T-410-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-410/04

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Labor formadora compromete todas sus actividades económicas

 

PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Finalidad

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Debe contar con un manual de convivencia

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Se construye a partir del proyecto educativo institucional/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede negar información a los padres sobre las pruebas académicas propuestas a los hijos por cuanto no media contrato educativo

 

El cometido formador de los procesos educativos, al que están obligados los planteles públicos y privados, se construye - en el caso de éstos últimos- a partir del Proyecto Educativo Institucional, el que además se funda en la Ley General de Educación, de suerte que ningún establecimiento puede negarse a informar en detalle a un padre de familia sobre las pruebas académicas propuestas a sus hijos, arguyendo que no media contrato educativo, porque lo que importa en los procesos académicos no es la relación jurídica existente sino la influencia del proceder de los padres y de los maestros en la formación de los niños y de los adolescentes, etapas en las que la familia y la escuela se erigen en referencia fundamental en la socialización del ser humano.

 

PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Contacto entre docentes y padres de familia

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Se niega a entregar las pruebas académicas propuestas al menor por no mediar contrato educativo

 

No resultan por ello válidas las razones esgrimidas por el apoderado del Colegio, en cuanto afirma que su representado no suministra la información requerida por el padre del menor porque no media entre las partes contrato educativo, como quiera que el compromiso institucional asumido por los particulares que deciden fundar establecimientos educativos, más que contratos demanda actitudes y conductas enriquecedoras, con todo aquel que entre en contacto con su ambiente formador.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Entrega de pruebas académicas propuestas

 

 

 

Referencia: expediente T-818238

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Salomón Nader Simmonds contra el Colegio Andino -Deutsche Schule de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril del dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito ambos de Bogotá, para decidir el amparo constitucional invocado por Carlos Salomón Nader Simmonds contra el Colegio Andino Deutsche Schule de Bogotá, porque el plantel se niega a entregarle copia de los exámenes de admisión presentados por su hijo, y no le permite conocer los nombres de quienes practicaron la evaluación.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Hechos

 

De los documentos allegados al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

 

- Dimitri Nader Trejos nació el 13 de junio de 1993, en la ciudad de Bogotá, son sus padres Ana Piedad Trejos y Carlos Salomón Nader.

 

- El 21 de junio de 1998, el establecimiento educativo Litle House Kinder de Bogotá, en misiva dirigida al Colegio Anglo Colombiano, ubicó el desempeño del menor Nader Trejos en nivel 10 sobre 10, en todos los aspectos evaluados - lenguaje, motricidad, pensamiento, desarrollo social, atención, familia -. Desempeño que Dimitri ha mantenido, según lo revelan los diplomas y certificaciones anexos al expediente, expedidos por escuelas extranjeras, al punto que en un medio informativo aparece la siguiente publicación bajo el título Matemático Precoz:

 

 “Un niño colombiano acaba de obtener el premio al mejor estudiante de matemáticas para el último año de primaria en todos los colegios de Estados Unidos. Se trata de Dimitri Nader Trejos, de 9 años, quien estudia en Miami. El examen lo tienen que tomar todos los estudiantes de los colegios del país antes de pasar al bachillerato y Dimitri, de 700 puntos, sacó 679. (..)” - sin información sobre la fecha, el nombre y el lugar del informativo -.

 

- El 20 de mayo de 2003, el menor resolvió los exámenes de “matemáticas, español y alemán”, propuestos por el Colegio Andino Deutsche Schule de Bogotá para quienes aspiran a ingresar a la institución.

 

- El 28 de mayo del citado año, el señor Carlos Salomón Nader Simmonds, fundado en que “Dimitri ya no ingresará al plantel”, solicitó al establecimiento en mención se le hiciera entrega de los exámenes presentados por su hijo, “ya que los mismos son obra del intelecto del menor y los requiero para su archivo personal”.

 

Y en escrito del 1° de junio siguiente el señor Nader Simmonds reiteró su petición, esta vez inquiriendo i) por la entrega del original de los exámenes o de su copia autentica “sin tachaduras, enmiendas, modificaciones o alteraciones, con sus correspondientes calificaciones, notas, observaciones si las hubiese”, y ii) “por los nombres completos y cargos de los profesores que los calificaron y del personal que supervisó al menor en el desarrollo de los mismos”.

 

Reitera el padre el derecho a la propiedad intelectual del menor, y también se refiere a su derecho de conocer “las causas de las supuestas fallas para aplicar los correctivos del caso, que ustedes, como educadores que dicen ser, deberían ser los primeros en fomentar e implementar(..)”.

 

- El 9 de junio siguiente el Rector del plantel accionado le negó al actor los documentos solicitados, como también la información atinente a los profesores que practicaron y evaluaron las pruebas i) porque  la normatividad vigente no concede a quien aspira a ingresar a un plantel educativo el derecho de solicitar el examen de admisión o copias del mismo “y mucho menos para que se le informen los nombres de los profesores que realizaron las pruebas”; ii) dado que “no creemos que de ese derecho se desprenda una protección constitucional”; iii) debido a que “estas evaluaciones no son revisables”; y iv) en razón de que “existe plena autonomía de los profesores que las practican para realizarlas”.

