T-257-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-257/04

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de acreencias laborales dejadas de pagar hace más de seis años

 

La Sala considera que si transcurridos seis (6) años desde el momento en que se presentó la supuesta vulneración de los derechos a la subsistencia y al mínimo vital, se interpone la tutela, es claro que el perjuicio irremediable pierde su sentido y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente. En consecuencia, ha se señalarse que las circunstancias expuestas en el expediente analizado, corresponden a la defensa de derechos de orden legal y no constitucional, y por ello no son objeto de amparo por parte del juez constitucional, a quien no le esta permitido extralimitarse en su competencia, como tampoco revivir términos precluídos.

 

FALLO DE TUTELA REVOCADO-Efectos cuando se han pagado sumas/PAGO DE LO DEBIDO

 

Se advierte que en el evento de que la Alcaldía Municipal de Guaranda ya hubiere cancelado los dineros, con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela que se revisa, la accionante no deberá devolver lo recibido. Lo anterior obedece a que, en la medida en que las sentencias de tutela deben tener un efecto inmediato en su cumplimiento, las acreencias pagadas y recibidas de buena fe por los accionantes no deben ser reembolsadas, pues en estos casos se da aplicación al principio del pago de lo debido. Se reitera así la decisión tomada en un caso similar mediante la sentencia T-585 2002.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-812019

 

Acción de Tutela incoada por Derly Yadid Julio Leguia contra el Municipio de Guaranda Sucre.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del  fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, (Sucre) al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por Derly Yadid Julio Leguia contra  el Municipio de Guaranda (Sucre).

 

 

I.            ANTECEDENTES.

 

La accionante instaura la acción de tutela de la referencia, contra el Municipio de Guaranda  (Sucre) representado por el Alcalde Municipal, a fin de que les sean protegidos sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, al trabajo, a la subsistencia, al pago oportuno y remuneración mínima vital móvil, presuntamente violados por la omisión en el pago de obligaciones laborales.

 

Los hechos que dieron origen a la demanda son presentados por la accionante de la siguiente forma:

 

“Primero: Laboré con el Municipio de Guaranda Sucre  como promotora de salud en los corregimientos de MAMARAYA, LAS PLAYITAS, SAN RAFAEL desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 21 de agosto de 1998, con una asignación mensual de $169.920.

 

“Segundo: El 21 de agosto fui declarada insubsistente y no me cancelaron las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado

 

“Tercero: A través del derecho de petición he solicitado mi pago, pero la administración municipal ha hecho caso omiso y a la fecha no he obtenido el pago.

 

“Cuarto: Soy madre de familia, tengo hijos menores de edad y mis aportes son muy importantes para el sostenimiento de familia para mantener una vida digna.

 

“Quinto: pertenezco al estrato 1 y  mi esposo y yo nos encontramos desempleados y en estos momentos estamos pasando por una grave situación económica que nos impide tener una adecuada alimentación y una vida en condiciones decorosas.

 

“Sexto :El mínimo vital de mi familia depende de mis ingresos. La tutela la estoy usando para evitar un perjuicio irremediable ya que mi subsistencia biológica y la dignidad de toda mi familia se  encuentra amenazada.”

 

 

II.           DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante providencia 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, Sucre, declaró procedente la tutela interpuesta, reconociendo que del acervo probatorio  se demuestra la violación al derecho a una vida digna como consecuencia del incumplimiento del pago producto de la relación laboral que la accionante mantuvo con el mencionado ente territorial.

 

Consideró el fallador, que el material probatorio recaudado permite “colegir la existencia real de un perjuicio que dando aplicación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, puede perfectamente ser catalogado como irremediable, si se tiene en cuenta que los derechos afectados requieren urgente reparación o atención pues se atenta contra la subsistencia misma del individuo y las condiciones dignas de los miembros de la familia, en especial de los menores que incuestionablemente se ven afectados ante la carencia de ingresos de los padres.”

 

En virtud de la anterior decisión, se ordenó que la Alcaldía Municipal cancelara las sumas adeudadas por los conceptos anotados, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo, y en el evento de no contar con los certificados presupuéstales para tal fin, diligenciar los certificados y la disponibilidad económica, sin excederse de seis (6) meses.

 

 

III.         PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

Dentro del expediente se destacan los siguientes documentos:

 

- A Folio 5 del expediente, copia de la liquidación de las prestaciones adeudadas a la accionante.

 

- A folio 10 del expediente, copia de la orden de trabajo realizada por el Alcalde de Guaranda en donde autoriza al a accionante a prestar los servicios de promotora de salud en Mamaraya, Las playitas, y San Rafael.

 

- A folio 9 del expediente, copia de la declaración de insubsistencia de la accionante, emitida por el Alcalde Municipal de Guaranda, Sucre.

 

- A folio 18 del expediente, declaración de la accionante rendida ante el juzgado de instancia en donde señala que es madre de 5 hijos, ratifica su precario estado económico y aclara que lo solicitado en la tutela corresponde al pago de primas, cesantías, vacaciones y prima de vacaciones causadas en el período de 1997 a 1998.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.

 

2.      Reiteración de Jurisprudencia. Improcedencia de la Tutela para el cobro de acreencias laborales por ausencia de un perjuicio irremediable.

 

Abundante ha sido la jurisprudencia que señala que la acción de Tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para revivir términos precluídos o actuaciones judiciales omitidas por el particular[1].Así, en la sentencia T-001 del 3 de abril de 1992M.P. José Gregorio Hernández Galindo la Corte señaló:

 

“…la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”.

 

De igual forma, en la sentencia T-575 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo  dijo:

 

“Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo”.

