T-404-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-404/04

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición de criterios y sistema de calificación de estudiantes

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educación

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas

 

ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado

 

UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes preparatorios para obtener título de abogado

 

DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-836640

 

Acción de tutela instaurada por Soraida del Carmen Granados Calderón contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - Facultad de Derecho.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá, D. C., treinta (30 ) de abril de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Soraida del Carmen Granados Calderón contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

 

La Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, por auto de 23 de enero de 2004, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Soraida del Carmen Granados Calderón interpuso acción de tutela el día 25 de agosto de 2003, solicitando que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al debido proceso administrativo y al trabajo, derechos que considera afectados por las actuaciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante U.P.T.C.).

 

1.      Hechos

 

En su escrito de tutela, la accionante señala que en 1994 fue admitida por la U.P.T.C. para adelantar estudios en la carrera de Derecho, y que en el primer semestre de 1999 culminó el pénsum académico, al haber cursado y aprobado todas las asignaturas.

 

Posteriormente, para cumplir con el requisito legal exigido para optar al título de abogada, eligió prestar un año de judicatura, desempeñándose como Auxiliar Ad - honorem en el Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

Sostiene que al momento de la finalización de las asignaturas del pénsum académico, la Facultad de Derecho aún no había reglamentado la exigencia de requisitos de grado adicionales a la culminación del plan de estudios y la elaboración y sustentación de la monografía o la realización de un año de judicatura, pero posteriormente, mediante la Resolución 036 del 6 de octubre de 1999 fueron reglamentados los exámenes preparatorios, como requisito adicional para obtener el título profesional, con fundamento en la Ley 446 de 1998.

 

Finalmente, señala que con fundamento en los hechos relatados impetró derecho de petición a la Facultad de Derecho de la U.P.T.C. solicitando que se diera cumplimiento a la Ley 552 de 1999 y se le amparara el derecho a la igualdad, ya que su compañero Víctor Leonardo Ortíz ya goza del beneficio de ser abogado titulado y ejercer su profesión, mientras que ella, a pesar de encontrarse en la misma situación fáctica no ha podido acceder al título. En consecuencia, solicitó se le otorgara el diploma de abogada, pero su petición fue negada.

 

Por lo expuesto, la señora Granados Calderón solicita que le sean amparados los derechos invocados y que se ordene a la universidad demandada que de forma inmediata se le otorgue el título de abogada.

 

2.      Pruebas relevantes allegadas al expediente

 

2.1.   Certificación de terminación de asignaturas, expedida por la U.P.T.C., de fecha 15 de agosto de 2003[1].

 

2.2.   Derecho de petición elevado a la Facultad de Derecho el 5 de agosto de 2003[2].

 

2.3.    Oficio de respuesta emitido por el Decano de la Facultad de Derecho de la entidad accionada, mediante el cual se niega la solicitud elevada por la demandante[3].

 

2.4.    Copia de la certificación de aprobación de la práctica jurídica realizada por la señora Granados Calderón, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa -, el 5 de julio de 2002[4].

 

2.5.    Copia de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela interpuesta por Víctor Leonardo Ortíz Chaparro contra la U.P.T.C., mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja que concedió el amparo de los derechos invocados[5].

 

2.6.    Copia de la Resolución N° 36 del 6 de octubre de 1999 expedida por el Consejo Académico de la U.P.T.C., por la cual se reglamentan los preparatorios como requisito de grado adicional en el programa de Derecho y Ciencias Sociales de dicha universidad[6].

 

2.7.    Copia del plan de estudios de la carrera de Derecho del establecimiento educativo accionado[7].

 

2.8.    Copia del reglamento estudiantil de la U.P.T.C., Acuerdo 000132 de 1989[8].

2.9.    Copia de la sentencia proferida por la Sala de Decisión N°. 3 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 1° de abril de 2003, dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Soraida Granados Calderón en contra de la U.P.T.C., a fin de que se diera cumplimiento al artículo 2° de la Ley 552 de 1999[9].

