T-219-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-219/04

 

 

ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Situación jurídica de la actora en relación con el bien inmueble donde habita/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Situación jurídicamente protegida por cuanto la urbanización donde habita la peticionaria es legal

 

La actora se encuentra en una situación que debe tenerse como jurídicamente protegida, ya que deriva de la existencia de justos títulos, y se encuentra respaldada por la resolución, mediante la cual se legaliza la urbanización, lugar donde se encuentra ubicado el predio de su propiedad. Si en este asunto se tratara de una petición relacionada con un predio ubicado en una urbanización ilegal o no regularizada, es probable que la Corte no pudiera continuar con sus consideraciones ante la verificación de una posición jurídica no protegida, ya que en principio no habría deber jurídico del Estado, ni competencia de sus empresas prestadoras de servicios, para efectos de emprender la construcción de obras públicas, y sobre todo para efectos de extender las redes para la prestación de los servicios, en asentamientos humanos ilegales o no regularizados. A contrario, si se determina la existencia de una situación jurídicamente protegida, es entonces viable exigir de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en relación con las condiciones de funcionamiento de tales servicios y de las propias condiciones de vida de los habitantes. En el presente asunto la señora Rosenda Guerrero se encuentra en una situación jurídicamente protegida, precisamente porque la zona en que se levanta la construcción de su vivienda fue objeto de regularización.

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Razones por las cuales la EAAB si está legitimada

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y SALUD-Conexidad/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y SALUD-Circulación de aguas negras en vivienda

 

Es claro que la circunstancia alegada por peticionaria, afecta su derecho a la dignidad humana y a la salud en conexidad con la dignidad. La circulación permanente de aguas servidas, los olores nauseabundos a los que se ve sometida ella y su familia, y la presencia de numerosos insectos en su lugar de habitación, desconocen el ámbito de protección de la dignidad humana como el derecho a unas condiciones cualificadas de existencia. No es posible que tanto la actora, como los miembros de su núcleo familiar, puedan desarrollar su existencia en un medio tan hostil y desfavorable, que implica una situación muy inferior a los cánones mínimos de bienestar que debe proteger el Estado.

 

EMPRESA DE ACUEDUCTO-Construcción de redes de aguas lluvias una vez termine el trámite de expropiación del terreno

 

 

 

Referencia: expediente T-778106

 

Acción de tutela instaurada por Rosenda Guerrero Roa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Rosenda Guerrero Roa interpuso acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por considerar que debido a la circulación de aguas negras al pie de su vivienda se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.

 

La vivienda de la actora está construida en las faldas de la localidad de ciudad Bolívar en el Distrito de Bogotá, exactamente en la diagonal 72 sur con carrera 18 G y/o calle 70 sur con carrera 18 G,  en el barrio Bernal Segura y/o la Estrella. Corre a través del predio de la actora y al borde de la construcción de su vivienda, el denominado zanjón el Baúl, antiguamente colector natural de aguas lluvias propio del sistema hidrológico de la zona.

 

Con la creciente urbanización, a la función inicial del zanjón denominado el Baúl se le ha sumado la de colector de aguas negras. Sin embargo, esta situación ha sido corregida progresivamente con la construcción de redes pluviales y de alcantarillado por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. No obstante, en la zona subsisten algunos tramos del aludido zanjón por donde corren tanto aguas negras como aguas lluvias.

 

Debido a la forma de la construcción de la transversal 18 G o 18 I que bordea el predio de la actora (esta calle tiene forma de batea y el punto más bajo se ubica justo en frente de su predio) y  en razón a que en dicha transversal se ha construido una torre colectora de aguas negras,  la vivienda de Rosenda Guerrero se ve expuesta esporádicamente en invierno y cuando se tapona la torre colectora, a vertimientos de aguas lluvias en el primer caso, y de aguas negras en el segundo. A esta situación se le suma el flujo constante de aguas negras de las viviendas aledañas al predio que aún no han sido conectadas a la red de alcantarillado. Estas aguas circulan por el denominado zanjón el Baúl atravesando el predio de la señora Guerrero.

 

Ante esta situación, la señora Guerrero afirma haber presentado varias peticiones a diferentes autoridades del Distrito, entre ellas  la Dirección de Prevención y Atención de desastres. Esta entidad visitó la zona en el año 2001 y declaró que la vivienda de la actora se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo. Finalmente, la actora decidió presentar acción de tutela contra la EAAB, con el propósito de que se le diera alguna solución a su problema, ya fuera mediante la reubicación de su vivienda o mediante la  reparación de los daños por ella sufridos.

 

Notificado de la petición de tutela, el Representante de la Empresa de Acueducto contestó la demanda indicando: (i)  que no estaba entre sus competencias definir el riesgo de la zona ni ordenar reubicaciones,  (ii) que el vertimiento de aguas negras era producto de un proceso de urbanización desorganizado e irregular en la medida en que no se atendieron las disposiciones de planeación pertinentes, y finalmente, (iii) que a pesar de lo anterior, la empresa ha ido construyendo con recursos propios las redes pluviales y de alcantarillado según  las posibilidades financieras, jurídicas y técnicas.

 

De otro lado, señaló que no le corresponde a la empresa la indemnización de daño alguno, puesto que la construcción de la vivienda se alza a la misma altura de la cota de la quebrada, lo que implica que en tiempo de lluvias se vea expuesta a inundaciones o a daños por el correr de las aguas. Situación que le es imputable a la actora, al haber construido sin atender esta circunstancia. Finalmente, indicó que la Empresa tiene prevista la construcción de las redes de alcantarillado pluvial y sanitario en el inmueble de la actora, lo que según afirma,  permitirá el adecuado drenaje de las aguas sanitarias.

 

Decisión de instancia.

 

El Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá decidió negar el amparo invocado. Consideró el Juez que en el presente asunto no existía legitimación en la causa por pasiva, puesto que no se pudo demostrar que los deterioros de la vivienda de la actora fuesen imputables a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. De otro lado, consideró el juez que dicha empresa no era competente para darle trámite a la solicitud de reubicación solicitada; para ello, en cambio, debió demandarse a la Dirección y Atención de Emergencias del Distrito DPAE.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.

 

Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

Pruebas decretadas por la Sala.

 

Con el fin de aportar mayores elementos de juicio para la decisión, mediante auto del 25 de noviembre de 2003, la Sala ordenó la práctica de una inspección judicial y de algunos informes. La información allegada es la siguiente:

 

A la inspección judicial, celebrada el día 16 de diciembre de 2003 en el predio de la actora, comparecieron ingenieros de la empresa de acueducto y alcantarillado acompañados de un apoderado judicial ad hoc. En dicha oportunidad se pudieron comprobar las afirmaciones de la actora, en el sentido de haber levantado su casa de habitación a la altura de la cota del zanjón El baúl; que en la parte superior del predio existe una calle en forma de batea cuyo punto más bajo se ubica en frente del predio, por lo cual es verosímil que en invierno las aguas lluvias corran por el predio de la actora; que por el predio indicado corren aguas negras de manera permanente; que en el lugar se producen con frecuencia olores nauseabundos, y que es patente la presencia de numerosos insectos.

 

Se pudo constatar, por afirmaciones de los funcionarios del acueducto, que ocasionalmente funcionarios de dicha empresa llegan al lugar con el fin de destaponar la torre colectora de aguas negras, ubicada en la calle que tiene forma de batea, con un aparato llamado váctor, mediante la succión de las aguas negras y la descarga de las mismas por el zanjón El baúl.

 

Asimismo, se pudo constatar que la Empresa de Acueducto tiene un proyecto para construir exactamente por el predio de la actora, sendas obras para la conducción de aguas lluvias y de aguas sanitarias, para lo cual allegaron los planos de rigor; el apoderado judicial indicó que la oportunidad para la construcción de las obras dependía del trámite administrativo para la adquisición de los predios afectados. Finalmente, se pudo constatar que según lo afirmó el ingeniero de la empresa, la única solución para el problema del curso de las aguas por el predio de la actora, era la construcción de las obras previstas. 

 

En escrito de informe allegado el 13 de enero de 2004, Santiago Londoño apoderado judicial de la Empresa de acueducto informó que, al día 19 de diciembre del año pasado, el trámite administrativo para la adquisición de los predios ya había surtido la primera etapa, correspondiente a la información física, jurídica y catastral de los predios, dándose concepto favorable para su adquisición por parte del Departamento de Planeación y de la Defensoría del Espacio Público. Igualmente, indicó que el trámite se encontraba en una segunda etapa correspondiente a la obtención del avalúo comercial, el cual estaba a cargo de la firma Sociedad Colombiana de Avaluadores.

 

En escrito de informe allegado el 24 de febrero de 2004, Hilda María Londoño, Subdirectora de Gestión Urbanística (e) del Departamento de Planeación  Distrital, informó que respecto del predio de propiedad de la señora Rosenda Guerrero, de matrícula inmobiliaria No. 50S-40117037, se pudo determinar que “le corresponde la nomenclatura No. 70-10 Sur de la transversal 18 I, según la manzana catastral con código de sector No. 002560, inmueble que según el plano aprobado del desarrollo Álvaro Bernal Segura se ubica como vía de uso público (eje de la carrera 18H Bis), en límites con el barrio Vista Hermosa, en donde no se determinaron áreas condicionadas por rondas hidráulicas o zonas de manejo y preservación ambiental por la quebrada El Baúl responsabilidad de la EAAB.” De otro lado, indicó que respecto al desarrollo Álvaro Bernal Segura, el mismo “fue legalizado  a través de la resolución No. 1775 de 1993 y que su plano de loteo aprobado se identifica con los Nos. CB 46/4-1 al 05. En dicho acto administrativo, y tomando como base el estudio urbanístico realizado bajo contrato de consultoría No 451 de 1992 se actualizaron sus áreas públicas y privadas.” Concluye la subdirectora de Gestión Urbanística indicando que el acto administrativo mediante el cual finalizó dicho trámite “no conlleva pronunciamiento alguno sobre la titularidad del derecho de dominio.”

 

Presentación del caso.

 

La actora alega que con el vertimiento de aguas negras y de aguas lluvias por el zanjón denominado el Baúl, se han afectado sus derechos fundamentales y los de su familia a la dignidad, a la vida y a la salud. Indica que la empresa de acueducto es responsable de dichos vertimientos. Solicita ser reubicada o que se le de alguna solución a su problema incluida la indemnización de los daños sufridos.

 

La Empresa de acueducto indica que el problema se origina con la urbanización irregular y desordenada adelantada en la localidad de Ciudad Bolívar, lo que obviamente implica la imposibilidad de prestación eficiente de los servicios públicos; que por otro lado, la construcción de la actora se adelantó en forma irregular al ser elevada a la misma altura de la cota del zanjón El baúl, lo cual implica que los daños sufridos por el vertimiento de las aguas le sean imputables a su impericia; asimismo, que no es competente para autorizar reubicaciones,  y que finalmente, la empresa tiene proyectada la construcción de sendas obras para la conducción de aguas lluvias y de aguas sanitarias por el predio de la actora.

 

El juez de instancia denegó el amparo por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Consideró el juez que no se pudo demostrar que la entidad demandada fuera responsable de los supuestos daños sufridos por la actora y tampoco que tuviera la competencia para ordenar su reubicación y la de su grupo familiar.

 

Problema jurídico.

 

En este asunto corresponde a la Sala resolver, en primer lugar si es procedente la acción de tutela, ante la presunta vulneración de derechos colectivos en concurso con derechos fundamentales.

 

De resolverse afirmativamente sobre la procedibilidad de la acción de la acción de tutela, correponderá a la Corte definir en segundo lugar lo siguiente:  (i) si la actora se encuentra o no en una posición jurídica protegida,  (ii) si existe o no legitimación en la causa por pasiva de la EAAB, y finalmente (iii) si se presenta o no vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la actora.

 

Procedencia de la acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos colectivos en concurso con derechos fundamentales.

 

El punto de la procedibilidad de la acción de tutela cuando se afecta un derecho fundamental y un derecho colectivo, fue resuelto por la Corte en la Sentencia SU 1116 de 2001. En esta oportunidad consideró la Corte:

 

“...para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”.

 

Ahora bien, en dicha oportunidad la Corte decidió unificar la jurisprudencia, debido a que era necesario entrar a precisar si debía mantenerse la doctrina sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se presentara afectación de derechos colectivos. Esto en razón a que en el año 1999 entró en vigencia la ley 472 de 1998, que regula con suficiencia el tema de las acciones populares, como mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos.

 

Resolvió la Corte mantener la doctrina jurisprudencial que había sido manejada por la jurisprudencia desde el año de 1993, y cuyos puntos básicos se citaron. No obstante, la Corte decidió en dicha sentencia de unificación incluir un quinto requisito a la doctrina aludida: 

 

“para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental”.

 

Considera la Corte que en el presente caso se reúnen los cinco requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se encuentran afectados también derechos colectivos.

 

En efecto:  (i) existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (art. 4 lit. g ley 472 de 1998) y los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud (art., 1, 11 y 49 CN) alegados como vulnerados; (ii) la peticionaria es la directamente afectada en sus derechos fundamentales, pues el hecho vulnerador (la circulación de aguas negras) se registra al pie de la construcción donde se levanta su lugar de habitación, luego, en este caso sí se trata del ejercicio de una acción individual; (iii) la vulneración del derecho no es hipotética, pues se pudo constatar la gravedad de las circunstancias de salubridad (olores nauseabundos y presencia de numerosos insectos) en que vive la actora y su núcleo familiar; (iv) la orden de tutela estaría orientada primordialmente a la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo, aunque la orden eventualmente pueda proteger el segundo; y (v) la acción popular no es idónea, ya que la orden que daría el juez se circunscribiría a aliviar la situación de la actora, pues la superación del hecho vulnerador se alcanza con la construcción de dos líneas de conducción de aguas negras y de aguas lluvias, de una extensión no superior a 30 mts, que se construirían sobre el predio de la actora y que en principio, sólo la benefician a ella.

 

Una vez resuelto el asunto relacionado con la procedibilidad de la acción de tutela pasará la Corte a resolver los demás problemas jurídicos indicados.

 

Caso concreto y fondo del asunto.

 

En el presente caso, existen diversos aspectos que es necesario esclarecer con el propósito de resolver el asunto de manera correcta. En primer lugar, es importante tener en cuenta la situación jurídica de la actora, en la medida en que realizó la construcción de su vivienda en una zona, en principio, no urbanizable, y sobre la ronda de la quebrada Zanjón El Baúl.  Este punto es importante porque determina la posibilidad misma de la pretensión y de la eventual orden de amparo, en la medida en que las mismas están directamente relacionadas con la ubicación y las condiciones del inmueble en que habita.   En segundo lugar, es necesario establecer si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado tiene legitimación en la causa por pasiva y si le son imputables los hechos vulneradores de los derechos de la actora. En tercer lugar, es necesario determinar si en el caso concreto se presenta una verdadera vulneración de los derechos alegados por la actora y de considerarse que esto se presenta,  definir la manera en que deberá procederse al amparo. 

 

La situación jurídica de la actora en relación con el bien inmueble donde habita.

 

Como quedó definido, es importante que la Corte despliegue sus consideraciones sobre la posición jurídica de la actora en el caso concreto y en relación con la construcción de su unidad habitacional. 

 

En primer lugar, de los documentos que constan en el expediente y de los hechos alegados por la actora, se puede establecer que el predio donde se levanta su vivienda fue adquirido siguiendo los procedimientos legales para ello: la celebración del contrato formal de compraventa (en el año de 1991) y la correspondiente inscripción de la escritura en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del bien (en el año de 1995) títulos que derivan de un negocio inicial de compraventa sobre dicho inmueble celebrado en el año de 1967, como consta en el certificado de libertad y tradición allegado al expediente. 

 

En segundo lugar, en el informe solicitado y rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se indica que en el predio de la actora “no se determinaron áreas condicionadas por rondas hidráulicas o zonas de manejo y preservación ambiental por la quebrada El Baúl”; y que el barrio donde se ubica el predio de la actora (desarrollo Álvaro Bernal Segura) “fue legalizado a través de la resolución No. 1775 de 1993 y que su plano de loteo aprobado se identifica con los Nos. CB 46/4-1 al 05.”

 

Por último, se informó por parte de Planeación Distrital que “según el plano aprobado del desarrollo Álvaro Bernal Segura (el lote de la actora) se ubica como vía de uso público (eje de la carrera 18H Bis), en límites con el barrio Vista Hermosa.”

 

Para la Corte, la actora se encuentra en una situación que debe tenerse como jurídicamente protegida, ya que deriva de la existencia de justos títulos, y se encuentra respaldada por la resolución No. 1775 de 1993, mediante la cual se legaliza la urbanización del desarrollo Álvaro Bernal Segura, lugar donde se encuentra ubicado el predio de su propiedad.

 

De otro lado, la Corte no pasa por alto el hecho de que según los planos aprobados y aportados por planeación a este proceso, el lote en que se encuentra la vivienda de la actora tiene una destinación de uso público, como lugar de tránsito peatonal. Esta circunstancia podría eventualmente afectar la situación jurídica de la actora. No obstante, la Corte considera que, en principio, tal afectación depende de los trámites posteriores que adelante el Distrito, pues los títulos de la actora anteceden la legalización del barrio y la aprobación de los planos, y en todo caso, Planeación afirma que el trámite administrativo de legalización “no conlleva pronunciamiento alguno sobre la titularidad del derecho de dominio.”

 

Con base en las anteriores razones la Corte considera para efectos de la solución del presente asunto de tutela, que la actora se encuentra en una posición jurídicamente protegida.

 

Esta determinación de la Corte se justifica en la medida en que tanto la vulneración de los derechos alegados, como la exigibilidad jurídica de las medidas para su eventual protección (construcción de obras públicas), dependen de la situación jurídica en que se encuentre la actora respecto del predio en cuestión.

 

Sobre este punto es importante aclarar que el presente pronunciamiento de la Corte no tiene efectos declarativos ni constitutivos de una u otra situación relacionados con el derecho de dominio, sino que la referencia a la situación jurídica es indispensable para efectos de determinar las cualidades jurídicas de la posición activa de la actora, así como la legitimación en la causa por pasiva de la EAAB.

 

Así por ejemplo, si en este asunto se tratara de una petición relacionada con un predio ubicado en una urbanización ilegal o no regularizada, es probable que la Corte no pudiera continuar con sus consideraciones ante la verificación de una posición jurídica no protegida, ya que en principio no habría deber jurídico del Estado, ni competencia de sus empresas prestadoras de servicios, para efectos de emprender la construcción de obras públicas, y sobre todo para efectos de extender las redes para la prestación de los servicios, en asentamientos humanos ilegales o no regularizados.

 

A contrario, si se determina la existencia de una situación jurídicamente protegida, es entonces viable exigir de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en relación con las condiciones de funcionamiento de tales servicios y de las propias condiciones de vida de los habitantes.

 

En el presente asunto la señora Rosenda Guerrero se encuentra en una situación jurídicamente protegida, precisamente porque la zona en que se levanta la construcción de su vivienda fue objeto de regularización.  Lo anterior implica la existencia de una manifestación de voluntad de la administración distrital que tiene como efecto hacer surgir, en el patrimonio de los residentes del asentamiento humano respectivo, los derechos relacionados con el acceso a una infraestructura de  servicios públicos que garantice condiciones de salubridad.  

