T-331-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-331/04

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se requiere previamente a la entidad prestadora de salud para la prestación del servicio

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación de vida ni salud

 

 

 

Referencia: expediente T-848107

 

Accionante: Carmen María López 

 

Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la tutela número T-848107, acción promovida por la ciudadana Carmen María López contra el Servicio Seccional de Salud de Antioquia - Coosalud. El fallo fue proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, el 10 de noviembre de 2003.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.    HECHOS:

 

- Afirma la accionante que está amparada por el Régimen Subsidiado en Salud – Coosalud, Nivel I.

 

- Por problemas graves en salud acudió para ser atendida al Hospital San Vicente de Paul de Medellín. El médico tratante le ordenó la realización de unos exámenes de laboratorio y cita con los resultados de esos exámenes con el neurólogo.

 

- Aduce la accionante que pese a la gravedad del estado de salud y de la urgencia de la atención el Servicio Seccional de Salud – Coosalud, le niega la prestación del servicio.

 

- Solicita la señora López se le protejan los derechos a la vida, salud, igualdad y seguridad social, ordenándole al Servicio Seccional de Salud de Antioquía –Coopsalud se le preste la atención ordenada y se le reconozca todo el tratamiento médico integral que requiera a consecuencia de la evaluación a realizar.

 

2.    CONTESTACION DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

 

El Gerente de la sucursal de Antioquia, en escrito dirigido al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 2003, argumentó lo siguiente:

 

“La señora Carmen María López de 24 años de edad, es afiliada a nuestra institución como beneficiaria del régimen subsidiado de salud desde 01/04/03, con carnet número 05790008364, Nivel I del Municipio de Tarazá (Ant.).

 

El médico que le ordenó los exámenes no está adscrito a la RED Hospitalaria de esta ARS, dado que actualmente no tenemos contrato con el Hospital San Vicente de Paúl. Requisito indispensable para acceder a los servicios del Régimen Subsidiado, como lo dispone el Art. 179 de la Ley 100/93.

 

Tenemos conocimiento que el usuario no agotó la primera instancia, que es la oficina de Coosalud en el Municipio de Taraza, a fin de que le dieran la orden para consultar en la IPS del citado municipio, donde le harían los estudios preliminares a su patología y dependiendo de estos, se le remitiría a un Hospital de II, III o IV Nivel, para continuar su tratamiento.”

 

3. PRUEBAS

 

- Solicitud de exámenes en el laboratorio del Hospital Universitario San Vicente de Paul, 21 de octubre de 2003.

 

- Remisión de pacientes, solicitud de orden de servicio con el neurólogo.

 

- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante, número 32.119.283 de Taraza.

 

- Copia del carnet de Coosalud E.S.S., Sisben número 4950, estrato II.

 

- Fórmula de los medicamentos de 21 de octubre de 2003, autorizada por la Doctora Isolda Siegert Gómez.

 

- Constancia Secretarial, firmada por la Oficial Mayor del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín de 7 de noviembre de 2003, que dice: “En la fecha se deja expresa constancia que en el día de hoy la señora Carmen María López se comunicó con este despacho, ante la instancia de la suscrita de lograr comunicación con ella, ya que no tiene teléfono en su casa y en varias ocasiones se le dejó razón con una vecina. Como la accionante vive en el Municipio de Taraza, y había logrado la comunicación se le preguntó por cuenta de que entidad fue atendida en el Hospital San Vicente de Paúl, indicando que ella iba a ese hospital porque allí siempre la había atendido un neurólogo por el problema de su cabeza; además manifestó que ella no había acudido a la A.R.S. Coosalud, ni en la Dirección Seccional de Salud de Antioquía para su atención, porque ella cree que no le dan cita con el neurólogo; ni tampoco hizo ningún trámite para que dichas entidades le autorizaran los exámenes de laboratorio y le dieran cita con el especialista.”

 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El fallo de tutela fue dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, el 10 de noviembre de 2003. Esta decisión negó la tutela por improcedente, por cuanto, consideró el Juez que aunque al Estado le corresponde brindar la atención de salud a todos los habitantes del territorio Colombiano, estos también tienen una carga, que es la de realizar todos los trámites que le soliciten para brindarle los servicios que requieren.

 

Juzgó que del acervo probatorio se desprende que la accionante no ha realizado ningún tramite ante la A.R.S. Coosalud, ni ante la dirección Seccional de Salud de Antioquía, entidades ante las cuales debe iniciarse la gestión para que se le ordene la autorización y realización de los exámenes y la cita con el neurólogo.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B. TEMA JURIDICO

 

En el presente caso la Sala analizará si a la accionante se le vulneraron los derechos a la salud, vida y seguridad social por parte de Coosalud de Medellín al no realizarle los exámenes de laboratorio que requiere para su tratamiento.

 

Esta Corporación ha establecido los requisitos para que en casos como el que se estudia se conceda o no la tutela:

 

1.     Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[1],

 

2.     Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;

 

3.     Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).

 

4.     Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.

 

 

CASO CONCRETO

 

En el caso que nos ocupa la accionante afirma que tiene problemas graves de salud. Por este motivo acudió al Hospital San Vicente de Paul de Medellín para ser atendida por los médicos de esta entidad.

 

El médico que la atendió en el Hospital San Vicente de Paul, le ordenó la realización de varios exámenes de laboratorios, servicio que se niega a realizarle COOPSALUD.

 

Valorando las pruebas que obran en este proceso se tiene lo siguiente:

 

La señora Carmen María López fue atendida en el Hospital El San Vicente de Paul de Medellín, donde le fueron ordenados dos exámenes de laboratorio y cita con el neurologo.

 

Para la Sala resulta claro que en este caso no se cumplen todas las condiciones que se han mencionado, por cuanto los exámenes de laboratorio requeridos por la demandante encuadran dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud, ya que estos no son necesarios para asegurar su derecho a la vida.

 

En cuanto al costo de los medicamentos, tampoco se cumple esta condición relacionada con que la paciente realmente no pueda sufragarlo, ya que no está probado en este proceso que no pueda asumirlo.

 

Además, los exámenes de laboratorio no han sido prescritos por médicos adscritos a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halla afiliada la demandante. Como ya se ha hecho mención por la accionante y por la entidad demandada, la señora López acudió a el Hospital San Vicente de Paul de Medellín para ser atendida por los médicos de esta entidad, pero en ningún momento, acudió a solicitar los servicios de Coosalud entidad promotora a la que está afiliada, hasta el momento de interponer la acción de tutela para reclamar los derechos que ella aduce vulnerados por la misma, por lo que no se puede afirmar por esta Sala que la entidad demandada le esté afectando los derechos a la salud, igualdad, vida y seguridad social.

 

La accionante en la constancia que se realizó el 7 de noviembre de 2003, de la cual obra prueba en el expediente, afirmó frente a la pregunta realizada por la Oficial Mayor del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín: “...por cuenta de que entidad fue atendida en el Hospital San Vicente de Paúl, indicando que ella iba a ese hospital porque allí siempre la había atendido un neurólogo por el problema de su cabeza; además manifestó que ella no había acudido a la A.R.S. Coosalud, ni en la Dirección Seccional de Salud de Antioquía para su atención, porque ella cree que no le dan cita con el neurólogo; ni tampoco hizo ningún trámite para que dichas entidades le autorizaran los exámenes de laboratorio y le dieran cita con el especialista.”

 

Por lo tanto, no es la tutela en este caso el mecanismo idóneo para hacer efectivo el derecho pretendido por la accionante, pues en la protección del derecho a la salud existe una esfera o ámbito que se vincula con el derecho a la vida[2] y, por lo tanto, bajo este aspecto, como ya se ha mencionado, es que se le reconoce como un derecho fundamental.

 

Igualmente, se ha señalado que no es posible constitucionalizar[3] todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de buscar su protección a través de la tutela.

 

Así las cosas, no se dan los requisitos legales para conceder. Por tanto, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, que negó el amparo solicitado por la accionante.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, el 10 de noviembre de 2003, por las razones expuestas en esta Sentencia.

 

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] T-409 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Ibídem.