 

3.      Intervención de la universidad demandada

 

El doctor Javier Humberto Pereira Jáuregui, quien actúa como apoderado judicial de la U.P.T.C., manifestó que, en efecto, la accionante cursó los estudios de pregrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de esa universidad y culminó sus estudios en el primer semestre académico de 1999. Sin embargo, señaló que la universidad sí llevó a cabo modificaciones mediante la Resolución N°. 036 de 6 de octubre de 1999, la cual estableció la presentación y aprobación de los preparatorios como uno de los requisitos para optar al título de abogado.

 

Según el apoderado, dicha Resolución responde a lo preceptuado en el artículo 69 de la Constitución Política y a lo establecido en la sentencia C-1053 de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual se establece que los establecimientos educativos pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo a sus planes de estudio, en ejercicio de la autonomía universitaria. Por lo anterior, recalca que los requisitos de grado en el plantel educativo demandado no son los establecidos en la Ley 552 de 1999, sino los que se establecen en esta Resolución.

 

Manifestó, así mismo, que se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas, por considerar que éstas carecen de fundamento fáctico, y, además, por cuanto el ente al que representa no vulneró derecho alguno a la peticionaria. Reiteró que la reglamentación de los exámenes preparatorios responde a la facultad de la autonomía universitaria otorgada por el artículo 69 de la Constitución Política a los establecimientos de educación superior.

 

Se refirió por último, a la interposición previa de una acción de cumplimiento por la hoy tutelante, señora Granados Calderón, y agregó que no es posible debatir sobre el mismo tema nuevamente, pues respecto de la solicitud en estudio ya se conceptuó y falló. De lo anterior, coligió que la tutela instaurada no procede como mecanismo para reclamar los derechos que se consideran vulnerados, ya que no existe perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que lo único que resta a la estudiante para obtener su título de abogada es presentar y aprobar los preparatorios, tal y como lo ordenó en su fallo el Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro de la acción de cumplimiento referida.

 

 

II.      DECISION         ES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

1.      Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, mediante providencia del 5 de septiembre de 2003, concedió el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que con la expedición de la Ley 552 de 1999 quedaron modificados los requisitos exigidos por la Ley 446 de 1998, ya que en su artículo 2° señala que para la obtención del título de abogado sólo se exigirá la aprobación de las asignaturas contempladas en el pénsum académico, la elaboración de una monografía o la realización de la judicatura. Además, esta ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con excepción de la expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”.

 

Deduce el juez, que la intención del legislador al promulgarla no fue otra que la de eliminar los exámenes preparatorios como requisito legal para optar al título de abogado, pues de lo contrario, hubiese reproducido los requisitos señalados en la Ley 446 de 1998. De esta manera, se puede observar que la Resolución N°. 36 de 1999, en la cual se consagra la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios como requisito para obtener el título profesional, desconoce la derogación que de la Ley 446 de 1998 hizo la Ley 552 de 1999 que, como se dijo, eliminó dicho requisito.

 

Cuestiona así la legitimidad de la Resolución en comento, pues no cree que ésta pueda basarse en la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política. Pero aún admitiendo este argumento esgrimido por el apoderado de la universidad, el juez considera que a la accionante no se le podrían exigir nuevos requisitos, ya que la misma fue expedida con posterioridad a la finalización académica de su carrera en el primer semestre de 1999, y a esta resolución no se le podrían dar efectos retroactivos.

 

Por consiguiente, el juez considera que la negativa por parte de la demandada a otorgar a la señora Granados Calderón su título de abogada, habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 552 de 1999, le está vulnerando los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.

En consecuencia, ordenó al rector de la U.P.T.C. “que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación que se le haga de esta providencia, disponga lo pertinente para que le sea otorgado el grado de abogada a que tiene derecho la accionante Soraida Granados Calderón”.

 

2.                Impugnación

 

El apoderado judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia reitera que el artículo 69 de la Constitución Política le dio plena autonomía a las universidades para diseñar e implementar sus planes de estudio y sus reglamentos con miras a formar profesionales que respondan a una propuesta académica determinada. Se apoya para realizar dicha afirmación en lo establecido en la sentencia C-1053 de 2001 que señala que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiren a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes, para otorgar el diploma, ello en el marco de la autonomía universitaria. En consecuencia, señala el señor Pereira Jáuregui, que la universidad “está facultada para exigir los exámenes preparatorios, toda vez, que las decisiones internas, en materia legislativa de la universidad son el desarrollo de la Autonomía Universitaria y estas “LEYES” que impone la Universidad para regular las relaciones con sus coasociados tienen un rango especial, como consecuencia de lo anterior, el que se pronuncia sobre la legalidad de estos actos es el Supremo Consejo de Estado (…), de esta naturaleza son las normas que implantan las Universidades, por consiguiente esta institución considera que ese despacho judicial debe hacer un pronunciamiento expreso sobre este tema”.

 

Así mismo, recalca que considera improcedente la acción de tutela, pues la accionante cuenta con otro mecanismo judicial ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que nunca probó el perjuicio irremediable.

 

Finalmente, sostiene que la sentencia del juez de conocimiento no se ajusta ni a los preceptos normativos, ni a las decisiones de la Corte Constitucional, pues el argumento que se esgrime es esencialmente que la Ley 552 de 1999 eliminó el requisito de los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado y que la universidad, en ejercicio de la autonomía universitaria no puede implementar tal requisito.

 

3.                Fallo de segunda instancia

 

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 8 de octubre de 2003, confirmó el fallo de primera instancia. Para ello, hizo un recorrido por la normatividad que ha reglamentado el tema de requisitos para obtener el título profesional de abogado dentro de la legislación colombiana, desde el Acto Legislativo N°. 1 de 1918 hasta la Ley 552 de 1999, tomando en cuenta igualmente, el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 3°, 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 que establecen la autonomía universitaria, así como la sentencia C-1053 de 2001 de la Corte Constitucional que estudió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 2° de la mencionada Ley 552 de 1999.

 

Señala la Sala que, no obstante aceptarse la autonomía universitaria de la que gozan los establecimientos de educación superior, la demandada no probó que en desarrollo de ésta hubiese reglamentado los preparatorios como requisito de grado para los estudiantes que terminaron el programa académico de la carrera de Derecho antes del 8 de julio de 1999, dando lugar con ello a que no pueda exigir requisitos que no estaban determinados para graduar a la accionante, quien culminó las asignaturas del plan de estudios el 2 de julio de 1999 y satisface las demás exigencias de ley.

 

Por lo anterior, concluye que a la U.P.T.C. no le es dable exigir a la señora Granados Calderón la presentación de preparatorios para optar al título de abogada, pues la exigencia de aquellos vulnera su derecho al debido proceso, en cuanto con la exigencia de requisitos que no estaban estipulados para la fecha en que culminó estudios, se le impone un procedimiento distinto para otorgarle el título correspondiente, razón por la cual sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso merecen ser amparados.

 

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2.      Problema jurídico

 

Corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisión resolver la siguiente cuestión: ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad de la estudiante Granados Calderón, por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, cuando este plantel educativo le exigió como requisito para otorgarle el título de abogada, presentar y aprobar los exámenes preparatorios, imponiéndole así el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Resolución N°. 36 de 1999 expedida por el Consejo Académico?.

 

3.      Autonomía universitaria. Facultad para reglamentar el requisito de exámenes preparatorios para otorgar el título de abogado

 

En esta oportunidad serán reiteradas las recientes sentencias SU-783 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1127 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-035 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en las cuales la Corte Constitucional resolvió asuntos similares al que se plantea en esta ocasión, precisando las razones de orden constitucional que hacen procedente la exigencia de requisitos tales como la presentación y aprobación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado, por parte de las instituciones de educación superior que imparten el programa de Derecho.

 

El ordenamiento constitucional colombiano ha consagrado que es deber del  Estado y de las instituciones educativas velar por la calidad de la educación, de forma tal que ésta no comporte riesgos para la sociedad. De allí se desprenden la validez y legitimidad de los requisitos para obtener un título profesional, lo cual ofrece la garantía para la sociedad de que el titular del diploma es competente para laborar en el área de sus estudios universitarios[10].

 

En efecto, en los incisos 5º y 6º del artículo 67 de la C.P. se establece:

 

“Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.

 

A su vez, el artículo 69 de la Constitución consagra la autonomía universitaria en los siguientes términos:

 

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

 

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.

 

De igual forma, la Corte Constitucional fijó el alcance del artículo 69, estableciendo que la autonomía universitaria permite a las instituciones de educación superior contar con la posibilidad de darse “sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”[11].

 

De lo anterior se colige que es completamente viable que las universidades fijen la normatividad que resulte necesaria para responder a los estándares de calidad que les han sido trazados como centros educativos encargados de la formación de profesionales idóneos; calidad de la cual son responsables ante el Estado, pues éste debe vigilar que la misma se mantenga, y se cumpla con los fines y la formación moral, intelectual y física que demandan sus educandos (art. 67 C.P.).

 

Respecto a los exámenes preparatorios que los estudiantes deben presentar y aprobar para obtener el título profesional de abogados, la Corte consideró que, si bien el legislador decidió suprimir este requisito en el artículo 2° de la Ley 552 de 1999[12], estos podían seguir siendo exigibles, si así era estipulado en la reglamentación interna de las universidades, de conformidad con el ejercicio del derecho a la autonomía universitaria. La Corte lo expresó en los siguientes términos: “No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce el artículo 69 constitucional”[13].

 

Así, se concluye que (i) las universidades se encuentran legitimadas para establecer los exámenes preparatorios como requisito de grado; (ii) los estudiantes están en el derecho - deber de acatarlos, tal y como deben hacerlo respecto de toda la normatividad interna proferida por la institución educativa, siempre y cuando ésta reglamentación respete la Constitución, la Ley y los derechos fundamentales; (iii) el deber de respeto a la normatividad interna surge de la decisión que de manera autónoma, voluntaria y responsable ha adoptado el estudiante cuando decide vincularse a un centro educativo específico y realiza la correspondiente matrícula, decisión que es ratificada cada período académico mediante una nueva matrícula académica y financiera[14].

 

4.      Análisis del caso concreto

 

De acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, así como los parámetros jurisprudenciales sentados por esta Corte en relación con la exigencia de la aprobación de los exámenes preparatorios para obtener el título de abogado, se colige lo siguiente:

 

4.1.    La demandante cursó y aprobó sus estudios de Derecho en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, sede Tunja, cuyo plan de estudios culminó en el primer semestre de 1999. El requisito de los exámenes preparatorios para otorgar el título de abogado fue reglamentado por dicho plantel de educación superior, mediante la Resolución N°. 36 del 6 de octubre de 1999, por lo cual ella considera encontrarse eximida de la obligación de dar cumplimiento a lo consagrado en la misma, pues había aprobado todas las asignaturas del pénsum académico antes de su entrada en vigencia.

 

4.2.    Analizando las pretensiones de la accionante, quien solicita se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 552 de 1999 y se la exonere del requisito de la aprobación de los exámenes preparatorios, reglamentado por la Resolución N° 36 de 1999, se hace evidente la inconsistencia de sus pedimentos. En efecto, la señora Granados Calderón solicita que se le aplique una ley que entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, esto es después de culminado su plan de estudios; pero a su vez afirma, que no se le pueden extender los efectos jurídicos de una resolución que entró en vigencia el 6 de octubre de ese mismo año, también después de aprobadas todas las asignaturas. Es decir que, a su juicio, no se puede atribuir efectos retroactivos a la Resolución N°. 36 de 1999, pero sí a la Ley 552 de 1999, que entró en vigencia con posterioridad a dicho acto.

 

4.3.    Destaca la Sala que, de acuerdo con lo consignado en precedencia, se observa que la normatividad vigente al momento en que la peticionaria finalizó el plan de estudios de la carrera no era la Ley 552 de 1999 – en la cual se ampara para interponer la presente acción -, sino la Ley 446 de 1998, cuya vigencia está comprendida entre el 7 de julio de 1998 y el 29 de diciembre de 1999.

 

La cita Ley 446 de 1998, en su artículo 149 estipulaba:

 

“Servicio legal popular. El servicio legal popular es un servicio social de carácter obligatorio para optar al título profesional de Abogado, en los términos y durante el tiempo señalado en la presente ley.

 

Este servicio deberá cumplirse de manera concurrente con la terminación y aprobación de las materias del pénsum académico, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de omisión, homologación, ni sustitución”. (Subrayas fuera del texto original). 

