T-300-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-300/04

 

DERECHO A LA INFORMACION-Fundamental

 

El derecho a la información como derecho fundamental, (i) está reconocido como tal en una disposición constitucional (art. 20 de la CN); (ii) su ámbito de protección no se restringe a la facultad de la difusión masiva, asociada al uso de los medios de comunicación (internet, televisión, radio, prensa, etc.), sino que incorpora otros ámbitos de protección, si se quiere, de tipo privado; (iii) es un derecho complejo, incorpora obligaciones asociadas a la protección del interés público, las instituciones democráticas y el control del poder político, pero también obligaciones asociadas al interés privado, al ejercicio de otros derechos subjetivos, a la realización de una opción vital, y a la posibilidad de un correcto desarrollo de las relaciones contractuales; (iv) implica la posibilidad de ejercer diversas facultades, y en esta medida está ligado a la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, y (v) que es fundamental, precisamente por su específica función social, en la medida en que gracias al ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden participar activamente en sus círculos sociales, económicos y políticos, y en esta medida, pueden funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en ella.

 

DERECHO A LA INFORMACION EN RELACIONES CONTRACTUALES-Contenido

 

El derecho fundamental a obtener información en el ámbito de las relaciones contractuales participa también de estas características. La posibilidad de su ejercicio, es decir, la posibilidad de acceso a la información, garantiza que las personas como partes negociales puedan ejercer a cabalidad sus derechos contractuales, legales y patrimoniales mediante los cuales se desarrollan las actividades ordinarias y se llevan a cabo los planes individuales de vida.

 

DERECHO A LA INFORMACION EN RELACIONES CONTRACTUALES-Historial del crédito bancario

 

El acceso a la información histórica de la relación de crédito entre Colpatria y la ciudadana Ramírez se constituye en un valor concreto de suma importancia para esta última. Del conocimiento de dicha información depende la posibilidad de controlar el ejercicio del poder dominante negocial de la entidad financiera, identificar la corrección del tratamiento al que ha sido sometido el crédito, y en general, velar por la protección legítima de sus derechos patrimoniales. El derecho a recibir información garantiza a la actora una posición activa frente a su contraparte negocial, a partir del conocimiento de datos disponibles por la entidad financiera. Nótese que no se trata de un derecho patrimonial, sino de un derecho que garantiza condiciones para el ejercicio de sus derechos subjetivos patrimoniales. Por esta razón la Corte revocará las decisiones de instancia pues no hay razón para negarle la entidad constitucional al derecho de la ciudadana Ramírez, a que su contraparte negocial, la entidad financiera Colpatria, le suministre la información que comporta el historial del crédito.

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

¿Hasta que punto la acción de tutela es subsidiaria de los mecanismos principales para la protección de los derechos fundamentales? Esta dificultad se resuelve aplicando un juicio de eficacia. Como se afirmó en sentencia T-859 de 2003, todo mecanismo de defensa judicial es en abstracto eficaz para la protección de los derechos fundamentales, este y no otro, es el propósito de la institucionalización del proceso judicial según los fines esenciales del Estado (art. 2 CN). No obstante, es posible determinar caso por caso, y a partir de una verificación de la estructura normativa de los procedimientos (duración, tipos de acciones, tipos de pretensiones exigibles, tipo de medidas que puede tomar el juez) y de las situaciones empíricas que los caracterizan (tiempo real de duración, doctrinas efectivamente aplicadas, tipos de medidas que ordinariamente se toman), si tales mecanismos son o no eficaces para la oportuna protección de los derechos fundamentales en juego.

 

ACCION DE TUTELA-Caso en que no se está obligando a lo imposible

 

Frente al caso objeto de estudio, la Sala considera que no se presenta la similitud necesaria entre los hechos del asunto ahora objeto de revisión y los del caso resuelto con la sentencia T-464 de 1996, que permitan afirmar la existencia de un precedente aplicable. Esta consideración parte de la siguiente distinción: la actora en esta oportunidad está solicitando el historial del crédito, no la copia de los asientos asociados a la historia del crédito. Está pidiendo la información que ha caracterizado el crédito y no necesariamente los documentos en que esta historia consta. La información del historial puede ser recabada por la entidad financiera titular del crédito por diversos medios: comparando las condiciones del crédito otorgado a la señora, con otros que fueron otorgados por la misma época y en las mismas condiciones a otras personas; efectuando los cálculos necesarios según las variaciones de las tasas de interés o de los indicadores económicos, ya sea en UPAC o en UVR; revisando si con posterioridad al año 1999 el crédito fue objeto o no de reliquidación (esta información, por ser posterior al 2000, no consta en la microfilmación), y con el concurso de la actora, cotejando los extractos bancarios con que cuenta la actora, o los comprobantes de pago de las cuotas pasadas, etc. En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto la reconstrucción de la historia del crédito no es imposible, sólo que no está disponible de manera inmediata y su establecimiento implica el esfuerzo tanto de la institución financiera, como el de la actora; situación distinta sería si la actora solicita una copia de un documento que ha sido destruido y del que no existe copia alguna, caso en el cual, al igual que en el asunto resuelto en la sentencia T-464 de 1996, no se podría obligar a la entidad o persona requerida, al suministro de tal información.

 

DERECHO A LA INFORMACION EN RELACIONES CONTRACTUALES-Obligación de medio

 

No se puede afirmar que la obligación constitucional de suministrar la información sobre el historial del crédito es una obligación de resultado; esto se explica bien por las limitaciones que derivan de la pérdida de los asientos de la información y del deterioro de la microfilmación. Sin embargo, si existe una obligación constitucional de medio, que indica que Colpatria como entidad financiera titular del crédito que pesa sobre el patrimonio de la señora Ramírez, debe desplegar la actividad que sea necesaria con el fin de recabar la información suficiente que permita una reconstrucción del historial crediticio. El derecho a la información es en estas circunstancias un derecho fundamental, pues permite al ciudadano controlar el ejercicio del poder dominante negocial de su contraparte y exigir en dado caso, el respeto o la protección de sus derechos patrimoniales, y de manera indirecta, de los derechos que dependen de estos, como el derecho constitucional a la vivienda digna en el caso bajo estudio. No es admisible, desde el punto de vista constitucional, que Colpatria alegue que una vez presentados los problemas en relación con la pérdida de la información, toda responsabilidad recaiga o le sea imputable a CORPAVI y pretenda de esta manera alejarse de sus obligaciones constitucionales, olvidando que el negocio de cesión del crédito que celebró con CORPAVI implicó un traslado a su patrimonio, tanto de los derechos como de las obligaciones de la relación crediticia.

 

 

Referencia: expediente T-821654

 

Acción de tutela instaurada por Gloria María Ramírez Osorno contra Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Medellín y Cuarto Penal del Circuito de Medellín, en primera y segunda instancia, en el expediente de tutela T-821654.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Gloria María Ramírez Osorno interpuso acción de tutela contra el Banco Colpatria al considerar que esta entidad le vulneró su derecho fundamental a la información.

 

Fundamentos fácticos de la demanda

 

2. En el mes de abril de 2003, mediante escrito de petición, la ciudadana Ramírez solicitó al Banco Colpatria la información completa sobre la historia del crédito hipotecario del cual es deudora y cuyo acreedor era, para entonces, el Banco Colpatria.

 

A esta petición el Banco respondió parcialmente, en el sentido de allegar la información histórica del crédito desde el año de 2000 hasta la fecha de la solicitud (Abril de 2003). No obstante, no allegó la información correspondiente a los años 1995 a 1999 indicando que, según el estatuto financiero, es obligación de las entidades financieras guardar la información por un término de 6 años, pasado el cual, la misma es microfilmada y posteriormente destruida; que para el caso de la señora Ramírez, Corpavi, entidad que inicialmente era titular del crédito y que antes de desaparecer lo cedió a Colpatria, realizó efectivamente la microfilmación de dicha información, pero que la misma se había deteriorado parcialmente, afectando la correspondiente al crédito otorgado a la señora Ramírez, lo cual hacía imposible allegar la información solicitada.

 

Insatisfecha con esta respuesta la señora Ramírez presentó solicitud de amparo con el fin de que Colpatria le explicara, sobre el historial del crédito, las razones por las cuales le han sido cobradas ciertas sumas de dinero. Finalmente, indicó en la demanda de amparo que “fallas técnicas o administrativas no pueden servir de fundamento para negarme el derecho fundamental a la debida información y menos que ellas sirvan de excusa para legitimar una situación a todas luces anómala en disfavor mío.”

 

Contestación de la demanda.

 

3. Colpatria sostuvo que en el presente asunto no se ha desconocido derecho fundamental alguno, en especial no se ha desconocido el derecho de petición, pues como la actora bien lo afirma, la entidad dio respuesta a su solicitud, indicándole las razones por las cuales era imposible la entrega de la información requerida.

 

En la contestación a la demanda, Colpatria reiteró tales razones: que los documentos en que consta dicha información histórica no existen, y que incluso, la pérdida de dichos documentos no obedecía a negligencia o a falta de cuidado de la entidad, “ya que dichos documentos  fueron microfilmados y destruidos por CORPAVI, y el deterioro de la microfilmación también ocurrió en manos de CORPAVI, lo cual se escapa al manejo de la accionada, y por lo mismo lo exonera de toda responsabilidad al respecto”.

 

Por último, indica el representante de Colpatria que sería absurdo pretender que por vía de tutela se pretenda obligar a la entidad “a realizar algo que le es absolutamente imposible”, señalando según el brocardo latino que impossibilium nulla obligatio est. Indicó además que esta regla se encuentra respaldada en la jurisprudencia constitucional, para lo cual cita apartes de la sentencia T-464 de 1996.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Decisión de primera instancia.

 

4. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín decidió negar el amparo. Consideró el juez que en el presente asunto se discutía la vulneración de derechos de rango legal y no de derechos de rango constitucional fundamental. En este orden de ideas, indicó que para la protección de dichos derechos existen otros mecanismos de defensa judicial: los propios de la jurisdicción ordinaria.

 

Para el juez, lo que pretendía la actora era la reconstrucción del historial del crédito que adquirió con la extinta entidad financiera CORPAVI, con el fin de poder exigir su revisión y eventual reajuste, lo cual indica que la vía idónea para ello sea precisamente acudir a la jurisdicción ordinaria; instancia en la cual se deben discutir todos los asuntos relacionados con la ejecución de los contratos de mutuo, y en donde es posible inclusive, promover la pretensión de reliquidación o la de reconocimiento y pago de sumas canceladas en exceso; todos estos, asuntos para los cuales no tiene competencia el juez de tutela.

 

Por último el a quo descartó la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, tras advertir que en el presente asunto la actora no se encontraba en la hipótesis de sufrir un eventual perjuicio irremediable.

 

Decisión de segunda instancia.

 

5. El juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín decidió confirmar la decisión del a quo. A juicio del ad quem en el presente asunto no se vulneró el derecho fundamental de petición, en razón a que Colpatria respondió “ampliamente” la solicitud de la actora, señalando los motivos por los cuales era imposible entregar la información requerida. Para el ad quem, “las inquietudes planteadas por la peticionaria fueron respondidas, no en la forma como ella pretendía que lo hiciera la entidad accionada, pero si atendiendo la petición que en tal sentido había elevado.”

 

Por otro lado, para el ad quem ni el derecho de petición, ni la acción de tutela tienen la virtud de obligar a las autoridades a lo imposible. Para lo cual cita apartes de la sentencia T-464 de 1996.