 

2.                Pruebas

 

En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

 

- Registro Civil de Dimitri Nader Trejos.

 

- Evaluación del desempeño escolar del menor Dimitri Nader Trejos realizada el 21 de junio de 1998 por el establecimiento Litle House Kinder de Bogotá.

 

- Tres certificaciones en idioma inglés a nombre de Dimitri Nader Trejos sin traducción.

 

- Publicación sobre la distinción alcanzada por Dimitri Nader Trejos de 9 años, como “mejor estudiante de matemáticas para el último año de primaria de todos los colegios de Estados Unidos” - no aparece el nombre ni la fecha del informativo -.

 

- Comunicaciones de 28 de mayo y de 1° de junio del 2003, dirigidas por el señor Carlos Salomón Nader Simmonds al Colegio Andino de Bogotá, solicitando los exámenes de admisión presentados por su hijo Dimitri, y los nombres de los profesores que practicaron y calificaron las pruebas. Y respuesta del 9 de junio siguiente, en que el Rector del plantel niega la solicitud.

 

- Proyecto Educativo Institucional (PEI) del Colegio Andino Deutsche Schule del año 2000, del que se destacan, para efectos de la decisión, el aparte relativo a las Finalidades Educativas Básicas del Plantel, y el acápite que señala los Criterios Para Establecer Indicadores de Logro, que dicen:

 

“5.4.2.3. Las finalidades educativas básicas

 

De acuerdo a las prescripciones legales del plan decenal de educación en Colombia y de las políticas trazadas por el gobierno federal para los colegios alemanes en el exterior, los grandes ejes que orientan los procesos educativos en el colegio se centran en:

 

·        la priorización de la convivencia, la solidaridad y la paz cívica ilustrada.

 

·        la superación de cualquier tipo de discriminación y la valoración de las diferencias específicas

 

·        la apertura del colegio al entorno para crear saberes y alternativas acordes a las necesidades del país

 

·        el logro de autonomía, autoestima, criticidad y respeto hacia si mismo y hacia los otros

 

·        la valoración y aprovechamiento del encuentro intercultural para todos los actores.

 

(..)

 

5.4.2.8 Criterios para establecer indicadores de logro

 

Caracterización de la evaluación

 

En el contexto de desarrollo del currículo por competencias se considera la evaluación como la praxis profesional que analiza los factores que intervienen en los procesos de aprendizaje para determinar cuáles están siendo los resultados del mismo. No se evalúa simplemente para obtener una calificación o para etiquetar al alumno, sino para tener elementos de juicio argumentados y contrastables que permitan tomar decisiones sobre la manera de continuar el proceso formativo del modo más eficiente y satisfactorio para todos.

 

El desarrollo de competencias supone el manejo de una evaluación formativa, continua y global, de modo que a partir de los datos obtenidos se introduzcan cambios que permitan a los alumnos con ritmos de aprendizaje distintos alcanzar las competencias previstas para cada módulo o unidad didáctica.

 

(..)”.

 

- Reglamento Interno Para Alumnos y Padres de Familia del Colegio Andino-Deustsche Schule Bogotá, documento del que, para efectos del estudio que ocupa a la Sala, se destacan los puntos 4, 7, 9 y 11 -“Padres de Familia y Colegio”; Disposiciones Referentes al Ingreso y al Retiro de Alumnos”, “Reglamento de Promoción”, y “Rendimiento del Alumno y Tareas”, i) en cuanto resalta la tarea conjunta que comportan la educación y la formación de los alumnos, ii) disponen lo relativo al ingreso de estudiantes a niveles posteriores al nivel de prekinder, iii) se refieren al deber del Colegio de mantener informados a los padres de familia sobre el desempeño de sus hijos, y iv) regulan lo relativo a la devolución de las pruebas practicadas a los alumnos para que ser conocidas por los padres. Dicen algunos apartes del documento:

 

“4.1. La educación y formación de los alumnos es una tarea conjunta de los padres y del Colegio. Se trata , sobre todo, de que los padres estén en contacto con el Colegio y de que la comunicación con el Colegio se realice a tiempo, con el fin de que, en lo posible, se eviten problemas que vayan en detrimento del desarrollo escolar del alumno.

 

7.4. Sobre un ingreso a cursos superiores al Prekindergarten decide el rector de acuerdo con el Presidente de la Corporación Cultural Alejandro Von Humboldt luego de estudiar cada caso.

 

a)  En general serán aceptados:

 

- Todos los alumnos de habla alemana que trasladen su domicilio a Bogotá, luego de determinar sus conocimientos de alemán y la madurez requerida para ingresar al nivel correspondiente.

- Alumnos que no sean de habla alemana y que haya estudiado en otros Colegios Alemanes serán aceptados siempre y cuando sus conocimiento de alemán y su madurez o rendimiento correspondan a los exigidos en el respectivo nivel y el Colegio disponga del cupo requerido.

 

b) Alumnos alemanes cuyos padres no residen en Colombia, por regla general no serán aceptados. Sobre excepciones justificadas decidirá el Rector si el alumno debe ingresar a un curso entre 1° y 8° grado. A partir de 9° grado esta decisión corresponde a la Oficina Central para Colegios Alemanes en el Exterior. En ambos casos la solicitud de ingreso deberá estar dirigida al Rector, que -si es el caso- la remitirá a la Oficina Central acompañada de un informe al respecto. (..)”.