 

La afirmación anterior, responde a que la misma tuvo efectos jurídicos hasta el momento en que fue derogada por la Ley 552 de 1999 y esta última, como quedó establecido, entró en vigencia el 30 de diciembre del año de su promulgación. Así pues, es claro que para mediados del año de 1999, época en la que la estudiante Soraida Granados finalizó las asignaturas del plan de estudios, estaba en vigencia, por expreso mandato legal, la exigencia del requisito de los preparatorios para los estudiantes de Derecho.

 

4.4.    De otra parte, es necesario resaltar que la Resolución expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia fue dictada el 6 de octubre de 1999, fecha para la cual, se reitera, estaba produciendo efectos jurídicos la referida Ley 446 de 1998, que es de orden público y de aplicación inmediata. Así, se colige que la exigencia de la aprobación de los exámenes preparatorios que en dicha reglamentación consagró este establecimiento de educación superior, incluso con efectos retroactivos a su promulgación, aparece plenamente amparada por el citado artículo 149, a más de contar con la validez constitucional otorgada por el artículo 69 superior que estableció el derecho a la autonomía universitaria[15].

 

4.5.    Por lo anterior, es legítimo y cuenta con validez constitucional lo consagrado en las disposiciones especiales de la Resolución N°. 36 de 1999, en el sentido de exigir a todos los estudiantes que hayan finalizado el plan de estudios con anterioridad a la expedición de la misma, el deber de cumplir con la aprobación de los exámenes preparatorios y optar entre la elaboración y sustentación de la monografía o la realización de un año de práctica jurídica. El artículo 24 estipula:

 

“Las promociones de estudiantes que han cursado y aprobado la totalidad de asignaturas del plan de estudios con anterioridad a la presente Resolución, para optar al título deberán cumplir obligatoriamente con el requisito del literal b., y uno cualesquiera de los requisitos previstos en los literales c., y d., del Artículo 1° de la presente Resolución”.

 

Y el artículo 1° establece:

 

“(…) Deberán cumplir con los siguientes requisitos para optar al título profesional de abogado:

(…)

b.   Haber aprobado los Exámenes Preparatorios

c.   Haber sustentado y aprobado la Monografía de Grado

d.                 Haber realizado el Servicio Legal Popular”.

 

4.6.    Se observa que la demandante se encuentra bajo los supuestos establecidos en las normativas transcritas, amparados por la vigencia de la Ley 446 de 1998. Por consiguiente, debe cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 149 de dicha Ley y en el artículo 24 de la Resolución en comento para obtener su título de abogada, al igual que todos los estudiantes que se encuentren en la misma situación fáctica.

 

4.7.    Es claro entonces, que los derechos incoados por la tutelante no se han visto afectados por la actuación de la universidad, pues ésta se ha ceñido a la ley y a los parámetros constitucionales que amparan la autonomía universitaria, marco desde el cual dichas instituciones están habilitadas para regular los requisitos de grado.

 

Por lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos a la educación, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo de la señora Granados Calderón. En consecuencia, revocará las decisiones de instancia que, contrario sensu, concedieron el amparo constitucional invocado y dispondrá dejar sin efectos las actuaciones dictadas para impartir su cumplimiento.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, de fechas 5 de septiembre y 8 de octubre de 2003 y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional de los derechos a la educación, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo de la señora Soraida del Carmen Granados Calderón.

 

SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de Soraida del Carmen Granados Calderón, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 8 de octubre de 2003 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

 

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr. Folio 9.

[2] Cfr. Folios 10 a 12.

[3] Cfr. Folios 13 y 14.

[4] Cfr. Folios 15 y 16.

[5] Cfr. Folios 17 a 34.

[6] Cfr. Folios 35 a 42.

[7] Cfr. Folio 43.

[8] Cfr. Folios 88 a 124.

[9] Cfr. Folios 127 a 136.

[10] Sentencia SU-783 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[11] Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Este artículo señala: “El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico (antes de la entrada en vigencia de la presente Ley), elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura”.

[13] Sentencia C-1053 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[14] Sentencia T-035 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Al respecto, ver sentencias T-310 de 1999, C-1053 de 2001, SU-783 de 2003, T-1127 de 2003, T-035, T-117 y T-297 de 2004.