T-243-04


-Proyecto de circulación restringida-

sentencia T-243/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE SALUD-Improcedencia por no estar acreditada vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente T-820911

 

Acción de tutela incoada por Jonh Fredy Alvarez Cuenca contra la Secretaría de Salud de Bogotá, D.C., y otro

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Jonh Fredy Alvarez Cuenca interpuso acción de tutela por considerar que la Secretaría de Salud de esta ciudad le vulneró sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud.

 

Manifestó que a través de la Secretaría demandada se afilió a los servicios de salud con Compensar desde el 27 de octubre de 1999 y se le autorizaron los servicios con la I.P.S. Hospital de Usme con vigencia hasta marzo de 2001. Expresó que en el mes de septiembre de 2003, debido a trastornos de salud, fue internado por urgencias en el Hospital Universitario Clínica San Rafael en donde le confirmaron VIH Positivo, toxoplasmosis y linfoma cerebral, motivo por el cual debe iniciar lo antes posible el tratamiento médico.

 

Adujo que en atención a que se encuentra desempleado y no puede costear los gastos correspondientes, acudió a la Secretaría de Salud de Bogotá, D. C., SISBEN con el objeto de reanudar los servicios de salud, pero le manifestaron que por no haber hecho uso del SISBEN desde marzo de 2001 lo habían borrado del sistema y debía iniciar todo el proceso nuevamente para lograr su afiliación.

 

Solicitó que en consideración a su delicado estado de salud se ordene a la Secretaría accionada ingresarlo lo más pronto posible al sistema.

 

2. La respuesta de las entidades demandadas

 

2.1. El Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud afirmó que el accionante se encontraba identificado como beneficiario del sistema subsidiado de salud mediante el mecanismo transitorio implementado al iniciar el nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir, la ficha de servicios públicos, pero ésta a partir de 1997 dejó de tener validez conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. No obstante, como el actor no tramitó su afiliación al sistema a través de una ARS y no solicitó la realización de la encuesta SISBEN, fue excluido del sistema.

 

Expuso que en la actualidad el peticionario no es destinatario de los subsidios de salud toda vez que no se encuentra “identificado como potencial beneficiario de los recursos del Régimen Subsidiado y tampoco ha sido reportado par encuesta prioritaria”. Agregó que la Secretaría no ha desconocido derecho alguno del peticionario por cuanto no existe solicitud elevada por el interesado para llevar a cabo la encuesta y la entidad no ha sido requerida para la autorización de servicios.

 

Solicitó al Juzgado que vinculara al Departamento Administrativo de Planeación Distrital que es el ente encargado de realizar las encuestas correspondientes[1].

 

2.2. El Juzgado de instancia vinculó entonces al Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

El Subdirector Jurídico de esa entidad expresó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Distrital N° 583 de 1999, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital le corresponde administrar el SISBEN. Manifestó que verificada la base de datos de encuestados del SISBEN no aparece que el peticionario haya sido encuestado, por lo tanto carece de puntaje y categorización en un nivel del SISBEN, y agregó que “es probable que el precitado señor haya contado con un estudio socioeconómico efectuado por un hospital público, mediante el cual se le clasificó de manera provisional (mientras se le aplicaba la encuesta del SISBEN) para efectos de la prestación del servicio público de la salud y del cobro respectivo”[2].

 

3. Pruebas aportadas

 

3.1. El accionante acompañó a su escrito fotocopia de hoja de interconsulta del Hospital Universitario Clínica San Rafael, con fecha 15 de septiembre de 2003 y número de historia clínica 905860, según la cual se le diagnostica toxoplasmosis Vs linfoma cerebral y posible HIV[3].

 

3.2. Dando respuesta al requerimiento hecho por el juzgado de instancia, el Jefe del Departamento Jurídico del Hospital Universitario Clínica San Rafael, José Agustín Gómez Sarmiento, informó que el número de historia clínica 905860, suministrado por el despacho judicial, no corresponde al accionante sino a Miller Delio Alvarez Cuenca. Así mismo, adjuntó comunicación suscrita por el doctor Juan Carlos Acuña, especialista de Medicina Interna de la Clínica San Rafael[4].

 

Según el doctor Juan Carlos Acuña el paciente Miller Delio Alvarez Cuenca ingresó a esa institución el 13 de septiembre de 2003, con historia clínica N° 905860 y se le hizo un diagnóstico presuntivo de VIH; al día siguiente se le practicó prueba de VIH que reportó reactiva; se le pidió prueba confirmatoria de HIV, presencia toxoplasmosis y se le inició tratamiento. El 16 de septiembre del mismo año el paciente solicitó la salida voluntaria, en común acuerdo con sus familiares.

 

El galeno remitió fotocopia de la historia clínica de Miller Delio Alvarez Cuenca[5].

 

3.3. Atendiendo nuevo requerimiento del despacho judicial, el apoderado general del Hospital Universitario Clínica San Rafael, reiteró que el peticionario, Jonh Fredy Alvarez Cuenca, no ha sido atendido en esa institución hospitalaria y que el número de historia clínica 905860 corresponde al paciente Delio Alvarez Cuenca. Respecto a la hoja de interconsulta suministrada por el Juzgado y que corresponde a la aportada por el accionante con su escrito de tutela, manifestó que “es evidente que la que reposa en el Despacho ha sido modificada toda vez que se cambió el nombre del paciente”[6].

 

Remite fotocopia integral de la historia clínica N° 905860[7] y de la hoja de interconsulta del 15 de septiembre de 2003 a nombre de Miller Delio Alvarez[8].

 

3.4. Gladys Miryam Sierra P., Gerente del Hospital Usme I Nivel, Empresa Social del Estado, respondió al Juzgado de instancia que en los registros del año 2001 no aparece anotación sobre la atención del accionante en ningún servicio de los once centros de salud de esta ciudad[9].

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, D. C., mediante fallo del 20 de octubre de 2003, denegó la tutela por considerar que al peticionario no se le ha vulnerado derecho alguno por cuanto no es él quien padece de las patologías narradas en su escrito y menos fue atendido en una institución hospitalaria, toda vez que del plenario se desprende que es otra persona la que está enferma y la que fue atendida. Teniendo en cuenta que al proceso fue arrimada una fotocopia de historia clínica al parecer adulterada, ordenó expedir copias de toda la actuación para su envío a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue la presunta comisión del delito de fraude procesal.

 

De otra parte, consideró que si lo pretendido es lograr la afiliación a SISBEN, el actor debe acercarse al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y solicitar la realización de la encuesta correspondiente.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Breve justificación de esta Sentencia

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 las decisiones proferidas por la Corte en sede de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, que unifiquen jurisprudencia constitucional o que aclaren el alcance general de las normas constitucionales, deben ser motivadas; las demás podrán ser brevemente justificadas.

 

En atención a que en la presente oportunidad habrá de confirmarse el fallo objeto de revisión y no se va a unificar jurisprudencia o a aclarar el alcance de las normas constitucionales, la decisión será brevemente justificada.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se acredita la vulneración o amenaza del derecho fundamental

 

2.1. La acción de tutela ha sido instituida por el Constituyente como un mecanismo de defensa judicial al cual pueden acudir las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales ya sea por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares, éstos en los precisos términos señalados en la ley. Por consiguiente, la persona que considere se le ha desconocido un derecho fundamental, puede acudir ante los jueces con el fin de obtener, a través de un procedimiento preferente y sumario, una orden destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional actúe o se abstenga de hacerlo y así lograr el restablecimiento de sus derechos.

 

En esa medida, para que el juez de tutela ordene el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos[10]. Por manera que si dentro del plenario no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela.

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger[11]. Al respecto ha sostenido que “para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”[12]. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del plenario se logra demostrar que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada.

 

2.2. En el presente caso, conforme a las diligencias allegadas al expediente, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales del peticionario.

 

En efecto, el actor adujo que fue internado de urgencias en el Hospital Universitario Clínica San Rafael y allí se le diagnosticó “VIH Positivo, toxoplasmosis - linfoma cerebral”, motivo por el cual requiere atención médica e iniciar de manera urgente un tratamiento. No obstante, de las pruebas ordenadas por el Juzgado de instancia se logró demostrar que el peticionario no ha sido atendido en esa institución hospitalaria ni en el Hospital de Usme I Nivel, tal como también se narra en el escrito de tutela, y que quien tiene las referidas afecciones es una persona distinta a él, Miller Delio Alvarez Cuenca.

 

De otra parte, el peticionario manifiesta en su escrito que lo pretendido es que la Secretaría de Salud demandada lo ingrese al sistema lo más pronto posible para poder tener acceso al servicio de salud. Al respecto, debe decirse que quien está encargada de la función de realizar las encuestas al SISBEN para ingresar las personas al sistema es el Departamento Administrativo de Planeación del Distrito[13] y que ante dicha entidad el actor no ha elevado solicitud alguna tendiente a que se le realice la encuesta correspondiente. Tampoco existe prueba que el actor haya acudido ante la Secretaría de Salud del Distrito para obtener similar finalidad o para exponer sus necesidades de salud.

 

Por tales razones se confirmará el fallo de instancia que denegó el amparo y que ordenó remitir copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que del plenario se advierte la presunta comisión de los hechos punibles de falsedad y fraude procesal.

 

 

IV. DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, que denegó la tutela interpuesta por Jonh Fredy Alvarez Cuenca.

 

Segundo.- Remítase copia de este Fallo a la Fiscalía General de la Nación para su conocimiento.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

El Honorable Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Folios 24 a 31 del expediente.

[2] Folios 96 a 99 del expediente.

[3] Folio 3 del expediente.

[4] Folio 42 del expediente.

[5] Folios 32 a 41 del expediente.

[6] Folios 91 y 92 del expediente.

[7] Folios 55 a 90 del expediente.

[8] Folio 70 del expediente.

[9] Folio 43 del expediente.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-411 del 12 de agosto de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara).

[11] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-082 del 16 de marzo de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-796 del 14 de octubre de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1181 del 7 de septiembre de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-110 del 31 de enero de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).

[12] Sentencia T-082 de 1998, ya citada.

[13] Así lo dispone el Decreto N° 583 del 30 de agosto de 1999, proferido por el Alcalde Mayor de esa ciudad.