó objetando otros créditos presentados por diversos acreedores[5]. De tal suerte que la prueba aportada por la accionada sí fue sometida a contradicción, empero, no se trata de una plena prueba, y por ende, la autoridad pública no incurrió en vía de hecho alguna por rechazar el mencionado crédito.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 68 del Código de Comercio, los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente. En tal sentido, la norma legal exige que sean confrontados los libros y papeles de comercio de los comerciantes, más no únicamente los del supuesto acreedor. Sin duda, una interpretación sistemática del Capítulo III “Eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio” del Código de Comercio indica que la plena prueba no se constituye con documentos aportados exclusivamente por quien considera ser titular de un crédito a su favor. Así, las disposiciones que integran el mencionado Capítulo aluden a la confrontación de los libros y papeles de comercio entre dos o más comerciantes o entre un comerciante y una persona que no lo tiene tal calidad.

 

En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que si la accionada quería que le fuese reconocido un crédito a su favor empleando tan sólo su contabilidad, tenía la carga procesal de solicitar la práctica de una inspección judicial sobre los libros y papeles del deudor, tal y como procedieron a hacerlo otros acreedores.  De tal suerte que si bien el supuesto deudor y los demás acreedores no objetaron en tiempo los documentos aportados por “COPA” no por ello se suplieron las deficiencias probatorias que los mismos presentaban, es decir, que de conformidad con la legislación mercantil, no se trataba de pruebas conducentes y pertinentes; en otros términos, no se demostró la ocurrencia del hecho, y por ende, la actuación de la Superintendencia de Sociedades fue conforme a derecho.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la  sentencia del 9 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó a su vez el fallo del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó por improcedente una acción de tutela instaurada por la Compañía Panameña de Aviación contra la Superintendencia de Sociedades.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA       

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Antonio Rocha Alvira, De la prueba en derecho, Bogotá, Edit. Dike, 1990, p. 57.

 

[2] Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial XLIII, núm. 1909, p. 691.

[3] En especial, sentencia T- 299 de 1997 y T-458 de 1997.

 

[4] Ver folio 62 del cuaderno principal.

 

[5] Ver folio 83 del cuaderno principal