T-365-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-365/04

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por pretensiones basadas en hechos futuros

 

En este caso se advierte que la accionante ha estructurado sus pretensiones sobre hechos que aún no han tenido ocurrencia y que, por lo tanto, vuelven nugatoria la protección por vía de tutela. En efecto, Cajanal sostiene que temporalmente se encuentran suspendidos los contratos con las I.P.S. encargadas de prestar el servicio de salud a los afiliados, pero no está demostrado en el expediente que exista por ese hecho vulneración a los derechos a la salud y la vida de la accionante, quien no manifiesta siquiera que se haya acercado a alguna oficina de Cajanal o de sus respectivas I.P.S. a solicitar atención para su salud y esta hubiese sido negada. El material probatorio no permite deducir una situación real de trasgresión de los derechos para los cuales solicita la accionante su protección, por cuanto no se evidencia razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente, como tampoco la relación de conexidad entre el derecho a la salud y la vida.

 

ACCION DE TUTELA-No es el medio para prevenir hechos futuros e inciertos

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-830016

 

Acción de tutela instaurada por Esther Julia Jiménez de Valencia contra Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” E.P.S Seccional Antioquia.

 

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia en la acción de tutela promovida por la señora Esther Julia Jiménez de Valencia contra la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” E.P.S. seccional Antioquia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La señora Esther Julia Jiménez de Valencia, instauró acción de tutela el día 26 de agosto de 2003 contra de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Antioquia, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la omisión en la prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, hospitalarios por parte de la mencionada entidad. Para sustentar el motivo que dio a lugar a la mencionada acción, pone de presente los siguientes hechos:

 

a.) Se encuentra afiliada a la entidad demandada desde que laboraba en el Instituto Técnico Industrial, de donde se pensionó desde hace tiempo.

 

b.) Como consecuencia de tal calidad, se le descuenta de su pensión de jubilación el 12% del monto correspondiente a salud, aportes que son consignados a la entidad demandada.

 

c.) Afirma que desde hace tres meses, se les suspendió el servicio de salud a los afiliados de CAJANAL, por no tener contrato con ninguna IPS local.

 

Por ultimo, de acuerdo con la demanda, afirma que es una persona de avanzada edad y actualmente padece quebrantos de salud, los cuales no han sido superados por las razones atrás señaladas; manifiesta igualmente, que tampoco cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos médicos que requiere.

 

2. Pretensiones.

 

La demandante solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos constitucionales a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” que en el término de 72 horas restablezca el servicio médico en dicho Municipio, para quienes se encuentran afiliados a la mencionada entidad tengan servicio de salud.

 

3. Posición de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” Seccional Antioquia.

 

Mediante escrito[1] del Director Seccional de la entidad demandada, aportado dentro del término correspondiente, se menciona lo siguiente: 1. que revisados los archivos de solicitudes de procedimientos, no encontraron pendiente de trámite ninguno a nombre de la actora; 2. que “...en la actualidad existe una situación coyuntural relacionada con la atención de nuestros afiliados en el Departamento de Antioquia, a la fecha el Nivel Central no ha proporcionado instrucciones sobre la Red de prestadores de servicios y la atención esta suspendida. Estamos a la espera de que esas instrucciones y contrataciones se lleven a cabo  por el Nivel Central para así proceder de conformidad”.

 

4 Pruebas recaudadas que obran en el expediente.

 

- A folio 10 a 11, fotocopia simple cédula de ciudadanía y certificado de cotización del mes de julio de 2003 de la señora Esther Julia Jiménez de Valencia.

 

- A folio 12 a 13, respuesta por parte del Director Seccional de la entidad demandada.

 

 

II. DECISION OBJETO DE REVISION.

 

Mediante fallo del 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, denegó la tutela solicitada por la demandante. El argumento central que sustentó la anterior decisión fue el siguiente:

 

“...si bien es cierto que el servicio de atención medica no se está prestando en este Municipio por parte de la Entidad demandada, no se demuestra que este haya sido negado a la actora por la E.P.S, pues quienes han negado la atención son las I.P.S. con quienes CAJANAL ha contratado en esta localidad, y la demandante no ha requerido a CAJANAL directamente la asistencia médica que necesita.”

 

(...)

 

“Se concluye entonces, que no hay evidencia de vulneración o amenaza de los derechos invocados por la accionante, y que se trata de un problema de calidad y eficiencia relacionado con el factor presupuestal y económico de la entidad demandada, en consecuencia, no es esta la vía para  remediar la situación planteada...”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Improcedencia de la acción de tutela por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales.

 

La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judiciales.

 

De forma reiterada[2] la Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar ante la violación de un derecho fundamental.

 

En el presente caso, la accionante alega la vulneración de los derechos a la salud y a la vida, por cuanto el servicio de salud se suspendió a los afiliados de Cajanal, y ella actualmente padece quebrantos de salud, que no se han solucionado debido a los mencionados inconvenientes.

 

Frente a esa información, la Corte estima necesario recordar que ciertamente ha despachado favorablemente las demandas de tutela en donde la falta de atención por parte de las entidades de salud, vulnera directamente los derechos a la salud en conexidad con la vida de los peticionarios, pues no tolera esta Corporación un trato negligente en la atención en salud que sólo puede suspenderse por razones estrictamente médicas. Sin embargo, en este caso se advierte que la accionante ha estructurado sus pretensiones sobre hechos que aún no han tenido ocurrencia y que, por lo tanto, vuelven nugatoria la protección por vía de tutela. En efecto, Cajanal sostiene que temporalmente se encuentran suspendidos los contratos con las I.P.S. encargadas de prestar el servicio de salud a los afiliados, pero no está demostrado en el expediente que exista por ese hecho vulneración a los derechos a la salud y la vida de la accionante, quien no manifiesta siquiera que se haya acercado a alguna oficina de Cajanal  o de sus respectivas I.P.S. a solicitar atención para su salud y esta hubiese sido negada.

 

Lo anterior lleva a reiterar consolidada doctrina de esta Corporación según la cual:

 

“La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.

 

(....)

 

Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acción de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violación de un derecho constitucional fundamental”. (negrillas fuera del texto).[3]

 

El  material probatorio no permite deducir una situación real de trasgresión de los derechos para los cuales solicita la accionante su protección, por cuanto no se evidencia razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente, como tampoco la relación de conexidad entre el derecho a la salud y la vida. Según jurisprudencia de esta Corporación, los derechos a la salud y a la seguridad social no son fundamentales en sí mismos, sino que adquieren dicho carácter por conexidad con derechos que ostentan esa naturaleza, de tal suerte que si dicha conexidad no se encuentra probada, el derecho a la salud no puede ser tutelado.[4]

 

No siendo la acción de tutela un mecanismo para prevenir situaciones inciertas[5], esta Sala de Revisión confirmará el fallo de instancia y procederá a negar el amparo propuesto por la peticionaria, al no comprobarse circunstancias apremiantes que determinen la afectación de los derechos por ella invocados.

 

Ahora bien, por existir un hecho reconocido y probado, cual es el de la suspensión de los servicios de salud a todos los afiliados de Cajanal, que se repite, no genera en este caso específico vulneración de los derechos a la salud y la vida de la accionante, sí previene la Corte a la entidad accionada para que al menor tiempo posible evite incurrir en omisiones que generan  posibles vulneraciones a derechos fundamentales. Tal prevención tiene lugar por cuanto es claro que cuando Cajanal suspende los contratos con las instituciones que con ella colaboran, impide el acceso a los servicios de salud de sus usuarios y, por ende, se haría responsable, en el evento de una comprobada falta de atención por este motivo, por la vulneración de los derechos de afiliados y beneficiarios.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia.

 

Segundo. PREVENIR a la entidad demandada para que en el menor tiempo posible reanude los contratos con las respectivas I.P.S. so pena de generar violación de derechos fundamentales de los usuarios y beneficiarios del sistema de salud.

 

Tercero. Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Septiembre 1º de 2003. Cf. folio 12.

[2] Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812/00, T-1286/00, T-1683/00 y T-1741/00, entre otras

[3] T-279 de 1997

[4] Sentencia T-820 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia T-1075 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería