T-402-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-402/04

 

ACCION DE TUTELA-No prospera sobre actos o hechos inexistentes o imaginarios

 

No siendo la acción de tutela, un mecanismo para prevenir situaciones inciertas, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de instancia y procederá a negar el amparo propuesto por la peticionaria, al no comprobarse circunstancias apremiantes que determinen la afectación de los derechos por ella invocados. Además de lo anterior, la situación de la accionante ni siquiera se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia en materia de despido de la mujer embarazada en la época del embarazo. Por lo demás, las pretensiones de orden estrictamente laboral planteadas en la demanda, tales como desmejora de las condiciones laborales podrán plantearse ante el Inspector del Trabajo o en un proceso ordinario laboral dado el caso de un futuro despido de la trabajadora.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que procede protección

 

Se ha considerado que para que proceda esta excepcional protección, el juez constitucional deberá verificar en cada caso el cumplimiento de ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte, que hagan procedente el amparo solicitado.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-827318

 

Acción de tutela instaurada por Rosa Julia Pino Córdoba contra “Asados Pacho”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

 

Bogotá D. C., veintidós (22) abril de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante, ROSA JULIA PINO CORDOBA, instauró acción de tutela contra la empresa “Asados Pacho” por estimar violados sus derechos al trabajo, la seguridad social y a la estabilidad reforzada. Son hechos de la tutela los siguientes:

 

1. Desde el primero de noviembre de 2002, dice ser  trabajadora de la empresa accionada, propiedad del ciudadano Colmes Suárez Gómez. Afirma haber trabajado inicialmente en jornada de medio tiempo, es decir, 4 horas diarias, las que redujeron luego a dos. Sostiene que su empleador no la ha tenido afiliada a la Seguridad Social y al momento de interponer la tutela se encontraba en el cuarto mes de embarazo. Señala que llegado el parto no tendría quien la asistiera ni quien pagara su licencia de maternidad. Por ello, solicita del juez constitucional la orden para ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y se le garantice el pago de la licencia de maternidad.

 

2. Sostuvo que su jornada laboral le fue recortada como consecuencia de su negativa de firmar un contrato cuyo período de prueba era de dos meses, razón que le ha desmejorado también su situación económica, por lo que solicita que mediante tutela se restablezca su jornada laboral y se le mejoren sus condiciones laborales.

 

3. El representante de la empresa accionada sostuvo lo siguiente: “La señora ROSA JULIA PINO CORDOBA, ingresó a mi empresa bajo un acuerdo mutuo a trabajar dos horas diarias sin aportes sociales con el fin de colaborarle porque se encontraba en mala situación económica y por lo tanto, se defendía con la afiliación del SISBEN. Pasaron dos meses y la señora me pidió que le colaborara con cuatro horas diarias con el mismo acuerdo  que habíamos colocado inicialmente, yo estuve de acuerdo con ayudarle en su petición. Después de pocos meses de embarazo me doy cuenta y la señora decide colocarme una demanda de algo que nunca hablamos. Luego no por lo enterado decido rebajarle las horas de trabajo, porque mi empresa no esta dando los resultados esperados y solo me esta dando pérdidas, el cual tengo que entregar el próximo 30 de octubre y tengo que liquidar el resto de empleados. Si la señora ROSA JULIA no hubiera aceptado mis condiciones de trabajo seguro no la hubiera contratado, porque mi negocio apenas estaba empezando  y me daba el presupuesto para ofrecerle prestaciones”.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal decidió negar la protección solicitada tras considerar “que si bien  Rosa Julia Pino Córdoba no esta adscrita al régimen  contributivo, sí lo está al régimen subsidiado de acuerdo a la probanza que en este sentido se allegó y obrante a folio  10 del cuaderno duplicado”.

 

En consecuencia, consideró la sentencia revisada, que la desprotección en salud que invoca la accionante se encuentra desvirtuada y ninguna amenaza se cierne sobre su vida.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Improcedencia de la acción de tutela por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales.

 

La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judiciales.

 

De forma reiterada[1] la Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible.

 

En el presente caso, la accionante alega la vulneración de los derechos a la salud y a la protección reforzada a la maternidad, al sostener que su empleador no la tiene afiliada al Sistema de Seguridad en Salud y teme quedar desamparada al momento del parto. La empresa demandada aduce que se le vinculó informalmente con el propósito de colaborarle a la actora dada la difícil situación económica por la que atravesaba. Igualmente afirma la empresa que la peticionaria manifestó estar afiliada al SISBEN y aceptó las condiciones laborales impuestas por la empresa, concretamente dos (2) horas laborales de trabajo iniciales que luego de dos meses se ampliaron a cuatro. Señaló igualmente el representante de la empresa, que debido a dificultades económicas la empresa debe entregarse el 30 de octubre de 2003.

