T-322-04


Sentencia T-817/03

Sentencia T-322/04

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Protección estatal

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto y revocatoria de fallos de instancia

 

En el presente caso se superó la causa que originó la presentación de la tutela, luego se hace improcedente la protección solicitada por no existir un hecho sobre le cual resolver. En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez, y por ende, su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. No obstante, advierte la Sala que las sentencias de primera y segunda instancia no se ajustaron a los lineamientos expuestos por esta Corporación, pues era claro que estando en riesgo la salud y la integridad física del menor, se imponía el reconocimiento y reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados, de manera inmediata y prevalente; razón por la cual se aplicará el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporación, según el cual, no se pueden confirmar los fallos que se apartan de los postulados de la Constitución y de los criterios de la jurisprudencia constitucional. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar los fallos para declarar en su lugar la carencia actual de objeto.

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-806808

 

Acción de tutela instaurada por María Bermina Castaño de Atehortúa como agente oficiosa de su menor nieto Carlos  David Atehortúa Quintero contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de las decisiones judiciales tomadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por María Bermina Castaño de Atehortúa  como agente oficiosa de su menor nieto Carlos David Atehortúa Quintero, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El día 9 de julio de 2003, María Bermina Castaño de Atehortúa como agente oficiosa de su menor nieto Carlos David Atehortúa Quintero, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y seguridad social de los niños, en razón a que la demandada se niega a practicarle el tratamiento odontológico ordenado por su médico tratante.

Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

 

Que el menor Carlos David Atehortúa Quintero, de 6 años de edad, beneficiario del SISBEN nivel II, padece parálisis cerebral, labio leporino y paladar hendido. Su médico tratante le ha ordenado tratamiento odontológico bajo anestesia general, pero el SISBEN se niega a autorizarlo argumentando que dicho tratamiento no se encuentra cubierto por el Sistema.

 

Agrega que no cuenta con el dinero suficiente para sufragar su valor por cuanto es cabeza de familia, el padre del menor es discapacitado y su madre lo abandonó. Por lo tanto solicita se ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la práctica del procedimiento odontológico así como el tratamiento integral.

 

 

II. INTERVENCION DE LA DEMANDADA

 

El Secretario Seccional de Salud de Antioquia, en oficio del 14 de julio de 2003, dirigido al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, informó que según la base de datos de esa entidad, el menor se encuentra en el régimen contributivo desde mayo 21 de 2001, afiliado a la E.P.S. SaludCoop, entidad que debe garantizar los servicios de salud contenidos en el P.O.S. Indica además, que de conformidad con la Ley 715 de 2001, es función de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, garantizar los servicios de salud de 2º y 3º nivel de la población vinculada  de los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, condiciones que no acredita el menor.

 

Concluye que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, debe ejercer sus funciones conforme a lo previsto en la ley y en la Constitución y no existe mandato legal que obligue a la entidad a garantizar los servicios de la población que se encuentre dentro del régimen contributivo. Ejecutar dicha conducta configuraría una extralimitación de funciones, violación de la ley y la Constitución y hasta delito de peculado.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

Conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de julio 31 de 2003 negó el amparo solicitado tras considerar que de acuerdo con los documentos allegados al proceso, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora por cuanto no es la entidad que debe responder por el tratamiento odontológico que requiere el menor.  Finalmente registra en el fallo que el menor fue retirado de SaludCoop E.P.S. por autoliquidación de abril 9 de 2002.

 

Impugnada la anterior decisión por la demandante, en Sentencia de 1º de septiembre de 2003 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo aunque por razones diferentes, teniendo en cuenta entre otros elementos probatorios: la Certificación de la E.P.S. SaludCoop, en la que consta que el menor fue retirado de esa entidad desde el 9 de abril de 2002; Certificación expedida por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Medellín en la que consta que el menor fue clasificado en el Nivel 2 de Pobreza del SISBEN a partir del 26 de febrero de 2003 y copia del carné de la EPS Comfenalco a nombre del menor en el que aparece afiliado a partir del 1º de abril del 2003.

 

Con apoyo en lo anterior concluye el Tribunal que la demanda es improcedente por cuanto ha debido dirigirse primeramente contra la E.P.S. Comfenalco, en tanto entidad obligada a solucionar la situación del menor, y también contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que asumiera los costos pertinentes en el evento de no estar contemplados en el POS, pero no como lo hizo la peticionaria. Precisa que la demanda habría podido llegar a buen término si el Juzgado de primera instancia hubiera vinculado a la E.P.S. Comfenalco, teniendo en cuenta el carné obrante en el expediente.

 

 

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

-         A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Bermina Castaño de Atehortúa, abuela del menor Carlos David Atehortúa Quintero.

 

-         A folio 6, copia de la orden suscrita por el médico tratante a nombre del menor Carlos David Atehortúa, en la que se prescribe el tratamiento odontológico bajo anestesia.

 

-         A folio 8, copia de la certificación expedida por la Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Medellín, en la que consta que el menor Carlos David Atehortúa se encuentra inscrito partir del 26 de febrero de 2003 al programa SISBEN, Nivel 2, con 40 puntos.

 

-         A folio 9, copia del registro civil de nacimiento de la Notaría del Círculo de Cocorná del menor Carlos David Atehortúa Quintero, nacido el 27 de junio de 1997, hijo de Carlos Mario y Mery del Socorro.

 

-         A folio 14, Certificación expedida por la Directora Seccional Centro de SaludCoop EPS, de 29 de julio de 2003, en la que consta que el menor Carlos David Atehortúa Quintero es beneficiario de Mery del Socorro Quintero Guarin, retirado por autoliquidación en abril 9 de 2002.

 

-         A folio 15, carné de afiliación a la EPS Comfenalco del menor Carlos David Atehortúa Quintero, en el que figura como afiliado a partir del 1º de abril de 2003.

 

 

V.   PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Primera de Revisión y el Magistrado Ponente, respectivamente, mediante autos de 9 y 19 de febrero de 2004 ordenaron a la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la E.P.S. Comfenalco Antioquia, pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada. En auto de 9 de febrero de 2004 la Sala ordenó también suspender hasta nueva orden el término para fallar.

 

Al responder el requerimiento de la Corte dentro del término legal, la apoderada especial de la Caja de Compensación Comfenalco, señaló lo siguiente:

 

“El 15 de septiembre de 2003 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín notifica a la EPS COMFENALCO Antioquia la admisión de la tutela No. 2003-0446-00 presentada por la señora María Bermina Castaño de Atehortua en representación de Carlos David Atehortua Quintero, cuya pretensión radicaba en la autorización del tratamiento odontológico bajo anestesia general, el 17 de septiembre se emitió respuesta por parte de nuestra EPS y posteriormente el 24 de septiembre el citado juzgado emite fallo así:

 

 “ Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la Seguridad Social, la Salud, la Vida, la Dignidad Humana, Integridad Física y los derechos de los niños, del menor CARLOS DAVID ATEHORTUA QUINTERO, quien se encuentra representado por su abuela MARIA BERMINA CASTAÑO DE ATEHORTUA. ORDENANDO en consecuencia, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizar la ANESTESIA GENERAL; así mismo, la ARS COMFENALCO, en el término antes señalado, autorizará el TRATAMIENTO ODONTOLÓGICO, el cual será practicado, previa coordinación de las entidades accionadas, a más tardar dentro de los ocho (8 ) días siguientes a dicha autorización, con la advertencia de que las accionadas (sic) cubrir la totalidad de tal procedimiento odontológico, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

 

Por lo anterior, el Magistrado sustanciador solicitó a la Secretaría General de esta Corporación, mediante auto del 10 de marzo de 2004, certificar si en la base de datos de esta Corporación aparece radicada una acción de tutela diferente a la de la referencia, cuya demandante es la señora María Bermina Castaño de Atehortúa, actuando en representación de su menor nieto Carlos David Atehortúa Quintero. El 12 de marzo de 2004, la Secretaría General informó que efectivamente la señora María Bermina Castaño de Atehortua interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. Comfenalco Seccional Antioquia ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, radicada bajo el número T-821079.

 

 

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Reanudación de los términos suspendidos

 

Teniendo en cuenta que en virtud de auto de 9 de febrero de 2004 la Sala Primera de Revisión dispuso suspender los términos del proceso mientras se allegaba y se examinaba una prueba, en esta providencia se ordenará su reanudación.

 

3. Derecho fundamental a la salud de los niños.

 

Esta Corporación ha establecido que el derecho a la salud de los niños tiene el rango de fundamental no porque en algunos casos pueda estar en conexidad con la vida, sino por la aplicación directa de los principios establecidos en la Constitución. La sentencia T-610 de 2000 se refirió a este punto en los siguientes términos:

 

“Es indudable que en el evento bajo estudio están en juego los derechos de un niño, y la Constitución consagra un régimen de protección especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Además, en aplicación de ese régimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales por expresa disposición del artículo 44 de la Carta Política[1].”[2]

 

En este orden de ideas, cuando está en riesgo la salud o la integridad física de un menor, no se requiere que esté en conexidad con la vida o con otro derecho fundamental, pues por sí mismo tiene esta naturaleza. Por lo anterior, cuando una entidad prestadora de servicios de salud no practica a un menor un tratamiento, procedimiento o un examen ordenado por su médico tratante no está ejerciendo una facultad legal sino menoscabando derechos fundamentales de un menor de edad.

 

En Sentencia T-1220 de 2001 la Corte reiteró la función protectora que el Estado debe prodigarle a la salud de los niños, diciendo así:

 

" ... el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños."

 

“... en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condición de derecho fundamental porque el artículo 44 de la Carta así lo establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud...”.

 

"Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño."[3]

 

Así entonces, el juez constitucional debe ser consciente de que la protección del derecho a la salud de los niños es imperativa, máxime cuando median instancias de poder que reniegan de tal derecho, o que simplemente desestiman la protección constitucional que lo envuelve, en franca disidencia con aquel predicado de esta Corporación, que advierte: “Del niño que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del mañana”.[4]

 

4. Caso concreto. Hecho Superado.

 

En el caso objeto de revisión se reclama la práctica de un tratamiento odontológico bajo anestesia, que requiere el menor Carlos David Atehortúa Quintero, de 6 años de edad, quien padece de parálisis cerebral, paladar hendido y labio leporino, el cual no fue practicado por la demandada argumentando falta de competencia en tanto que el menor se encuentra afiliado al régimen contributivo y no demostró pertenecer al régimen vinculado.

 

Del acervo probatorio obrante en el expediente se tiene lo siguiente:

 

El menor Carlos David Atehortúa Quintero fue desafiliado de SaludCoop, el 9 de abril de 2002, clasificado en el nivel II del SISBEN el 28 de febrero de 2003 y afiliado a la E.P.S. Comfenalco, el 1 de abril de 2003.

 

Mediante comunicación de 1 de marzo de 2004 dirigida a la Corte Constitucional, la EPS Comfenalco Antioquia informa sobre la existencia de otra acción de tutela instaurada por la misma peticionaria y por los mismos hechos, que cursó ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, la cual fue fallada en providencia del 24 de septiembre de 2003, en la que ordena a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizar la anestesia general y a Comfenalco el tratamiento odontológico que requiere el menor Carlos David Atehortúa Quintero.

 

Por su parte, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que efectivamente la señora María Bermina Castaño de Atehortúa interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la EPS Comfenalco Antioquia ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, radicada bajo el número T-821079.

 

Con escrito recibido en Secretaría General de esta Corporación el 18 de marzo de 2003, la señora María Bermina Castaño informó que a su menor nieto le fue realizado el tratamiento odontológico en el mes de octubre de 2003, “(…) en la congregación mariana y de allí fueron a la cirugía odontológica a la cardio bascular (sic) y luego sigio (sic) siendo atendido en la congregación mariana, por cuenta de la E.P.S. Comfenalco en cumplimiento del fallo de la tutela del Juzgado 21 penal del circuito de Medellín”.

 

De lo anterior se desprende que en el presente caso se superó la causa que originó la presentación de la tutela, luego se hace improcedente la protección solicitada por no existir un hecho sobre el cual resolver.

 

En casos similares, como el resuelto mediante Sentencia T-495 de 2001, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez, y por ende, su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse.

 

No obstante, advierte la Sala que las sentencias de primera y segunda instancia no se ajustaron a los lineamientos expuestos por esta Corporación, pues era claro que estando en riesgo la salud y la integridad física del menor Carlos David, quien requería la práctica del tratamiento odontológico ordenado por su médico tratante, se imponía el reconocimiento y reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados, de manera inmediata y prevalente; razón por  la cual se aplicará el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporación[5], según el cual, no se pueden confirmar los fallos que se apartan de los postulados de la Constitución y de los criterios de la jurisprudencia constitucional.

 

Por lo anterior, como se hizo al decidir en Sentencia T-271 de 2001, la Sala procederá a revocar los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para declarar en su lugar la carencia actual de objeto.

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REANUDAR los términos del proceso suspendidos mediante auto dictado el 9 de febrero de 2004.

 

Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas el 31 de julio de 2003 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el 1º de septiembre de 2003 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señor María Bermina Castaño de Atehortúa como agente oficiosa de su menor nieto Carlos David Atehortúa Quintero.

 

Tercero. DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, no se imparten órdenes en torno a las falencias planteadas.

 

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver las sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Ver Sentencias T-165 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-75 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-819 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis, SU-043 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, T-153 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencia T-1265 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-509 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa entre otras.