 

(..)

 

9.2 (..)

 

El plantel mantendrá informados a los padres de familia sobre el rendimiento de los alumnos, especialmente de aquellos que presenten problemas de aprendizaje.

 

(..)

 

El profesor establece el rendimiento del alumno con responsabilidad pedagógica, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes y los parámetros fijados por la Asamblea General de Profesores y cada Departamento (..)

 

11.2.2 Los exámenes tienen por objeto dar al alumno la posibilidad de demostrar sus conocimientos, habilidades y aptitudes dirigidas, de solucionar problemas en forma progresiva y autónomamente y de evaluar su propio rendimiento. En principio, los exámenes no pueden reducirse a comprobaciones de memoria.

 

(..)

 

11.2.10  Debe devolverse a los alumnos un examen corregido y calificado en el término de dos semanas. Si esto no es posible el profesor deberá consultar al Director de Sección. No está permitido escribir un nuevo examen antes de que se devuelva el anterior. Los errores contenidos deberán ser señalados explícitamente.

 

11.2.11 Los exámenes y tests corregidos deberán ser entregados a los alumnos para que los presenten a sus padres (..). El plazo para devolver los exámenes firmados al Colegio es de una semana. Si un alumno no devuelve un examen dentro del plazo estipulado sin excusa justificada, el profesor puede retener los demás exámenes.

 

11.2.12  Si los alumnos o los padres desean hacer un reclamo referente a un examen, deberán presentarlo por escrito dentro de las dos semanas siguientes a la entrega del correspondiente examen (..)”.

 

- Reglamento de Profesores del Colegio accionado, documento del que para efectos de la decisión la Sala destaca la labor orientadora y formativa de los docentes, al igual que el contacto permanente de éstos con los padres de familia:

 

“(..)

 

8. Dirigir y orientar las actividades de los alumnos para lograr el desarrollo de su personalidad y darle trato y ejemplo formativo.

 

13. Informar a los alumnos así como a sus padres sobre el nivel académico que presentan y asesorarlos al respecto.

 

14. Mantener estricta reserva sobre los temas tratados en las reuniones y no dar informaciones a terceros sobre alumnos o asuntos que no les competen. Además tratar confidencialmente todos los asuntos de trabajo, lo que incluye informaciones que hayan llegado a su conocimiento sobre padres de familia. No están autorizados para dar informaciones sobre temas que tengan que ver con el colegio a personas o entidades ajenas al mismo.”

 

- Plan estratégico 2003-2007 del establecimiento demandado, del que vale destacar lo atinente al ingreso al primer nivel para lo cual se prevé un procedimiento “altamente selectivo” de admisión, con miras a evitar la deserción en el bachillerato, por razones económicas o de rendimiento académico, el señalamiento de las medidas y la designación de los responsables.

 

3.       La demanda

 

El señor Carlos Salomón Nader Simmonds interpuso acción de tutela contra el Colegio Andino - Deutsche Schule de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo Dimitri Nader Trejos a la educación, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que el establecimiento accionado se niega a hacerle entrega de los originales, o en su defecto de las copias auténticas, de los exámenes de admisión resueltos por el menor, y a proporcionarle el nombre de los docentes evaluadores, información que demanda con el propósito de conocer “las razones académicas que originaron la negación y asumir las medidas necesarias para mejorar las falencias en la educación del menor”.

 

A juicio del actor los planteles educativos pueden negarle a un menor el ingreso al establecimiento por razones académicas o económicas, siendo lo primero “una sanción para el educando, traducido en una supuesta incapacidad intelectual de acceder al nivel al que éste aspira frente a las exigencias del establecimiento”, de modo que los padres o tutores tienen derecho a conocer las evaluaciones, a fin de establecer los criterios utilizados, y adoptar los correctivos del caso.

 

Sostiene, por tanto, que le asiste el derecho de conocer las evaluaciones practicadas a su hijo, de modo que el establecimiento accionado no puede limitarse a informarle que el menor no superó la prueba “ sino en otorgarle todos los medios que concurran a la satisfacción o por lo menos al conocimiento de cuáles fueron sus yerros que conllevan a no alcanzar las exigencias de la institución”.

 

Basado en los conceptos de condición de debilidad manifiesta e incapacidad física y mental, concluye que los derechos de los niños a la educación tienen el carácter de fundamentales, de modo que el ingreso o permanencia de los menores a los establecimientos educativos prevalecen sobre las decisiones de la autoridad escolar de turno.

 

Pretende que se ordene al Colegio permitirle conocer las evaluaciones presentadas por su hijo como aspirante a un cupo en el plantel, “(..) con el ánimo de conocer no solo las razones tenidas en cuenta por el cuerpo de profesores para improbar los mismos, sino tener la satisfacción de intimar aquellas debilidades que afectan la formación educativa de mi hijo. Igualmente facilitarme el nombre de los profesores que realizaron los respectivos exámenes para conocer de ellos el criterio que utilizaron para la evaluación de las pruebas de admisión y de ser necesario obtener de los mismos parámetros que permitan corregir las falencias en las que hubiese podido incurrir mi hijo menor”.

