T-303-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-303/04

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-827366 y T-827367

 

Acciones de tutela instauradas por Rosana Flórez Bolívar y Marina Uribe Centeno contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ Cepeda ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de las acciones de tutela promovidas por Rosana Flórez Bolívar y Marina Uribe Centeno contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander).

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Las señoras Rosana Flórez Bolívar y Marina Uribe Centeno, pensionadas a cargo de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, afirman que dicho hospital les adeuda las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003.[1] Indican que han visto afectadas sus condiciones mínimas de vida, por cuanto las mesadas pensionales dejadas de pagar constituyen su único ingreso económico, razón por la cual al no contar con los recursos de sus pensiones han tenido que recurrir a préstamos de amigos y particulares para suplir sus necesidades básicas.

 

Por lo anterior, solicitan se ordene al hospital demandado la cancelación inmediata de todos los dineros a ellas adeudados por concepto de mesadas pensionales atrasadas.

 

 

II. RESPUESTA DEL ENTE DEMANDADO.

 

Mediante escrito que se repite en los mismos términos en ambos expedientes  y que fuera dirigido al funcionario judicial de primera instancia, el Gerente Encargado del Hospital señaló lo siguiente:

 

1.     Es cierto que a las solicitantes se les adeuda las mesadas pensionales de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003, al igual que la mesada pensional de junio de 2003.

 

2.     La mesada pagada a la señora Rosana Flórez Bolívar es de $ 1.213.401 y la de la señora Marina Uribe Centeno es de $ 986.149.

 

En primera instancia y como antesala para proceder a exponer de manera clara y precisa las razones del no pago oportuno de las mesadas al accionante,(sic) me permito señalar la total improcedencia de la acción de tutela para efectos del pago de las mesadas adicionales o denominadas primas, pues considero, que si bien, de alguna manera se puede considerar que efectivamente la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales a la accionante conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de la misma, no es viable predicar lo mismo, en lo relacionado con el pago oportuno de las mesadas adicionales, en este caso, las correspondientes a diciembre de 2002 y junio de 2003, en el sentido de que éstas consideradas como beneficios extralegales que de ninguna manera entran a formar parte del mínimo vital y móvil de la accionante. (...).

 

Así pues, considero como ya lo dije, que si bien el no pago oportuno de las mesadas pensionales de abril, mayo, junio y julio de 2003, pueden llegar a afectar de manera alguna el denominado por la jurisprudencia ‘mínimo vital’ del accionante,(sic)no puede predicarse lo mismo de las primas adicionales, como la de diciembre de 2002 y junio de 2003, pues reitero, estos son beneficios extralegales, y que además tienen otro mecanismo para su reclamación como lo es la vía laboral, criterio que ha sido corroborado por las autoridades judiciales de este Distrito Judicial,(...).

 

En este orden de ideas, solicito que no se conceda la tutela a la actora, en lo relacionado con las mesadas adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003, ya que sin duda, el retraso en su pago no afecta derecho fundamental alguno, y por tanto lo correcto es acudir a los mecanismos ordinarios como la vía laboral (...)”.

 

3. Indicó igualmente, que tal como lo hiciera el Tribunal Superior de San Gil, en relación con una acción de tutela similar a las interpuestas por las demandantes, luego de un análisis detallado del caso, concluyó que no se daban los elementos necesarios para considerar que se estaba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni que se estaban vulnerando otros derechos.

 

4. Dijo también el gerente del hospital que espera “sea tenido en cuenta por su Despacho, el gesto que tiene la institución al otorgar bonos de mercado a los trabajadores de la institución, para que así garantizar por lo menos la satisfacción de una de sus necesidades básicas, pues la entidad es consciente del retraso en el pago de las mesadas, pero ello, no se debe a razones imputables al Hospital, pues son motivos de fuerza mayor los que nos impiden cumplir oportunamente el pago de sus mesadas a nuestros pensionados.”

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencias de 25 de agosto y 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil negó las tutelas en cuestión. En términos generales el a quo señaló que la reclamación Laboral adelantada por esta vía judicial resulta improcedente, pues es la jurisdicción  laboral ordinaria la apropiada para hacer efectivo el pago de acreencias dinerarias.

 

En el caso de la señora Uribe Centeno, el juez de primera instancia dijo que la actora ya había acudido anteriormente a la tutela para reclamar mesadas pensionales, lo que según él, demuestra el reiterativo uso que de este mecanismo judicial a hecho ella para obtener el pago de su pensión, con lo cual dijo no estar de acuerdo, ya que a su modo de ver, es evidente la existencia de  otro mecanismo judicial.

 

Impugnadas las anteriores decisiones, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en sendas providencias de 18 de septiembre de 2003 confirmó los fallos de primera instancia. Señaló el ad quem que efectivamente es la justicia ordinaria laboral el mecanismo judicial apropiado para reclamar el pago de las acreencias a ellas adeudadas.

 

Respecto de la señora Flórez Bolívar dejó en claro el Tribunal, que ésta no aportó prueba alguna a partir de la cual se pudiera vislumbrar siquiera una apremiante situación económica en la cual sus derechos fundamentales se encontrasen vulnerados. Por tal razón, tampoco se concedió el amparo solicitado.

 

Por otra parte, y en relación con la señora Uribe Centeno, es claro que su pensión no constituye el único sustento familiar pues el ingreso salarial de su esposo le permite a ella y a su familia suplir, cuando menos, las necesidades más elementales de su familia.

 

 

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

 

a. Expediente T-827366

 

- A folio 3, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria.

 

- A folio 12, constancia expedida por la Jefe del Grupo Financiero de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en la que se certifica que dicha entidad adeuda a la señora Rosana Flórez Bolívar las mesadas pensionales de abril, mayo, junio y julio de 2003.

 

- A folio 13 a 16, Fotocopia de la Resolución No. 030 de enero 17 de 2002, por la cual la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil reconoció a la señora Flórez Bolívar su pensión plena de jubilación.

 

- A folio 17, certificación expedida por el Coordinador del Área I de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Secretaria de Salud del Departamento de Santander, en la cual determina la condición jurídica del Hospital San Juan de Dios de San Gil, como una Empresa Social del Estado.

 

- A folio 29, original de comunicación remitida a la actora el día 14 de agosto de 2003 por la empresa COVINOC, en la que le informa como último aviso, de la necesidad de que se ponga al día con la deuda hipotecaria por ella adquirida con el Bancafé.

 

b. Expediente T-827367.

 

- A folio 9 a 13, Fotocopia de la Resolución No. 222 de marzo 30 de 2001, por la cual la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil reconoció a la señora Uribe Centeno su pensión plena de jubilación.

 

- A folio 14, fotocopia de recibo de servicio telefónico del mes de junio de 2003.

 

- A folio 25, constancia expedida por la Jefe del Grupo Financiero de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en la que se certifica que dicha entidad adeuda a la señora Marina Uribe Centeno las mesadas pensionales de abril, mayo, junio y julio de 2003.

 

- A folio 26, certificación expedida por el Coordinador del Área I de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Secretaria de Salud del Departamento de Santander, en la cual determina la condición jurídica del Hospital San Juan de Dios de San Gil, como una Empresa Social del Estado.

 

- A folios 28 a 38, fotocopia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, de fecha 15 de mayo de 2003, en la cual la señora Marina Uribe Centeno ya había demandado a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil para el pago de sus mesadas de febrero, marzo y abril de ese mismo año.

 

 

V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A ESTA CORPORACIÓN.

 

Mediante oficio de fecha 3 de febrero de 2004, la Secretaría General de esta Corporación hizo entrega al despacho del Magistrado Ponente, de un escrito remitido por la Gerente encargada de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, Doctora Martha Eugenia Prada López en el cual informó lo siguiente:

 

“Formalmente me permito comunicarle que a las señoras ROSANA FLÓREZ BOLÍVAR Y MARINA URIBE CENTENO jubiladas de esta Institución ya se les cancelaron las mesadas pensionales correspondientes a ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de la vigencia fiscal de 2003.

 

“Actualmente se está gestionando la consecución de los recursos para el pago de las mesadas adeudadas.”

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.  Asimismo por haber sido escogidas en Sala de Selección No. 12 de diciembre 12 de 2003.

 

2. Asunto previo: inexistencia de temeridad ante el trámite de una nueva tutela para el cobro de nuevas acreencias laborales a la misma entidad.

 

En el trámite del expediente T-827367, el juez de primera instancia de manera expresa señala que la actora ya había acudido a la acción de tutela para lograr la efectiva cancelación de sus mesadas pensionales, conducta que dice no compartir, máxime cuando es clara la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. Si bien el juez de instancia no hace referencia a la posible conducta temeraria[2] de la peticionaria con el reiterado uso del derecho de amparo para lograr el pago efectivo de su pensión, esta Sala de Revisión considera pertinente dejar en claro que dicha situación no se configura como temeridad en el presente caso, como se verá a continuación.

 

Al revisar la fotocopia de la sentencia dictada en la primera acción de tutela que interpusiera la actora contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, se pudo determinar que la reclamación hecha en esa oportunidad recayó sobre acreencias laborales de otros periodos distintos a los reclamados en la presente tutela. Por tal motivo aun cuando existe coincidencia de personas y derechos, las reclamaciones son distintas por recaer sobre períodos de mesadas pensionales diferentes. En casos similares a éste la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“Ahora bien, esta Sala no comparte los argumentos aducidos por los jueces de instancia con base en los cuales negaron la protección solicitada. Resulta claro que los tres demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no habían sido objeto de reclamación en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces de nuevos períodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen razón de peso para rechazar las solicitudes de tutela.

 

“Y aunque en las anteriores sentencias de tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete la responsabilidad del mismo en los términos de la normatividad vigente pero no soluciona de por sí la situación del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el afectado con la ilegítima reincidencia de la autoridad demandada haga uso nuevamente del instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta para pedir una vez más que se ponga fin a la nueva violación de sus derechos fundamentales.”[3] (Negrilla y subraya fuera del texto original).[4]

 

Claro es que una tesis en contrario sólo favorecería el incumplimiento y la contumacia de quienes deben pagar las mesadas pensionales.

 

Por lo tanto, para la Sala es evidente que no existe temeridad alguna en la presente acción de tutela.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[5] ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas ponga en peligro o atente contra los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando las mesadas insolutas se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales, y familiares.

 

Por lo anterior es que la doctrina constitucional no sólo ha considerado que el pago oportuno de las mesadas pensionales se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados, sino que también ha señalado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente y que por haber agotado su capacidad de laboral, merecen una especial protección del Estado[6].

 

En este sentido la Corporación ha dicho:

 

"Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).

 

Ahora bien, en relación con el concepto de mínimo vital, la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero dijo lo siguiente:

 

“Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.

 

De otro lado, la Corte no encuentra como excusa razonable para el no pago de las pensiones las dificultades de carácter económico o los problemas de índole administrativo, pues no son los pensionados quienes deben soportar junto con las personas a su cargo, los efectos negativos del comportamiento negligente u omisivo de su antiguo empleador. Sobre el particular, la sentencia T-237 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, señaló lo siguiente.

 

“De igual forma, las dificultades económicas que pueda estar afrontando la entidad demandada, aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que deben concurrir en el pago de las mesadas, no es argumento aceptable por esta Sala de Revisión, y tampoco es excusa válida para incumplir con el pagos de dichas mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera oportuna, todas las gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a lograr que los recursos y la transferencia de los mismos, le sean aportados de manera puntual y completa.”

 

4. Casos concretos. Carencia actual de objeto.

 

En las tutelas objeto de revisión, las demandantes reclaman el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003, así como otras prestaciones diferentes de la salarial; obligaciones que se encuentran reconocidas por el demandado conforme a su expresa manifestación, según escritos obrantes en cada uno de los expedientes.

 

El documento suscrito por la Gerente encargada de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil y que obra a folios 39 y 40 del cuaderno principal del expediente T-827366, y cuyo contenido hace referencia a las dos actoras de tutela, lleva a esta Sala a concluir que al  momento de proferirse esta sentencia la situación de las peticionarias ya había sido solucionada por dicho hospital, ya que éste procedió al pago de las mesadas reclamadas como impagas. Por tal motivo existe carencia actual de objeto, pues lo pretendido por las solicitantes como era lograr el efectivo pago de sus mesadas atrasadas, ya se materializó.

 

Sin embargo, es necesario insistir en que el derecho al mínimo vital de las tutelantes se vio efectivamente vulnerado[7] durante el periodo en el cual el Hospital se sustrajo a la obligación de cumplir con el pago mensual de dichas pensiones. Por ello, no comparte esta Sala de Revisión los argumentos  expuestos por los jueces de instancia, quienes al no contar con las pruebas que demostrasen la afectación del mínimo vital de las actoras, o ante la existencia clara de que el esposo de una de ellas contaba con un ingreso salarial, prefirieron negar el amparo impetrado. Como ya se anotó, este argumento no es de recibo por la Corte, pues contraría la jurisprudencia de esta Corporación en tanto ha sostenido que la no cancelación oportuna y completa de las mesadas a los pensionados afecta el derecho al mínimo vital, causando un perjuicio irremediable que debe evitarse mediante la acción de tutela.[8]

 

Visto lo anterior, esta Sala revocará los fallos proferidos por Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, pero como quiera que los hechos que dieron origen a las solicitudes de amparo han sido superados, se declarará la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala de Revisión comparte el criterio según el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta[9]:

 

4. Sobre la sustracción de materia

 

“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora (...), y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria (...). No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

 

“ En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[10]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”

 

Finalmente advierte la Sala de Revisión, como se hiciera en otro fallo reciente contra la misma entidad[11], que si bien la entidad demanda ya cumplió con su obligación de pagar las mesadas reclamadas por las peticionarias, ésta deberá de todos modos adelantar las gestiones permitentes que aseguren el pago oportuno de las mesadas futuras.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de las acciones de tutela promovidas por las señoras Rosana Flórez Bolívar y Marina Uribe Centeno contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, y en su lugar, por los motivos expuestos declarar que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado.

 

No obstante lo anterior, la Sala de Revisión ADVIERTE a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, que si bien ya pago las mesadas reclamadas por la accionante, deberá de todos modos adelantar las gestiones permitentes que aseguren el pago oportuno de las mesadas futuras.

 

Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] A folio 12 del cuaderno principal del expediente T-827366, obra certificación expedida por la Jefe del Grupo Financiero del Hospital San Juan de Dios de San Gil en la que se informa adeudar a la señora Rosana Flórez Bolívar las mesadas pensionales de abril, mayo, junio y julio de 2003, así como las mesadas adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003. Respecto del expediente T-827367, a folio 25, obra certificación en igual sentido, en la que la misma jefe del Grupo Financiero del Hospital San Juan de Dios de San Gil reconocer adeudar a la señor Marina Uribe Centeno, las mesadas de abril, mayo, junio y julio de 2003, así como la mesada adicional de junio de 2003.

[2] Se ha considerado que existe una conducta temeraria en el uso de la acción de tutela cuando de manera arbitraria y sin un fundamento jurídico válido, un particular o su representante, acuden repetidamente a este mecanismo judicial extraordinario, para reclamar la protección de unos idénticos derechos fundamentales, con base en unos mismos hechos y en relación con las mismas partes. En el evento en que estos tres elementos coincidan, el juez constitucional podrá considerar que se está ante una acción temeraria en los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991. En este punto es importante indicar igualmente, que el fundamento constitucional de la temeridad se haya en los  artículos 83 y 95 de la Constitución, los cuales se refieren, a que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y, que los deberes de las personas, como los de: "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

 

[3] Sentencia T-245 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente ver entre otras las sentencias SU-400 de 1997, T-998 de 1999, T-067, T-340, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-508 y T-710 de 2000 y T-950 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis entre otras.

[4]  Cfr. Sentencias T-950 de 2002 y T-338 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[5] Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras.

[6] Sentencia T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[7] “El cese de pagos salariales y pensionales prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumirla vulneración al mínimo vital ...” SentenciaT-308 de 1999.

[8] Ver sentencias T-399 de 1998 y T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta última sentencia se dijo lo siguiente:

“Razones similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia de la acción de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales, aunadas a otras como la especial protección que la Constitución ordena prodigar a las personas de la tercera edad (artículo 46 y 53) y la necesaria correlación que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (artículo 1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297  de 1998 y 106 de 1999, entre otras).

“En estos casos, y pese a que la jurisprudencia de la Corporación no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción.”

[9] Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada  en la sentencia T-818 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández

[10] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] Sentencia T-139 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández