T-342-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-342/04

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de edad

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-No se cumplieron los requisitos/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de edad

 

Nótese como, en este caso, no se cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa, en primer lugar, porque no se afirmó expresamente en la demanda de tutela actuar en dicho sentido y, en segundo término, por cuanto más allá de la manifestación de la accionante en el sentido de requerir con urgencia de la operación, no se acreditó bajo ningún medio de prueba la imposibilidad del señor Avella Pinzón para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional, por ejemplo, mediante una copia informal de la orden de hospitalización o cirugía por parte de los médicos tratantes de la Clínica de los Andes. Por tanto, conforme a esta argumentación, la acción de tutela no puede prosperar por indebida legitimación en la causa por activa. Adicionalmente, como se demostrará a continuación, la tutela no sólo resulta improcedente por aspectos procesales, sino también por razones de fondo.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de cirugía

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costos médicos

 

 

Referencia: expediente T-821412

 

Peticionaria: Luz Stella Pinzón de Avella

 

Demandado: Humana Vivir E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja -Boyacá-, en relación con la acción tutelar impetrada por Luz Stella Pinzón de Avella contra Humana Vivir E.P.S.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

    

1.      La solicitud.

 

La señora Luz Stella Pinzón de Avella, obrando en representación de su hijo Jorge Enrique Avella Pinzón, interpuso acción de tutela, el día 26 de septiembre de 2003, contra Humana Vivir E.P.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de este a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de expedir la autorización de servicios para su atención de urgencias en la Clínica de los Andes.

 

2.      Hechos relevantes.

 

2.1.  Afirma la accionante que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud como cotizante de la E.P.S. Humana Vivir. 

 

2.2.  Manifiesta la peticionaria que el día 22 de agosto de 2003, radicó en la oficina de Humana Vivir E.P.S., un formulario de novedad para la inclusión de su hijo en calidad de beneficiario.

 

A su juicio, el reconocimiento de su condición de beneficiario es procedente, por cuanto su hijo es menor de 25 años, depende económicamente de ella y está estudiando en la jornada ordinaria[1].

 

2.3. Sostiene que el día 23 de septiembre de 2002, su hijo Jorge Enrique Avella Pinzón fue llevado a la Clínica de Los Andes de la ciudad de Tunja, debido a un grave dolor que padecía en el abdomen.

 

Según los médicos que le trataron su sintomatología es propia de una “colecistitis-colelitiasis” que amenaza con derivar en una “peritonitis” comprometiendo seriamente su vida.

 

2.4. Afirma que la Clínica le prestó la atención inicial de urgencias. Pero que, al momento de solicitar la respectiva autorización para llevar a cabo las acciones médicas destinas a corregir dicha contingencia, la E.P.S. Humana Vivir se negó a autorizar la prestación del servicio, a pesar de haber radicado en su oficina la solicitud de reconocimiento de su hijo como beneficiario. 

 

2.5.  Finalmente, la accionante expresa que es una persona sola (a partir de su estado de viudez), que desempeña las funciones de secretaria, y que devenga un salario mínimo para el sostenimiento de ella y de sus 4 hijos; razón por la cual, no puede asumir los costos de la “colesistectomía” que requiere con urgencia su hijo.

 

3.      Fundamentos de la acción.

 

La accionante manifiesta que la conducta negativa por parte de la E.P.S. Humana Vivir, consistente en no expedir la autorización para el tratamiento quirúrgico de su hijo, pone en serio riesgo su vida. En ese orden de ideas, es procedente el amparo tutelar a partir de la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida.

 

4.   Pretensiones de la demandante.

 

En el escrito de demanda, la parte demandante solicita la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. Para lo cual, pretende que se ordene a la E.P.S. Humana Vivir expedir con premura la autorización de servicio para el tratamiento quirúrgico que requiere el señor Jorge Enrique Avella Pinzón.

 

5.      Oposición a la demanda de tutela

 

En respuesta a la comunicación de la autoridad judicial, la señora Ángela María Segura Vargas, actuando como representante legal de la E.P.S. Humana Vivir, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

·          Inicialmente, informa que el señor Jorge Enrique Avella Pinzón aparece como afiliado a la E.P.S. Humana vivir, en condición de beneficiario, a partir del 24 de septiembre de 2003.

 

·          De suerte que, teniendo en cuenta la vigencia de la afiliación, la entidad demandada únicamente se encuentra obligada a garantizar al usuario, la cobertura correspondiente a la atención inicial de urgencia, durante los 30 primeros días  a partir de la fecha de dicha afiliación. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 47 de 2000, que en su tenor literal dice:

 

Art. 10. Modificado D.R. 783 de 2000. Art. 12. En concordancia a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, durante los primeros treinta días a partir de la afiliación del trabajador dependiente se cubrirá únicamente la atención inicial de urgencias, es decir, todas aquellas acciones realizadas a una persona con patología de urgencia consistentes en:

 

1.     Las actividades, procedimientos e intervenciones necesarias para la estabilización de sus signos vitales;

 

2.     La realización de un diagnóstico de impresión y,

 

a)  La definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencias, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.

 

(…)

 

Una vez se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, será requisito indispensable para la realización de los siguientes procedimientos la autorización por parte de la entidad promotora de salud. (…)”

 

·          Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, el representante de la entidad demandada concluye que: “(...) Una vez evaluada la solicitud deprecada por la parte actora aunada a lo establecido en la norma anteriormente citada, se logra establecer, que dicha pretensión no puede ser patrocinada por nuestra E.P.S., por encontrarse esta fuera de lo legalmente establecido para la atención inicial de urgencia. El procedimiento no es urgente puesto que de ser una urgencia podrá ser realizada la intervención quirúrgica sin que se requiera autorización de la E.P.S. (...)”

 

 

II.    DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.     Primera instancia

 

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja -Boyacá- mediante Sentencia proferida el seis (6) de octubre de 2003, negó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

 

·          Inicialmente, el juez de instancia señala que la acción de tutela está llamada a proceder, ya que según lo previsto en el artículo 42, numeral 2°, del Decreto 2591 de 1991, su ejercicio es viable contra las acciones u omisiones realizadas por los particulares que “(...) esté[n] encargado[s] de la prestación del servicio público de salud”, actividad de la que efectivamente se ocupa la entidad demandada.

 

·          En relación con la pretensión formulada por la accionante, la autoridad judicial concluye que el procedimiento quirúrgico que se solicita por la vía tutelar, no tiene carácter de urgente, principalmente, porque de serlo, no se requiere la autorización de la E.P.S. para su prestación.

 

·          Finalmente, sostiene que: “(...) parece claro que no se ha negado la atención de urgencia que indicó la madre de Jorge Enrique Avella Pinzón, por lo que no precisa conceder el amparo deprecado, respecto de la vida, la igualdad, la salud y la seguridad social en tanto no se advierten vulnerados por la demanda”.

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

Competencia.

 

1.  A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Derechos Constitucionales invocados.

 

2. La peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud.

 

Problemas Jurídicos.

 

3. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de expedir la autorización de servicios para su atención de urgencias en la Clínica de los Andes, a pesar de haber radicado en su oficina la solicitud de reconocimiento de su hijo como beneficiario. 

 

Por su parte, la E.P.S. Humana Vivir, expresa que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, en primer lugar, porque en atención al período de vigencia de la afiliación (24 de septiembre de 2003), únicamente se encuentra obligada a asumir la atención inicial de urgencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 47 de 2000 y, en segundo término, porque el procedimiento quirúrgico reclamado por la demandante no tiene carácter de urgente, puesto que de ser así pudo haber sido realizado por la I.P.S Clínica de los Andes, sin que se requiera autorización alguna de la E.P.S.

 

4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

·          Es posible que la señora Luz Stella Pinzón de Avella, interponga la presente acción de tutela en nombre y representación de su hijo Jorge Enrique Avella Pinzón, aun a pesar de que éste goza la mayoría de edad.

 

·        Adicionalmente, es pertinente determinar, si la falta de aprobación de la E.P.S. Humana Vivir de la cirugía requerida con carácter de urgencia por parte el señor Jorge Enrique Avella Pinzón, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, precisamente, el requerimiento de su aprobación por parte de la I.P.S. Clínica de los Andes, es una prueba idónea que deslegitima su supuesta inmediatez.

 

Improcedencia de la presente acción de tutela. Falta de legitimación por activa.

 

5. Conforme lo ha establecido de manera reiterada esta Corporación, la acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, a través del cual se pretende reclamar ante los jueces, en forma preferente, sumaria e informal, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, y siempre que no existan en el ordenamiento jurídico otros instrumentos procesales para acceder a su protección, o cuando existiendo éstos se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

6. Atendiendo a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal que la identifica, también la Corte ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla.

 

En este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado[2]. También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción[3].

 

7. Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso[4].

 

8. Ahora bien, en el presente caso, según fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del señor Jorge Enrique Avella Pinzón -en favor de quien se interpuso la presente acción-, se pudo comprobar que éste es mayor de edad y que, por lo tanto, goza de plena capacidad (Folios 4 a 5). En efecto, según lo acredita dicho registro y conforme lo manifestó la misma accionante en la demanda de tutela, el señor Avella Pinzón tenía 24 años de edad, al momento de interponerse la presente acción de tutela.

 

9. En este orden de ideas, surge entonces nuevamente el siguiente interrogante: ¿es posible que la señora Luz Stella Pinzón de Avella, interponga la presente acción de tutela en nombre y representación de su hijo Jorge Enrique Avella Pinzón, aun a pesar de que éste goza la mayoría de edad?.

 

Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-294 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), concluyó que los padres en relación con sus hijos mayores de edad, al no tener la representación de éstos, únicamente pueden interponer la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental. En estos casos, los padres actuarán como agentes oficiosos y no como representantes legales.

 

Sin embargo, para que la agencia oficiosa resulte procedente, es necesario (i) no sólo la manifestación expresa en dicho sentido, es decir, la afirmación en la demanda de tutela de actuar en dicha condición; (ii) sino también comprobar la imposibilidad material de la persona agenciada de promover por sí mismo la citada acción de tutela. Precisamente, Sentencia T-1224 de 2000. (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte sostuvo que:

 

" ... la jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa." (Negrillas originales).

 

10. Nótese como, en este caso, no se cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa, en primer lugar, porque no se afirmó expresamente en la demanda de tutela actuar en dicho sentido y, en segundo término, por cuanto más allá de la manifestación de la accionante en el sentido de requerir con urgencia de la operación, no se acreditó bajo ningún medio de prueba la imposibilidad del señor Avella Pinzón para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional, por ejemplo, mediante una copia informal de la orden de hospitalización o cirugía por parte de los médicos tratantes de la Clínica de los Andes.

 

Por tanto, conforme a esta argumentación, la acción de tutela no puede prosperar por indebida legitimación en la causa por activa. Adicionalmente, como se demostrará a continuación, la tutela no sólo resulta improcedente por aspectos procesales, sino también por razones de fondo. 

 

Hecho Superado

 

11. Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales (C.P. art. 86). No obstante, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inocua, y a toda luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental.

 

A este respecto, la Corte ha señalado que:

 

"...La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa....

 

...Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser...”[5].

 

En este caso, observa la Sala que mediante la presente acción de tutela, la accionante pretendía que se ordenará a la E.P.S. Humana Vivir expedir con premura la autorización de servicio para el tratamiento quirúrgico que requería el señor Jorge Enrique Avella Pinzón. Sin embargo, la operación solicitada fue debidamente practicada por la Clínica de los Andes, tal y como se pudo constatar a partir de los elementos de prueba recaudados en sede de revisión.

 

Material probatorio recaudado en sede de revisión

 

12. La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 27 de febrero de dos mil cuatro (2004), solicitó a la Clínica de los Andes, la siguiente información[6]:

 

·        ¿Si Jorge Enrique Avella Pinzón, en la actualidad se encuentra hospitalizado en dicha entidad?

 

·        ¿Si se prestó atención médica al lesionado y, de ser así, en qué términos?

 

Con el fin de dar respuesta a lo solicitado, la clínica mencionada dio respuesta oportuna mediante comunicado radicado el día 5 de marzo de 2004, expresando que el joven Jorge Enrique Avella no se encuentra actualmente hospitalizado en esa clínica.

 

Adicionalmente, manifestó que:

 

“El señor Avella Pinzón ingresó a esta clínica por el servicio de urgencias el 24 de septiembre de 2003 con un cuadro de dolor abdominal que fue diagnosticado como una Colecistitis por Colelitiasis, entidad que ameritó tratamiento quirúrgico de urgencia (colecistectomía). Su evolución fue satisfactoria y fue dado de alta el día 26 del mismo mes y año.”[7]

 

13. Igualmente, la Sala ofició a la E.P.S. Humana Vivir para que remitiera la siguiente información, a saber[8]:

 

·        ¿Si a Jorge Enrique Avella Pinzón, se le suministró algún tipo de tratamiento después de la solicitud de autorización de servicios para atención de urgencias por parte de la Clínica de los Andes?

 

·        ¿Si existen antecedentes médicos o conceptos realizados por especialistas o profesionales que hayan atendido al ofendido. En caso afirmativo, se le solicita hacer llegar copia de los mismos a esta Sala?

 

A la primera solicitud, la E.P.S. Humana Vivir expresó que en su base de datos de autorizaciones, no se encontró registro de solicitud de servicios a nombre del usuario diferente a la atención inicial de urgencias que requirió en la Clínica de los Andes.

 

Al segundo cuestionamiento, señaló que los antecedentes o conceptos médicos de Jorge Enrique Avella Pinzón, hacen parte de la historia clínica del paciente cuya guarda y custodia la tienen las instituciones prestadoras de salud, en este caso, la Clínica de los Andes.

 

14. Por último, se solicitó a la accionante Luz Stella Pinzón de Avella, le informara a esta Sala, lo siguiente[9]:

 

·        ¿En qué condiciones se encuentra actualmente su hijo?

 

·        ¿Si ha recibido o no la atención médica necesaria por parte de la Clínica de los Andes y E.P.S. Humana Vivir?

 

Respecto a esta solicitud de información, mediante comunicado radicado el 5 de marzo de 2004, la accionante expresó que su hijo, actualmente goza de buena salud gracias a la oportuna intervención quirúrgica proporcionada por la Clínica de los Andes. Sin embargo, aclara que la autorización solicitada a la E.P.S. Humana Vivir, nunca llegó y que, por lo tanto, debió firmar una letra de cambio como garantía del pago de la operación que su hijo requería, circunstancia por la cual, en la actualidad, se cursa un proceso judicial en su contra por dicho concepto.

 

Caso concreto

 

15.  De conformidad con la información suministrada a esta Sala de Revisión, la Corte pudo constatar que la cirugía requerida por el señor Jorge Enrique Avella Pinzón fue llevada a cabo por la Clínica de los Andes, el día 24 de septiembre de 2003, en aras de preservar sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, comprometidos por el diagnostico realizado de “colecistitis-colelitiasis” degenerativa en “peritonitis”.

 

Por lo tanto, si la situación y los motivos que llevaron a interponer la acción de tutela ya desaparecieron, la tutela como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de tutela carece de objeto, y por lo tanto - a juicio de la Corte - tiene ocurrencia la figura del hecho superado.

 

16. Por último, la accionante pretende mediante el oficio de información remitido a esta Sala de Revisión, modificar el objeto de la pretensión de amparo, solicitando a la Corte que se obligue a la E.P.S. Humana Vivir a cancelar el valor de la letra de cambio que tuvo que girar a favor de la Clínica de los Andes, para asegurar el pago de la cirugía cuya autorización jamás se suscribió por la citada E.P.S.

 

En relación con esta materia, es importante aclarar que la Corte -en reiteradas ocasiones- ha expresado que en cuanto a la solicitud de reembolso de los gastos médicos sufragados, la tutela no es el medio judicial idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para obtener el pago de dichas sumas. Al respecto, en sentencia T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corporación sostuvo que:

 

" (...) si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente la tutela (...)"

 

La acción de tutela únicamente procede para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados y, por lo tanto, al haberse llevado a cabo la atención médica requerida por el paciente, el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado o vulnerado. Adicionalmente, para el reembolso de los mencionados gastos, es decir, para obtener el pago de la suma a la cual se obligó la accionante frente a la Clínica de los Andes, no es la acción de tutela el medio idóneo y adecuado para obtener su reclamación, pues para el efecto se puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.[10]

 

17. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo del seis (6) de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, en cual decidió negar la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la Sentencia del seis (6) de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1]              Según el Registro de Nacimiento No. 21567734 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso (Boyacá), al momento de interponerse la presente acción de tutela, el hijo de la accionante, es decir, el señor Jorge Enrique Avella Pinzón, tenía 24 años de edad.

[2]              Así, en Sentencia T-899 de agosto 23 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación sostuvo que: “....La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.

[3]        En relación con esto último, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación de la Corte al disponer: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[4]              Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5]             Sentencia T-589 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. (Subrayado por fuera del texto original).

[6]              Visible folio 34

[7]              Visible folio 40

[8]              Visible folio 34

[9]              Visible folio 34

[10]             Sobre la materia, se pueden consultar las Sentencias:  T-699 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-570 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-689 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-758 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-385 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), etc.