 

Finalmente, consideró que las razones aducidas por el a quo para denegar el amparo son completamente válidas, en la medida en que la acción de tutela no es procedente para la protección de derechos de rango legal.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.

 

Competencia.

 

6. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

Presentación del caso.

 

7. La señora Ramírez celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con la entidad financiera CORPAVI bajo el sistema UPAC. El crédito fue cedido a la entidad financiera Colpatria. En el año 2003, la señora Ramírez ante la incertidumbre del alcance de sus obligaciones crediticias solicita a Colpatria la información histórica del crédito. La entidad suministra información parcial (historial de los años 2000 a 2003) y le indica que no está en condiciones de entregar la información correspondiente a los años 1995 a 1999, pues los soportes de tal información han desaparecido y la microfilmación elaborada por CORPAVI se ha deteriorado, ante lo cual, afirma, no tiene responsabilidad alguna; indica que ser obligada a entregar tal información equivaldría a obligarla a lo imposible. Los jueces de instancia niegan el amparo al considerar que el derecho presuntamente vulnerado es de aquellos de rango legal, asociados a la ejecución del contrato de mutuo, y que por tanto, existen otros mecanismos para obtener su protección. El juez de segunda instancia considera que no fue vulnerado el derecho de petición de la señora Ramírez, pues la respuesta a la solicitud elevada fue suficiente, y que obligar a la entidad a entregar la información requerida equivaldría a obligarla a lo imposible, según lo considerado en la sentencia T-464 de 1996.

 

Problemas Jurídicos

 

8. Corresponde a la Corte definir (i) si la consideración de los jueces de instancia acerca de la naturaleza del derecho alegado por la ciudadana Ramírez es o no correcta, y en esta medida si el derecho a obtener la información sobre el historial de contratos de mutuo es o no un derecho fundamental, (ii) si la consideración de los jueces de instancia en la medida en que existe otro mecanismo de defensa judicial, como la acción ordinaria para resolver controversias contractuales, es o no correcta, y en esta medida si la acción de tutela es o no subsidiaria para el caso, y (iii) si la consideración del juez de segunda instancia acerca de la imposibilidad de Colpatria para allegar la información requerida es o no cierta, y en esta medida si Colpatria está o no en condiciones de suministrar dicha información.

 

Para estos efectos la Corte abordará, en primer lugar, el tema de la naturaleza del derecho a la información en el contexto de las relaciones contractuales; en segundo lugar, se pronunciará sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y sobre las excepciones a la regla general de la improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa, y en tercer lugar, definirá si son aplicables o no al caso, las consideraciones de la sentencia T-464 de 1996 invocadas por el juez de instancia, en relación con la supuesta imposibilidad de la entidad demandada para satisfacer la petición de la actora.

 

Naturaleza del derecho a la información en el contexto de las relaciones contractuales.

 

9. En primer lugar, debe indicar la Corte que en el presente asunto se revocarán las sentencias de los jueces de instancia en la medida en que ignoraron la existencia del derecho fundamental de información, no obstante que la actora lo señaló expresamente como derecho fundamental vulnerado con la conducta de Colpatria.

 

10. Por otra parte, debe entrar la Corte a precisar en qué medida se puede predicar la existencia de un ámbito determinado de protección del derecho a la información en el contexto de las relaciones contractuales. Para definir el punto se considera importante revisar algunas de las elaboraciones conceptuales que por vía de doctrina ha establecido la Corte.

 

En la sentencia C-1172 de 2001 la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra un artículo de la ley de televisión que permitía al presidente de la República hacer uso de los canales de televisión en cualquier momento y sin limitación alguna. En esta oportunidad la Corte determinó algunas de las características del derecho fundamental a la información. Se consideró entonces:

 

“Esta Corporación (...) ha establecido en relación con el derecho a la información, que se trata de un verdadero derecho fundamental que no puede ser negado, desconocido, obstruido en su ejercicio o, disminuido por el Estado, que por el contrario, tiene la obligación de hacer que sea efectivo (sentencia C-073 de 1996). Y, además, como todo derecho fundamental, es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocido por la legislación positiva (C-488 de 1993).”

