T-222-04


Hechos

Sentencia T-222/04

 

DERECHO DE PETICION FRENTE A COOPERATIVA-Inexistencia de vulneración

 

La Corte Constitucional confirmará la decisión de segunda instancia en relación con la ausencia de violación del derecho de petición, pues conforme a su jurisprudencia, tal derecho no comporta el deber de quien emite la respuesta que éste tenga un contenido determinado. Simplemente tiene que responder a la solicitud hecha, de manera seria y completa, lo que ocurrió en el presente caso.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES Y RELACIONES HORIZONTALES EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA Y RELACIONES HORIZONTALES

 

JUEZ DE TUTELA Y RELACIONES CONTRACTUALES

 

Frente al problema jurídico considerado de manera abstracta, la Corte ha de concluir que es posible que, por necesidad de proteger derechos fundamentales, el juez constitucional pueda alterar una relación contractual. Las condiciones y oportunidades de tal intervención no son igualitarias, estando sujeto el control constitucional a las condiciones analizadas en este apartado. De suyo, lo anterior implica que no sólo las autoridades públicas están sujetas a los derechos fundamentales, y en general a los Constitucionales, sino que, conforme al sistema axiológico recogido en la Constitución, tales derechos también cobijan a los particulares.

 

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance

 

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATOS

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y SALARIO MINIMO

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al mínimo vital es compleja y se ha omitido una definición precisa. Existe consenso en que el mínimo vital no está atado a una variable cuantitativa, sino que se define a partir de la consideración de elementos cualitativos. De ello se sigue que no necesariamente el ingreso neto inferior a un salario mínimo implica afectación del derecho al mínimo vital.

 

LIBERTAD CONTRACTUAL Y PROTECCION DEL MINIMO VITAL-Tensión

 

Lo anterior implica que existe una tensión fuerte entre la protección del mínimo vital y la libertad contractual, cuando el cumplimiento de un contrato afecta el primer derecho. Es posible identificar dos escenarios relevantes para resolver tal tensión: a) Resultado previsible. El ejercicio de la libertad contractual puede colocar a la persona en una situación de riesgo en la que, de fracasar, su mínimo vital queda en entredicho. Se trata de una especie de apuesta, con el alto riesgo de perder. Esto es, el resultado es posible y probable. En tal caso, difícilmente podrá el juez constitucional modificar la relación contractual, pues la persona ha actuado a propio riesgo. Esta circunstancia no le permite, en el plano constitucional, pretender inmunidad frente al riesgo auto generado. Lo anterior, con todo, no implica exclusión absoluta del control constitucional, pero demanda probar más que la exposición al riesgo. b) Resultado imprevisible. Tratándose de situaciones en las cuales la persona ha procurado una baja exposición al riesgo (un riesgo ordinario) y, bajo condiciones ordinarias, no era posible prever la consecuencia de afectación del derecho fundamental, la posibilidad de intervención del juez constitucional aumenta. En tal caso, desaparece cualquier asomo paternalista y el Estado asiste meramente para evitar que la persona “no sucumba ante la propia impotencia.

 

CONTRATO DE ASOCIACION A LA COOPERATIVA Y CONTRATO DE MUTUO CON LA COOPERATIVA

 

Ninguno de los contratos supone que sea de interés constitucional la situación inicial de igualdad o desigualdad material en punto al proceso de contratación. De igual manera, tampoco existe un evidente interés constitucional en el objeto del contrato. Ambos, prima facie son compatibles con la Constitución. El problema, en los términos de la demanda, se deriva del cumplimiento de ambos contratos: si se cumplen (lo que implica pago de aportes y cancelación de las cuotas del mutuo), el contratista ve reducidos sus ingresos a un nivel inferior al salario mínimo. La Corte analizó in abstracto el alcance de la competencia del juez constitucional para intervenir en contratos de esta naturaleza. La Corte arribó a dos conclusiones: (i) en principio no corresponde al juez constitucional intervenir en el contrato, por existir un juez natural. De manera que sólo procede la tutela contra la decisión de dicho juez; y, (ii) excepcionalmente, cuando se demuestra la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa, cabría la tutela. En este caso, se demanda una mayor argumentación y carga probatoria y, además, demostrar que del contrato mismo se desprende la consecuencia violatoria de la Constitución. Resulta claro que la situación de bajo ingreso neto que percibe el demandante es producto del ejercicio de su propia libertad. Es una actuación bajo un riesgo propio que era previsible al momento del contrato. No es el cumplimiento de los dos contratos mencionados los que originan dicho bajo ingreso, sino la suma del cumplimiento de varias obligaciones, libremente contraídas. Así, no puede imputarse al cumplimiento del contrato la amenaza de los derechos fundamentales del demandante, ni puede demandarse la revisión de uno de los contratos por el juez constitucional.

 

DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance/ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA-Compensación de cuenta entre aportes y deuda

 

La Corte Constitucional ha analizado en repetidas oportunidades el alcance del derecho de asociación negativo, tratándose de cooperativas. En su análisis ha concluido que: (i) no es posible negar el retiro voluntario de un afiliado de una cooperativa; (ii) el retiro voluntario apareja la devolución de aportes; y (iii) tratándose de situaciones de anormalidad económica para la cooperativa, es posible diferir o suspender la devolución de los aportes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que el demandante puede solicitar la desvinculación de la cooperativa, en cuyo caso se procederá a la devolución de aportes y la compensación con la deuda pendiente. Sin embargo, dado que no aparece que el demandante haya solicitado la desvinculación, esta Corporación confirmará la decisión del juez a-quo.

 

 

 

Referencia: expediente T-740383

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Isaac Escobar en contra de la cooperativa Coopserp.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela de Jorge Isaac Escobar en contra de la cooperativa COOPSERP.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Hechos

 

1. El ciudadano Jorge Isaac Escobar, quien tiene 73 años de edad, percibe una pensión de $ 1’288.364 (noviembre de 2002). Del monto bruto de su pensión son descontados distintos valores, incluyendo aportes a la cooperativa COOPSERP y el pago de una deuda con dicha entidad. Al final, su pensión neta asciende a menos de un salario mínimo legal mensual.

 

Manifiesta que en noviembre de 2002 solicitó a la cooperativa que se hiciera un cruce entre el total de sus aportes a la misma y el valor del crédito adeudado, pues el primero superaba al segundo. Ello, según indica, con el objeto de poder aumentar el saldo neto de su pensión y lograr una existencia digna.

 

En diciembre de 2002, la cooperativa le respondió que el cruce de cuentas únicamente es posible cuando “existe la pérdida de calidad de asociado, la cual se consolida conforme a los estatutos de Coopserp”, razón por la cual fue negada la solicitud. Con todo, le manifestaron que el objetivo de la cooperativa era “propender por su bienestar”, invitándole a que se acercara a las oficinas a fin de establecer una modalidad de pago de las cuotas de manera más asequible.

 

El 24 de enero de 2003 presentó acción de tutela en contra de COOPSERP por considerar que con la negativa de cruzar aportes con deuda, se le colocaba en una situación de violación de su mínimo vital, pues su pensión quedaba reducida a menos de un salario mínimo legal mensual, ya que con ello no puede “cubrir las más elementales necesidades para mi subsistencia teniendo a veces que acudir a la caridad pública”.

 

2. Ante requerimiento del juez de primera instancia, COOPSERP remitió oficio GG-0201 del 3 de febrero de 2003, en el cual explica las razones para negar el cruce de cuentas. Explica que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 79 de 1998 (se refiere a la Ley 79 de 1988), “los aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen a favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraiga con ella”. Lo anterior, en armonía con el oficio SDF AF3-20869/2000 de la Superintendencia de Economía Solidaria, implica que los aportes no son un medio de pago y que de aceptar tal cruce “no se fomentaría el crédito por parte de entidades destinadas para tal fin”, afectándose el interés general de la asociación.

 

Por otra parte, de conformidad con el artículo 24 de la misma ley, los asociados tienen el deber de cumplir con las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo y, en punto al contrato de mutuo, cumplirlo en las condiciones pactadas, como se desprende del artículo 1602 del Código Civil.

 

Sentencias que se revisan

 

3. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2003, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali concedió la tutela. En concepto del juez, de la norma que invoca la cooperativa para negarse al cruce de cuentas se desprende que cuando la persona se encuentra en una situación precaria, los aportes deben aceptarse como forma de pago, pues tal es el propósito de la norma.

 

Por otra parte, el juez consideró que no se había dado respuesta al demandante, razón por la cual concedió, además, la protección del derecho de petición. En su concepto, aunque se dio respuesta, no se realizó conforme a derecho, debido a la interpretación restrictiva dada a la norma legal.

 

4. Dentro del término de ley, la cooperativa impugnó la decisión del a-quo. Además de reiterar las consideraciones expuestas en el escrito de 3 de febrero de 2003, la cooperativa indicó que los aportes son “requisito indispensable en la constitución de los entes cooperativos”, razón por la cual no puede ser garantía o fuente de pago de obligaciones comerciales.

 

El demandante fue objeto de análisis de crédito, en el cual se estableció su capacidad de pago, “esto quiere decir que el demandante podía y puede en la actualidad cumplir con la obligación mercantil adquirida”. En concepto de la cooperativa, invocar la situación económica precaria “puede ser norma general para el futuro de la DISCRIMINACIÓN FINANCIERA en que se puedan ver invocados todas aquellas personas que presenten la calidad de pensionado”. Reitera que realizar el cruce de cuentas no consulta el propósito del cooperativismo.

 

Por otra parte, señala que sí se dio respuesta al demandante, simplemente que fue negativa a sus intereses.

 

5. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 8 de abril de 2003, revocó la sentencia del juez a-quo. En su concepto el derecho de petición no fue vulnerado, toda vez que la cooperativa dio una respuesta suficiente y completa al demandante. En lo que al cruce de cuentas se refiere, indica que acoge los planteamientos de la cooperativa, apoyados por la Superintendencia de Economía Solidaria, razón por la cual el pago del crédito debe hacerse de acuerdo a lo acordado y la devolución de aportes se realizará de conformidad con las reglas estatutarias.

 

Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

 

6. La Corte Constitucional solicitó al demandante explicar algunos de los descuentos hechos por nómina. El demandante explicó que, además de la deuda con la cooperativa demandada, tiene otra con una cooperativa llamada COOPEOASIS y obligaciones con grupos de cultura, así como una obligación alimentaria equivalente al 26% de sus ingresos.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia

 

7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

 

Problema jurídico.

 

8. El demandante considera que la negativa de la cooperativa demandada de autorizar una compensación de cuentas entre sus aportes y su deuda, siendo superiores los aportes, dado que su pensión neta asciende a menos de un salario mínimo y que carece de recursos para llevar una vida digna, violan su derecho fundamental al mínimo vital.

 

La cooperativa, al igual que el juez ad quem, son de la opinión que no es posible autorizar una compensación de cuentas por cuanto los aportes no pueden servir como medio de pago ya que tienen por función afianzar el capital cooperativo (razón por la cual el artículo 49 de la Ley 79 de 1988 debe interpretarse en este sentido) y, además, que el demandante tiene la obligación de someterse al acuerdo pactado, tanto en lo que al contrato de asociación respecta como con el contrato de mutuo, bajo el principio pacta sunt servanda y el artículo 1602 del Código Civil.

 

El juez a quo, por su parte, considera que la regla sobre la afectación de los aportes como garantía de las obligaciones contraídas con las cooperativas debe interpretarse en el sentido de autorizar la compensación de cuentas, pues, precisamente, ante situación de dificultades económicas tales aportes deben cumplir la función de garantizar el pago de las deudas.

 

La corte se enfrenta a una discusión jurídica de dos niveles. En un nivel más abstracto, la cuestión gira en torno a la posibilidad o no de modificar las relaciones contractuales en razón a la necesidad de proteger derechos fundamentales. En el plano concreto, si es posible modificar las relaciones contractuales suscritas por el demandante, en razón de que tales relaciones contractuales implican aportar recursos a una cooperativa de la cual, a la vez, es deudor de un monto inferior al aportado, quedando sus ingresos netos en un monto inferior al salario mínimo legal mensual, como consecuencia de obligaciones alimentarias y créditos adicionales.

 

En torno al derecho de petición.

 

9. Antes de considerar los problemas jurídicos indicados, la Corte deberá pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en relación con el derecho de petición. Según se desprende de la sentencia de primera instancia, la violación del derecho de petición se produjo como consecuencia de que la respuesta dada por la cooperativa no era “conforme a derecho”. El juez ad quem, por su parte, indicó que el derecho de petición está relacionado con la existencia de una respuesta y no de un contenido determinado.

 

La Corte Constitucional confirmará la decisión de segunda instancia en relación con la ausencia de violación del derecho de petición, pues conforme a su jurisprudencia, tal derecho no comporta el deber de quien emite la respuesta que éste tenga un contenido determinado. Simplemente tiene que responder a la solicitud hecha, de manera seria y completa, lo que ocurrió en el presente caso.

 

Sobre los problemas jurídicos planteados. Cuestiones previas.

 

10. En esta oportunidad la Corte ha indicado que identifica dos problemas jurídicos. Es posible sostener que el problema abstracto está subsumido dentro del segundo problema jurídico, razón por la cual no tiene razón de ser su análisis de manera separada.

 

La corte comparte parcialmente esta crítica pues, a efectos de lograr certeza sobre las reglas que se acogen como base de la decisión judicial, en la motivación debe buscarse el máximo de precisión posible en la identificación del problema que se somete a consideración del juez. Empero, tal como se analizó en sentencia T-249 de 2003, en muchas ocasiones la Corte se ve en la necesidad de hacer un análisis de doble nivel, en la medida en que la solución al segundo problema (el más concreto) no se comprendería cabalmente sin incorporar el primer nivel (abstracto) de análisis.

 

En el primer caso, la Corte estima que se presenta esta situación, debido a que en el problema concreto se identifican asuntos adicionales al problema abstracto, que requieren una argumentación específica.

 

Derechos fundamentales y relaciones horizontales.

 

11. El artículo 86 de la Constitución autoriza la procedencia de la tutela contra particulares. El constituyente previó 3 situaciones distintas bajo las cuales procede la tutela contra los particulares: prestación de un servicio público, grave y directa afectación del interés colectivo y la existencia de “estado de subordinación o indefensión”. La Corte Constitucional ha señalado que, además, procede la tutela contra particulares que ejercen funciones públicas, pues en tal caso ostentan la calidad de autoridad pública.

 

La Corte Constitucional ha intentado establecer la razón de esta ampliación de la protección de la tutela. En cuanto a ello, la Corte ha planteado dos razones distintas. De una parte, ha señalado que la extensión de la tutela a las relaciones entre particulares tiene por objeto restaurar situaciones de desigualdad existentes en tales relaciones. Es decir, se busca que las relaciones particulares se conduzcan bajo condiciones de igualdad y coordinación[1]. Por otra parte, la Corte ha indicado que la ampliación se explica por un fenómeno más complejo, cual es el “desvanecimiento de la distinción  entre lo público y lo privado”[2], lo que demanda la protección de los particulares frente a cualquier clase de poder social[3].

 

En sentencia C-134 de 1994 la Corte hizo un análisis que marca las distinciones antes mencionadas. En dicha oportunidad se indicó que el constituyente introdujo la tutela contra particulares, al advertirse que los derechos fundamentales podían ser violados no sólo por autoridades públicas. Tal conclusión tuvo como base la consideración de que la procedencia de la tutela, en general, se explicaba por la necesidad de protección de la dignidad humana. Principio a partir del cual se define la legitimidad del orden constitucional y explica la fuerza irradiadora de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico.

 

12. Teniendo presente lo anterior, resulta claro que en el plano dispositivo como en el judicial, ha operado un cambio en la concepción de los derechos fundamentales y en la concepción política del sistema. Se ha abandonado una visión estrictamente liberal y contractualista de la sociedad y de los derechos constitucionales, en la cual tales derechos se entendían como meros mecanismos de defensa frente al orden estatal. Los derechos constitucionales y, entre ellos, los fundamentales, se conciben ahora como derechos de las personas en una doble dimensión: medios de defensa contra invasiones al orden privado y al proyecto de vida, y medios de protección contra los riesgos derivados de la complejidad social.

 

El principio de igualdad (C.P. art. 13) supone la garantía para que las personas puedan, por igual, desarrollar sus proyectos de vida. Tales proyectos parten de la realidad de las condiciones sociales, algunas de las cuales son objeto de regulación jurídica. Este punto se define principalmente en el nivel constitucional y en los tratados de derechos humanos.

 

De allí que la sociedad, por conducto del sistema jurídico, establezca condiciones que inmunicen a la persona frente a algunos de los riesgos inherentes a la vida en comunidad, con el objeto de asegurar el mayor grado posible de realización de los proyectos individuales de vida y la más amplia participación en los distintos ámbitos de la sociedad.

 

Otros riesgos caen por fuera de la regulación jurídica, como, sin ser exhaustivos, el fracaso amoroso, el fracaso comercial o el fracaso educativo. Frente a tales riesgos el sistema jurídico no puede ofrecer protección: no es posible ordenar a las personas que aseguren que otra tenga éxito en sus negocios.

 

Con todo, como ya se indicó, frente a algunos riesgos se establecen medidas de protección, como garantizar acceso a la salud en caso de enfermedad o el establecimiento de ciertas reglas que aseguran que situaciones de poder social (sean fácticas o jurídicas) no conduzcan a frustraciones de proyectos de vida derivados del ejercicio abusivo de tales situaciones de poder.

 

La defensa y la protección no se consideran exclusivamente frente al poder estatal, sino frente a todo poder existente en la sociedad. El Estado, como lo manda el artículo 2 de la Constitución, asume la función de garante de los derechos constitucionales de las personas, de manera que tiene la carga de establecer mecanismos dirigidos a asegurar que sus propios órganos respeten los derechos constitucionales (función liberal, si se quiere), lograr la protección frente a las actuaciones de los particulares y generar condiciones de promoción de los mismos.

 

13. Lo anterior sólo es posible a partir de reconocer un cambio fundamental en el sistema axiológico incorporado a la Constitución. Este cambio se verifica con el paso de una concepción liberal de la sociedad, que contrapone Estado y sociedad, de suerte que al primero, en una versión extrema, le corresponden exclusivas funciones de abstención para que el individuo se desarrolle libre y autónomamente en la sociedad, hacia un esquema en el cual las distintas funciones sociales que se desarrollan en los diversos sistemas de la sociedad se dirijan hacia un meta-objetivo claro: la dignidad humana.

 

Este sistema axiológico ha logrado consagración normativa a través de toda la Constitución. De una parte, se constata que se han asignado funciones precisas al Estado, de garante de los derechos y deberes de los asociados (C.P. art. 2). Así mismo, recogiendo las transformaciones normativas de las décadas de los treinta y cuarenta en el siglo pasado, se contempla la función social de la propiedad (C.P. art. 58), a la que se añade la función social de la empresa y la orientación de la actividad privada hacia el bien común (C.P. art. 333).

 

Lo anterior está acompañado de la asignación de obligaciones prima facie radicadas en el Estado, de dirigir la economía hacia la satisfacción de las necesidades básicas de la población (C.P. art. 334) y el reconocimiento de derechos subjetivos de contenido individual y colectivo (sistema de derechos de la Constitución, arts. 11 a 82, artículos 229, 333, 365, 366, 367 y 368 de la Carta), así como la autorización a los particulares para asistir al Estado en el desarrollo de las actividades necesarias para el respeto y garantía de la efectividad de tales derechos.

 

Tutela y relaciones horizontales

 

14. Las consideraciones anteriores implican una revisión de la concepción jurídica subyacente a las relaciones contractuales. Una concepción exclusivamente liberal de la capacidad contractual supone la presunción de que las partes se encuentran en una situación de igualdad negocial. Así, la autonomía contractual se ampara en una consideración de igualdad formal de las partes en los negocios privados. Esta postura resulta discutible en términos constitucionales, pues la Carta demanda reconocer la existencia de algunas situaciones de desigualdad en las condiciones de negociación; situaciones que han de ser consideradas debidamente por el sistema jurídico a fin de garantizar que la igualdad sea real y efectiva.

 

Ello no implica, claro está, que en todos los órdenes del ámbito de las relaciones privadas sea posible superar esta situación de desigualdad inicial. El debido funcionamiento de determinados sistema sociales y subsistemas dentro de tales sistemas, demandan partir del supuesto de la igualdad negocial, como ocurre, prima facie, en el mundo del comercio. En tales casos, la situación de desigualdad negocial se suple con garantías que rodean el proceso de negociación (por ejemplo, por las restricciones sobre el objeto de los contratos o los vicios contractuales) y con cargas imponibles a las partes (por ejemplo, deberes de diligencia predicables de los comerciantes, oferta de información suficiente –como en el mercado público de valores-, publicidad de información determinante –a través de las cámaras de comercio-, etc.).

 

En otros ámbitos, como el laboral y en el derecho de los consumidores, se ha considerado pertinente reconocer, de alguna manera, tal situación de desigualdad negocial. No todos los ámbitos resisten igual solución a los problemas derivados de esta desigualdad en la capacidad negocial, adoptándose mecanismos como la negociación colectiva, el surgimiento del concepto de contrato de adhesión o el establecimiento de obligaciones y cargas precisas para los oferentes de bienes y servicios consumibles masivamente.

 

En el plano constitucional estas distintas situaciones de desigualdad inicial tienen consecuencias distintas. En los ámbitos que ordinariamente funcionan sobre la base de un modelo de igualdad formal, la posibilidad de que las condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de relevancia constitucional es reducida. Por el contrario, cuando se trata de espacios en los cuales la desigualdad negocial se torna en elemento central para la definición de las modalidades contractuales y la definición de cargas, la posibilidad de que el asunto sea considerado en clave constitucional aumenta.

 

15. Tratándose del primer caso –situaciones en las cuales la desigualdad negocial es funcional-, prima facie la competencia del juez constitucional es nula o inexistente. En tales casos, se protege con mayor intensidad la autonomía contractual. Ello implica que en principio escapa al juez constitucional su intervención en las condiciones de contratación y en la ejecución del contrato. No obstante, en abstracto y sin que sea exhaustivo, surgen de plano dos situaciones complejas:

 

15.1 Contratos o relaciones jurídicas con objeto incompatible con la Constitución. Aunque cada una de estas situaciones demanda un estudio propio, en un nivel abstracto es posible tratarlas conjuntamente, pues el centro del análisis es el objeto del contrato. En tales casos, la Corte estima que la posibilidad de intervención del juez constitucional aumenta, con el objeto de garantizar que la relación jurídica resulte compatible con la Constitución y los desarrollos de la misma fijados legal y jurisprudencialmente.

 

Así, procesos de negociación basados en procedimientos discriminatorios[4], contratos que contienen cláusulas violatorias de derechos fundamentales[5], pueden ser objeto de intervención del juez constitucional, con el objeto de controlar, precisamente, tales actuaciones privadas en contravía de la Constitución.

 

15.2 Contratos o relaciones jurídicas compatibles con la Constitución, pero con desarrollos o consecuencias incompatibles. En estos casos, la relación contractual o jurídica no presenta problemas constitucionales por si mismos, sino que su ejecución conduce a consecuencias incompatibles con el orden constitucional

 

A manera de ejemplo, por citar un caso histórico, demandar el pago de mercancías luego de incendio que arrasa una ciudad completa, puede ahondar la miseria derivada del siniestro, el cual, de alguna manera, debe ser soportado por toda la comunidad.

 

15.3 En ambos casos, prima facie no corresponde al juez constitucional entrar a considerar los efectos del contrato, existiendo un juez natural para ello (el juez del contrato o de la relación jurídica), pues es parte de la función judicial garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. En este caso, en principio sólo cabe acción de tutela en contra de la decisión judicial incompatible con la Constitución, en la medida en que la decisión judicial ha debido considerar la constitucionalidad del contrato o las consecuencias constitucionales del mismo.

 

Situaciones excepcionales, en las cuales el medio de defensa judicial no resulta eficaz o idóneo para proteger los derechos constitucionales afectados o violados por la ejecución (sea cumplimiento o interpretación) del contrato, es posible demandar la intervención directa del juez constitucional, por vía de tutela. En sentencia T-202 de 2000, la Corte señaló:

 

“Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia[6], la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes.”

 

La Corte, sin embargo, considera necesario subrayar el carácter excepcional de esta intervención del juez constitucional cuando se trata de negocios jurídicos en los cuales se parte o se admite una situación de desigualdad inicial en la capacidad de negociación.

 

El grado de intervención del juez constitucional depende, por entero, de la manera en que se verifica la violación o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violación surge de manera directa de alguna de las cláusulas contractuales, se ha de admitir una intervención más intensa, mientras que si se trata de consecuencias inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta.

 

Lo anterior se explica por el balance entre la libertad de contratación y los restantes derechos constitucionales en juego. La efectiva protección de la libertad de contratación demanda que las personas tengan claros los límites a su ejercicio. Sólo de esta manera es posible que el ejercicio de esta libertad se despliegue con todo el vigor que le es propio. De ahí que la intervención del juez constitucional se admita con mayor intensidad para controlar las condiciones de contratación, pues con ello se logran mayores niveles de certeza sobre los mencionados límites. Por el contrario, el control sobre las consecuencias de los contratos o sobre dificultades que se originan en su cumplimiento, la efectividad de la libertad contractual depende de la seguridad jurídica que el sistema otorga al cumplimiento de los contratos. Así, el balance, en este punto, supone que en principio ha de privilegiarse la estabilidad jurídica del contrato. De otra manera, si el contrato o la relación jurídica en sí mismas no suponen problemas constitucionales, su cumplimiento generalmente tampoco genera problemas de tal índole. Por lo tanto, sólo claros y patentes casos de amenaza o violación de derechos fundamentales derivados de la ejecución de un contrato pueden justificar la intervención del juez constitucional.

 

16. Resta por considerar un último punto en torno a la procedencia de la tutela frente a contratos que en sí mismos o como consecuencia de ellos, conducen a la violación o amenaza de derechos fundamentales. Tratándose de particulares que no prestan servicios públicos ¿puede predicarse de una relación meramente contractual indefensión, subordinación o grave afectación de un interés colectivo, supuestos constitucionales para la procedencia de la tutela?

 

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporación, las relaciones laborales suponen, de suyo, relaciones de subordinación. Pero se trata de un caso que cae bajo la hipótesis de condiciones de negociación en las cuales la situación de desigualdad inicial es objeto de tratamiento jurídico especializado y, además, la Carta establece expresos deberes de protección de este grupo de personas. Por lo tanto, la regla no es plenamente extensible a la presente hipótesis.

 

Por su parte, la afectación de un interés colectivo no puede considerarse en abstracto más que en el sentido de que hipotéticamente es posible que una relación contractual conduzca a tal amenaza. Lo anterior, por la clara indeterminación constitucional de la hipótesis y las infinitas posibilidades de afectación de tales intereses. Por lo mismo, en la presente oportunidad, la Corte no se va a pronunciar al respecto.

 

16.1 Conforme al principio pacta sunt servanda, la persona está obligada a cumplir lo pactado en los términos de lo pactado. No interesa, en este momento que, en virtud del principio rebus sic stantbtus, sea posible introducir modificaciones a la obligación acordada. Interesa en el momento, considerar las consecuencias jurídicas del pacto mismo.

 

Desde una perspectiva exclusivamente jurídica, la persona que acuerda con otra o que firma un contrato, está sujeta al mismo. Está obligada por los términos de su acuerdo. Bajo estas condiciones, se encuentra en una suerte de situación de indefensión, sin considerar la posibilidad de que se presenten situaciones de subordinación.

 

Esta situación de indefensión es el resultado de dos elementos. De una parte, la seriedad con que ha de tomarse el principio pacta sunt servanda, que obliga a reconocer el papel fundamental que tiene para el funcionamiento de la sociedad, en particular para el tráfico de las relaciones jurídicas, supone que la persona no puede, de manera autónoma y arbitraria, dejar de cumplir con lo pactado. Así, segundo elemento, dado que el sistema jurídico otorga al acreedor la posibilidad de demandar el cumplimiento de lo pactado, la persona está indefensa, en cuanto a la posibilidad de violación o amenaza de un derecho fundamental, si ha de honrar el contrato. Resulta claro que se presenta una tensión para esta persona entre su derecho al buen nombre y otros derechos fundamentales. Si incumple lo pactado para proteger sus derechos fundamentales, se verá afectado su buen nombre y si protege su buen nombre, se verá en la situación de que sus derechos fundamentales terminen afectados.

 

Podría sostenerse que precisamente para enfrentar tales situaciones, la persona puede acudir ante los jueces, lo cual es prueba de la ausencia de indefensión. Esta conclusión parte de una premisa falsa, cual es que la existencia de medios de defensa judicial elimina la existencia de indefensión. Por el contrario, para efectos del control constitucional, la existencia o no de indefensión es un asunto distinto a la existencia o no de medios de defensa que sean eficaces e idóneos. Específicamente, la indefensión es una condición necesaria para la procedibilidad de una acción de tutela contra particulares; la inexistencia de medios judiciales de defensa, que es un requisito concurrente, depende de factores distintos al análisis de la indefensión.

 

Es posible afirmar que este argumento carece de sentido, pues la persona ha contratado libremente y, por lo mismo, no puede sostenerse que una persona se haya colocado en situación tal que, ante las vicisitudes del contrato, le permiten calificarlo de indefensión y demandar la intervención del juez constitucional para modificar el contrato mismo. Nadie, en otras palabras, puede alegar su propio hecho y, además, ello implica desconocer el principio de buena fe. Este argumento parte de la confusión de dos concepciones distintas de la indefensión: como fenómeno jurídico y como fenómeno fáctico.

 

a) Como fenómeno jurídico, en este caso circunscrito a la firma o acuerdo de un contrato, la indefensión se deriva del contrato mismo, en virtud del principio pacta sunt servanda. El sistema jurídico se organiza en torno al principio de buena fe. Existe, a efectos de que se logren niveles aceptables y funcionales de seguridad jurídica y certeza en el tráfico jurídico, la presunción de que quien contrata cumple. Este cumplimiento es un hecho empíricamente verificable: a diario se realizan millones de contratos que se cumplen debidamente, como en el transporte urbano, la venta en supermercados, tiendas, etc.

 

La existencia de tal presunción se refuerza por el establecimiento del deber básico de cumplir lo acordado. Tal deber es de naturaleza jurídica. Ello se puede constatar por vía negativa: quien incumple puede ser obligado a cumplir, existiendo para ello los procesos ejecutivos. Como quiera que dicho deber jurídico existe, la persona que ha contratado no tiene legitimidad para motu proprio dejar de cumplir. Ha de solicitar al juez que autorice el incumplimiento –o si incumpliere, justificar debidamente dicho incumplimiento-. Es decir, no puede resistirse al deber de cumplir.

 

De ello se sigue que si la ejecución del contrato conduce a la violación de un derecho fundamental, la persona se encuentra ante un dilema jurídico: responder al deber jurídico de cumplir o proteger su propio derecho.

 

La necesidad de acudir, sea por vía propia mediante demanda de revisión del contrato o a manera de excepción ante una demanda por incumplimiento, sólo prueba la irresistibilidad del deber de cumplir y, además, confirma la diferencia entre indefensión y medio de defensa judicial.

 

Nadie está autorizado a pactar en contra de la Constitución, como se desprende del artículo 4 de la Carta. Ello se extiende a las normas de naturaleza privada, como los contratos. De igual manera, los efectos de cualquier norma, sea estatal (legislada o judicial) o privada, no puede contravenir la Constitución. De ahí que no pueda obligarse a una persona a cumplir un contrato violatorio de la Carta. La indefensión surge del deber de cumplir.

 

b) En relación con la indefensión como fenómeno fáctico, esta surge por circunstancias de la vida en sociedad. Prima facie, frente a esta situación tiene razón el argumento expuesto, pues en tal circunstancia la persona se ha colocado libremente en situación de indefensión y, en principio, no podría alegar su propia culpa o su propio hecho.

 

Ahora bien, los límites entre ambas situaciones y las condiciones bajo las cuales realmente se presenta una indefensión no se pueden precisar en abstracto. Es necesario considerar los distintos casos. Sin embargo, en este nivel resulta claro para la Corte que los derechos fundamentales son indisponibles por vía contractual[7].

 

17. En resumen, frente al problema jurídico considerado de manera abstracta, la Corte ha de concluir que es posible que, por necesidad de proteger derechos fundamentales, el juez constitucional pueda alterar una relación contractual. Las condiciones y oportunidades de tal intervención no son igualitarias, estando sujeto el control constitucional a las condiciones analizadas en este apartado. De suyo, lo anterior implica que no sólo las autoridades públicas están sujetas a los derechos fundamentales, y en general a los Constitucionales, sino que, conforme al sistema axiológico recogido en la Constitución, tales derechos también cobijan a los particulares.

 

Amenaza o violación de un derecho fundamental como requisito de procedibilidad de la tutela.

 

18. El demandante, como se indicó en los antecedentes, sostiene que el hecho de que sus recursos se vean menguados, como consecuencia de las distintas obligaciones, hasta el punto de que en términos netos reciba menos de un salario mínimo legal mensual, viola sus derechos fundamentales, en particular el mínimo vital, ya que la mencionada suma no resulta suficiente para atender sus necesidades personales y, por consiguiente, su subsistencia se encuentra en peligro.

 

La acción de tutela únicamente procede si existe violación o amenaza de los derechos fundamentales de una persona. Este requisito puede conducir a que se confunda el estudio de procedibilidad de la tutela con el estudio de fondo del caso, pues en uno y otro momento sería necesario entrar a analizar la violación o amenaza del derecho fundamental. Bajo tales condiciones no existiría diferencia alguna entre una decisión de improcedibilidad y de rechazo de la tutela –por razón de ausencia de violación o amenaza de un derecho fundamental-, pues si al estudiar la procedibilidad no se determina violación o amenaza la tutela es improcedente y, por su parte, deberá ser rechazada si al estudiar el asunto de fondo se llega a la misma conclusión. Lo anterior carece de todo sentido lógico, pues no puede demandarse la misma intensidad al juicio sobre la procedibilidad y el control de fondo.

 

Para enfrentar el problema de procedibilidad, el juicio sobre la existencia de una amenaza o violación de un derecho fundamental ha de entenderse de manera menos intensa, demandando simplemente que en el caso efectivamente se esté debatiendo la posible violación o amenaza de un derecho fundamental. Por lo mismo, sólo si surge de plano que el debate gira en torno a derechos de rango legal, la tutela ha de estimarse improcedente. Por su parte, el juicio sobre el problema de fondo implica determinar, entre otros asuntos, si efectiva o realmente existe una violación o amenaza a los derechos fundamentales del demandante, en cuyo caso el rechazo de la tutela sólo procede si se llega a la conclusión de que no existió tal violación o amenaza.

 

19. Según el demandante, la negativa de la cooperativa demandada de compensar sus deudas con los aportes hechos a la cooperativa, ha conducido a que sus ingresos netos sean inferiores a lo requerido para atender su mínimo vital. En punto a la procedibilidad de la tutela, ha de establecerse si prima facie, está involucrada la violación o amenaza a un derecho fundamental. Para la Corte, no basta que se invoque la violación o amenaza de un derecho fundamental para estimar procedente la tutela. Ha de descartarse, como se indicó, la mera violación de derechos de rango legal.

 

De los argumentos del juez ad quem y del demandado, se desprende que el demandante cuestiona un asunto meramente legal, como lo es el alcance del principio pacta sunt servanda y, en realidad, esconde la pretensión de incumplir lo pactado. Así, podría aducirse que el problema es meramente legal.

 

La Corte Constitucional comparte parcialmente este argumento. Efectivamente la discusión se centra en un ámbito intensamente desarrollado y reglado por el legislador y están en juego obligaciones contractuales sujetas a condiciones definidas legal y convencionalmente. Pero ello, como se explicó en los fundamentos 11 a 17 de esta providencia, no implica la reducción del problema a lo meramente legal. El demandante, en realidad, está cuestionando el alcance del principio pacta sunt servanda cuando las consecuencias del cumplimiento del contrato (o de un conjunto de relaciones jurídicas) conduce a la violación de derechos fundamentales, en este caso, el mínimo vital.

 

Bajo esta consideración, la Corte estima que la tutela resulta procedente, pues está en discusión (i) un asunto de relevancia constitucional que (ii) está ligado a la posible violación de un derecho fundamental.

 

Mínimo vital y salario mínimo

 

20. El demandante considera que un ingreso neto menor a un salario mínimo legal mensual, conduce a la violación de su derecho fundamental al mínimo vital. Esta consideración se basa en la idea de que existe una relación directa entre el mínimo vital y el salario mínimo, de manera que cualquier ingreso neto inferior al salario mínimo implica amenaza al mínimo vital.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al mínimo vital es compleja y se ha omitido una definición precisa[8]. Existe consenso en que el mínimo vital no está atado a una variable cuantitativa, sino que se define a partir de la consideración de elementos cualitativos. De ello se sigue que no necesariamente el ingreso neto inferior a un salario mínimo implica afectación del derecho al mínimo vital.

 

Autonomía contractual, ingreso y mínimo vital.

 

21. El mínimo vital, como derecho fundamental, está sujeto a los elementos que determinan esta clase de derechos. En sentencia T-227 de 2003 la Corte Constitucional analizó este punto y fijó un criterio más preciso para determinar la naturaleza de fundamental de un derecho: “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo

 

En dicha oportunidad la Corte hizo el siguiente análisis:

 

“el concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional únicamente se explica dentro del sistema axiológico de la Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas, la elevación a rango constitucional de la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y de “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, razón por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las mayorías transitorias.

 

En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de casa caso (tópica). Así, por ejemplo, en la actualidad existe consenso en torno a la absoluta necesidad de que los procedimientos judiciales y administrativos estén fijados normativamente (principio de legalidad) y que prevean la posibilidad de controvertir pruebas, presentar las propias y de rebatir argumentos y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la persona pueda ser libre y activa en sociedad; mientras que serán las circunstancias concretas las que definan si una cirugía estética únicamente persigue intereses narcisistas o responden a una necesidad funcional, para que la persona pueda ser activa en sociedad (v. gr. alteraciones funcionales y dolor que exigen una reducción de senos[9]). Resulta ejemplarizante la discusión en torno el reconocimiento de derechos fundamentales a personas jurídicas[10], en la cual el consenso logrado únicamente se explica por la necesidad de proteger elementos funcionalmente indispensables para la correcta operación jurídica de estas instituciones.

 

Lo anterior, debe precisarse, no implica que en sí mismo derechos constitucionales no tengan carácter fundamental. La existencia de consensos (en principio dogmática constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en sí mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepción común de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explica por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepción de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor.”

 

22. Las anteriores consideraciones deben extenderse al análisis del mínimo vital como derecho fundamental. La Corte ha subrayado el hecho de que el carácter fundamental de un derecho constitucional depende de su relación con su necesidad “para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”.

 

Ello supone colocar a la persona en una perspectiva social, más allá de un mero análisis de la condición de individuo o persona. El funcionamiento de una persona en la sociedad o, en otras palabras, su participación en diversos procesos y actuaciones sociales, está, en buena medida, enmarcado por el ordenamiento jurídico. Entre los modos de participación dentro de los diversos sistemas sociales, sin lugar a dudas la libertad contractual ocupa un papel central. Las diversas operaciones que se dan en el sistema de la economía se traducen al derecho en contratos (u otras figuras propias del derecho, como responsabilidad aquiliana, etc.).

 

La garantía de la libertad para celebrar contratos, implica una garantía para que la persona pueda interactuar en determinados ámbitos sociales. En otros, sin lugar a dudas, su salud, su educación, su pensamiento o, inclusive, sus habilidades físicas e histriónicas, serán determinantes.

 

Teniendo presente lo anterior, la protección a la libertad de contratación implica, de suyo, una protección, en abstracto, de los derechos fundamentales de las personas. Ello no implica que circunstancias especiales obliguen a una intervención estatal en el contrato. Con todo, se garantiza, en términos generales, el derecho a contratar o no o, en caso contrario, al menos a seleccionar al contratista (sin entrar en discusiones constitucionales, tal sería el caso de la selección de la E.P.S. a la cual se afilia un cotizante).

 

El respeto de la mencionada libertad que, como se indicó, permite la participación de la persona en algunos de los sistemas de la sociedad, supone que el Estado debe abstenerse, en términos generales, de impedir a la persona que asuma algunos riesgos propios de la interacción con tales sistemas. En este sentido, salvo los casos en los cuales la desigualdad contractual inicial es constitucionalmente relevante o el objeto mismo del contrato tiene tal calidad, el Estado no puede sustituir la autonomía de la persona. Ello conduce a que la persona, por su parte, actúa a propio riesgo.

 

El diseño de un plan de vida es una decisión autónoma. La persona es responsable por las acciones que, en persecución de la realización de dicho plan de vida, realice. Si algunas de tales decisiones resultan contrarias a las expectativas planteadas por la persona, no puede el Estado, de manera general, entrar a asegurar el riesgo inherente a tal persecución.

 

23. Los ingresos que una persona percibe (en bruto), están constitucionalmente protegidos en la medida en que resultan indispensables, en alguna medida, para la realización de su plan de vida y la interacción social. En el plano constitucional no es posible desconocer que la satisfacción de las necesidades de las personas en el estado actual de la evolución de la sociedad, supone la utilización masiva y constante de recursos dinerarios.

 

Sin embargo, el Estado y mucho menos el Juez Constitucional en particular, no puede arrogarse el derecho de decidir cómo se ha de invertir tal ingreso. Salvo, claro está, lograr el cumplimiento del deber de cumplir con obligaciones que el mismo sistema jurídico le impone.

 

De allí que la persona sea libre para destinar sus recursos para satisfacer sus necesidades –según su propia evaluación-, sin que quepa, en términos generales, la posibilidad de que se impute a terceros las desventuras derivadas de las propias decisiones de inversión.

 

Lo anterior implica que existe una tensión fuerte entre la protección del mínimo vital y la libertad contractual, cuando el cumplimiento de un contrato afecta el primer derecho. Es posible identificar dos escenarios relevantes para resolver tal tensión:

 

a) Resultado previsible. El ejercicio de la libertad contractual puede colocar a la persona en una situación de riesgo en la que, de fracasar, su mínimo vital queda en entredicho. Se trata de una especie de apuesta, con el alto riesgo de perder. Esto es, el resultado es posible y probable. En tal caso, difícilmente podrá el juez constitucional modificar la relación contractual, pues la persona ha actuado a propio riesgo. Esta circunstancia no le permite, en el plano constitucional, pretender inmunidad frente al riesgo auto generado. Lo anterior, con todo, no implica exclusión absoluta del control constitucional, pero demanda probar más que la exposición al riesgo.

 

b) Resultado imprevisible. Tratándose de situaciones en las cuales la persona ha procurado una baja exposición al riesgo (un riesgo ordinario) y, bajo condiciones ordinarias, no era posible prever la consecuencia de afectación del derecho fundamental, la posibilidad de intervención del juez constitucional aumenta. En tal caso, desaparece cualquier asomo paternalista y el Estado asiste meramente para evitar que la persona “no sucumba ante la propia impotencia”[11].

 

Evidentemente en el primer caso el balance entre los derechos privilegia la libertad contractual y el deber de cumplir los contratos, mientras que en el segundo ocurre lo contrario. Empero, tal privilegio no implica, como se señaló, que automáticamente ha de preferirse el derecho privilegiado. Será la consideración de todos los factores relevantes, que resultan del caso en concreto, lo que defina, en última instancia, el problema. Sólo existe, en caso de desconocer el privilegio, una mayor carga argumentativa.

 

Intervención del juez constitucional en el contrato celebrado entre el demandante y el demandado.

 

24. De acuerdo con los hechos de la demanda, el ciudadano Jorge Isaac Escobar suscribió dos contratos con la cooperativa COOPSERP: contrato de asociación a la cooperativa y contrato de mutuo. El demandante solicita que se ordene a la cooperativa que destine los recursos que ha aportado (que son superiores al capital de la deuda), para cancelar el capital de la deuda y, así, aumentar el monto neto que percibe como pensión, dado que en la actualidad dicho monto es inferior a un salario mínimo legal mensual.

 

Ninguno de los contratos supone que sea de interés constitucional la situación inicial de igualdad o desigualdad material en punto al proceso de contratación. De igual manera, tampoco existe un evidente interés constitucional en el objeto del contrato. Ambos, prima facie son compatibles con la Constitución. El problema, en los términos de la demanda, se deriva del cumplimiento de ambos contratos: si se cumplen (lo que implica pago de aportes y cancelación de las cuotas del mutuo), el contratista ve reducidos sus ingresos a un nivel inferior al salario mínimo.

 

En el fundamento 15.3 de esta sentencia, la Corte analizó in abstracto el alcance de la competencia del juez constitucional para intervenir en contratos de esta naturaleza. La Corte arribó a dos conclusiones: (i) en principio no corresponde al juez constitucional intervenir en el contrato, por existir un juez natural. De manera que sólo procede la tutela contra la decisión de dicho juez; y, (ii) excepcionalmente, cuando se demuestra la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa, cabría la tutela. En este caso, se demanda una mayor argumentación y carga probatoria y, además, demostrar que del contrato mismo se desprende la consecuencia violatoria de la Constitución.

 

25. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso por el demandante y las explicaciones solicitadas por la Corte Constitucional, la causa del bajo ingreso neto del demandante no se explica únicamente por los contratos celebrados con la cooperativa demandada. El demandante tiene una obligación alimentaria por el 26% de sus ingresos y deudas con otra cooperativa y grupos de cultura.

 

La obligación alimentaria corresponde al cumplimiento de deberes legales, mientras que las deudas contraídas con la entidad demandada, la cooperativa COOPEOASIS y los grupos de cultura, son el resultado del ejercicio de la libertad contractual del demandante. Tal ejercicio, como se explicó en los fundamentos 22 y 23 de esta providencia, constituye un elemento integral de cualquier goce de un derecho fundamental, en tanto que materialización de la participación de la persona en la vida societal y la realización de su proyecto de vida.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la situación de bajo ingreso neto que percibe el demandante es producto del ejercicio de su propia libertad. Es una actuación bajo un riesgo propio que era previsible al momento del contrato. No es el cumplimiento de los dos contratos mencionados los que originan dicho bajo ingreso, sino la suma del cumplimiento de varias obligaciones, libremente contraídas. Así, no puede imputarse al cumplimiento del contrato la amenaza de los derechos fundamentales del demandante, ni puede demandarse la revisión de uno de los contratos por el juez constitucional.

 

Derecho de asociación negativo.

 

26. Según consta en el expediente, la cooperativa demandada indicó al demandante que los aportes únicamente se devolverían cuando el aportante perdiera la condición de afiliado a la cooperativa. Por su parte, la ley 79 de 1988 ha establecido en su artículo 49 que los aportes sociales están afectados a favor de la cooperativa “garantía de las obligaciones que contraiga con ella”.

 

No existe prueba alguna de que el demandante haya solicitado la desvinculación de la cooperativa. Simplemente aparece que solicitó a la cooperativa que compensara los aportes con la deuda.

 

 27. La Corte Constitucional ha analizado en repetidas oportunidades el alcance del derecho de asociación negativo, tratándose de cooperativas. En su análisis[12] ha concluido que: (i) no es posible negar el retiro voluntario de un afiliado de una cooperativa; (ii) el retiro voluntario apareja la devolución de aportes; y (iii) tratándose de situaciones de anormalidad económica para la cooperativa, es posible diferir o suspender la devolución de los aportes[13].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que el demandante puede solicitar la desvinculación de la cooperativa, en cuyo caso se procederá a la devolución de aportes y la compensación con la deuda pendiente. Sin embargo, dado que no aparece que el demandante haya solicitado la desvinculación, esta Corporación confirmará la decisión del juez a-quo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Levantar la suspensión de los términos en el presente proceso.

 

Segundo.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, del 8 de abril de 2003.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Sentencia T-100 de 1997. En sentido similar, sentencia T-251 de 1993.

[2] Sentencia T-351 de 1997.

[3] Debe observarse que en la sentencia T-251 de 1993 la Corte recoge ambos argumentos. De igual manera, la sentencia T-767 de 2001.

[4] Sentencias T-322 de 2002.

[5] Sentencias, T-463 de 1994, T-374 de 1993.

[6] T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996.

[7] Ver sentencia T-374 de 1993.

[8] Ver Arango, Rodolfo y Lematire, Julieta. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO AL MINIMO VITAL. Estudios Ocasionales CIJUS. Ediciones Uniandinas, Bogotá, 2002.

[9] Sentencia T-572 de 1999.

[10] Ver, entre otras, sentencias SU-182 de 1998, SU-1193 de 2000 y T-079 de 2001.

[11] Sentencia SU-111 de 1997.

[12] Ver sentencias T-274 de 2000 y T-479 de 2002, entre otras.

[13] En sentencia T-274 de 2000, la Corte explicó que:

“14. Un punto debe ser todavía esclarecido: ¿desde cuándo puede una cooperativa negarle a los socios el reintegro  de sus aportes? En realidad, la respuesta a este interrogante solamente puede ser dada con base en un conocimiento muy preciso de la situación de cada cooperativa. Pero la regla que debe orientar esa decisión es la de que ello solamente puede ocurrir en los casos en los que se advierta que la cooperativa se encuentra en serios problemas económicos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con los terceros. En estos casos se puede restringir - aplazar - la restitución de los aportes hasta que se supere la situación. Además, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado la decisión habrá de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos preferenciales.”