T-429-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-429/04

 

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ISS respondió

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-863523

 

Acción de tutela instaurada por Maria Amanda Jaramillo Silva contra el Seguro Social, Seccional Itagüi.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

María Amanda Jaramillo Silva, interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Itagüi el 14 de noviembre de 2003, con el propósito de que se le protegiera su derecho de petición. Señala que no ha recibido respuesta a un recurso de reposición y apelación interpuesto desde el mes de abril de 2003 contra la resolución que le negó el reconocimiento de “un retroactivo.”

 

1. Mediante oficio recibido por el juez de instancia el 1 de diciembre de 2003, el Seguro Social respondió señalando que el expediente “fue enviado al funcionario competente para que resuelva el recurso de reposición. Posteriormente el acto administrativo se enviará al Departamento de Nómina para la fecha y la radicación, luego pasará al Departamento de Atención al Pensionado para la firma de la Jefe. Una vez sea devuelto el expediente a este despacho por parte del Departamento de nómina, se le estará notificando personalmente lo resuelto. Por lo anterior, comedidamente le solicito nos de un tiempo prudencial para surtir todo este trámite”.

 

2. La sentencia de instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí negó el amparo solicitado, señalando que en este caso no se puede hablar de demora sino de tardanza y sumado a ello, “la accionada  puede hacer uso del silencio administrativo y por consiguiente alegarlo como sustrato para entender agotada la vía gubernativa y poder así continuar con la acción pertinente que la legislación contenciosa contempla”.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Se discute en el presente asunto si la negativa en resolver los recursos interpuestos contra un acto administrativo, genera violación al derecho de petición. Según lo tiene dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter de control de los actos administrativos y de instrumento obligatorio para acudir a la jurisdicción contenciosa, es una expresión más del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Así lo ha dicho esta Corporación en Sentencia T-033 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), al afirmar: “Cuando se interpone un recurso con la finalidad de agotar la vía gubernativa, la Administración se convierte en sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petición, quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada”. En consecuencia, si  la administración no resuelve un recurso interpuesto contra alguno de sus actos, o lo resuelve por fuera de los términos que la ley le ha fijado, quebranta el derecho fundamental de petición.

 

Ahora bien, una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001) ha llevado a la jurisprudencia a sostener que es de quince (15) días el plazo con el  que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a los peticionarios que han interpuesto un recurso contra una decisión dentro de un trámite administrativo (SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda).

 

Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la sentencia de instancia, el silencio administrativo negativo no protege el derecho de petición, y por tanto, su ocurrencia hace procedente la acción de tutela.[1] Por ello, la sentencia revisada ha debido favorecer las pretensiones de la accionante y conceder la tutela interpuesta por cuanto era clara la violación del derecho de petición y la accionante llevaba 7 meses esperando la respectiva respuesta.

 

Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar[2]. Dado que en el presente caso la demandante informó que en efecto ya el Seguro Social había proferido resolución resolviendo lo concerniente al retroactivo por ella solicitado,[3] se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció.

 

En consecuencia, la Sala revocará el fallo materia de revisión, pero ante la existencia de un hecho superado, declarará la carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala según el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta[4].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.

 

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en esta sentencia.

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr.  entre otras,  la sentencia T-788 de 2001,  M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Folios 27 y 28 del expediente.

[4] Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.