 

Dada esa información, la Corte estima pertinente recordar que frente a solicitudes de tutela de mujeres en estado de embarazo, la jurisprudencia ha despachado favorablemente las pretensiones formuladas únicamente cuando  (i) se ha acreditado la existencia de una relación de trabajo o existen elementos de juicio para su configuración, (ii) se ha demostrado violación flagrante de los derechos fundamentales de la mujer embarazada y de su hijo, y (iii) es claro que el despido se ha producido con  grave afectación de las condiciones mínimas de vida. Ha seguido la Corte para esos casos, su jurisprudencia según la cual[2] la mujer embarazada goza de una especial protección en su trabajo, imponiendo al Estado y a la sociedad la obligación de respetarla no sólo durante su embarazo sino también durante la época de lactancia, proporcionándole para ello una “estabilidad laboral reforzada”, situación ésta que encuentra respaldo no sólo en la Constitución Política, sino también en los tratados internacionales.[3]

 

Igualmente se ha considerado que para que proceda esta excepcional protección, el juez constitucional deberá verificar en cada caso el cumplimiento de ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte[4], que hagan procedente el amparo solicitado, como son:

 

1. Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia;

 

2. Que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso;

 

3. Que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora;

 

4. Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador y,

 

5. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.

 

Sin embargo, el material probatorio anexo al expediente que se analiza, no permite deducir una situación real de vulneración de los derechos para los cuales solicita la accionante su protección, por cuanto no se evidencia razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente. Las razones son las siguientes:

 

1.     En primer lugar, la accionante aduce que no ha sido afiliada al régimen contributivo por parte de su empleador. Al respecto advierte la Corte que no existe certeza ni claridad respecto del tipo de relación laboral que la demandante mantiene con la empresa accionada, quien señala que la señora Rosa Julia Pino Córdoba, ingresó a trabajar bajo un acuerdo mutuo de laborar durante dos horas diarias sin aportes sociales con el fin de colaborarle dada su mala situación, afirmación que no es desmentida  por la demandante. Al no haber claridad respecto del tipo de relación trabada entre la empresa y la demandante, mal podría pensarse en autorizar la afiliación al régimen contributivo en salud, el cual se predica de “aquellas personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago”, según lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

 

2.     La eventual desatención que a juicio de la accionante amenaza su parto, tampoco encuentra asidero en los datos del expediente, por cuanto como beneficiaria del SISBEN su parto deberá garantizarse debidamente. A este respecto, esta Corporación en la sentencia T-231  de 2001 sostuvo:

 

"El artículo 213 de la Ley 100 de 1993, relativo a los beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social en salud, indica que se beneficiará del mismo toda la población pobre y vulnerable del país, en los términos del artículo 157 de la misma ley. De acuerdo con esta última norma, los afiliados al régimen subsidiado serán aquellas personas "sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización", pertenecientes a "la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana". A renglón seguido, el artículo 157 en comento establece que, dentro de la población pobre y vulnerable beneficiaria del régimen subsidiado, tienen particular importancia "las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago".

 

3. No existe prueba en el expediente de que la demandante hubiese sido desvinculada de sus labores o que le hubiese sido suspendido el pago de las sumas acordadas.  De los datos de la demanda sólo es posible inferir que las condiciones de trabajo pactadas se mantienen, pero que al parecer se le han disminuido las horas laborables, circunstancia ésta ajena a los fueros constitucionales que por ende no son del resorte del juez de tutela.

 

4. Todo lo anterior lleva a la Sala a reiterar consolidada doctrina de esta Corporación según la cual: “La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. [5]

 

No siendo la acción de tutela, un mecanismo para prevenir situaciones inciertas[6], esta Sala de Revisión confirmará el fallo de instancia y procederá a negar el amparo propuesto por la peticionaria, al no comprobarse circunstancias apremiantes que determinen la afectación de los derechos por ella invocados. Además de lo anterior, la situación de la accionante ni siquiera se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia en materia de despido de la mujer embarazada en la época del embarazo. Por lo demás, las pretensiones de orden estrictamente laboral planteadas en la demanda, tales como desmejora de las condiciones laborales podrán plantearse ante el Inspector del Trabajo o en un proceso ordinario laboral dado el caso de un futuro despido de la trabajadora.

 

Se confirmará en consecuencia la sentencia de instancia, en tanto se ajustó a las directrices  que en materia de protección  a las mujeres embarazadas ha  previsto la jurisprudencia constitucional.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado  Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín.

 

Segundo. Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812/00, T-1286/00, T-1683/00 y T-1741/00, entre otras

[2] Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710, M.P., Jorge Arango Mejía, T-426 de 1998, M.P., Alejandro Martínez Caballero, T-467 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz .

[3] Al respecto, la Sentencia C-470 de 1997, señaló:

“…la Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada…”

[4] Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-119 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Diaz y T-467 de 2001, M.P., Dr. Alvaro Tafur Galvis entre otras.

[5] Sentencia  T-279 de 1997.

[6] Sentencia T-1075 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería