T-330-04


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Sentencia T-330/04

 

ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales

 

TEMERIDAD-Aspectos para declarar su ausencia

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-836163

 

Acción de tutela instaurada por Wladimiro Córdoba Copete contra el Departamento del Chocó

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el 11 de agosto de 2003 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 12 de septiembre de 2003.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Wladimiro Córdoba Copete interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos a la salud, a la vida digna, al debido proceso, al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y a la vivienda digna,[1] con el fin de que se ordenara por esta vía el pago de varias acreencias laborales[2] que aún no han sido pagadas por el Departamento del Chocó.

 

El actor había presentado previamente una acción de tutela[3] contra la Asamblea Departamental y el Departamento del Chocó por los mismos hechos[4] y para reclamar las mismas acreencias laborales que solicita en la presente tutela. La Corte Constitucional revisó esa primera tutela en la sentencia T-056 de 2003[5], del 28 de enero de 2003 y denegó el amparo solicitado por considerar que al haber presentado la tutela 17 meses después de terminado el vínculo laboral no se cumplía con el requisito de inmediatez para hacer viable el pago de acreencias laborales por la vía excepcional de la acción de tutela y porque además no demostró haber hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas.[6]

 

A pesar de lo anterior, el accionante interpuso la presente acción de tutela por considerar que existe un hecho nuevo que justifica la interposición de la tutela. De conformidad con lo que afirma el actor y las pruebas que obran en el proceso, 13 de marzo de 2003, el actor tuvo una consulta de urgencias en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, por un agudo dolor en la espalda que lo incapacitaba para movilizarse. El diagnóstico médico fue la existencia de una “discopatía lumbosacra degenerativa con hernia discal L4-L5,” enfermedad que el actor padecía desde hace 8 años y que no había respondido adecuadamente al tratamiento con calmantes ni desinflamantes.[7] El demandante indica que dada su condición de salud, el fracaso de los tratamientos aplicados y el hecho de que la cirugía es la opción más recomendable, interpone la acción de tutela para que la Corte ordene por esta vía el pago de las acreencias laborales y poder pagar así la cirugía que ha debido aplazar por falta de recursos. Agrega que es licenciado en educación física, profesión que no puede ejercer por su estado de salud[8].

 

 

II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.  Primera Instancia

 

El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó conoció del proceso en primera instancia y en providencia del 11 de agosto de 2003 resolvió declarar improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: (i) porque el Departamento de Chocó se acogió a la ley 550 de 1999 y suscribió convenio entre las partes el 27 de noviembre de 2001, en el cual quedaron las acreencias reclamadas por el accionante. (ii) “(…) las condiciones físicas del actor, no lo ubican en el grupo de personas que por virtud del principio de discriminación positiva previsto en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución Nacional, en armonía con los artículos ibídem, deben recibir especial protección del Estado, por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta; pues la enfermedad que lo agobia (Discopatía Lumbosacra Degenerativa con Hernia Discal) no afecta la vida (….).”[9]

 

2.  Segunda Instancia

 

En providencia de Septiembre 12 de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió confirmar el fallo del a quo pero por considerar que existía temeridad al interponer “sin motivo expresamente justificado”,  la misma acción de tutela.

 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problema jurídico

 

En esta oportunidad la Sala debe resolver el siguiente problema: ¿Procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar el pago de acreencias laborales contra un departamento que se encuentra en proceso de reestructuración (Ley 550 de 1999), teniendo en cuenta que el actor ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, la cual le fue negada, pero alega que existen hechos nuevos, no conocidos a la fecha de la primera acción de tutela, que afectan gravemente su mínimo vital?

 

3.  La existencia de una tutela anterior por los mismos hechos que negó el amparo y las condiciones excepcionales para que el asunto pueda ser objeto de un nuevo estudio.

 

La jurisprudencia de la Corte ha señalado reiteradamente[10] que la tutela, como regla general,  no procede para el pago de acreencias laborales. Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección,[11] circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto.”[12]

 

En esta ocasión, dado que el actor ya había presentado anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos y para reclamar las mismas acreencias laborales, es relevante examinar si la doctrina fijada por la Corte en la sentencia T-707 de 2003, sobre ausencia de temeridad y procedencia de la interposición de una segunda acción de tutela, se cumple en este caso.[13] En la citada sentencia, los aspectos que la Corte analizó para descartar una posible temeridad y conceder el amparo fueron: i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela; iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia.[14]

 

En la sentencia T-707 de 2003, la Corte dijo lo siguiente:

 

En el presente caso, si bien (…) tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que éste formuló la primera acción de tutela.

 

De esta manera, las circunstancias que rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a partir de los nuevos hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que en esta oportunidad, existe un inminente perjuicio que atenta directamente contra el derecho a la vida del actor, entendido éste desde el punto de vista biológico, y no sólo desde la perspectiva de las condiciones que se requieren para llevar una vida ajustada a las necesidades de su condición social y de ser humano digno.

 

Es decir, si la primera tutela hacia referencia a la violación de las condiciones dignas de vida del demandante en cuanto a que las mínimas condiciones de sobrevivencia no estaban atendidas, en ésta oportunidad se pretende también  la protección de la vida pero en su esfera biológica, demostrando que la falta del dinero derivado de su trabajo durante muchos años, le impide el acceso a la salud y a los tratamientos médicos que requiere para mejorar y tratar el cáncer que padece.

 

(…)

 

(…) analizados los nuevos hechos expuestos por el accionante, es pertinente señalar que la situación familiar y personal del actor, ha sufrido un deterioro tal, que su reclamo por el amparo de sus derechos fundamentales, se inicia en esta oportunidad con la protección inmediata que requiere su vida y su salud, por razón del cáncer de próstata que lo aqueja, el cual no ha podido ser objeto de tratamiento alguno dada su crítica situación económica.

 

Pero además del derecho a la vida, entendido en los términos ya señalados, igualmente se encuentra afectado el derecho al mínimo vital,[15] pues en el transcurso del segundo semestre del año 2002, es decir con posterioridad a la primera tutela, el accionante, no sólo conoce con exactitud la gravedad de la enfermedad que padecía su madre (folios 36 a 53 y 148 a 169), quien ya falleció; y el cáncer de próstata al que ya se hizo alusión (folios 319, 395 a 417); sino también, la iniciación de un proceso ejecutivo con el cual está a punto de perder su apartamento (folios 54 y 55) y el avance de varios procesos de cobro que agravan aún más, su ya precaria situación económica (folios 222 a 257, 265 y 395 a 417), todo lo cual esta ampliamente documentado en el expediente.

 

Con el planteamiento de los anteriores acontecimientos, el actor presenta esta tutela a partir de unas nuevas circunstancias personales que agravan su precaria condición de vida, demostrando con ello que estamos ante una acción de tutela diferente a la primera.

 

(…)

 

En conclusión, el actor demuestra en su escrito: (1) que la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas resulta imposible, en razón de la negativa del municipio accionando en cancelar los dineros reclamados, y (2) además prueba, con los soportes respectivos, que por el mismo motivo, le resulta improbable someterse a un tratamiento médico que combata o mitigue la enfermedad que lo aqueja y que amenaza su salud en conexidad con la vida. Por estas razones, concluye la Sala que no existe temeridad alguna,[16] pues se está ante una nueva tutela que efectivamente demanda la protección del derecho fundamental a la vida no sólo como la existencia biológica sino directamente relacionada con las condiciones mínimas de sobrevivencia que permiten el logro de una vida digna.

 

En el presente caso el actor aduce como hechos nuevos: (i) la emergencia médica causada por una discopatía lumbosacra degenerativa con hernia discal L4-L5; y (ii) el inicio, en los años de 2000 y 2001, de procesos ejecutivos laborales en contra de la Asamblea Departamental del Chocó y el Departamento del Chocó, los cuales se hallan suspendidos porque el Departamento del Chocó se acogió a la Ley 550 de 1999.

 

Respecto a la primera circunstancia mencionada, si bien se presentó con posterioridad al fallo de revisión de la Corte Constitucional en la tutela anterior,[17] ésta no constituye un hecho nuevo, no conocido por el accionante. En efecto, tal como obra en el expediente, la razón por la que el actor acudió a los servicios médicos de emergencia fue un episodio de dolor causado por una enfermedad lumbar crónica que el actor padece desde hace ocho años. Por lo tanto, ni la enfermedad crónica ni el episodio de dolor agudo constituían hechos nuevos, no conocidos por el actor al momento de la presentación de la primera acción de tutela, pues precisamente por el tipo de enfermedad y el tratamiento recibidos por el actor, eran hechos conocidos y de ocurrencia periódica. Adicionalmente, los dictámenes médicos descartan la urgencia de la cirugía, pues indican como una de las alternativas de tratamiento el acudir a un procedimiento quirúrgico, “el cual resulta adecuado dada la juventud del paciente.[18]

 

En segundo lugar, tampoco prueba el actor que la enfermedad haya deteriorado aún más su situación económica, ni que ésta haya contribuido a la afectación de su vida o condiciones mínimas de sobrevivencia. Si bien el actor alega que debido a su enfermedad no puede trabajar en su profesión como licenciado de educación física, el actor no ha ejercido esa profesión en los últimos años, tal como lo evidencia el origen mismo de las acreencias laborales reclamadas por el actor por su trabajo como diputado de la Asamblea del Chocó durante los años 2000 y 2001.

 

En cuanto al segundo hecho, el inicio de los procesos laborales claramente no es un hecho nuevo. Tales hechos ocurrieron antes de la interposición de la primera tutela puesto que él mismo los inició en 2000 y 2001, y eran conocidos por el actor, pero no los expuso en el primer proceso de tutela. Por otra parte, tampoco se cumple en este caso, la circunstancia que en el caso mencionado determinaba la afectación de la vida a las condiciones mínimas de sobrevivencia, en relación con el empeoramiento de la situación económica, puesto que las pruebas que obran el expediente no demuestran un deterioro en este sentido desde la finalización del proceso anterior.

 

De lo expuesto anteriormente se concluye que no se cumplen los requisitos para que proceda el amparo. Por lo tanto, la Corte declarará la improcedencia de la acción de tutela en este caso, pero dadas las circunstancias del peticionario no declarará la existencia de temeridad.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna, al debido proceso, al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y a la vivienda digna de Wladimiro Córdoba Copete y, en consecuencia, CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el 11 de agosto de 2003 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 12 de septiembre de 2003, pero por las razones expuestas en el presente fallo.

 

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] El actor sostiene que desde el 1 de Enero de 2001 se encuentra desempleado y por lo tanto no cuenta con ingresos ciertos y seguros que le garanticen la satisfacción de sus necesidades y obligaciones (Folio 2), de su compañera permanente y de sus 4 hijos menores, así como el pago de los aportes en salud a la E.P.S. Saludcoop (Folio 10) y la educación de los menores (Folios 100 y 101).

[2] El peticionario solicita que se ordene al Gobernador del Departamento de Chocó, o a quien lo represente, que en un término no mayor de cinco días desde la notificación del fallo de tutela, proceda a pagar los salarios de las sesiones ordinarias, extraordinarias y prorrogas de los años 1999 y 2000; los retroactivos de los años 1998 y 1999; las primas de navidad de los años 1998, 1999 y 2000; las comisiones de los años 1998, 1999 y 2000; las cesantías definitivas reconocidas a través de la resolución No. 858 del 29 de diciembre de 2000 por la suma de $31.138.527; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, reconocida a través de la resolución No. 224 de 12 de julio de 2001; la indexación de las sumas descritas.

[3] Fallado en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó en la sentencia número 0070 del 20 de Mayo de 2002 accediendo a lo solicitado por los peticionarios, de la impugnación de la decisión de primera instancia conoció el Tribunal Superior del Distrito de Quibdó en sentencia de 18 de Agosto de 2002, en la cual se revocó el fallo de primera instancia.