 

De otro lado, en la sentencia C-350 de 1997 en la cual se resolvió la demanda contra varias disposiciones de la ley por la cual se crea la televisión privada, la Corte, por vía de doctrina, indicó sobre la naturaleza del derecho a la información lo siguiente:

 

“...a partir del reconocimiento del individuo autónomo como epicentro y fin último del Estado social de derecho, la necesidad inherente a su condición y naturaleza de realizar su vida a través de “actos de comunicación”, los cuales en el mundo contemporáneo trascienden lo oral y lo escrito gracias a las múltiples formas que ofrecen la ciencia y la tecnología, se reivindica y consagra como un derecho fundamental, que exige por parte del Estado plenas garantías para su ejercicio y protección.

 

Así, en nuestro ordenamiento superior el derecho a la información tal como se plasmó en el artículo 20 de la C .P., corresponde a lo que se  denomina un derecho complejo, en cuanto incluye, y así quedó consagrado en el mandato superior, como objeto de protección las diferentes formas y manifestaciones a través de la cuales los individuos pueden realizarlo: el derecho a la libertad de expresión, el derecho a informar y recibir información  veraz, objetiva e imparcial, y el derecho a fundar medios masivos de comunicación.”

 

Por otra parte, en la sentencia C-488 de 1993, al conocer de la demanda contra la disposición del antiguo estatuto de los partidos que prohibía la publicación de encuestas de intención de voto durante los 30 días previos a las elecciones, la Corte indicó:

 

“El derecho a la información implica la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto éste genérico que cubre tanto las noticias de interés para la totalidad del conglomerado como los informes científicos, técnicos, académicos, deportivos o de cualquier otra índole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales informáticas.”

 

A pesar de que los apartes jurisprudenciales citados fueron consideraciones de la Corte para la resolución de casos diversos (uso de canales privados de televisión por el Presidente de la República, adecuación de las normas de la ley de televisión privada, y prohibición de publicación de encuestas), su valor de doctrina permite que funjan, en los términos del artículo 230 de la Constitución, como criterio auxiliar de la labor judicial, en la medida en que permiten aclarar el contenido, alcance y particularidades de un derecho fundamental.

 

11. Es claro entonces que el derecho a la información como derecho fundamental, (i) está reconocido como tal en una disposición constitucional (art. 20 de la CN); (ii) su ámbito de protección no se restringe a la facultad de la difusión masiva, asociada al uso de los medios de comunicación (internet, televisión, radio, prensa, etc.), sino que incorpora otros ámbitos de protección, si se quiere, de tipo privado; (iii) es un derecho complejo, incorpora obligaciones asociadas a la protección del interés público, las instituciones democráticas y el control del poder político, pero también obligaciones asociadas al interés privado, al ejercicio de otros derechos subjetivos, a la realización de una opción vital, y a la posibilidad de un correcto desarrollo de las relaciones contractuales; (iv) implica la posibilidad de ejercer diversas facultades, y en esta medida está ligado a la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, y (v) que es fundamental, precisamente por su específica función social, en la medida en que gracias al ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden participar activamente en sus círculos sociales, económicos y políticos, y en esta medida, pueden funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en ella.

 

12. El derecho fundamental a obtener información en el ámbito de las relaciones contractuales participa también de estas características. La posibilidad de su ejercicio, es decir, la posibilidad de acceso a la información, garantiza que las personas como partes negociales puedan ejercer a cabalidad sus derechos contractuales, legales y patrimoniales mediante los cuales se desarrollan las actividades ordinarias y se llevan a cabo los planes individuales de vida.

 

La asimetría en el manejo de la información es una forma velada de poder que merma condiciones específicas y concretas de libertad. Es frente a esta circunstancia que el derecho a la información se erige como una verdadera garantía de libertad. No tiene entonces un valor intrínseco, sino un valor funcional: permitir condiciones para el ejercicio de la libertad.

 

13. Frente al caso bajo examen, el acceso a la información histórica de la relación de crédito entre Colpatria y la ciudadana Ramírez se constituye en un valor concreto de suma importancia para esta última. Del conocimiento de dicha información depende la posibilidad de controlar el ejercicio del poder dominante negocial de la entidad financiera,  identificar la corrección del tratamiento al que ha sido sometido el crédito, y en general, velar por la protección legítima de sus derechos patrimoniales. El derecho a recibir información garantiza a la actora una posición activa frente a su contraparte negocial, a partir del conocimiento de datos disponibles por la entidad financiera. Nótese que no se trata de un derecho patrimonial, sino de un derecho que garantiza condiciones para el ejercicio de sus derechos subjetivos patrimoniales.

 

Por esta razón la Corte revocará las decisiones de instancia pues no hay razón para negarle la entidad constitucional al derecho de la ciudadana Ramírez, a que su contraparte negocial, la entidad financiera Colpatria, le suministre la información que comporta el historial del crédito. 

 

Ahora bien, la Corte no desconoce que en este asunto se ha presentado un problema con la disponibilidad de la información que amerita consideraciones adicionales. Este asunto será resuelto al momento de resolver el problema de la imposibilidad jurídica a la que supuestamente se vio abocada Colpatria, aunque no sin antes considerar lo referente al principio de subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto.

 

Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. La eficacia como excepción a la regla general de la improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa.

 

14. La regla general en materia de procedibilidad de la acción de tutela está determinada por el principio de subsidiariedad. La acción de tutela procede entonces ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo cuando se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86 CN). 

 

No obstante, el efecto útil del principio de subsidiariedad, implica que la procedencia de la acción de tutela dependa siempre de un juicio sobre la eficacia concreta de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Esta opción hermenéutica está determinada por la existencia de una cláusula de cierre de la jurisdicción que indica que no existe asunto no susceptible de ser sometido a la jurisdicción, y que en el ordenamiento jurídico colombiano está radicada en cabeza del juez civil del circuito (art., 16 numeral 9 del código de procedimiento civil). 

 

En efecto, no atar la procedencia de la acción de tutela al juicio de eficacia del mecanismo ordinario, equivaldría prácticamente a condenar al ostracismo la acción de tutela, pues no existe asunto jurídico alguno no susceptible de ser sometido a la jurisdicción.

 

Este problema puede plantearse como el problema de la determinación del efecto útil del principio de subsidiariedad. ¿Hasta que punto la acción de tutela es subsidiaria de los mecanismos principales para la protección de los derechos fundamentales? Esta dificultad se resuelve aplicando un juicio de eficacia. 

 

Como se afirmó en sentencia T-859 de 2003, todo mecanismo de defensa judicial es en abstracto eficaz para la protección de los derechos fundamentales, este y no otro, es el propósito de la institucionalización del proceso judicial según los fines esenciales del Estado (art. 2 CN). No obstante, es posible determinar caso por caso, y a partir de una verificación de la estructura normativa de los procedimientos (duración, tipos de acciones, tipos de pretensiones exigibles, tipo de medidas que puede tomar el juez) y de las situaciones empíricas que los caracterizan (tiempo real de duración, doctrinas efectivamente aplicadas, tipos de medidas que ordinariamente se toman), si tales mecanismos son o no eficaces para la oportuna protección de los derechos fundamentales en juego.

 

15. En el presente caso, para la protección del derecho a la información de la ciudadana Ramírez, existe la posibilidad de ejercer la acción civil ordinaria que se adelanta mediante el proceso ordinario de mayor cuantía, esto, por tratarse de la declaración de un derecho no patrimonial (la obligación de suministrar cierta información como obligación de hacer) para lo cual no se ha asignado un trámite especial, en los términos del inciso 2º del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sin embargo, sería apresurado indicar que esta vía procesal es suficientemente eficaz para la protección del derecho a la información. En primer lugar, porque su ejercicio sólo es posible mediante la intervención de abogado titulado, en segundo lugar, porque la duración del proceso en términos normativos puede exceder fácilmente de ocho meses (si se proponen excepciones y se interponen los recursos respectivos); pero en términos reales puede exceder fácilmente de tres años (contando la decisión en dos instancias), y en tercer lugar, porque el objeto del proceso ordinario no es propiamente el de definir el alcance de los derechos fundamentales.

 

Son entonces razones prácticas (es más costoso el abogado que el patrimonio que se espera proteger con la consecución de la información), empíricas (la resolución de los procesos ordinarios puede superar los tres años) y funcionales (la acción ordinaria no tiene como propósito la definición del alcance de los derechos fundamentales), las que indican que en el presente caso, la acción de tutela pierde subsidiariedad y se erige como el mecanismo de defensa judicial más adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la actora. También hay argumentos teóricos, como el hecho de que la carencia de esa información dificulta desproporcionadamente el acceso a la justicia por parte de la ciudadana.

 

Aplicabilidad del precedente de la sentencia T-464 de 1996. Razones sobre la supuesta imposibilidad de la entidad demandada para satisfacer la petición de la actora.

 

16. En el trámite de la solicitud de amparo, tanto el representante de Colpatria, como el Juez de Segunda Instancia, indicaron que no existía obligación alguna de Colpatria respecto del suministro de la información completa que compone la historia del crédito de la ciudadana Ramírez. Entidad demandada y Ad quem fundamentan sus argumentos en que nadie está jurídicamente obligado a lo imposible. Para ello citan apartes de la sentencia T-464 de 1996. Sobre el punto, la Sala considera oportuno revisar las consideraciones y el caso debatido en dicha oportunidad, con el fin de apreciar si tal decisión puede constituir precedente aplicable al caso ahora bajo examen.

 

En la sentencia T-464 de 1996 la Corte resolvió el caso de una persona que solicitó copias de un expediente de un proceso penal, a quien le respondieron que no era posible acceder a la petición pues el expediente se había extraviado.

 

La ciudadana, inconforme con esta respuesta, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía respectiva, alegando la vulneración de su derecho de petición. La Corte resolvió no conceder el amparo. La razón de la decisión es que no se desconoce el derecho de petición – información - copias, cuando se le indica al peticionario que el documento sobre el que solicita las copias ha desaparecido o no existe y en esta medida se afirma que nadie está obligado a lo imposible. Afirmó entonces la Corte:

 

“una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible.

 

Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la Unidad Seccional de Fiscalías ha expresado en varias ocasiones - en respuesta a las inquietudes de la interesada- que el expediente  (...) se extravió y que se adelantan las actividades necesarias para su reconstrucción, razón suficiente, a juicio de la Corte, para que no se le hayan podido expedir las copias que solicita.”

 

Ahora, frente al caso objeto de estudio, la Sala considera que no se presenta la similitud necesaria entre los hechos del asunto ahora objeto de revisión y los del caso resuelto con la sentencia T-464 de 1996, que permitan afirmar la existencia de un precedente aplicable.

 

Esta consideración parte de la siguiente distinción: la actora en esta oportunidad está solicitando el historial del crédito, no la copia de los asientos asociados a la historia del crédito. Está pidiendo la información que ha caracterizado el crédito y no necesariamente los documentos en que esta historia consta. 

 

17. En esta medida, la información del historial puede ser recabada por la entidad financiera titular del crédito por diversos medios: comparando las condiciones del crédito otorgado a la señora Ramírez, con otros que fueron otorgados por la misma época y en las mismas condiciones a otras personas; efectuando los cálculos necesarios según las variaciones de las tasas de interés o de los indicadores económicos, ya sea en UPAC o en UVR; revisando si con posterioridad al año 1999 el crédito fue objeto o no de reliquidación (esta información, por ser posterior al 2000, no consta en la microfilmación), y con el concurso de la actora, cotejando los extractos bancarios con que cuenta la actora, o los comprobantes de pago de las cuotas pasadas, etc.

 

En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto la reconstrucción de la historia del crédito no es imposible, sólo que no está disponible de manera inmediata y su establecimiento implica el esfuerzo tanto de la institución financiera, como el de la actora; situación distinta sería si la actora solicita una copia de un documento que ha sido destruido y del que no existe copia alguna, caso en el cual, al igual que en el asunto resuelto en la sentencia T-464 de 1996, no se podría obligar a la entidad o persona requerida, al suministro de tal información.

 

Constatada esta diferencia, la Corte considera que deberá revocarse también la sentencia del Juzgado de Segunda instancia en la medida en que sobreconsideró las razones de Colpatria e interpretó de manera inadecuada el precedente contenido en la sentencia T-464 de 1996, el cual, como se vio, no resulta aplicable al caso ahora bajo examen.

 

18. De otro lado, no se puede afirmar que la obligación constitucional de suministrar la información sobre el historial del crédito es una obligación de resultado; esto se explica bien por las limitaciones que derivan de la pérdida de los asientos de la información y del deterioro de la microfilmación. Sin embargo, si existe una obligación constitucional de medio, que indica que Colpatria como entidad financiera titular del crédito que pesa sobre el patrimonio de la señora Ramírez, debe desplegar la actividad que sea necesaria con el fin de recabar la información suficiente que permita una reconstrucción del historial crediticio.

 

El derecho a la información es en estas circunstancias un derecho fundamental, pues permite al ciudadano controlar el ejercicio del poder dominante negocial de su contraparte y exigir en dado caso, el respeto o la protección de sus derechos patrimoniales, y de manera indirecta, de los derechos que dependen de estos, como el derecho constitucional a la vivienda digna en el caso bajo estudio.

 

No es admisible, desde el punto de vista constitucional, que Colpatria alegue que una vez presentados los problemas en relación con la pérdida de la información, toda responsabilidad recaiga o le sea imputable a CORPAVI y pretenda de esta manera alejarse de sus obligaciones constitucionales, olvidando que el negocio de cesión del crédito que celebró con CORPAVI implicó un traslado a su patrimonio, tanto de los derechos como de las obligaciones de la relación crediticia.

 

Conclusión.

 

19. En conclusión, la Corte revocará las decisiones de instancia y concederá el amparo del derecho fundamental a la información de la ciudadana Gloria María Ramírez Osorno, por cuanto se pudo establecer lo siguiente: i) el derecho a la información constituye un derecho fundamental, en la medida en que está reconocido en la constitución, permite romper la asimetría en la información de las relaciones contractuales, garantiza ámbitos de libertad y permite a las personas desarrollar conductas activas y funcionar en la sociedad, (ii) a partir de las consideraciones anteriores, el derecho a la información (acceso a información del historial del crédito) le permite a la actora estar en condiciones para agenciar correctamente la defensa de sus intereses patrimoniales, y de manera indirecta la defensa de su derecho constitucional a la vivienda digna, (iii) los mecanismos ordinarios para la protección del derecho a la información resultaban sumamente ineficaces para el caso, y (iv) no es cierto que Colpatria estuviera en una situación de imposibilidad jurídica que le impidiese recabar la información necesaria para reconstruir el historial del crédito, por cuanto existen otras alternativas para ello, diferentes a la de obtener copias directas o de acceder a las microfilmaciones.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar las sentencias proferidas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Medellín y Cuarto Penal del Circuito de Medellín y en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental a recibir información de la ciudadana Gloria María Ramírez Osorno.

 

Segundo.- Ordenar al representante legal del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., que adelante las conductas activas que estén a su alcance con el propósito de reconstruir la historia del crédito celebrado entre Gloria María Ramírez Osorno y Corpavi, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones 17 y 18 de la presente sentencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)