T-403-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-403/04

 

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición de bono pensional

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-858391

 

Acción de tutela instaurada por ROBERTO EVELIO HERNANDEZ contra el Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en el trámite de la acción de tutela iniciada por Roberto Evelio Hernández Castaño contra el Seguro Social.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

El señor ROBERTO EVELIO HERNANDEZ CASTAÑO,  presentó acción de tutela contra el Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en razón a que la entidad demandada no le gira la cuota parte del bono pensional que se requiere para conformar el capital con el que será financiada la pensión a que tiene derecho.

 

Los hechos narrados por el propio accionante son los siguientes:

 

 

“1. Coticé al Seguro Social desde el 15 de mayo de 1967 hasta el 30 de enero de 1996. A partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el primero de abril de 1994 y bajo el principio de libre escogencia que establece ésta, me trasladé al régimen de ahorro individual, y me afilié al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección.

 

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladen del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, tendrán derecho al reconocimiento de un bono pensional.  Protección S.A. en calidad de sociedad administradora y en mi representación, ha realizado gestiones para la emisión  y pago  del bono pensional,  es así como la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pagó el cupón principal del bono pensional quedando pendiente en la actualidad el reconocimiento y pago de la cuota parte del Seguro Social.”

 

 

Considera por tales circunstancias que se afecta su derecho fundamental a la seguridad social, debido al retraso en el pago de la cuota parte que requiere para conformar el capital que financiará la pensión a que  tiene derecho.

 

 

II.               DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia de once de  noviembre de 2003,  niega la protección solicitada por la demandante, tras considerar que a folio 7 del expediente “reposa la respuesta concedida por el ISS a PROTECCION S.A.   en atención a la solicitud de la cuota parte a nombre del demandante, donde informa que para el trámite de dicha solicitud el ISS atiende exclusivamente solicitudes de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo al instructivo No.2 de octubre de 2002 expedida por dicho Ministerio; en los hechos de la acción, el demandante afirma haber cotizado a la demandada desde el 15 de mayo de 1967, hasta el 30 de enero de 1996”.

 

Con fundamento en tales consideraciones, estimó el juez de instancia, que la entidad demandada en ningún momento le ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues el ISS atendió la  petición que le hiciera PROTECCION S.A. en cuanto a la solicitud de la cuota parte a nombre del demandante; añadió que el actor puede acudir perfectamente a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar el derecho que pretende a través de la demanda.

 

 

III.           PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

A folio 6, copia del derecho de petición elevado  al Seguro Social por la Jefe del Departamento de Bonos Pensionales de la Administradora de Fondos de Pensión y Cesantías, Protección, S.A.

 

A folio 7, oficio enviado por el asesor de bonos pensionales del Seguro Social a la Jefe de Bonos Pensionales de Porvenir S.A, en donde le informa que con respecto al reconocimiento de la cuota parte financiera del bono tipo A correspondiente al accionante, esa dependiencia recibe solicitudes exclusivamente de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, en medio magnético, bajo la estructura del instructivo número 2 del 30 de octubre de 2002 expedida por el Ministerio de Hacienda. Aclaró que a la fecha, junio 13 de 2003,  el Ministerio de Hacienda no ha efectuado solicitud de la cuota parte correspondiente al señor Roberto Evelio Hernández.

 

A folio 29 del expediente, oficio del demandante en donde manifiesta que  el Seguro Social no tiene actualmente ninguna obligación con él y en consecuencia la demanda de tutela si bien fue rechazada sí agilizó  el  trámite para el  pago de la suma adeudada.  

 

 

IV.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Hecho superado.

 

La presente acción de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor ROBERTO EVELIO HERNANDEZ CASTAÑO, según él vulnerados por el Seguro Social, entidad que hasta la fecha de presentación de la tutela no había expedido la cuota parte del bono pensional a su cargo, necesario para conformar el capital necesario para obtener el derecho a la pensión de vejez.

 

Sin embargo, en el trámite de la tutela, con posterioridad al fallo de primera instancia la situación ya fue superada, por cuanto se le informó a esta Corporación, que la cuota parte del Seguro Social ya había sido cancelada.[1]

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil:

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.[2]

 

 

En consecuencia, la Corte se abstiene de impartir orden alguna, por  existir un hecho ya superado.

 

 

V.               DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la tutela instaurada por el señor ROBERTO EVELIO HERNANDEZ CASTAÑO contra el Seguro Social, Seccional Medellín.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Folio 29 del  expediente.

[2] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil