T-275-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-275/04

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos

 

 

Referencia: expediente T-841443

 

Peticionario: Javier de Jesús Morales Morales

 

Accionado:  Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C.,   dieciocho (18)  de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 27 de octubre de 2003,  y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 11 de diciembre de 2003

 

 

I. HECHOS

 

1.     Manifiesta el señor Javier de Jesús Morales Morales, actuando a través de apoderado, que el Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral, incurrió en vía de hecho de carácter procedimental en el proceso ordinario laboral para reajuste salarial, por él adelantado, contra el Municipio de Itagüí.

2.     Indica el peticionario que el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia del 4 de abril de 2003, profirió fallo inhibitorio declarando probada la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que consideró que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial, sino la de empleado público.

3.     Señala que interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal accionado. Éste, en sentencia del 19 de junio de 2003, revocó la sentencia de primera instancia, porque consideró que sí tenía calidad de trabajador oficial. Sin embargo, al estudiar de fondo las peticiones, absolvió al Municipio de Itagüí, toda vez que no encontró probado que a otros funcionarios de igual categoría se les hubiera realizado el aumento salarial solicitado.

4.     Contra tal decisión se interpuso recurso extraordinario de casación el 2 de julio de 2003.

5.     Este recurso no fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 22 de agosto de 2003, por juzgar que la cuantía del proceso era inferior a la exigida para recurrir en casación.

6.     Afirma el accionante que al encontrarse en desacuerdo con la fijación de la cuantía de su proceso por la cual no se concedió el recurso de casación, el 29 de agosto de 2003 interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.  No obstante, éste fue rechazado de plano por extemporáneo, toda vez que se había presentado un día después del término de ley.

7.     Considera el actor que se configura una vía de hecho puesto que, para que se le garantizara el derecho a la doble instancia, una vez que el Tribunal verificó que no prosperaba la excepción de falta de jurisdicción debió haber remitido el expediente al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itagüí para que éste emitiera pronunciamiento de fondo y con esto se pudiera controvertir la decisión del Juez ante el Tribunal. Indica el peticionario que al haber sido el fallo de primera instancia inhibitorio, y por tanto no existir sentencia en sentido material, el único pronunciamiento que existió sobre su caso fue el del  Tribunal.

8.     Añade que la sentencia cuestionada vulneró la prohibición de reforma en perjuicio en materia laboral, puesto que al ser él el apelante único del fallo de primera instancia, las únicas posibilidades que tenía el Tribunal eran desestimar la excepción y condenar a la entidad demandada o confirmar la decisión inhibitoria, no desestimar la excepción y absolver a la demandada.

9.     Con respeto a la presentación extemporánea del recurso de reposición contra la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación, afirma el peticionario que la realidad enseña que en muchas ocasiones el plazo legal de dos días para interponer el recurso hace nugatorio el derecho, puesto que “solo hasta el último día [se] puede objetivamente observar dicho recurso en secretaría.”

10.    Por tanto, solicita se ordene revocar la sentencia del Tribunal accionado del 19 de junio de 2003, pronunciarse sobre la excepción de falta de jurisdicción y remita al Juzgado de Primera Instancia la demanda para que éste profiera un fallo de fondo, el cual se pueda apelar,  y así se pueda garantizar el derecho a la doble instancia.

 

Contestación del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral

 

El Tribunal señaló que la tutela no podía entrar a subsanar la negligencia del apoderado del demandante quien si bien interpuso el recurso contra el auto que negaba el recurso extraordinario de casación lo hizo extemporáneamente.  Además, no existe dentro del proceso prueba alguna de que el apoderado se encontraba en imposibilidad de interponer el recurso de manera oportuna motivo por el cual no se puede restablecer el término vencido.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 5 de noviembre de 2003 denegó la tutela al considerar que esta acción no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas so pena de contrariar la autonomía judicial y la seguridad jurídica.

 

B. Segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo impugnado en sentencia del 11 de diciembre de 2003. Consideró la Sala Penal que no había vía de hecho, toda vez que se presentaba una interpretación razonable de la ley. Además, anotó la Sala Penal, si el actor en escrito de apelación solicitó expresamente al ad quem “se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda” no se entiende como ahora alega que el expediente debió ser devuelto al juez de primera instancia para que éste dictara sentencia de fondo.

 

Por otro lado, encontró el ad quem que la tutela se tornaba improcedente puesto que el accionante no había hecho uso oportuno de los recursos con los que contaba dentro del proceso ordinario.

 

 

III. PRUEBAS

 

Del expediente merecen ser resaltadas las siguientes:

 

1.     Sentencia del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itagüí, del 4 de abril de 2003, en la cual prospera la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Municipio de Itagüí, en virtud de que, a criterio del Juzgador, el trabajador no es un trabajador oficial, sino un empleado público.

2.     Recurso de reposición, interpuesto el 8 de abril de 2003, contra la sentencia de primera instancia, en el cual se hace énfasis en la calidad de las labores desarrolladas por el demandante las cuales lo clasifican como trabajador oficial. En este recurso se solicita “se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.”

3.     Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, del 10 de junio de 2003, en la cual si bien se reconoce que el demandante es un trabajador oficial, se estudian de fondo las pretensiones y se absuelve el demandado por encontrar que el demandante no probó de manera suficiente que el Municipio de Itagüí hubiera reajustado el salario de otros funcionarios que se encontraran en iguales condiciones que el demandante.

4.     Recurso de casación interpuesto el 2 de julio de 2003 por el demandante por considerar que las pretensiones de la demanda cuentan con la cuantía necesaria para que el recurso se conceda.

5.     Auto del 22 de agosto de 2003 en el cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, no concede el recurso de casación por considerar que con las pretensiones liquidadas no se supera la cuantía exigida para recurrir en casación. La notificación de tal auto se dio por estado fijado el 26 de agosto de 2003.

6.     Recurso de reposición y en subsidio queja presentado el 29 de agosto de 2003 en el cual el demandante sostiene que la liquidación de las prestaciones de su demanda si alcanza el monto exigido para recurrir en casación.

7.     Auto del 3 de septiembre de 2003 en el cual se rechaza de plano el recurso de reposición interpuesto por haber sido presentado fuera de término. En tal Auto se indica que al haber sido fijado el edicto el 26 de agosto de 2003 el plazo máximo para la interposición del recurso era el 28 de agosto de ese año.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Improcedencia de la tutela para subsanar inactividad procesal en el ejercicio del derecho de defensa –reiteración de jurisprudencia-

 

Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha expuesto, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió. Al respecto ha dicho esta Corporación:

 

“De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...)la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”[1]

 

En el presente caso, como se observa en los hecho y en el acápite de pruebas, el accionante no utilizó todos los medios de defensa existentes dentro del proceso, puesto que interpuso de forma extemporánea el recurso de reposición contra el auto del 22 de agosto de 2003 en el cual no se concedía el recurso de casación por parte del Tribunal accionado.

 

En efecto, si bien contaba con dos días para interponer el recurso (el 27 o el 28 de agosto), la presentación de éste se hizo hasta el tercer día (29 de agosto). Es decir, el recurso se interpuso de manera extemporánea.

 

Esto lleva a la Sala a negar la presente tutela.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR  la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 11 de diciembre de 2003, y, en consecuencia NEGAR la tutela al debido proceso del señor Javier de Jesús Morales Morales.

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver sentencia T-083/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En esta ocasión la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses.) En el mismo sentido T-068/01, M.P. Martha Victoria Sáchica (En esa ocasión la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de súplica frente a la negativa del recurso de apelación.). Igualmente, T-112/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión se negó la tutela a una persona que alegaba vía de hecho en  un proceso hipotecario por no haber alegado el error dentro del momento procesal oportuno.)