[4]Los hechos coincidentes en ambas tutelas son: El señor Wladimiro Córdoba Copete trabajó en el Departamento del Chocó como Diputado de la Asamblea Departamental en el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1998 y el 31 de Diciembre de 2000, devengando un salario al momento de su retiro de ocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y un pesos ($8´554.541), el Departamento del Chocó le adeuda hasta la fecha los salarios de las sesiones ordinarias, extraordinarias y prorrogas de los años 1999 y 2000, los retroactivos de los años 1998 y 1999, las primas de navidad de los años 1998, 1999 y 2000, las comisiones de 1998, 1999 y 2000, la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Chocó reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas de Vladimiro Córdoba Copete mediante resolución No. 858 de 29 de diciembre de 2000 por la suma de treinta y un millones ciento treinta y ocho mil quinientos veintisiete pesos ($31´138.528). Por el no pago de estas cesantías la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Chocó le reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1945 de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas, suma que tampoco le ha sido cancelada.

[5] Corte Constitucional, sentencia T-056 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis, tutela interpuesta por Melania Valois Lozano, Wladimiro Córdoba Copete, Margarita Galindo Vente y José Diógenes Palacios Mosquera contra el Departamento de Chocó y la Asamblea Departamental de Chocó. La sentencia de primera instancia fue dictada el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó; el fallo de segunda instancia fue dictado el 2 de agosto de 2002 por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó.

[6] Folio 74. En la presente acción de tutela el actor acredita haber iniciado en los años de 2000 y 2001 procesos ejecutivos laborales en contra de la Asamblea Departamental del Chocó y el Departamento del Chocó (Folio 93, Certificación del Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdo), los cuales se hallan suspendidos porque el Departamento del Chocó se acogió a la Ley 550 de 1999 y firmó un acuerdo de reestructuración con los acreedores dentro del cual quedaron incluidas las obligaciones laborales del demandante y que establece un orden de pago para las mismas.

[7] Folios 11 a 15. Según el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “(…) se considera que la alternativa de cirugía se debe tener en cuenta ya que se trata de un paciente relativamente joven, en el cual esta (la cirugía) sería la opción, el cuadro ya fue manejado clínicamente y no mejoró” (Folios 39 y 40).

[8] Folio 83.

[9] Folio 53.

[10] Ver entre otras las sentencias T-777 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-056 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-707 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[11] Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] T-665 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[13] Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este caso el actor había presentado una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Tadó, Chocó, para reclamar el cobro de acreencias laborales alegando vulneración del mínimo vital, amparo que le fue negado. Posteriormente presentó acción de tutela nuevamente en razón de que habían surgido nuevos hechos (el deterioro grave de su salud por la aparición de un cáncer, la gravedad de la madre, persona que dependía económicamente del actor; y  los resultados negativos de los procesos ejecutivos seguidos en contra del demandante) no conocidos en el trámite de la primera tutela que hacían sus condiciones de vida, personales y familiares, más gravosas.

[14] En el caso antes citado, la Corte consideró que era imposible que el actor conociera los hechos nuevos que alegaba en la segunda tutela, porque estos habían ocurrido con posterioridad al fallo de segunda instancia en la primera tutela, “(…) si bien las solicitudes hechas por parte del señor Tomás Rentería Moreno, tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que éste formuló la primera acción de tutela.(…) efectivamente se está ante una nueva situación fáctica, que en ningún momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisión en el trámite de la primera tutela.”

[15] Ver Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En dicha sentencia se dijo que el mínimo vital son “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”

[16] Ver sentencias T-1095 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-635 de 2001 y T-203 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] La emergencia médica ocurre el 13 de marzo de 2003 y el fallo de la Corte es del 28 de enero de 2003.

[18] Cfr. Folio ____ “En principio y salvo amenaza de parálisis en el nervio afecto, la Hernia Discal tiene un tratamiento fundamentalmente conservador con reposo en la fase más aguda (2-3 días) y medicación analgésica-antiinflamatoria. Es útil el empleo de esteroides (dexametasona) en pautas de corta duración. El tiempo de espera es de aproximadamente seis semanas. A partir de este momento y si el dolor sigue siendo muy intenso se planteará el tratamiento quirúrgico.”