T-223-04


Hechos

Sentencia T-223/04

 

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de examen

 

 

Referencia: expediente T-758905

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Olivia Célis Cleves en contra de ARS Confenalco y REDSALUD-ARMENIA E.S.E.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 1 Civil Municipal de Armenia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carmen Olivia Célis Cleves en contra de ARS Confenalco y REDSALUD-ARMENIA E.S.E.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Hechos

 

1. En el mes de agosto de 2002, a Carmen Olivia Célis Cleves le fue practicada una ecografía de seno, después de la cual se recomendó la práctica de una mamografía. La A.R.S. Confenalco remitió a la señora Célis Cleves a REDSALUD Quindío, pues la mamografía se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S.).

 

En febrero de 2003, el médico tratante de REDSALUD Quindío-El Paraíso-, confirmó la necesidad de realizar la mamografía. Luego, el 4 de marzo de 2003 en REDSALUD, en el hospital La Misericordia de Calarcá, se estudió la necesidad o no de realizarse la mamografía. Con posterioridad, el 2 de abril de 2003, en el mencionado hospital le confirmaron la necesidad del examen.

 

La semana anterior al 24 de abril de 2003, la señora Célis acudió a REDSALUD con el objeto de que le fuera autorizado el examen, pero le indicaron que carecían de recursos.

 

2. Debido a que luego de 8 meses de diagnóstico y reconfirmación del mismo, no se ha realizado el examen, la demandante interpone acción de tutela en contra de REDSALUD y ARS Confenalco, por colocar en riesgo su vida, afectándose su derecho fundamental a la vida digna.

 

Intervención de los demandados.

 

3. REDSALUD-Armenia indicó que la negativa para realizar el examen se explicaba por el hecho de que la mamografía corresponde al Nivel II de complejidad y la E.S.E. REDSALUD-Armenia únicamente atiende el primer nivel de complejidad. Por lo tanto la atención de la demandante es asunto que compete al Instituto Seccional de Salud de Quindío.

 

4. La A.R.S. Confenalco señaló que la ley ha establecido (Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud) que los procedimientos e intervenciones no cubiertos con el P.O.S.S., están a cargo del Estado mediante el subsidio a la oferta. De allí que concluyan que, dado que la mamografía está excluida del P.O.S.S., se trata de un examen del cual es responsable atender el Estado.

 

Sentencia que se revisa

 

5. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, negó por improcedente la tutela. Con base en la información legal allegada al proceso, el juez llegó a la conclusión de que, por no tratarse de obligaciones legales asignadas a las demandadas –una, por ser un asunto no cubierto por el P.O.S.S. y la otra, por ser la mamografía un examen de un nivel de complejidad superior-, no procedía la acción de tutela. Además, no se evidenciaba un riesgo inminente para la vida de la demandante.

 

Con todo, considera que la demandante requiere un diagnóstico preciso y, para lograrlo, es menester que le sea suministrada información precisa sobre las causas para negar la atención, así como del sitio al cual ha de acudir para que el Estado le brinde la atención requerida.

 

Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

 

6. La Corte Constitucional solicitó información a los demandados para que informaran sobre el tratamiento que la demandante recibió y la información brindada.

 

ARS Confenalco informó que, luego de la tutela, la demandante no acudió a la ARS. Razón por la cual no se le suministró información ordenada por en la sentencia de única instancia. Indica que tampoco tiene información sobre la historia clínica de la demandante, habida consideración de que la mamografía no es un servicio cubierto por ella, debiendo la red pública informar al respecto.

 

REDSALUD-ARMENIA informó que la entidad brindó información completa, en los términos de la sentencia de tutela, a la demandante. Esta fue atendida a través de la red pública. Le fue practicada la mamografía y le fueron indicados medicamentos que han mejorado su sintomatología.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

 

Breve justificación del fallo.

 

8. En los términos del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional que no revoquen o modifiquen un fallo, aclaren la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales podrán ser brevemente justificadas.

 

En el presente caso la Corte Constitucional no modificará la motivación de la decisión de única instancia, pues el juez, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta corporación ordenó a los demandados que, dado que la prestación no les había sido impuesta legalmente, les correspondía brindar información suficiente para que la demandante pudiera acceder a los servicios de salud requeridos.

 

Como quiera que (i) se suministró la información necesaria para que pudiera ser debidamente atendido el mal que la demandante sufre y que (ii), efectivamente tuvo acceso a los servicios de salud, se presenta un hecho superado.

 

9. El juez de instancia consideró improcedente la tutela, debido a que legalmente las entidades demandadas no estaban llamadas a suplir el servicio de salud requerido por la demandante. La Corte considera oportuno reiterar que los derechos contenidos en el P.O.S. y el P.O.S.S. tienen carácter fundamental[1]. De otra parte, si bien es cierto que las entidades demandadas no eran las obligadas a prestar el servicio, si les era imputable la carga de suministrar información oportuna y completa a la demandante, como lo anotó la ARS demandada en su escrito de defensa. Sólo este deber explica la orden dictada en la sentencia de instancia. Por lo tanto, el juez ha debido conceder parcialmente la tutela.

 

Con todo, como se trata de un hecho superado, la Corte revocará la sentencia de única instancia y, en su lugar, rechazará la tutela.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. – Levantar la suspensión de los términos en el presente proceso.

 

Segundo.- REVOCAR el fallo del 12 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y en su lugar negar la tutela, por hecho superado.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)


[1] Ver sentencia T-859 de 2003.