 

4.       Intervención del Colegio accionado

 

El Rector del Colegio Andino de Bogotá, por intermedio de apoderado, solicita que se niegue al actor la protección invocada “ya que no tiene derecho a acceder a la información que está solicitando”.

 

Aduce que la institución accionada no quebranta los derechos fundamentales del actor, porque se niega a suministrarle la información que solicita, dado que quien aspira a ingresar a un colegio privado tiene una mera expectativa, “supeditada a la legalidad preexistente que fije el reglamento del colegio privado, el cual goza de autonomía para ello”.

 

Sostiene que entre los padres de familia de quien aspira a ingresar a un establecimiento educativo y el plantel escogido para el efecto se presenta una relación de la cual no se derivan derechos ni obligaciones educativas, pues para que éstas surjan se requiere haber suscrito el contrato respectivo, es decir que el aspirante sea admitido y que sus padres o acudientes convengan en la matrícula, como lo ha sostenido esta Corporación.

 

Considera que los exámenes que un aspirante presenta en un colegio privado son de propiedad del plantel, y que aquel debe asumirlo así, puesto que si el establecimiento divulgase el contenido de las pruebas correría con el riesgo de escoger en el futuro “ a personas que no son las más idóneas”.

 

Concluye entonces que el actor no puede conocer la evaluación que le fue practicada a su hijo, como tampoco el nombre de los docentes evaluadores.

 

Advierte que “no sortear con éxito un proceso de selección en un colegio privado no es una “sanción implícita”; sino “un albur al que todo aspirante se encuentra expuesto”, de manera que el Colegio Andino no quebranta la garantía constitucional del debido proceso, por negarse a suministrar los exámenes y los nombres de los docentes evaluadores.

 

Sostiene que el Colegio que representa no entrega los exámenes de admisión ni suministra información sobre quienes tienen a su cargo practicar las pruebas a ningún aspirante, lo que le permite concluir que el plantel no ha quebrantado el derecho del actor a la igualdad.

 

Afirma que tampoco se le ha vulnerado al menor Nader Trejos su derecho a la educación, como quiera que Dimitri puede estudiar en otro colegio, público o privado, previa la sujeción al proceso de selección establecido en los estatutos internos de la institución elegida, lo cual, respecto del asunto planteado en la demanda, se traduce en que el actor “debe acogerse a las reglas de juego de la institución (..)”, esto es que en el Colegio Andino “no se entregan exámenes de admisión, sino que se informa del resultado”.

 

Agrega que la educación no es sólo un derecho sino también un deber, y que “el hijo del actor tenía el deber de obtener una nota alta en los exámenes para poder entrar al colegio lo cual no sucedió”, se apoya en la Ley 115 de 1994, en el Decreto 1860 de 1994, en el Proyecto Educativo Institucional y en Reglamento o Manual de Convivencia del Colegio, y asegura que dentro de los límites del derecho a la educación del menor Dimitri y de su familia se encuentra “sortear con éxito un proceso de admisión, lo cual no sucedió en este caso”.

 

Para finalizar pone de presente i) que el accionante ha asumido una actitud impropia en cuanto indica “estar preparado para la guerra”; ii) que es el Colegio quien asume la responsabilidad por sus políticas de admisión, no siendo necesario por ello que el actor conozca los nombres de los docentes a quienes la institución confió la evaluación el menor; iii) que el resultado de las pruebas demuestran que Dimitri Nader no cumple con los requisitos académicos que el Colegio exige a quienes aspiran a ingresar al mismo, puesto que obtuvo 3.3 en la prueba de Español, 3.2 en la evaluación de Matemáticas y 3.0 en el examen de Alemán; iv) que “(..) los exámenes de admisión no se entregan no por capricho del Colegio sino para salvaguardar la reserva y evitar en futuros concursos que los exámenes se filtren, todo lo cual redunda en la transparencia del proceso de selección”; y v) que el Colegio informa a los interesados sobre el resultado de las pruebas de admisión “de manera deferente”.

 

5.      Decisiones que se revisan

 

5.1     Sentencia de primera instancia

 

El Juez Décimo Civil Municipal de Bogotá negó la protección invocada por Carlos Salomón Nader contra el Colegio Andino -Deutsche Schule de Bogotá, aduciendo que los derechos fundamentales del actor no han sido quebrantados, y que el plantel puede mantener en reserva las pruebas presentadas por el menor Dimitri Nader Trejos, al igual que los nombres de los docentes que lo evaluaron, por ser una “una facultad válida (..) que se encuentra dentro de la órbita de la autonomía educativa”.

 

Se apoya en la sentencia T-017 de 2000, de esta Corporación de la que trae apartes, y concluye i) que el Colegio accionado no está quebrantando el derecho a la educación del menor hijo del accionante - porque éste no cumple con los requisitos que rigen su ingreso al plantel, pero el padre puede elegir otra institución -; ii) que el establecimiento no vulnera el debido proceso - dado que el niño Nader Trejos no ha sido sancionado, como erróneamente cree su progenitor -; y iii) que el establecimiento educativo no ha conculcado el derecho a la igualdad del pequeño y de su familia - como quiera que todos los aspirantes reciben el mismo trato -.

 

5.2    Impugnación

 

El señor Carlos Salomón Nader Simonds impugnó la sentencia de primera instancia, fundado en que el derecho de su hijo a la educación prevalece respecto de la autonomía de la institución educativa accionada.

 

Sostiene que el menor “obtuvo el año pasado (calendario B) el título como mejor alumno en matemáticas para el último año de primaria de todos los Estados Unidos de Norteamérica, logro que fue destacado en la edición número 1.103 de la prestigiosa revista SEMANA y cuya fotocopia me permito aportar”.

 

Afirma que el nivel intelectual de su hijo “fue evaluado en los Estados Unidos de Norteamérica, donde estudia en la actualidad y fue catalogado como “superdotado” lo que le permitió el acceso inmediato al programa de “niños superdotados” (gifted program en Inglés) (sic) programa en el que se encuentra en la actualidad y donde, como cosa curiosa, ocupa el primer lugar”.

 

Informa que el menor Dimitri aprendió sus primeras letras en colegios bilingües, que en la actualidad asiste al Sunset Elementary School de Miami que imparte enseñanza trilingüe, y “mi hijo, según los reportes cuya copia acompaño otorgados por la Autoridad del Estado de la Florida (EE.UU), domina perfectamente el idioma Alemán (además del Español y el Inglés) y es nuevamente el mejor alumno en la clase de alemán al punto que es el único niño no nacido en Alemania que asiste al programa de alemán”.

 

Relata que acompañó a su hijo a presentar el examen de admisión propuesto por el Colegio Andino y programado para ser resuelto en cuatro horas, agrega que por solicitud de la Secretaria del Rector dejó algunos comestibles para el pequeño y acordó con la misma retirar a Dimitri a las 12.30 P.M., y concluye que “para sorpresa no sólo mía sino de la Secretaria quien me llamó transcurrido ese lapso de tiempo para que regresara a buscar al niño y a la merienda intacta”.

 

Declara, y dice hacerlo bajo la gravedad del juramento, que al interrogar a la Secretaria del Rector sobre el resultado de la prueba ésta le respondió ”yo no soy quien califica los exámenes, pero por lo que pude observar por encima el niño los pasó sin ningún problema”.

 

Por lo expuesto considera que le asiste derecho a conocer “con qué criterio y de qué manera fue valorado él o los exámenes de admisión que el practicaron al mismo en el Colegio Andino de Bogotá, ya que en la respuesta verbal del mismo se limitaron a decirme que no había pasado ninguno de los tres exámenes practicados Alemán y Matemáticas entre ellos asignaturas en las que mi hijo es destacado como el que más”.

 

5.3    Sentencia de segunda instancia

 

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta misma ciudad, puesto que “no es obligación de los entes educativos reintegrar los exámenes, porque indefectiblemente se puede vulnerar la reserva con que cuentan dichos entes para elegir futuros educandos (..)”.

 

Afirma que dentro de las prerrogativas que el ordenamiento concede a los establecimientos educativos, éstos cuentan con la facultad de “exigir requisitos de ingreso” con el propósito de otorgarles un perfil propio, reconociendo la existencia de un margen razonable de discreción o especialización a favor de los establecimientos educativos (..)”.

 

En conclusión considera que el Colegio accionado no vulneró los derechos constitucionales del menor, “porque como bien lo advierte la juez de primera instancia, si el menor no superó la prueba de admisión para obtener el cupo de ingreso y por lo mismo no ingresó esa circunstancia no conculca los derechos referidos menos cuando los padres del educando cuentan con la posibilidad de optar por inscribirlo y matricularlo en otra institución bien sea pública o privada”.

 

6.      Actuación en sede de revisión

 

El Magistrado sustanciador para mejor proveer solicitó al Colegio Andino la remisión del Proyecto Educativo Institucional, del Manual de Convivencia, del Reglamento Docente y del Manual de Funciones aprobados por el CADEL de la localidad correspondiente, al igual que copia de las Actas del Consejo Directivo de la institución sobre las condiciones de ingreso al plantel, aplicado en los tres (3) últimos años.

 

El Rector de la entidad demandada remitió los documentos solicitados, excepto las Actas del Consejo Directivo, tal como se aprecia en el acápite correspondiente de esta providencia.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.       Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 12 de diciembre de 2003, expedido por la Sala Número Doce de esta Corporación.

 

2.       Problema jurídico planteado

 

Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, que negaron la acción de tutela promovida por el señor Carlos Salomón Nader Simmonds contra el Colegio Andino - Deustche Schule de Bogotá, aduciendo que en ejercicio de su autonomía el accionado puede negarle al actor el examen que el mismo reclama, y que por la misma razón el plantel demandado no está obligado a suministrar los nombres de los docentes evaluadores, por quienes el actor indaga.

