T-430-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-430/04

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusión en nómina

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-857607

 

Acción de tutela instaurada por Amparo Restrepo Bohórquez contra el Seguro Social, Seccional Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Amparo Bohorquez Restrepo interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Medellín, con el propósito de que se cumpliera la sentencia judicial que condenó al Seguro Social al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la cual ella es beneficiaria luego de la muerte de Ignacio Parra, su compañero permanente. Señala que a la fecha de la tutela - 9 de septiembre de 2004- lleva nueve (9) meses en espera de que la incluyan en la respectiva nómina de pensionados. La entidad accionada no rindió el informe solicitado por el juez y  las sentencias de instancia consideraron que el camino expedito para lograr el pago de lo adeudado es el proceso ejecutivo al que la accionante ha debido acudir.

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional ha sostenido que si el incumplimiento de órdenes judiciales implica, como en el asunto materia de examen, la violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[1] Si está de por medio el mínimo vital de una persona[2], no cancelarle oportunamente una pensión, y ni siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, según decisiones judiciales que así lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia.[3]

 

Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar[4]. Dado que en el presente caso la demandante informó que en efecto ya el Seguro Social había proferido resolución resolviendo lo concerniente  a su inclusión en nómina y pago de la pensión [5] se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación de hecho que originó la presente acción de tutela ya desapareció.

 

Advierte sin embargo la Corte que las sentencias de instancia han debido conceder el amparo invocado en tanto se trataba de una persona que demandaba por el pago de su pensión de sobreviviente, en tanto mediante ella se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante.[6] La Corte Constitucional tiene establecido que la pensión de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. Al respecto se ha señalado que ésta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”[7].

 

En consecuencia, la Sala revocará el fallo materia de revisión, pero ante la existencia de un hecho superado, declarará la carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala según el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta[8].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por  el juzgado Séptimo Laboral del Circuito y por  el Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral-.

 

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en esta sentencia.

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Cfr. T-262 de 1997.

[2] Cfr. Sentencias T-205 de 1997, T-299 de 1997, T-333 de 1997; T-031 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, entre otras.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Folio 38 del expediente.

[6] Cfr. Sentencia T-1229 de 2003.

[7] Sentencia C-1247 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.