T-262-04


T 602996 ACCIONESPOPULARES

Sentencia T-262/04

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

 

Referencia: expediente T-821968

 

Acción de tutela instaurada por Álvaro Hernández González contra la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D. C.,  diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor ALVARO HERNÁNDEZ GONZALEZ interpuso acción de tutela contra la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE BARRANCABERMEJA. Asegura que la entidad ha vulnerado sus derechos al mínimo vital y a la vida por cuanto esta no le ha cancelado los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho como trabajador oficial.

 

Hechos

 

1. Asegura el actor que trabaja en la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja desde el 2 de enero de 1997, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido.  Señala que esa entidad había cumplido con el pago quincenal de su sueldo, hasta el mes de mayo de 2003. Pero asegura que desde esa fecha, y sólo hasta el 12 de septiembre de 2003, le fue cancelado el mes de junio de ese año. Indica que  la accionada le adeuda la prima del mes de junio, al igual que los salarios de los meses de julio, agosto y lo transcurrido del mes de septiembre, lo que le ha ocasionado dificultades económicas.  Asevera no contar con rentas de trabajo diferentes de las que percibe en la Empresa Municipal de Servicios Varios.

 

2. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Empresa Municipal de Servicios Varios, el pago inmediato de los salarios correspondientes a la prima del mes de junio de 2003 y a los meses de julio, agosto y lo que va corrido de septiembre de 2003 y las quincenas que se llegaren a causar mientras se tramita la presente acción de amparo. Además, que se advierta al representante legal de esa empresa, que de persistir en lo sucesivo en “la comisión y omisión de los gravísimos hechos y situaciones del no pago oportuno y puntual de los salarios de los trabajadores de la entidad, que han dado lugar a la interposición de la presente acción constitucional de tutela, podría incursionar en desacato o en fraude a resolución judicial”.

 

Respuesta de los demandados.

 

3. El señor John Lowis Ochoa, gerente de la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, contestó la acción de tutela interpuesta.  En su escrito señaló que al señor Álvaro Hernández González se le hizo un abono parcial de la prima de junio. Indicó que la gerencia no se ha sustraído de las obligaciones que tiene con sus trabajadores, y que el incumplimiento de los pagos de salarios se debe a la falta de recursos, por las dificultades económicas que atraviesa la empresa desde hace varios años. Aseguró que “pese a que los pagos no se hacen oportunamente la Empresa no viola los derechos fundamentales del trabajador quien sigue gozando de su estabilidad laboral, seguridad social y el respeto de sus derechos adquiridos pues así demore de tres a cuatro meses su pago, y no sea justa esta situación, se terminan cancelando los salarios”.  Finalmente señala que no están violándose los derechos fundamentales del trabajador, pues esta situación está originada en el déficit fiscal que viven muchas entidades del Estado.  Anexa como constancia, el pago de salarios del mes de junio.

 

Pruebas.

 

4. De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias, la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple:

 

1.     relación de nómina correspondiente al mes de junio de 2003, en el cual aparece el señor HERNÁNDEZ ALVARO, “cargo aseador”.

2.     relación de nómina de pago parcial de vacaciones a los trabajadores

 

 

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

Sentencia de primera instancia

 

5. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, quien por medio de sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil tres, resolvió no tutelar los derechos invocados. El juez consideró que en el presente caso, el no pago de salarios obedeció a circunstancias de carácter económico. Señala que los ingresos captados por la entidad no alcanzan a copar la totalidad de la nómina, ya que los egresos son superiores en casi un 50% a los ingresos.  Argumenta que el gerente de la Empresa ha realizado “ingentes esfuerzos para poder pagar casi cumplidamente los salarios de los trabajadores y en ningún momento pudimos apreciar que exista negligencia de su parte.”

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que plantea el caso

 

2.- El actor labora al servicio de la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, desde enero de 1992. Indica que esa entidad ha dejado de cancelar su sueldo desde el mes de julio de 2003, por lo cual considera que ha sido afectado su mínimo vital. La entidad accionada indicó que al accionante le ha sido cancelado el sueldo de junio y parte de su prima. Asegura que la situación de retardo en el pago de salarios, se debe a dificultades económicas por las que atraviesa la empresa desde hace varios años. Considera que no han sido vulnerados los derechos del actor, por cuanto esa situación está originada en el déficit fiscal de la entidad.

 

3. El juez de instancia denegó el amparo solicitado, porque consideró que en el presente caso no había sido vulnerado el mínimo vital del actor.  A su juicio, tal situación obedeció a circunstancias de carácter económico, y estimó que a pesar de lo anterior, la empresa realizó esfuerzos para pagar las acreencias debidas al peticionario.

 

De acuerdo a lo expuesto, corresponderá a la Sala establecer si ha sido afectado el mínimo vital del accionante. Para ello, será necesario que sean determinados con anterioridad, los criterios y presupuestos básicos que ha construido la jurisprudencia constitucional, para que la acción de tutela proceda para el pago de acreencias de carácter laboral

 

Hipótesis fácticas mínimas para que la acción de tutela proceda en el pago de acreencias laborales.