 

Por último, el hecho de que la actora se encuentra en una posición jurídica protegida permite afirmar prima facie la existencia de la legitimación por pasiva de las empresas distritales encargadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.  Veamos con mayor detalle este punto.

 

La legitimación en la causa por pasiva de la EAAB y la imputabilidad de los hechos vulneradores.

 

El juez de instancia consideró que en el presente asunto la EAAB no tenía legitimación en la causa por pasiva en la medida en que tal entidad no era competente para ordenar la reubicación de viviendas. La Corte comparte estas consideraciones pero solo parcialmente, ya que no puede pasarse por alto el hecho de que en el presente caso  existen  otras razones que sustentan la legitimación en la causa por pasiva de la EAAB.

 

En efecto, la Corte considera que existen  al menos tres razones que permiten sostener la legitimación en la causa por pasiva de la EAAB, a saber:  (i)  la indiscutible afectación de los derechos de la actora  con el hecho de la descarga periódica de aguas negras operada por los funcionarios de la EAAB, cuando la torre colectora de aguas negras ubicada en la transversal 18 I (o diagonal 72) se tapona;  (ii) el hecho de la circulación permenente de aguas negras al pie de la vivienda de la actora, como consecuencia de filtraciones de las redes de aguas negras y de la inexistencia de  algunos tramos de alcantarillado indispensables para la conducción de las mismas;  y (iii)  la existencia de  obligaciones en cabeza de la EAAB, relacionadas con la construcción y mantenimiento de las redes para la conducción de aguas negras y de aguas lluvias, en aquellas zonas del Distrito declaradas como urbanizables o que hayan sido debidamente legalizadas, como es el caso del barrio Álvaro Bernal Segura.

 

En el presente caso, estas obligaciones genéricas del Estado están radicadas en cabeza de la EAAB, autoridad que debe cumplirlas en asocio con la comunidad, de conformidad con el artículo 2 literal d y los artículos 18 y 19 de la resolución 1775 de 1993 por la cual se reconoce y reglamenta el desarrollo incompleto Álvaro Bernal Segura.

 

En últimas, las obligaciones genéricas en cabeza de la EAAB en relación con la construcción y mantenimiento de la infraestructura, sumada al hecho concreto de que existe un proyecto cierto y un trámite administrativo en curso para la construcción de las redes de conducción de aguas negras y lluvias por el predio de la actora, suman razones que permiten afirmar sin dudas, la legitimación en la causa por pasiva de la EAAB.

 

La alegada vulneración de los derechos a la vida digna y a la salud de la señora Rosenda Guerrero y de las medidas para su protección.

 

En múltiples oportunidades la Corte ha reconocido la afectación de los derechos fundamentales a la vida digna, a la intimidad y a la salud, con ocasión de la circulación de aguas negras o servidas al pie del lugar de habitación de seres humanos. 

 

En este caso dicha circunstancia se repite. Por tanto, la Sala reiterará su doctrina como fue recogida en la sentencia T-1451 de 2000:

 

“En primer término, hay que advertir que esta Corporación en diversas sentencias, ha protegido los derechos a la dignidad, a la vida y por conexidad con ésta, a la salud, de las personas que se encuentran sometidas a la permanente exposición de aguas servidas.

 

En este sentido, la Corte ha sostenido, con fundamento en informes técnicos que “la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos  a la salud y a la vida. (...)” (Sentencia T-207  de 1995).

 

Así, ha sostenido reiteradamente que “el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela.” (Sentencias T-402 de 1992 y T- 207/95, entre otras). 

 

Al tiempo que se ha presumido que “habitar en cercanías de un sitio que se encuentra cierta y altamente contaminado por aguas negras o desechos, constituye una amenaza del derecho fundamental a la vida, por la aparición en forma inmediata de graves enfermedades que pueden conducir incluso a la muerte de la persona afectada.” (Sentencia T-231 de 1995).”  

