T-201-04


III
Sentencia T-201/04

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se dictó sentencia

 

Referencia: expediente T-810601

 

Acción de tutela instaurada por Heriberto Ortiz Ocampo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela promovida por el señor Heriberto Ortiz Ocampo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

 

I.-  ANTECEDENTES

 

1.- Hechos.

 

Comenta el peticionario, interno de la Penitenciaria de Palmira (Valle), que actualmente se encuentra privado de su libertad, procesado por el delito de destinación ilícita de bien inmueble. Indica que el proceso que se sigue en su contra, se encuentra actualmente en la etapa de juzgamiento.  Señala que desde que se dio inicio a la etapa procesal mencionada, el Juzgado accionado,  ha dilatado el proceso de manera injustificada incumpliendo los términos establecidos en la ley, tanto que la audiencia pública se realizó a lo largo de varios días -26 de mayo y 19 de junio de 2003-, y a 5 de agosto del mismo año aún no se había dictado sentencia.

 

El peticionario considera que la dilación del Juzgado demandado en pronunciar la sentencia, afecta gravemente su derecho al debido proceso y por ello solicita ordenar a la autoridad accionada que profiera el fallo en el menor tiempo posible.

 

2.- Posición de la entidad demandada.

 

La titular del Despacho demandado, manifiesta que tomó posesión del cargo el 15 de agosto de 2003. Señala que al revisar el expediente, observó que el debate público en el proceso seguido contra el señor Heriberto Ortiz Ocampo comenzó el 26 de mayo de 2003 y terminó el 17 de junio del mismo año. Indica igualmente, que las diferentes sesiones en las que se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento se debieron a las peticiones de la defensa, quien solicitó la práctica de varias pruebas, en su mayoría testimoniales.

 

Asevera además, que el 20 de junio de 2003 el expediente entró al Despacho para que se dictara sentencia, y precisa que si a la fecha aún no se ha proferido, no ha sido debido a una dilación injustificada del procedimiento, sino a la excesiva carga de expedientes que maneja el Juzgado, los cuales despacha en riguroso orden. Finalmente señala que otra de las razones por las que no ha sido posible fallar es porque se encontraba a la espera de la decisión de segunda instancia sobre una petición de nulidad interpuesta por la defensa. 

 

3.- Pruebas.

 

Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

 

- Fotocopia del Acta de la diligencia de Audiencia Pública llevada a cabo el 19 de junio de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (fls. 7 a 19).

 

- Fotocopia de la providencia dictada el 11 de julio de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en la que se resuelve el recurso de apelación propuesto frente a la negativa del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira de acceder a la solicitud de nulidad impetrada por el señor Heriberto Ortiz Ocampo (fls. 23 a 27).

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

De la presente acción de tutela conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien en providencia de 26 de agosto de 2003 negó el amparo solicitado. Consideró que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, por cuanto si bien es cierto existe mora en la decisión que le correspondería tomar al Despacho accionado, la misma se ha presentado por el nivel de trabajo que maneja y no por omisión imputable a la titular del mismo.

 

Estima la Sala que no se puede emplear la tutela para obtener que se dé prioridad al presente asunto sobre otros que también se encuentran a la espera de ser resueltos y que entraron al Despacho con anterioridad al proceso del actor, desconociendo el derecho a la igualdad. En consecuencia, concluye que la mora atribuida no resulta injustificada y por lo mismo, deniega el amparo solicitado.

 

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

1.- Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2.  Problema jurídico objeto de estudio 

 

El demandante solicita el amparo constitucional del derecho al debido proceso, por cuanto considera que el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, ha desconocido el término legalmente establecido por el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia dentro del proceso que por el delito de Destinación Ilícita de Mueble o Inmueble se sigue en su contra.  A su turno, la demandada alega la imposibilidad material de cumplir con ello, en consideración a la carga excesiva de trabajo, la necesidad de esperar la resolución de un recurso de nulidad interpuesto por el sindicado y su reciente posesión.

 

De ésta manera a la Corte Constitucional le corresponde establecer, i) si efectivamente ha existido mora judicial para proferir sentencia de instancia, ii) en caso de que se verifique que ella ha ocurrido, si tiene la característica de ser injustificada y iii) si esta tiene la virtualidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.

 

3.  Derecho fundamental al debido proceso penal. Dilación injustificada de los términos consagrados para dictar sentencia en el proceso penal.

 

La Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que la protección del derecho fundamental al debido proceso bajo los postulados del Estado de Derecho, supone la realización de los procedimientos judiciales con sujeción a las ritualidades de cada proceso y el cumplimiento estricto de los términos que el legislador ha consagrado para el efecto.  Ello supone entonces, la inexistencia de dilaciones injustificadas, tal y como lo contempla el inciso cuarto del artículo 29 Superior, cuando al respecto señala: 

 

“(...)  Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; (...)”. (Subrayas fuera del texto original).

 

De igual manera, el artículo 228 de la Constitución Política consagra en cabeza de las autoridades judiciales, el deber constitucional de observar con diligencia los términos procesales, so pena de ser sancionadas por su incumplimiento.

 

Resulta claro entonces, que cuando se ocasiona el retraso del normal desarrollo de un procedimiento judicial como fruto de una dilación no justificada, se constituye una vía de hecho que vulnera las garantías constitucionales del procesado y en especial su derecho al debido proceso y el acceso a una pronta administración de justicia[1]. Debe resaltarse que la dilación a la que hace referencia el artículo 29 Constitucional, frente a la cual opera la protección por vía de tutela, debe tener una connotación que la haga lesiva del derecho al debido proceso, porque no está fundada en argumentos razonables que la justifiquen. Lo anterior por cuanto una dilación que encuentre fundamento en razones objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del juez, por ejemplo, en una labor eficiente pero tardía debido a cargas excesivas de trabajo, es justificable y tiene la virtualidad de vulnerar el derecho citado[2].

 

Tales derechos pueden ser reivindicados mediante la acción de tutela, que bajo éste presupuesto, resulta procedente para suspender las consecuencias negativas generadas por la omisión judicial[3]. En ese orden de ideas, es necesario precisar que la justificación que eventualmente puede esgrimir la autoridad judicial como causal eximente de su responsabilidad, debe consistir en una situación imprevisible o ineludible, realmente impeditiva de la labor judicial, justificación que en todo caso deberá ser acreditada por el juez de conocimiento, quien deberá probar que a pesar de la diligencia con que se ha desarrollado el procedimiento, existen supuestos de hecho que materialmente han impedido el cumplimiento cabal de las etapas y términos procesales.

 

Así lo ha precisado ésta Corporación en reiteradas oportunidades, indicando al respecto lo siguiente:

 

“Se puede concluir que si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una vía de hecho. Se debe presentar un retardo injustificado. Éste se presenta cuando la mora se da por falta de diligencia del juez en el cumplimiento de su función. Si se pretende justificar la mora se debe demostrar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones. Por último, se hace necesario indicar que el que exista o no justificación para la tardanza se calificará en el caso concreto”[4].

 

Ahora bien, si el cumplimiento de los términos judiciales, se impone como necesario para la administración de justicia y la consecución de fines tales como la paz social y el respeto al Estado de Derecho, tal deber se torna más exhaustivo frente a los procesos penales, pues en estos se encuentra de por medio la salvaguarda del inalienable derecho a la libertad personal.  El término que el Código de Procedimiento Penal ha establecido en su artículo 410, a efectos de dictar sentencia dentro del proceso penal, es de quince (15) días. Podría afirmarse en principio, que transcurrido éste tiempo sin que se profiera la correspondiente decisión, se configura una vulneración al debido proceso, por incumplimiento de los términos legalmente establecidos, al tenor de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

 

Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que la mora judicial no necesariamente vulnera el debido proceso, pues para que se dé un efecto nocivo con el poder de amenazar o violar el derecho en cuestión, se requiere -como ya ha sido indicado- que la misma se provoque de manera injustificada; y es claro que considerando las condiciones materiales dadas por la congestión del aparato judicial, bien pueden surgir justificaciones tales como carga excesiva de trabajo al interior de los despachos judiciales, solicitudes de sentencia anticipada o la reciente posesión del operador jurídico, que le impiden un cabal desempeño, sobre todo si de proferir sentencias en procesos penales se trata, donde resulta frecuente que en el despacho se encuentran un sinnúmero de procesos por resolver[5].

 

5. Caso Concreto. Hecho superado.

 

Lo pretendido en la presente acción de tutela consistía en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle) se pronunciara mediante sentencia que pusiera fin al proceso adelantado contra el actor, por el delito de destinación ilícita de inmueble. De la información suministrada por la autoridad judicial correspondiente, es posible establecer que dicha solicitud fue resuelta afirmativamente. 

 

En efecto, la señora juez de conocimiento del proceso penal surtido en contra del actor, allegó un escrito que permite inferir que los hechos objeto de la demanda fueron superados. En este sentido, la señora Juez Primero Penal del Circuito de Palmira manifestó lo siguiente:

 

"En relación con el trámite de tutela de la referencia, para su conocimiento y fines pertinentes me permito informarle que dentro del juicio seguido contra el ciudadano HERIBERTO ORTIZ OCAMPO, por la conducta punible de DESTINACION ILICITA DE MUEBLES O INMUEBLES  (Art. 377 C.P.), éste despacho profirió sentencia absolutoria Nro. 085 el 26 de agosto de 2003, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado y que se surte actualmente en la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga".

 

Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por ésta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

 

Al respecto ha señalado:

 

“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[6].

 

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. No obstante, la Sala estima pertinente hacer algunas breves consideraciones frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso.  Al respecto, es necesario advertir que al valorar el material probatorio que reposa en el expediente, ésta Sala no encuentra que haya existido vulneración del mismo que pueda ser imputable al juez penal de conocimiento. Así, si bien aparece probado que la sentencia que debía proferirse en el proceso penal por destinación ilícita de mueble o inmueble, no fue dictada dentro del término legalmente conferido para ello por el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que esa dilación se encontraba justificada porque, tal como aparece señalado en el expediente, obedeció a circunstancias tales como (i) la carga excesiva de trabajo reflejada en un número importante de procesos por decidir (sentencias anticipadas), cuyo turno debía ser respetado al momento de proferir sentencia, (ii) la posesión reciente de la señora juez de conocimiento en el cargo y (iii) la falta de resolución de la solicitud de nulidad interpuesta por el demandante, factores que a la luz de los criterios jurisprudenciales anotados atrás, permiten concluir que no existió vulneración del derecho al debido proceso en el presente asunto.

 

Fueron entonces, situaciones objetivas y razonables las que condujeron a que la señora Juez de conocimiento se encontrara imposibilitada para cumplir con los términos legalmente impuestos para dictar sentencia.  Así las cosas, ésta Sala habrá de confirmar la decisión de instancia mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 26 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, por la cual se negó la tutela instaurada por el señor Heriberto Ortíz Ocampo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

 

Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] El derecho de acceder a la administración de justicia en este caso debe entenderse “... como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente” (Sentencia T-292/99 M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo).

[2] En éste mismo sentido la Corte Constitucional se pronunció en sentencia:  T-1227/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[3] La Corte Constitucional en sentencia T-420 de 2003, estableció la posibilidad de que por vía de tutela se pueda ordenar a la autoridad judicial cumplir con los términos judiciales o proceder a resolver.  En tal sentido expresó: “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esa figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

[4] Sentencia T-710 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] A manera de ejemplo en sentencias T-292 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández y T-502/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte consideró que no existía vulneración al derecho al debido proceso por cuanto en el primer caso el juez de conocimiento acababa de posesionarse recibiendo un extenso cúmulo de procesos para decidir, cuyo orden debía respetar de conformidad con el art. 18 de la ley 446 de 1998 y en el segundo por existir un número de 250 procesos por resolver.

[6] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.