T-274-04


Sentencia T-696/03

Sentencia T-274/04

 

 

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de cirugía

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-818337

 

Acción de tutela instaurada por Isbelia García de Cadena contra la E.P.S. del  Seguro Social, Seccional Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de tutela iniciado por Isbelia García de Cadena contra la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Santander.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos y pretensión

 

El 8 de septiembre de 2003, Isbelia García de Cadena interpuso acción de tutela contra la E.P.S del Seguro Social, Seccional Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y a la seguridad social, en razón de la demora en practicarle una cirugía de cadera ordenada por su médico tratante.

 

Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

La accionante de 65 años de edad, manifiesta encontrarse afiliada como cotizante a la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Bucaramanga.  Indica que hace más de tres años se le diagnosticó osteoporosis, por lo que el médico tratante le ordenó un trasplante de cadera, que no ha sido realizado por la E.P.S. aduciendo falta de presupuesto.

 

Afirma que la dolencia de la cadera le limita su estado físico al punto de no poderse movilizar por sí misma, razón por la cual solicita se ordene a la entidad demandada que efectúe la operación.

 

2. Intervención de la entidad demandada

 

La Gerente de la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Santander, en oficio dirigido al Juez de instancia afirmó que la cirugía solicitada por la señora Isbelia García de Cadena se realizará a través de la red externa de servicios de la E.P.S. y que se encuentra en turno de espera sin haber podido realizarse por falta de presupuesto  para la adquisición de la prótesis y la ortesis.

 

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

 

-         A folios 5 y 6, fotocopias de la cédula de ciudadanía de la señora Isbelia García de Cadena y de su carné de afiliación a la E.P.S del Seguro Social, Seccional Santander.

 

-         A folio 7, Formulario de Referencia de la E.P.S. en el que con fecha 17 de julio de 2001 el médico tratante recomienda remitir el caso a Junta Médica para reemplazo total de cadera izquierda.

 

-         A folio 8, Formulario de Referencia de la E.P.S. en el que con fecha 22 de febrero de 2002 el médico tratante ordena el reemplazo de cadera y recomienda programar la cirugía.

 

-         A folio 9, fotocopia de la solicitud de turno para anestesia y cirugía de fecha 18 de marzo de 2003.

 

-         A folios 21 a 23, dictamen médico legal en relación con la señora Isbelia García, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Nororiente, en el que el perito indica la necesidad de contar con el concepto de la Junta Médica de Ortopedia, toda vez que desconoce la fase en que se encuentra la enfermedad que padece la señora Isbelia García. Agrega que el procedimiento de reemplazo de cadera izquierda no constituye una urgencia médica y por tanto puede realizarse mediante cirugía programada.

 

-         A folio 46, comunicación suscrita por la señora Isbelia García de Cadena dirigida a esta Corporación en la que informa que la operación de trasplante de cadera se realizó el día 4 de diciembre de 2003, habiendo quedado en óptimas condiciones.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 25 de septiembre de 2003 negó el amparo solicitado, tras considerar que la entidad demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la cirugía que requiere la accionante no reviste una urgencia médica, la dolencia que padece no pone en riesgo su vida y no le causa un perjuicio verdaderamente inminente, por tanto puede esperar a que la entidad demandada la programe. Previene igualmente a la E.P.S. del Seguro Social para que en un lapso no superior a un mes le practique a la accionante el procedimiento médico que requiere, en tanto el Juzgado estima que la espera no puede ser en forma indefinida, pues ello lleva a desmejorar su estado de salud y su dignidad humana.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. El derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna.

 

El derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política no puede entenderse por fuera del postulado constitucional relativo a la dignidad humana, consagrado como principio fundamental en el artículo 1º de la misma. Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente la conexidad que existe entre el derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna de las personas,  por ser la salud un elemento indispensable para el desarrollo digno de la vida humana.