 

Y en la sentencia T-1655 de 2000 M.P Fabio Morón Díaz reiteró:

 

“Debe recordarse que la acción de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la vía de la tutela”.

 

En este caso, la peticionara en la presente acción de tutela demanda de la administración la cancelación de sumas adeudadas en los años 1997 a 1998. Ciertamente, la Corte Constitucional ha dado paso excepcional a la protección en materia laboral, cuando se demuestra que las entidades públicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del respectivo pago, derechos de carácter fundamental como son el mínimo vital, entendido como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le  permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. Sin embargo, cuando no se aprecia tal alteración ni el perjuicio se torna en irremediable[2] y las acreencias además son de larga data, como en el caso que se revisa, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan los supuestos excepcionales que activan la competencia del juez constitucional.

 

- En las circunstancias que exhibe este caso, encuentra la Sala que si bien la accionante ha tenido una difícil situación económica, generada por las diferentes deudas contraídas como consecuencia de la falta del pago adeudado por la administración municipal de Guaranda, también observa que el perjuicio causado no presentó la gravedad de la real afectación del mínimo vital indispensable, que hiciera urgente e impostergable la protección solicitada. Lo anterior encuentra amplia explicación si se considera la época a la que se remontan las deudas reclamadas, que comprenden los periodos de 1997 y 1998.

 

- Finalmente, sea de anotar que la actora pudo haber reclamado de la administración, de manera directa, el pago de los dineros una vez fueron causados, esto es, como mínimo, en el año de 1999. O en su  defecto, debió reclamarlas por las vías judiciales ordinarias de manera oportuna. En el expediente no hay prueba de que hubiera hecho lo uno o lo otro y, como se expuso, la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona pudo haber acudido, cuando por descuido o por su libre decisión no quiso hacer uso de las mismas.

 

3.      Término razonable para interponer la acción de tutela.

 

La Corte ha señalado que “una de las características esenciales de la acción de tutela es la inmediatez, es decir que su interposición no admite espera, ya que de no interponerse inmediatamente podría causarse un perjuicio irremediable”[3] Así, ha sostenido esta Corporación, que la tutela no tiene término de caducidad, razón por la cual el juez no puede rechazarla aduciendo que ha  transcurrido demasiado tiempo, sino que por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el hecho de que la acción de tutela no sea interpuesta una vez ocurrida la violación al derecho fundamental, trae unas consecuencias que ya fueron advertidas por esta Corporación. En efecto, la sentencia  de unificación SU-961 de 1999, estudió el siguiente problema jurídico:

 

“¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

 

“Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

 

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

 

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.[4] (subrayado fuera del texto)

 

Según la jurisprudencia transcrita, no debe entonces confundirse el elemento procesal de ausencia  de caducidad que permite la interposición de la acción de tutela en cualquier momento, con el elemento de fondo relacionado con la presentación tardía de ésta. La razonabilidad de esta exigencia se encuentra armonizada con la finalidad misma de la tutela, lo cual deberá ser ponderado en cada caso concreto.[5]

 

A la vista de lo sucedido en el presente caso, se tiene lo siguiente:

 

- La accionante acude al juez de tutela para buscar el pago de los salarios que el Municipio de Guaranda le adeuda por concepto de los servicios prestados mediante orden de trabajo expedida el 2 de mayo de 1997. laboró como promotora de salud desde el 2 de mayo de 1997 hasta el 21 de agosto de 1998, con una asignación mensual de $169.920. El 21 de agosto de 1998 fue declarada insubsistente y no le fueron canceladas las prestaciones sociales por el tiempo laborado. En la declaración rendida ante el Juzgado de instancia,  aclaró que lo reclamado en la  acción de tutela corresponde a la liquidación de cesantías, primas y vacaciones.

 

- La Sala considera que si transcurridos seis (6) años desde el momento en que se presentó la supuesta vulneración de los derechos a la subsistencia y al mínimo vital, se interpone la tutela, es claro que el perjuicio irremediable pierde su sentido y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente.[6] En consecuencia, ha se señalarse que las circunstancias expuestas en el expediente analizado, corresponden a la defensa de derechos de orden legal y no constitucional, y por ello no son objeto de amparo por parte del juez constitucional, a quien no le esta permitido extralimitarse en su competencia, como tampoco revivir términos precluídos. Por lo tanto, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda.

 

- No obstante se advierte que en el evento de que la Alcaldía Municipal de Guaranda ya hubiere cancelado los dineros, con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela que se revisa, la accionante no deberá devolver lo recibido. Lo anterior obedece a que, en la medida en que las sentencias de tutela deben tener un efecto inmediato en su cumplimiento, las acreencias pagadas y recibidas de buena fe por los accionantes no deben ser reembolsadas, pues en estos casos se da aplicación al principio del pago de lo debido.[7] Se reitera así la decisión tomada en un caso similar  mediante la sentencia T-585 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en un caso contra el Municipio de Magangué (Bolívar).

 

 

V.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, Sucre. En su lugar NEGAR la tutela por improcedente.

 

Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencia  T-1655 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz

[2] La Corte ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel “inminente, que reclama medidas urgentes, y en consecuencia la acción impostergable del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”. T-578 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz. 

[3] Sentencia T-957 de 2002

[4] SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; ver T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que dice: “La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagraba un término perentorio para la interposición de la tutela[4], declarándolo inexequible, estableció que no existe término  de caducidad para la interposición de la acción de amparo (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).”

[5] Sentencia T-957 de 2002

[6] Con similares argumentos se decidió la sentencia T- 427 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Cfr. Sentencia T-278 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.