T-415-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-415/04

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales

 

 

 

Referencia: expediente T-847877

 

Accionante: María Catalina Palacios de Mosquera 

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la tutela número T-847877, acción promovida por la ciudadana María Catalina Palacios de Mosquera contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Chocó y el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del Chocó. Fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del circuito de Quibdó, el 17 de julio de 2003.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    HECHOS:

 

- La accionante afirma que mediante la Resolución 00029 del 4 de abril de 2003, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Chocó, le reconoció el goce y disfrute de la pensión de sobreviviente a partir del 25 de septiembre de 2002.

 

- La pensión fue adquirida por la hija de la accionante, señora Francia Helena Mosquera de Cala, mediante la Resolución 00441 del 6 de mayo de 1998, asignada en un 100%, cuyo valor asciende a la suma de $1’108.452,oo.

 

- La señora Palacios de Mosquera no recibió el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003. Hay que observar que la disponibilidad y reserva presupuestal ya existía al momento que su hija vivía, a quien le pagaban puntual y oportunamente, por lo que el pago no lo puede suspender la entidad demandada.

 

- Solicita la señora Palacios de Mosquera que se le ordene a la entidad demandada el pago de sus mesadas pensionales, por cuanto es la única entrada económica que tiene para subsistir, ingreso con el que cuenta para pagar las deudas, servicios, alimentos, vestuario, salud, etc.

 

2.    CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 

El Representante del MEN en el Chocó el 16 de julio de 2003, en la respuesta a la acción de tutela, manifestó lo siguiente: “Comunico al señor juez que como representante del MEN en el Chocó me toca firmar las resoluciones a los docentes que tengan derecho por cesantías definitivas, parciales, retiro forzoso y prioritarias y estas las hago llegar a la oficina del coordinador del fondo para que sean enviadas a la ciudad de Bogotá a la fiduciaria, como usted lo puede observar señor juez en el escrito de tutela de la señora nosotros cumplimos con nuestro trámite de competencia.

 

Le manifiesto al señor juez que esta señora debe reclamar el derecho que ella cree violado a la fiduciaria por que nosotros no sacamos ni metemos a nadie a nómina de pensión.”

 

3. PRUEBAS

 

- Extractos de pagos desde el 1 de enero de 1990 a 30 de abril de 2004 realizados por parte de la Fiduciaria “La Previsora S.A.” de Bogotá en los cuales se verifica que a la accionante se le están cancelando las mesadas pensionales.

 

- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante.

 

- Resolución 00029 de 4 abril de 2003, que dice: “ARTICULO PRIMERO. Reconocer y pagar la Sustitución Pensional por valor de 1’108.452,oo, en calidad de beneficiaria a la señora MARIA CATALINA PALACIOS DE MOSQUERA.” A partir del 25 de octubre de 2002.

 

- Escrito de la Secretaría de Educación y Cultura del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Choco del 10 de abril de 2003, dirigido al Jefe de División de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria “La Previsora S.A.”, en la que se relaciona a la accionante junto con otros pensionados anexando las ordenes de pago debidamente notificadas por los docentes o beneficiarios, con el fin de que se continúe con el trámite respectivo.

 

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó el 17 de julio de 2003 decidió no conceder la tutela solicitada por la accionante a los derechos a la vida, mínimo vital, salud y el pago oportuno de las mesadas pensionales.

 

Consideró el juez que la entidad demandada manifestó y probó que la actividad funcional que le correspondía realizar en el trámite administrativo del reconocimiento de su condición de pensionada sustituta, fue surtido por los mismos, por lo que ninguna responsabilidad les es deducible frente al retraso en el pago de las respectivas mesadas pensionales. Expresa que a quien le corresponde el pago de dichas mesadas es a la Fiduciaria “La Prevfisora S.A.”, oficina encargada de administrar los recursos para el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

 

5. PRUEBA SOLICITADA POR ESTA CORPORACIÓN

 

Mediante Auto de dieciséis (16) de marzo del presente año, se ordenó a la Secretaria General de esta Corporación que pusiera en conocimiento de la Fiduciaria “La Previsora S.A.” de Bogotá, el contenido de ésta tutela, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho auto, la entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea.

 

El Vicepresidente de Fondo de Prestaciones - Fiduprevisora S.A. mediante escrito de 21 de abril de 2004, manifestó a este Despacho lo siguiente:

 

 

“En lo referente a la cancelación de la sustitución de la pensión de jubilación de Francia Helena Mosquera de Cala a favor de su beneficiaria María Catalina Palacios de Mosquera, la entidad Fiduciaria que fuera reconocida mediante resolución Nº29 del 4 de abril del 2003 por parte Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Chocó, al recibir la orden de pago adjunta al acto administrativo referido, procedió a la revisión pertinente y al encontrar ajustados a derecho los documentos, incluyó en nómina de pensionados a la aquí accionante, nómina ésta que fue cancelada el 20 de junio del 2003 a través del Banco Agrario de la ciudad de Quibdo.

 

El pago colocado a disposición de la señora CATALINA PALACIOS DE MOSQUERA, incluía el valor de las mesadas causadas desde la efectividad del derecho, incluyéndose igualmente el mes de junio del 2003, pago que ascendió al valor neto de $11’256.147,oo.

 

Ante el reconocimiento y la inclusión en nómina de pensionados, el día 20 de cada mes, se coloca a disposición del pensionado la correspondiente mesada pensional de ese mes, valor que debe cobrar dentro de los 90 días siguientes, pues de lo contrario, el Banco reintegra dicho valor a la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en virtud de solicitud de parte, sea reprogramado.

 

Conforme al extracto de pagos, que me permito acompañar, se pueden colegir todos y cada uno de los pagos de las mesadas pensionales que se han puesto a disposición de la accionante.”

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B. TEMA JURIDICO

 

En el presente caso la Sala analizará si a la accionante se le vulneraron los derechos a la salud, vida, pago oportuno de las mesadas pensionales por parte de el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Chocó al no cancelarle las respectivas mesadas de sustitución que por medio de resolución fueron autorizadas.

 

1. Derecho a la Seguridad Social en materia pensional

 

Esta Corporación a través de diferentes pronunciamientos ha señalado las premisas que deben ser valoradas por parte del juez para determinar la viabilidad del amparo constitucional en el tema de pensiones. En uno de sus pronunciamientos señaló que :

 

a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado.[1]

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado.[2]

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[3] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. [4]

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[5]. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. [6]

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[7]. [8]

 

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[9]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado).[10]

 

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional.[11]

 

h) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. [12]

 

i) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. [13]

 

La razón de ser de esta precisión, es que la tutela resulta un mecanismo claramente subsidiario frente a otros medios de  defensa judiciales destinados específicamente a  definir la titularidad de derechos en virtud de la competencia constitucional y legal, que les ha sido atribuida.

 

Bajo esta perspectiva, sólo podría ser procedente la tutela, si a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, las circunstancias del caso concreto  llevan al convencimiento de la existencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, aún partiendo de ese supuesto, la tutela puede llegar a concederse exclusivamente  como mecanismo transitorio, hasta tanto las circunstancias objeto de debate sean definidas, por la jurisdicción correspondiente.” [14]

 

2. Pago de las mesadas pensionales pretendidas, en concordancia con la doctrina constitucional frente al hecho superado 

 

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela."[15]

 

 

CASO CONCRETO

 

En virtud de las pruebas decretas por esta Sala, se recibió informe de la Fiduciaria “La Previsora S.A.” dando cuenta de la cancelación de las mesadas pensionales correspondientes desde la efectividad del derecho, incluyéndose el mes de junio de 2003, por un valor toral de $11.256.147,oo., desapareciendo las circunstancias de hecho que fundamentaban la acción de tutela al ponerse fin a la vulneración.

 

Al no existir actualmente la conculcación de los derechos a la vida, salud y el mínimo vital de la accionante, no tendría objeto ordenar el amparo, porque fue la misma  Entidad quien se encargó de realizar el pago como se prueba con el escrito que se allegó al expediente y de esta manera superar la situación de riesgo de la accionante.

 

Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de instancia por existir un hecho superado. Pero, se prevendrá a las entidades accionadas para que en el futuro se abstengan de incurrir nuevamente en la omisión que se estudió, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Declarar que, como se ha presentado un hecho superado, -por esta única razón- se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Quibdó del 17 de julio de 2003, dentro de la acción de tutela instaurada por María Catalina Palacios de Mosquera, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Chocó.

 

SEGUNDO. PREVENIR a las Entidades demandadas para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las omisiones de pago de las mesadas pensionales, so pena de las sanciones establecidas en el decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998;  SU-995/99 y T-140/00.

[2] Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

[3] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[4] Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

[9] Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[10] Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

[11] Sentencias T-387 de 1999.[11]

[12] Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.

[13] Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

[14] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia T- 612 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[15] Cfr. Sentencia T-675 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.