 

Bajo estas consideraciones es claro que la circunstancia alegada por la señora Rosenda Guerrero, afecta su derecho a la dignidad humana y a la salud en conexidad con la dignidad. La circulación permanente de aguas servidas, los olores nauseabundos a los que se ve sometida ella y su familia, y la presencia de numerosos insectos en su lugar de habitación, desconocen el ámbito de protección de la dignidad humana como el derecho a unas condiciones cualificadas de existencia. No es posible que tanto la actora, como los miembros de su núcleo familiar, puedan desarrollar su existencia en un medio tan hostil y desfavorable, que implica una situación muy inferior a los cánones mínimos de bienestar que debe proteger el Estado. En esta medida se revocará la sentencia del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar se concederá la tutela a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud en conexidad con la dignidad de la señora Rosenda Guerrero.

 

De otro lado, durante el trámite de revisión del presente asunto, la Corte pudo constatar que la empresa de acueducto adelanta, aún desde antes de la interposición de la demanda que originó el presente proceso, un proyecto de construcción de las redes de conducción de aguas lluvias y de aguas negras por el predio de la actora. Esta situación se pudo establecer gracias a los planos aportados por la EAAB y a las explicaciones y declaraciones suministradas al despacho durante la inspección judicial que se celebrara en el predio de la actora el 16 de diciembre de 2003. 

 

Así mismo, mediante informe allegado al despacho el día 13 de enero de 2004, se pudo establecer que la construcción de dichas obras está diferida a la culminación del trámite administrativo de expropiación del terreno que será objeto de intervención.  En esta medida, la Corte considera que no le es imputable responsabilidad constitucional a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por la tardanza en la construcción de las obras necesarias, ya que esta entidad ha actuado en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, adelantando los trámites de rigor para la cabal ejecución de las obras.

 

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la adversidad de las condiciones existenciales de la señora Guerrero y de su grupo familiar, la Corte prevendrá al Representante legal de la EAAB para que, una vez agotado el trámite administrativo en relación con la expropiación del predio de la actora con fines de intervención, proceda, en el menor tiempo posible y en la medida de sus posibilidades, a la construcción de las obras planeadas sobre el predio de propiedad de la ciudadana Rosenda Guerrero como el medio más eficiente para proteger sus derechos fundamentales.  Para ello, el Representante legal de la EAAB deberá informar al juez de instancia, con una periodicidad mensual, sobre el estado del trámite administrativo respectivo  hasta la culminación de las obras.

 

Finalmente, la Corte considera que respecto de las demás peticiones de la actora en el sentido de que se ordenara su reubicación y de que se le pagaran los perjuicios sufridos, la decisión de instancia, en el sentido de negar por improcedente la acción de tutela debe ser confirmada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política Nacional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada mediante auto del 25 de noviembre de 2003, en el asunto de la referencia.

 

Segundo.- Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá en el sentido de negar por improcedente la acción de tutela presentada por Rosenda Guerrero, en la medida en que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales mediante la reubicación de su vivienda y la indemnización de los perjuicios supuestamente causados.

 

Tercero.- Revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la dignidad humana de la ciudadana Rosenda Guerrero, y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales aludidos.

 

Cuarto.- Prevenir al representante legal de la EAAB para que una vez agotado el trámite administrativo en relación con la expropiación del predio, proceda, en el menor tiempo posible y en la medida de sus posibilidades, a la construcción de las obras planeadas sobre el predio de propiedad de Rosenda Guerrero, con el propósito de protegerle los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la dignidad. 

 

Quinto.- Ordenar al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá vigilar el cumplimiento de este fallo mediante la solicitud periódica de informes al representante legal de la EAAB sobre el trámite administrativo respectivo y sobre la construcción de las obras.

 

Sexto.- Librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)