 

Como quedó anotado, los falladores de instancia consideran que los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación del menor Dimitri Nader Trejos no están siendo vulnerados, porque la documentación e información que el padre del menor reclama no ha sido suministrada a ninguno de los aspirantes; en razón de que el pequeño no está siendo sancionado; debido a que los Colegios privados pueden negar el ingreso a quien no cumple los requisitos que la misma institución impone; y en razón de que los padres del menor pueden elegir otro plantel para que su hijo continúe sus estudios.

 

De antemano debe destacarse que el derecho del Colegio a establecer condiciones de ingreso a la institución no está en discusión, y que el actor no pretende que el plantel reconsidere su negativa, de modo que la Sala se limitará a resolver si el demandado quebranta los derechos constitucionales fundamentales del pequeño Dimitri y de su padre, en cuanto se niega a suministrarles una información que al decir del actor le resulta necesaria para conocer la situación académica del niño y adoptar los correctivos que sean del caso.

 

3.                Consideraciones preliminares

 

3.1     Procedencia de la acción

 

La acción de tutela ha sido establecida para que las personas puedan reclamar ante las autoridades judiciales el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos estén siendo vulnerados por una autoridad pública o por los particulares - encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión -, salvo que el afectado disponga de otro medio eficaz para hacer valer sus derechos, en los términos del artículo 86 de la Carta Política.

 

De modo que la presente acción es procedente, como quiera que el ordenamiento no tiene previsto un procedimiento judicial apropiado para que los padres de familia accedan a la información que demandan de los establecimientos educativos, a fin de adoptar los correctivos que el desempeño académico de sus hijos requiere, aunado a que el Colegio demandado presta el servicio público de educación - artículo 42.1 Decreto 2591 de 1991-.

 

Ahora bien, el apoderado del Colegio accionado aduce que el establecimiento que representa no se relaciona con el señor Nader Simmonds por razón de la prestación de un servicio educativo, sino que mantuvo con el nombrado una situación pre contractual que no se enmarca dentro de los cánones constitucionales y legales que regulan el derecho a la educación, pero - como pasa la Sala a explicarlo- el menor Dimitri Nader Trejos fue admitido a una valoración académica y en consecuencia el plantel está obligado a asumir el compromiso formador que todo experiencia evaluadora comporta, en especial cuando es un niño quien se sujeta a la prueba propuesta.

 

3.2.    La labor formadora de los establecimientos educativos compromete todas sus actividades académicas

 

Esta Corporación se ha pronunciado sobre el contrato educativo, desde la perspectiva de una relación jurídica que se inicia en el proceso de matrícula y supone la aceptación por parte de los estudiantes y de los padres de familia de las condiciones previamente establecidas por el plantel, pero también ha puntualizado que la educación es un derecho y un deber de contenido constitucional, y un servicio público con función social, regulado y sometido a la suprema inspección y vigilancia del Estado.

 

Se constata entonces que la dimensión funcional o teleológica del servicio público educativo concebida en la Carta Política como estructura formadora en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia constituye el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, indisponible para la familia, la sociedad y el Estado en los términos del artículo 67 de la Carta Política

 

Por esto la labor de los establecimientos educativos no se agota en el cumplimiento de los convenios individuales suscritos con quienes se matriculan en el plantel para recibir la formación propuesta, sino que trasciende en hechos sociales y deberes renovados y diversos cuyo cumplimiento puede exigir el conglomerado social, y que el Estado está en el deber de regular, vigilar, asegurar y garantizar.

 

En este orden de ideas la Ley General de Educación prevé que por parte de los establecimientos privados se elabore y ponga en práctica un Proyecto Educativo Institucional que deberá especificar, entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, con estricta sujeción a las disposiciones constituciones, legales y reglamentarias, que rigen la prestación del servicio publico educativo - artículo 73 Ley 115 de 1994-.

 

También la Ley en cita dispone que los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, a efectos de definir los derechos y obligaciones de los estudiantes, y además señala que la relación educativa entre los estudiantes y los padres de familia y los establecimientos educativos privados o las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos se regula por un contrato de derecho privado, del que forman parte integrante el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del plantel - artículos 87 y 201.

 

Nótese cómo el Proyecto Educativo compromete a cada institución con el Estado y con la sociedad en una labor formadora permanente y continua en valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, labor sobre la cual no resulta posible discutir, mientras que el contrato incorpora el núcleo institucional que comporta el Proyecto en mención y recoge el consenso de las partes sobre posiciones del mismo proyecto susceptibles de acuerdos.

 

Se comprende por tanto que es el contenido institucional previsto en el Proyecto Educativo el que relaciona a quien aspira a ingresar a un establecimiento educativo privado con la institución, pues resulta imposible pretender que previamente al ingreso aspirante y colegio tengan que dedicar tiempo y esfuerzo a acercar sus posiciones mediante contratos de derecho privado.

 

Además el artículo 67 constitucional a la par que define la educación como derecho fundamental y servicio público con función social, asegura y garantiza el acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo, de lo que se sigue que las condiciones de ingreso de éstos a los planteles tenga rango institucional, así opere frente a establecimientos educativos fundados por particulares.

 

En este sentido los establecimientos educativos deben incorporar en su Proyecto Educativo Institucional dichas condiciones, las que pueden comprender valoraciones pedagógicas que le permitan al plantel determinar las habilidades de quienes aspiran a ingresar a la institución, lo que no pueden es optar por la evaluación pero prescindir de la responsabilidad que supone toda prueba académica.

