T-254-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-254/04

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición para recuperar valores no obligado a sufragar /ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo

 

Esta Sala considera menester recordar que para casos como el presente, el pago del porcentaje correspondiente al número de semanas cotizadas, no puede convertirse en un obstáculo para la prestación del servicio y la continuidad del mismo. A pesar de que aparece probado en el expediente que el deceso no obedeció en modo alguno a negligencia por parte del ente demandado, pues éste le brindó la atención médica requerida, se recuerda que para situaciones de urgencia deben tenerse en cuenta tanto la gravedad del paciente como su capacidad económica para costear el tratamiento, en tanto no pueden oponerse los períodos mínimos de cotización a quien atravesando un serio estado de salud no tiene además los medios para costear la totalidad de un tratamiento médico que reclama atención inmediata. En estos casos, la entidad debe cubrir la totalidad de los gastos del soporte del paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos y ejercer posteriormente el recobro ante el Fosyga.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-808347

 

Acción de tutela instaurada por Marvin Adolfo Hernández contra Saludcoop E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de la ciudad de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Marvin Adolfo Hernández contra Saludcoop E.P.S.

 

El presente expediente fue acumulado con el expediente T-808401 por la Sala de Selección Número Once, el 12 de noviembre de 2003. Sin embargo, la Sala Quinta de Revisión, mediante Auto de 16 de enero de 2004, consideró que los aspectos fácticos de los dos expedientes son diferentes, razón por la cual se justifica su desacumulación para ser resueltos en sentencias diferentes.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Marvin Adolfo Hernández interpuso acción de tutela el día 31 de julio de 2003, en calidad de agente oficioso de su hermano Jaid Noel Hernández, quien se encontraba en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Martha S.A. Solicitó que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida digna y la integridad personal, los cuales considera afectados por la actuación de Saludcoop E.P.S.. Para sustentar su petición relató los siguientes hechos:

 

1. Hechos

 

1.1. El señor Jaid Noel Hernández se encuentra afiliado a Saludcoop E.P.S. desde el 9 de mayo de 2002, por cuenta de su empleador “Distribuidora Yordan”, en la cual ocupaba el cargo de auxiliar de oficios varios.

 

1.2. Relata el accionante que su hermano padecía fuertes dolores de cabeza y fiebre constante, razón por la que el 18 de julio de 2003 acudió a consulta general, prescribiéndosele el medicamento “Diclofenac”.

 

1.3. Al día siguiente el señor Hernández fue internado en la Clínica de Saludcoop, donde estuvo hospitalizado durante dos días. De allí fue remitido a la Clínica Martha S.A., sufriendo complicaciones posteriores en su salud que le llevaron a ingresar a la unidad de cuidados intensivos el 27 de julio de 2003.

 

1.4. El día de ingreso a cuidados intensivos, el Departamento de Servicio al Cliente de la entidad demandada, informó al peticionario que cubriría únicamente el 63% de la atención requerida por su hermano, por cuanto no cumplía con el requisito de los 24 meses de cotización al Sistema, ya que al momento había cotizado solo 13 meses.

 

1.5. Refiere el demandante que el 30 de julio, Saludcoop E.P.S. le informó que a partir de ese momento el pago sería compartido, por lo cual el demandante debía efectuar un depósito a fin de que su hermano continuara siendo atendido en la unidad de cuidados intensivos, en donde la atención diaria asciende a los  dos millones de pesos.

 

1.6. Por último, relata el accionante que su familia no cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir siquiera una parte de los gastos de hospitalización de su hermano.

 

En consecuencia, solicita se ordene a la E.P.S. Saludcoop que de manera inmediata asuma a su cargo toda la atención en salud que su hermano requiere, a fin de que pueda continuar en la unidad de cuidados intensivos por el tiempo que el médico determine.

 

2. Pruebas relevantes allegadas al expediente

 

2.1.   Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Marvin Adolfo y Jaid Noel Hernández[1].

 

2.2.   Copia del carnet de afiliación a Saludcoop E.P.S. del señor Jaid Noel Hernández[2].

 

2.3.   Copia de la hoja de evolución de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Martha S.A.[3].

 

2.4.   Copia del oficio suscrito por el Director de Prestación de Servicios de Saludcoop E.P.S., mediante el cual se informa al Secretario Departamental de Salud que dicha entidad da un cubrimiento del 63% en el tratamiento requerido por el señor Hernández en la Unidad de Cuidados Intensivos, por cuanto él fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social el 9 de mayo de 2002[4].

 

2.5.   Dictamen del médico Alfonso Suárez Rivera, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Villavicencio, que establece que el paciente padece “Meningoencefalitis muy probablemente de origen tuberculosa que amerita tratamiento prescrito por médico tratante y soporte en unidad de cuidados intensivos la falta de los cuales pone en riesgo su derecho fundamental a la vida. NOTAS: Paciente en malas condiciones generales”[5].

 

2.6.   Copia del certificado de defunción del señor Jaid Noel Hernández, de fecha 3 de agosto de 2003[6].

 

II.              Intervención de la entidad demandada

 

El Gerente Regional de los Llanos Orientales de Saludcoop E.P.S., doctor Jesús Hernán Rivera Torres, en contestación a la acción de tutela, manifestó que el señor Hernández padece una enfermedad catalogada como catastrófica o ruinosa, para cuyo tratamiento requiere las cien (100) semanas mínimas de cotización establecidas por el  Decreto 806 de 1998, artículos 60 y 61.

 

Por lo anterior, sostiene que de acuerdo a la fecha de inscripción del usuario, tiene derecho a que Saludcoop E.P.S. cancele sólo lo que corresponde al número de semanas cotizadas al sistema hasta el momento, es decir el 62% del valor del tratamiento que requiere, y que el restante 38% debe ser asumido por el usuario, porcentaje que será ajustado de manera progresiva de acuerdo a las cotizaciones que realice.

 

Considera el Gerente Regional de Saludcoop que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante cuenta con el mecanismo establecido en el parágrafo del artículo 61 del mencionado Decreto 806 de 1998 que estipula: “(…) Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes”.

 

Por último, solicitó al Juez que la acción de tutela sea negada por improcedente y que se ordene a una entidad prestadora de salud del orden municipal, departamental o nacional que con cargo al Estado preste el tratamiento requerido por el señor Hernández, reconociendo el porcentaje de los montos que deberá asumir Saludcoop E.P.S..

 

Solicitó, así mismo, que en caso de que la tutela sea concedida, se ordene expresamente al Fosyga pagar a Saludcoop E.P.S. “los costos generados en los servicios prestados al accionante sin tener derecho a ellos, y, se indique un término máximo de diez (10) días para su cumplimiento, a fin de salvaguardar el equilibrio financiero no solo del SISTEMA sino el de la misma EPS”.

 

 

III.           DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, mediante providencia del 6 de agosto de 2003, negó por improcedente el amparo de los derechos reclamados, al encontrarse probado que el señor Jaid Noel Hernández falleció en la Clínica Martha S.A. el 3 de agosto de 2003. Señaló, además el Juez, que: “Lo anterior equivale a decir que el usuario fue atendido diligentemente por la EPS, conforme la prescripción médica, con la salvedad del anuncio hecho de tan solo cubrir el 63% del costo demandado por el procedimiento, bajo el argumento de no contar con las 100 semanas de cotización”. Por ello, concluyó que no hay lugar a hacer ningún llamado de atención a la entidad demandada, pues su actuación fue eficiente en procura de velar por la protección del derecho a la vida y a la salud del señor Hernández.

 

 

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2.      Fundamentos jurídicos.

 

El derecho a la salud puede ser considerado como fundamental por conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana.

 

2.1.   Hecho superado. Fallecimiento del demandante durante el trámite de la tutela.

 

Como se encuentra probado en el expediente, el señor Jaid Noel Hernández falleció el 3 de agosto de 2003, por lo que desaparece con ese hecho el objeto del presente proceso. Sin embargo, debe la Corte determinar si con las conductas alegadas por su hermano, quien interpuso la acción de tutela, la E.P.S. demandada tiene algún grado de responsabilidad en el deceso, o si de lo contrario, ésta le prestó todos los servicios que requirió dentro de su competencia y capacidad.

 

En el escrito de tutela, se alega básicamente la falta de capacidad económica por parte de la familia del señor Hernández para cubrir el porcentaje no asumido por la entidad demandada, de los costos de la atención que él requiere en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Martha S.A. de la ciudad de Villavicencio, por lo cual solicita el accionante que la entidad demandada asuma la totalidad del tratamiento que requiere el señor Hernández. Para sustentar tal afirmación, el peticionario manifiesta que su hermano laboraba en la “Distribuidora Yordan”, como auxiliar de oficios varios, devengando un salario mínimo y que su madre y él habitan en San José del Guaviare y no cuentan con los medios para costear los gastos de dicho tratamiento.

 

De otro lado, es claro que la grave enfermedad que padecía el señor Hernández requería un tratamiento especializado que se le debía brindar en la Unidad de Cuidados Intensivos, y, así mismo, aparece probado en el expediente que dicha atención efectivamente le estaba siendo suministrada por Saludcoop E.P.S., entidad que remitió al paciente a la clínica Martha S.A., en cuya Unidad de Cuidados Intensivos permaneció desde el 28 de julio hasta el momento de su fallecimiento.

 

Sin embargo, esta Sala considera menester recordar que para casos como el presente, el pago del porcentaje correspondiente al número de semanas cotizadas, no puede convertirse en un obstáculo para la prestación del servicio y  la continuidad del mismo. Al respecto la jurisprudencia de la Corte señala:

 

“(…) en estos casos (urgencia o gravedad comprobadas), los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición en contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de 1997”[7].

 

Según lo expuesto, a pesar de que aparece probado en el expediente que el deceso del señor Hernández no obedeció en modo alguno a negligencia por parte del ente demandado, pues éste le brindó la atención médica requerida, se recuerda que para situaciones de urgencia deben tenerse en cuenta tanto la gravedad del paciente como su capacidad económica para costear el tratamiento, en tanto no pueden oponerse los períodos mínimos de cotización a quien atravesando un serio estado de salud no tiene  además los medios para  costear la totalidad de un tratamiento médico que reclama atención inmediata. En estos casos, la entidad debe cubrir la totalidad de los gastos del soporte del paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos y ejercer posteriormente el recobro ante el Fosyga.

 

En el caso de la referencia, ya se anotó que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela  desapareció, pues obra en el expediente el certificado de defunción del señor Jaid Noel Hernández, en donde consta que falleció en la Clínica Martha S.A. el 3 de agosto de 2003 (folio 20).

 

Por consiguiente, la presente acción carece de objeto en razón al fallecimiento del demandante, y por ello, la Sala confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en la presente providencia. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser…”[8].

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, el 6 de agosto de 2003, dentro de la tutela instaurada por Marvin Adolfo Hernández, en calidad de agente oficioso de su hermano Jaid Noel, contra Saludcoop E.P.S., por las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr. Folios 5 y 6.

[2] Cfr. Folio 6.

[3] Cfr. Folios 7 y 8.

[4] Cfr. Folio 9.

[5] Cfr. Folio 15.

[6] Cfr. Folio 20.

[7] Cfr. Sentencia T-370 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.