 

4. Esta corporación ha señalado reiteradamente, que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de sus salarios, es una garantía y un derecho fundamental, íntimamente relacionado con la satisfacción de otro derecho del mismo rango como es la subsistencia[1]. De igual forma, ha precisado que si bien es cierto que las pretensiones para lograr el pago oportuno de acreencias laborales debe presentarse ante la jurisdicción laboral, de forma extraordinaria procede la tutela como medio excepcional para obtener la protección, “ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia”[2].

 

5. En consecuencia, sólo cuando puede constatarse que ha sido afectado el mínimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela. Como lo ha señalado la Corte, el mínimo vital está compuesto por aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia”. De igual forma ha precisado la Corte, que esta garantía es una “institución de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la dignidad humana”[3].

 

Adicionalmente, esta Corporación indicó en la sentencia T-772 de 2003, que la garantía del mínimo vital es un presupuesto esencial para el efectivo goce y ejercicio de los restantes derechos constitucionales, por cuanto se configura en una “pre-condición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”[4] y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia.

 

6. Sin embargo, por el valor constitucional que tiene la garantía del mínimo vital en nuestro ordenamiento jurídico y por el carácter excepcional que comporta la acción de tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional ha construido una serie de hipótesis fácticas mínimas con las cuales determinar en un caso concreto, si ha existido afectación.

 

La sentencia T-148 de 2002 identificó  dichos criterios, de la siguiente manera: 

 

“De la jurisprudencia de la Corte en torno al incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital es posible precisar las siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela. Tales supuestos son:

1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando

a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[5]. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela.

b) el incumplimiento es superior a dos meses,[6] salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.[7]

3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[8] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[9] dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.[10]

4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[11] Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”

 

7. De forma especial, la Corte ha insistido que los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del pago de salarios, por cuanto  “si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiero, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales” (Sentencia T-035 de 2001)

 

8. Lo anterior, porque esta Corporación ha considerado que “corresponde a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla”[12]

 

El caso concreto.

 

9. El actor solicita proteger su derecho al mínimo vital, que considera afectado porque la entidad accionada no le ha cancelado sus salarios desde el mes de julio  de 2003. El demandado asegura que ha cancelado algunas acreencias, por lo cual estima que no ha afectado derechos fundamentales a la accionante. El juez de instancia denegó el amparo, porque consideró que la entidad atravesaba dificultades económicas, que justificaban el no pago de esas acreencias laborales.

 

En el presente caso, la sala puede constatar que se cumplen los presupuestos fácticos mínimos para que por medio de la acción de tutela se busque el pago de acreencias laborales. En efecto, como ha sido ya precisado, la acción de tutela procede cuando puede comprobarse una afectación del mínimo vital, el cual se supone vulnerado (i) Cuando existe un incumplimiento salarial. (ii) Cuando ese incumplimiento es prolongado o indefinido (iii) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se prolonga por más de dos meses, con  excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, (iv) Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial y (v) Aún cuando se comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia[13]

 

10. De los documentos obrantes en el expediente, puede inferirse que al demandante se le adeudan más de dos meses de salario, el cual sea de paso advertir, no supera los dos salarios mínimos. Adicionalmente, la entidad accionada no probó la existencia de otros ingresos o recursos del actor, con los cuales pueda asegurarse que su  mínimo vital no había sido afectado.  Y finalmente, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, no son admisibles los argumentos de carácter económico, para disculpar el no pago de los salarios al accionante.  De hecho, el mismo gerente de la Empresa  Municipal de Servicios Varios reconoce que retardar el pago de salarios al demandante de tres a cuatro meses, es una situación que no es justa.

 

En consecuencia, esta Sala reitera que en el presente caso se cumplen las hipótesis mínimas que permiten concluir una afectación del mínimo vital del señor Álvaro Hernández González,  las cuales no fueron desvirtuadas por la entidad demandada. Por tal razón, se procederá a revocar la decisiones del Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y se concederá la protección al mínimo vital.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al mínimo vital al señor Álvaro Hernández González.

 

Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja que, si no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo cancele al actor los salarios adeudados hasta la fecha de contestación de la demanda de tutela. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar al Juzgado Cuarto Penal Municipal, en forma motivada, debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR al representante legal de la Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja para que en adelante se paguen oportunamente los salarios de sus trabajadores.

 

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cf. Sentencia T – 793 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas.

[2] Sentencia T – 793 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas. De igual forma las sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999

[3] SU – 225 de 1994.

[4] T – 772 de 2003. M.P.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: “Sobre la afectación del mínimo vital  o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago  del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia” (subrayas fuera de texto).

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales” (subrayas fuera de texto). 

[7] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital  está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.”

[9] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital  del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger:Si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales...” (subrayas fuera del texto).

[12]  Sentencia T-234 de 1997

[13] Estos criterios tienen fundamento en una larga línea jurisprudencial, dentro de la cual sus sentencias más significativas son las siguientes: SU-342 de 1995,T-081 de 1997 T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997, SU-995 de 1999, T-241 de 2000, T-043 de 2001, T-035 de 2001, T-683 de 2001, T-725 de 2001, T-907 de 2001,  T-1088 de 2001