 

En efecto, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la vida no consiste en la simple existencia biológica, sino que implica, además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas, lo más lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento [1]

 

La Corte también ha precisado en diversos pronunciamientos[2], que toda situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, entendido éste como el derecho a existir con dignidad. Aunque no suponga necesariamente la muerte de la persona,  procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería exigir a la persona una situación de riesgo extremo de su vida como requisito esencial para la procedencia de la acción de tutela. No solamente la muerte constituye violación o amenaza de tal derecho, sino también cualquier estado significativo que genere sufrimiento. El dolor es una  situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.

 

Así, entonces, es claro que el derecho fundamental a la vida digna surge de la armónica interpretación de los artículos 1º y 11 de la Constitución. Debido a esto, cualquiera situación que amenace injustificadamente las condiciones de vida esenciales para que una persona pueda desarrollar una vida normal y digna, bien sea por razones de dolor que puede ser evitado mediante la utilización de la medicina, o por cualquier situación que, sin justificación alguna, le produzca una incomodidad no deseable, implica la vulneración del derecho a la vida digna.

 

En el mismo sentido, la Corte ha sostenido la prevalencia de los derechos fundamentales, por encima de los obstáculos económicos o legales que puedan presentarse para su debido respeto:

 

“En un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia. [3]

 

En consecuencia, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, falta de suministro de drogas, con motivos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deberá amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales [4].

 

3. Caso concreto. Hecho superado

 

En el caso objeto de revisión, la demandante de 65 años de edad reclama a la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Santander, la realización de una cirugía de reemplazo de cadera izquierda, ordenada por el médico tratante, la cual no ha sido practicada por la entidad demandada argumentando falta de presupuesto.

 

El Juez de instancia negó el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que la entidad demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la cirugía que requiere la accionante no reviste una urgencia médica y la dolencia no pone en riesgo su vida, por lo cual puede esperar que le sea programada. Previene en consecuencia a dicha entidad para que en un lapso no superior a un mes practique a la accionante el procedimiento médico que requiere.

 

En este orden de ideas, y de acuerdo con la jurisprudencia citada, se tiene que la conducta del Seguro Social en efecto vulneró el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la señora Isbelia García de Cadena, pues amparado en la falta de presupuesto, sometió a su afiliada injustificadamente a una prolongación de su padecimiento y su limitación física, durante casi tres (3) años de espera para la realización del procedimiento médico que había sido ordenado por su médico tratante.

 

Sin embargo, en el presente caso se superó la causa de la solicitud de tutela, pues de acuerdo con la comunicación de marzo 3 de 2004 enviada a esta Corporación por la señora Isbelia García de Cadena la cirugía que requería le fue practicada el 4 de diciembre de 2003 y ella se encuentra en óptimas condiciones de salud. Por lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso resulta improcedente conceder la protección solicitada, pues no existe un hecho sobre el cual resolver.

 

En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia y, por ende, su justificación,  por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..” [5].

 

No obstante, advierte la Sala que la sentencia de instancia no se ciñó a los lineamientos expuestos por esta Corporación, pues es claro que dilatar la práctica de la cirugía de cadera y someter a la peticionaria  injustificadamente a la prolongación de su padecimiento sí vulneraba el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, razón por  la cual se aplicará el criterio sostenido en varias sentencias de esta Corporación[6], según el cual no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constitución y los criterios de la jurisprudencia constitucional.

 

Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, conceder la tutela solicitada y declarar la carencia actual de objeto.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Isbelia García de Cadena contra la E.P.S del Seguro Social, Seccional Santander, y en su lugar se debería conceder la tutela solicitada; sin embargo, como el fin perseguido se consiguió, lo ajustado a derecho es DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

 

Segundo. Por Secretaría General líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Ver entre otras las Sentencias T-489 de 1998 y T- 545 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-509 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Sentencia T-685 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[4] Ver Sentencia T-693 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[5] Sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-509 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.