 

Otro aspecto que se debe considerar, tratándose del ingreso de los menores a los establecimientos educativos toca con los procedimientos para la solución de controversias, en punto al interés de los padres de familia sobre el ingreso de su hijo a un determinado plantel, en cuanto, como lo dispone el artículo 92 de la Ley 115 de 1994, la controversia deberá tenerse como una acción pedagógica institucional formadora a cargo del gobierno escolar, que supone el respeto de las garantías constitucionales, sin perjuicio del derecho de las autoridades del plantel de asignar los cupos disponibles, atendiendo a los criterios previamente establecidos en sus reglamentos - artículos 68 y 29 C.P.-

 

De lo expuesto se deduce que el cometido formador de los procesos educativos, al que están obligados los planteles públicos y privados, se construye - en el caso de éstos últimos- a partir del Proyecto Educativo Institucional, el que además se funda en la Ley General de Educación, de suerte que ningún establecimiento puede negarse a informar en detalle a un padre de familia sobre las pruebas académicas propuestas a sus hijos, arguyendo que no media contrato educativo, porque lo que importa en los procesos académicos no es la relación jurídica existente sino la influencia del proceder de los padres y de los maestros en la formación de los niños y de los adolescentes, etapas en las que la familia y la escuela se erigen en referencia fundamental en la socialización del ser humano.

 

4.       Caso concreto

 

El Colegio Andino Deutsche Schule de Bogotá practicó al menor Dimitri Nader Trejos unas pruebas académicas para determinar su ingreso al plantel a fin de continuar los estudios que adelanta en el extranjero, pero se niega a entregarle al padre las evaluaciones y a informarle sobre los docentes que las practicaron, porque no media contrato educativo que así lo disponga y en cuanto considera que con su negativa no infringe disposiciones constitucionales, a la vez que resguarda la objetividad de sus futuros procesos de selección..

 

El actor, por su parte afirma que su hijo no ingresará al plantel, pero insiste sobre la información que demanda, a fin de adoptar las decisiones y correctivos del caso.

 

Ahora bien la Sala encuentra comprensibles y justificadas las solicitudes del señor Nader Simmonds, como responsable que es de la educación de su hijo Dimitri y usuario de un servicio público con función social que compete al Estado, pero que los padres pueden igualmente exigir de quienes bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel, deciden prestarlo.

 

Es que al tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Carta Política el acceso del pequeño Dimitri al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, como también su formación en el respeto a los derechos humanos, la paz y la democracia exigen una respuesta de parte del establecimiento demandado, acorde con su proyecto educativo institucional, porque el proceso de selección, el ingreso de los menores, y permanencia de éstos en los planteles educativos, no se refieren a objetos diversos, en cuanto son todas etapas del mismo proceso socializador.

 

Observa la Sala que las directivas del Colegio Andino Deutsche Schule de Bogotá fundan su negativa en que no existe ninguna vinculación con el menor, en cuanto éste no se encuentra matriculado en la institución, pero aquel fue admitido a un proceso de selección y debió responder a unas pruebas académicas con tal fin, de suerte que la posición del Colegio no parece ajustarse a la comprensión que el mismo tiene de su labor como agente activo del proceso de socialización de los niños y de los adolescentes, admitidos a sus procesos educativos.

 

En efecto, en el aparte 4 de su Reglamento Interno el Colegio accionado desarrolla su Proyecto Educativo Institucional bajo la premisa de que la educación y la formación de los alumnos es una tarea conjunta, y por ello se detiene en diversos mecanismos que comportan un contacto permanente entre el Colegio, sus docentes, los padres de familia y sus educandos.

 

No escatima esfuerzos el Proyecto en comento sobre el contacto total entre los docentes y los padres de familia en los procesos de evaluación, i) dado que los examinadores cuentan con términos perentorios para corregir las pruebas y hacerlas conocer de los alumnos, ii) en razón de que los examinados deben presentar las evaluaciones corregidas a sus padres y dar cuenta de ello a los profesores, y iii) debido a que el plantel corrobora el acercamiento que promueve mediante diversos mecanismos, atendiendo el grado de escolaridad y el resultado de la comprobación.

 

Participan además los padres de familia en el gobierno escolar, por cuanto el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia se encuentra entre quienes componen el Consejo Directivo del plantel, que tiene entre sus funciones adelantar acciones “que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar”.

 

No resultan por ello válidas las razones esgrimidas por el apoderado del Colegio, en cuanto afirma que su representado no suministra la información requerida por el padre del menor Nader Trejos porque no media entre las partes contrato educativo, como quiera que el compromiso institucional asumido por los particulares que deciden fundar establecimientos educativos, más que contratos demanda actitudes y conductas enriquecedoras, con todo aquel que entre en contacto con su ambiente formador.

 

Es que conforme a los lineamientos trazados en los artículos 67 y 68 de la Carta Política los deberes y cargas que han de asumir los educadores se derivan de la naturaleza del servicio público con función social que prestan, asunto que no es de poca monta en cuanto subordina a los prestadores del servicio de forma directa e inmediata al poder de regulación estatal, especialmente en lo referente a las condiciones que aseguran el acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo.

 

Tampoco puede aceptarse la argumentación según la cual el conocimiento de las pruebas por parte de los padres de familia le resta objetividad a futuras evaluaciones, porque el derecho de los menores a exigir de los planteles educativos actitudes que afiancen su formación integral prevalece sobre el interés de los planteles de mantener sigilo sobre los tests que proponen a quienes evalúan, así fuere dentro del contexto limitado de un proceso de selección.

 

Las consideraciones anteriores indican que los derechos fundamentales del menor a la igualdad, al debido proceso y a la educación, en razón del proceso de selección que le fuera propuesto por el Colegio Andino Deutsche Schule tendrán que ser restablecidos:

 

- Porque el menor tiene derecho, como todos los estudiantes examinados por los planteles públicos y privados, a conocer en detalle el resultado de las pruebas académicas que le fueron propuestas.

 

- En razón de que al señor Nader Simmonds le asiste el derecho de presentar a consideración del gobierno escolar su derecho de escoger al accionado para que su hijo continúe en él los estudios que adelanta en el extranjero, haciendo conocer de la comunidad académica tanto los resultados de las pruebas practicadas por la institución, como el desempeño escolar de Dimitri en otras escuelas, y sus reconocimientos académicos.

 

- Debido a que el actor como representante legal y responsable de la educación de Dimitir tiene derecho a conocer las falencias del menor, detectadas por el accionado, a fin de tomar los correctivos que sean del caso.

 

De modo que el Colegio Andino Deutsche Schule, a la mayor brevedad, entregará al señor Carlos Salomón Nader las pruebas que el 20 de mayo de 2003 propuso a su hijo Dimitri y dispondrá lo necesario para que el interesado reciba las explicaciones pertinentes, de parte de quienes las elaboraron o aplicaron, o de la persona idónea que para el efecto designe la institución.

 

4.                Conclusiones. Las decisiones de instancia serán revocadas

 

Los Juzgados Décimo Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá negaron al actor la protección invocada, porque el Colegio Andino goza de autonomía para fijar las directrices que gobiernan sus procesos de selección de estudiantes, y debido a que el menor Dimitri no está matriculado en la institución.

 

Aducen también que el Colegio demandado no quebranta los derechos fundamentales del menor, como quiera que otorga a todos sus aspirantes el mismo trato, no está imponiendo una sanción y el actor puede elegir otra institución educativa para el menor.

 

Ahora bien - como quedó explicado- entre el menor Dimitri Nader Trejos y el Colegio escogido por su padre para que el menor continúe sus estudios existe el vinculo institucional que rige las actuaciones y decisiones de los planteles i) frente a las condiciones que han de asegurar a los menores su acceso al sistema educativo, y ii) respecto del derecho de los padres a escoger el tipo de educación que desean para sus hijos - artículos 67 y 69 de la C. P.-.

 

De modo que los Jueces de instancia no podían considerar que el Colegio demandado puede negarle al menor Dimitri Nader su ingreso a la institución en razón de su autonomía, como tampoco que está autorizado para no suministrarle al padre del pequeño la información que demanda; porque al juez constitucional le corresponde exigirles a los planteles que asuman la prestación del servicio público con función social al que se comprometieron, además de actitudes y conductas claramente formadoras, así se trate del contexto espacio temporal restringido de una prueba de ingreso o de un proceso de selección.

 

Finalmente, respecto del argumento atinente a la inexistencia del contrato educativo, además de lo dicho sobre la naturaleza del servicio que presta el accionado y su función social, es del caso recordar que la continuación de estudios en el Distrito Especial de Bogotá de quienes provienen de instituciones educativas del extranjero se regula por la Resolución 6520 de 1997, expedida por la Secretaría de Educación, en la que, como es obvio, para nada cuenta la vinculación contractual del aspirante con la institución, pero en este, como en todos los casos, las solicitudes de ingreso deberán ceñirse a las previsiones que regulan el asunto en cada plantel, y decidirse por las autoridades escolares, conforme a las reglas del debido proceso.

 

No sobra advertir, en consecuencia, que de la presente decisión no se sigue que el menor Dimitri Nader Trejos tendrá que ser admitido en el Colegio Andino para continuar sus estudios, dado que este asunto no fue considerado, y, de tener que estudiarse, atañe a las directivas de la institución educativa, quienes, de ser necesario, deberán resolver la petición del padre del menor atendiendo a lo preceptuado en su Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a la normatividad constitucional.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Civil Municipal y por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 27 de agosto y el 30 de septiembre de 2003, para resolver desfavorablemente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación invocada por Carlos Salomón Nader Simmonds contra el Colegio Andino Deustche- Schule de Bogotá.

 

Segundo.- CONCEDER al actor la protección constitucional que reclama. En consecuencia el Colegio demandado entregará al señor Carlos Salomón Nader Simmonds, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, las evaluaciones propuestas y respondidas por su hijo Dimitri el 20 de mayo de 2003 y le proporcionará al mismo las explicaciones atinentes a las pruebas practicadas y a la valoración asignada.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradA

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)