T-445-04


Proyecto de Circulación Restringida

Sentencia T-445/04

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición de criterios y sistema de calificación de estudiantes

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educación

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas

 

ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado

 

UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes preparatorios para obtener título de abogado

 

DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos

 

FALLO DE TUTELA-Competencia exclusiva de la Corte para fijar alcance de los fallos/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus providencias/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto Inter Pares

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia:  expedientes acumulados T-840087, T-794608, T-795859, T-796908, T-799038 y T-799214

 

Acciones de tutela incoadas por Amanda Villalobos Velásquez, Yenny Alexandra Santofimio Zuleta, Claudia Marcela Sánchez Rodas, Yolanda Sandoval Rojas, Víctor Leonardo Ortiz Chaparro y María Gloria Castro Ríos contra las Universidades Cooperativa de Colombia, Antonio Nariño, Libre, Católica y Pedagógica de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de la referencia.

 

Mediante Autos del 8 de octubre de 2003 la Sala de Selección número diez de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes T-794608, T-795859, T-796908 y T-799038 al T-799214, por presentar unidad de materia. A través de auto del 2 de febrero de 2004 la Sala Cuarta de Revisión decidió por la misma razón acumular los citados expedientes al proceso T-840087 para ser fallados en una misma sentencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Relación temática de los expedientes acumulados

 

Todos los expedientes acumulados tienen como origen las controversias entre egresados de las facultades de Derecho de las Universidades accionadas quienes consideran que estos establecimientos educativos les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la educación, al trabajo y a la igualdad, con la negativa de concederles el título de abogado, hasta tanto no cumplieran con el requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios estipulado en sus respectivos reglamentos internos.

 

No obstante, la semejanza de la controversia planteada se procederá a señalar los hechos relevantes de cada expediente de manera separada.

 

1. Hechos

 

1.1. Expediente T-794608

 

Amanda Villalobos Velásquez afirmó que inició sus estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia seccional Huila el 1º de febrero de 1994 y los culminó el 30 de junio de 1999. Que mediante Resolución Nº1909 del 25 de junio de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura se le certificó el cumplimiento de la práctica jurídica.

 

Por lo anterior, el 4 de julio de 2003, solicitó al ente universitario señalar fecha y hora para graduarse como abogada por reunir los requisitos legales obteniendo como respuesta que debía cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios, sin que, según la actora, en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 se mencione dicho deber, lo cual lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio, toda vez que no ha podido continuar con otros estudios, ni conseguir trabajo y algunos de sus compañeros sin la exigencia de dichos preparatorios han sido graduados por dicha universidad.

 

Finalmente aseveró que es madre cabeza de familia y que no ha podido desempeñar el ejercicio de su profesión por falta del título de abogada que la Universidad Cooperativa de Colombia le está negando sin ningún fundamento legal. Pretende que se ordene a dicho ente universitario otorgarle el título de abogada a que tiene derecho.

 

1.2. Expediente T-795859

 

Yenny Alexandra Santofimio Zuleta afirmó que ingresó a la Universidad Antonio Nariño sede Neiva como estudiante de la facultad de Justicia y del Derecho en el primer semestre de 1997, cursando y aprobando satisfactoriamente el plan de estudios de la carrera de derecho correspondiente a 10 semestres, modalidad diurna, programados por la universidad, incluido consultorio jurídico el 18 de diciembre de 2001.

 

Mediante Resolución Nº0608 del 11 de marzo de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa le acreditó la práctica judicial como auxiliar de la Defensoría del Pueblo.

 

Adujo que la Ley 446 de 1998 expedida por el Gobierno nacional derogó el Decreto 1221 de 1990 modificando los requisitos para obtener el título de abogado. A su vez que el 30 de diciembre de 1999 se promulgó la Ley 552 del 10 de diciembre de 1999, por medio de la cual se derogó el Título I de la parte V de la Ley 446, que en su artículo 1º dice: “El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura”. Así mismo señala que la Corte Constitucional en sentencia C-1053 del 4 de octubre de 2001 declaró inexequible la expresión antes de la entrada en vigencia de la presente ley, declarando en consecuencia ajustado a la Constitución Política el artículo 2 vigente para todo aquel que haya terminado las materias del pénsum académico.

 

Afirmó también que en la parte motiva de dicha sentencia, la Corte Constitucional manifestó que los establecimientos de educación superior pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudio, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce el artículo 69 de la Constitución, pero aclaró que tal principio no es absoluto, por cuanto debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la ley. Así las cosas, asevera que los únicos requisitos para optar el título de abogado son i) haber terminado y aprobado materias del pénsum académico y ii) elegir entre la elaboración y sustentación de monografía jurídica o la realización de la judicatura.

 

Finalmente, luego de reseñar el caso de otra estudiante de derecho de la misma institución educativa, que se encuentra en idéntica situación a la suya, y a quien le fue reconocido el amparo constitucional en segunda instancia ordenando “que en el término de veinte (20) días siguientes al enterramiento del presente fallo, verifique la graduación como Abogada a SILVIA LEONOR OSORIO GALINDO”, solicita la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y a la educación por estar siendo desconocidos por la Universidad Antonio Nariño, toda vez que cumplió los requisitos exigidos por dicha entidad al culminar materias y realizar su práctica jurídica, y se ordene a dicha institución de educación superior proceda a fijar fecha para otorgarle el título de profesional de abogado. Agregó que su licencia temporal venció y no puede ejercer ni acceder a un trabajo.

 

1.3. Expediente T-796908

 

Claudia Marcela Sánchez Rodas señaló que es egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Libre de Colombia seccional Cali, en la que cursó y aprobó satisfactoriamente 6 años del plan de estudios de la facultad en el período comprendido entre el 16 de octubre de 1995 y el 31 de agosto de 2001. Afirmó también que su tesis de grado se encuentra aprobada.

 

Afirmó que el 16 de mayo de 2003, elevó derecho de petición ante la Universidad solicitando le fijara fecha y hora para el grado, la cual le informó que según la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Carta, dicha universidad tiene reglamentada la presentación de sus exámenes preparatorios, conforme al Acuerdo Nº014 del 26 de noviembre de 1997 y el Acuerdo Nº015 del 4 de diciembre de 2002, el cual se encuentra vigente.

 

Indicó la accionante que en la actualidad el establecimiento educativo le exigió para optar el título de abogado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, los cuales fueron eliminados por la Ley 552 de 1999 y que por dicha exigencia no ha podido graduarse, situación que no sólo afecta su crecimiento profesional y laboral sino que viola sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y trabajo.

 

Solicita se ordene a la Universidad Libre seccional Cali inicie los trámites tendientes a otorgarle el acta de grado y el título de abogado siendo incluida en ceremonia de entrega de dicho título con las debidas formalidades a las que tiene derecho.

 

1.4. Expediente T-799038

 

Yolanda Sandoval Rojas aseveró que inició sus estudios de derecho en la Universidad Católica de Colombia sede principal Bogotá, en el segundo semestre de 1983, los cuales culminó en julio 1992, realizando la judicatura en la Personería Municipal de Neiva durante el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1995 y el 29 de mayo de 1997, cumpliendo así con los requisitos del artículo 2º de la Ley 552 de 1999 para acceder al título de abogado.

 

Por lo anterior, solicitó al Claustro Universitario su graduación, petición que fue denegada el 16 de marzo de 2000 con el argumento de que la ley vigente abolió el servicio legal popular y dejó vigentes los demás requisitos para optar el título de abogado, entre ellos la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, concurrentes con la alternativa del cumplimiento de la judicatura o tesis.

 

El 11 de marzo de 2002 elevó nuevamente oficio con el fin de solicitar que las directivas de la universidad dieran cumplimiento a lo establecido en la Ley 552 de 1999, quienes le respondieron señalando que “de conformidad con el artículo 44 del reglamento del estudiante está realizando exámenes preparatorios y que una respuesta definitiva me dará una vez  se tenga concepto del Ministerio de Educación, al que la Facultad elevó petición para proceder en consecuencia.

 

Señaló que con dicha decisión la Universidad quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso amparada en la autonomía universitaria, desconociendo el imperio de la Constitución y la ley, al expedir reglamentaciones que incluyen exigencias ya derogadas; al trabajo, pues la negativa al otorgamiento del título de abogada está limitando su desempeño profesional, estabilidad laboral, salarial y el acceso a una educación especializada, y violación al derecho de escoger una profesión, porque se le está impidiendo su ejercicio no obstante haber culminado sus estudios y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

 

Por lo anterior solicita se ordene a la Universidad Católica de Colombia inaplique el artículo 44 del reglamento estudiantil y le otorgue el título de abogada, por haber cumplido con los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.

 

1.5. Expediente T-799214

 

Víctor Leonardo Ortiz Chaparro señaló que cursó sus estudios universitarios de pregrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -U.P.T.C.- de manera satisfactoria, así como también realizó la práctica jurídica para optar el título de abogado, como Inspector de Policía en el municipio de San Pedro de Iguaque entre el 18 de agosto de 2000 y el 10 de enero de 2001 y como Inspector de Policía de Sotaquirá durante el período comprendido entre el 18 de mayo de 2001 y el 9 de enero de 2003, tiempo que certificó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados.

 

Aseguró que cumplidos los requisitos legales de acuerdo con lo normado en la Ley 552 de 1999, artículo 2º presentó derecho de petición ante la Universidad demandada el 19 de mayo de 2003, con el fin de solicitar el título profesional de abogado, siendo respondida de manera desfavorable.

 

Por lo anterior afirmó se le vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al debido proceso, al trabajo y a escoger una profesión, por lo que solicita se ordene al ente educativo otorgarle el título de abogado.

 

1.6. Expediente T-840087

 

María Gloria Castro Ríos interpuso acción de tutela contra la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Villavicencio por considerar que dicha entidad universitaria ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y al trabajo al exigirle como requisito para optar al título de abogada la realización de exámenes preparatorios.

 

A su juicio dicho requisito fue suprimido por la Ley 552 de 1999. No obstante precisa que al momento de matricularse en julio de 1996 como estudiante de la Facultad de Derecho de la universidad accionada se encontraba vigente la Resolución Rectoral 028 de 1993 en donde el parágrafo del artículo 107 establecía como requisito de grado la realización de un curso de perfeccionamiento o preparatorios, norma ésta que fue derogada por el Acuerdo 02 del ocho de marzo de 2001.

 

Por lo anterior, considera que no existe en la actualidad norma alguna que le imponga la obligación de someterse a los referidos exámenes preparatorios para graduarse, pues si bien con posterioridad a 1996 se han proferido varios actos en ese sentido no le pueden ser aplicados de forma retroactiva. En consecuencia solicita se ordene al ente accionado otorgarle su título de profesional del Derecho.

 

 

II. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

 

2.1. Expediente T-794608

 

La Universidad Cooperativa de Colombia indicó que no se le está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, porque ésta ingresó a cursar el primer año del programa de derecho en dicha institución bajo la normatividad externa contenida en el Decreto 1221 de 1990 que determinaba para la obtención del título de abogado entre otros la presentación de exámenes preparatorios.

 

Señala que la señora Amanda Villalobos para obtener el título profesional de abogado, deberá cumplir los siguientes requisitos: “1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios. 2) haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios y 3) haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma, o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes, o haber presentado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989, o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.”

 

Finalmente indica que el artículo 69 de la Constitución Política consagra la autonomía universitaria, que reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrar, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

2.2. Expediente T-795859

 

La Universidad Antonio Nariño sede Neiva señaló que las razones por las cuales dicha institución no ha graduado a la accionante son, i) porque ésta no está matriculada en dicho ente universitario, ii) reprobó el preparatorio del área de derecho privado, integrado por la asignatura de bienes, obligaciones, contratos y probatorio civil, iii) no ha presentado los preparatorios del área del derecho comercial y iv) no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 46 del reglamento estudiantil.

 

También señaló que los requisitos establecidos por la Universidad para otorgar el grado respectivo de abogado son los estipulados en el artículo 46 del Reglamento Estudiantil, que dice: “El aspirante a obtener un título que otorga la Universidad debe llenar los siguientes requisitos: a. Estar matriculado, b. Haber cursado y aprobado la totalidad del plan de estudios del respectivo programa de formación académica, c. Estar a paz y salvo por todo concepto con la Universidad, d. Haber aprobado los preparatorios y/o trabajos de grado dispuestos por la Universidad y demás requisitos exigidos por el respectivo programa de formación académica. e. Haber cancelado previamente los derechos de grado.”

 

Finalmente aclara que para que la actora se pueda graduar, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 46 del reglamento estudiantil, lo cual no ha hecho.

 

2.3. Expediente T-796908

 

La Universidad Libre seccional Cali aseguró que dicha institución en ningún momento ha violado los derechos señalados por la accionante. Informó que todos los abogados egresados de dicho establecimiento educativo han presentado como requisito primero legal y posteriormente institucional, los exámenes preparatorios para la obtención del título y que la universidad sólo ha graduado sin dicho requisito a algunos egresados, cumpliendo una orden judicial, a través de fallo de tutela. Asegura que en sana lógica la desigualdad se configura en sentido contrario a ello y por tal motivo el ente universitario no ha vulnerado su derecho a la igualdad.

 

Señaló también que la entidad universitaria tampoco ha violado el derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio de la demandante pues ésta decidió ingresar de manera libre a la Facultad de Derecho, sin que la entidad la forzara a que hiciera esa escogencia, ni la limitó ahora para el ejercicio profesional. Así mismo arguyó que tampoco ha violado el derecho de grado a la petente ya que cuando ésta se matriculó, aceptó los reglamentos de la institución y el Acuerdo Nº015 del 4 de diciembre de 2002 de la Consiliatura, máximo órgano directivo de la universidad.

 

En cuanto a la violación del derecho al trabajo señaló que tampoco se ha lesionado ya que no existe de parte de la Universidad Libre obligación con la accionante frente al derecho antes señalado.

 

Agregó que el debate jurídico acerca de sí las universidades pueden exigir la presentación de exámenes preparatorios para obtener el título de abogado ya lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-1053 de 2001, en la cual se concluyó que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos diferentes a los vigentes para otorgar el título de abogado, de conformidad con sus planes de estudio con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce el artículo 69 constitucional.

 

2.4. Expediente T-799038

 

La Universidad Católica de Colombia informó que para el otorgamiento del grado de abogado a los estudiantes del programa académico de Derecho, la Institución ha sido cuidadosa y rigurosa en la observancia y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, pues nunca ha pretendido desconocer la obligatoriedad de la Ley 552 de 1999 ni su vigencia en su artículo 2º.

 

En este sentido señaló “que los preparatorios son pruebas que están reglamentadas en el programa académico por acuerdos del consejo superior de la universidad, estando en la actualidad estipulado en el acuerdo Nº002 del 5 de febrero de 2003 y en el reglamento estudiantil artículo 44, entendidos éstos como las pruebas que presenta un estudiante ante un jurado calificador sobre una o varias asignaturas, una vez haya determinado la totalidad del correspondiente plan de estudios, reglamento que se aplica a toda persona que se encuentre vinculada académicamente a la universidad hasta obtener el título correspondiente.

 

Añadió que aunque no se trata de requisitos de grado en la forma prevista por la Ley 552 de 1999, no cabe duda que lo son por estar consagrados así en el reglamento estudiantil, como pruebas que los estudiantes de derecho deben presentar una vez que hayan cursado y aprobado las asignaturas que conforman el plan de estudios, es decir, como parte del proceso de formación y evaluación de los estudiantes, lo que indica que exigirlos de manera obligatoria no constituye violación a derecho fundamental alguno.

 

Señala finalmente que “ni establecer ni precisar exámenes preparatorios es ir en contra de la Constitución Nacional ni extralimitar la autonomía universitaria, pues como las pruebas preparatorias hacen parte del proceso de evaluación, mientras esta no se realice por completo, no puede aspirar el estudiante al grado en derecho.”

 

2.5. Expediente T-799214

 

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia señaló que efectivamente el accionante cursó y aprobó en su totalidad las asignaturas del pénsum académico según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, pero sin embargo, aún no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Resolución Nº36 de octubre de 1999 a través de la cual el Consejo Académico de la UPTC, exige la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios como requisito de grado para optar el título de abogado y establece sus características y procedimientos.

 

Aseguró que si bien es cierto que las universidades están obligadas a otorgar a sus educandos los títulos a los que se han hecho acreedores por haber alcanzado las metas académicas propuestas, el estudiante debe cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador y por la institución educativa, ya que si el legislador considera que para el ejercicio de determinada profesión u oficio se requiere ostentar un título que denote la idoneidad que a su juicio tal ejercicio requiere, puede exigirlo porque está autorizado por el artículo 26 constitucional y con base en esa idéntica facultad podría aceptar el otorgado por los establecimientos universitarios que imparten tal formación, sin perjuicio de establecer requisitos adicionales y valoraciones que comprueben los conocimientos y aptitudes del egresado de acuerdo con la necesidad social imperante.

 

Aseguró que la Corte Constitucional en sentencia C-1053 de 2001 estableció que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con los planes de estudio con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos en ejercicio de la autonomía universitaria que reconoce el artículo 69 de la Carta Política.

 

Finalmente, que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues el hecho de que para obtener el título de abogado se establezca como requisito la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios no implica discriminación alguna, por cuanto dicha exigencia se hace respecto de todos los estudiantes que se encuentran cursando estudios de derecho, es decir, frente a todas las personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho.

 

2.6. Expediente T-840087

 

La Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Villavicencio explicó que en manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

 

En efecto, señala que la egresada debe recordar que al momento de iniciar su carrera de Derecho en dicha Universidad regía una norma imperativa de carácter general (Decreto 1221 de 1991 y Acuerdo 060 de 1990 expedido por el ICFES) que hacía obligatorios los exámenes preparatorios como requisito para optar al título de abogado en todas las Facultades de Derecho del país.

 

Concluye que en desarrollo de la autonomía universitaria que le es propia al ente universitario, se han fijado los preparatorios como requisito para el grado de los futuros abogados, conducta legítima que en modo alguno atenta contra los derechos que invoca la accionante como vulnerados.

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

3.1. Expediente T-794608

 

3.1.1. Primera instancia

 

El Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, D.C., denegó el amparo constitucional interpuesto por Amanda Villalobos Velásquez mediante fallo del 24 de julio de 2003.

 

Teniendo en cuenta las pretensiones y el precedente constitucional respecto de la autonomía universitaria, el a-quo negó la protección de los derechos reclamados, considerando que el artículo 69 Superior confiere potestad exclusiva a la Universidad Cooperativa de Colombia para diseñar e implementar los planes de estudio, con miras a formar profesionales idóneos, siendo su obligación entregar a quienes cumplan las exigencias, los títulos a que se han hecho merecedores.

 

Advirtió que la autonomía universitaria implica capacidad de decisión en el desarrollo de planes académicos que aseguren un espacio independiente del conocimiento, capacidad creativa e investigación científica, sin gran injerencia del poder legislativo o judicial, por lo que si los exámenes preparatorios hacen parte del programa académico, constituye una manifestación del poder discrecional del que se ha revestido a los entes educativos.

 

Afirmó también el juez de instancia que si bien es cierto que la Ley 552 de 1999 derogó íntegramente el Título 1º de la parte V de la Ley 446 de 1998 y dispuso que el estudiante que hubiera terminado las materias del pénsum académico, podrá optar entre la elaboración de monografía jurídica o realización de la judicatura, allí no excluyó la posibilidad para que los planteles educativos se abstuvieran de exigir los exámenes preparatorios, a pesar de que la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de la mencionada ley, consideró que las universidades conservan la facultad de exigirlos, de acuerdo con los planes de estudio.

 

Finalmente sostuvo que el derecho a la igualdad no ha sido quebrantado por la accionada en la medida que no ha procedido a conferir título a persona alguna sin el lleno de las exigencias establecidas y de quienes se ha visto precisada a prescindir, ha sido por mandato judicial y no por su mera liberalidad.

 

3.1.2. Segunda instancia

 

El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 3 de septiembre de 2003 decidió revocar el fallo proferido por el juez de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio invocados por la actora. En su lugar dispuso ordenar “al Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en Neiva, Huila, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de veinte (20) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, verifique la graduación como abogada de la señora AMANDA VILLALOBOS VELÁSQUEZ, en tanto cumpla con los demás requisitos establecidos, diferentes a los preparatorios y acredite el pago de los derechos correspondientes, absteniéndose de hacer anotación alguna en el respectivo diploma o demás documentos.”

 

La anterior decisión la tomó i) luego de hacer un análisis al tema objeto de estudio, y ii) de haber estudiado la jurisprudencia constitucional en torno al tema de los preparatorios y de la autonomía universitaria. Afirmó que a pesar de que la accionante terminó sus materias y la práctica jurídica, la negativa de la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional Huila de exigirle la presentación de exámenes preparatorios cuando la Ley 552 de 1999 en su artículo 2º no lo consagra como requisito obligatorio para acceder a su grado, viola los derechos fundamentales antes señalados, pues en este evento ese requerimiento adicional desborda el principio de la autonomía universitaria consagrado constitucionalmente.

 

3.2. Expediente T-795859

 

3.2.1. Primera Instancia

 

El Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva, a través de providencia del 11 de agosto de 2003 concedió la tutela impetrada por Yenny Alexandra Santofimio Zuleta, por considerar que la Universidad Antonio Nariño sede Neiva y la Rectora con sede en Bogotá, violaron los derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y a la educación de la accionante.

 

Por lo anterior ordenó a “A LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO con sede en Neiva y representada legalmente por su Director Encargado CARLOS ALBERTO RAMIREZ CUELLAR o quien haga sus veces y a la señora MARIA FALK DE LOSADA Rectora con sede  en Santafé de Bogotá o quien haga sus veces para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del fallo, verifique la graduación como abogada de YENNY ALEXANDRA SANTOFIMIO ZULETA quien deberá allegar en su totalidad todos los requisitos distintos a los exámenes preparatorios y del examen de pro eficiencia en idioma extranjero, acredite el pago de los derechos correspondientes.”

 

Fundó dicha decisión aduciendo que la violación de los derechos fundamentales invocados por la demandante emerge de una imposición de la Universidad Antonio Nariño que en su reglamento estudiantil de noviembre de 2002 no adecuó el Capítulo XIV de los requisitos de grado en su artículo 46 literal d), señala “haber aprobado los preparatorios y/o trabajos de grado dispuestos por la universidad y exámenes de pro eficiencia en idioma extranjero y demás requisitos exigidos por el respectivo programa de formación académica”, como se infiere de la lectura de éstos; a los estudiantes que han terminado su pénsum académico incluyendo los 4 consultorios, cumplidos con la judicatura, no se les puede imponer requisitos diferentes a los que el Ministerio de Educación, el ICFES y el Gobierno Nacional han determinado para otorgar el título de abogado.

 

Señaló que en sentir del ente universitario demandado no ha graduado a la petente “porque la accionante no está matriculada en la Universidad Antonio Nariño”, razón que no es aceptable por el a-quo, pues es apenas lógico que ésta no esté matriculada en la Universidad ya que terminó satisfactoriamente su pénsum académico como la misma universidad lo certifica.

 

Aseguró que los preparatorios según la Ley 552 de diciembre 30 de 1999 no obligan a los estudiantes de la facultad de derecho, luego, el haber iniciado los exámenes preparatorios y el reprobar algunos de ellos no indica que Yenny Alexandra Santofimio Zuleta deba cumplir con tal exigencia, pues tan sólo le basta acreditar el cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 2º de la mencionada ley.

 

También precisó que en ningún momento el análisis constitucional realizado por la Corte al artículo 2º de la Ley 522, impuso el requisito de los exámenes preparatorios como una condición adicional y concurrente con los demás establecidos por el legislador para obtener el título de abogado, así estén consignados en los planes de estudios diseñados y desarrollados por las universidades con el mismo fin, por lo que se debe evaluar la constitucionalidad de la distinción existente, en cuanto impone a algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudio de derecho, optar por la elaboración de una monografía jurídica o la judicatura.

 

Aclaró que como la accionante terminó las materias del pénsum académico de la carrera de derecho, con posterioridad a la vigencia de la Ley 552 de 1999, se encuentra en distinta situación de hecho con respecto de aquellos que terminaron las mismas materias en el año 1999, porque a éstos les corresponde cumplir, además, con uno de los dos requisitos legales impuestos, esto es, presentar una monografía jurídica o judicatura.

 

Finalmente agrega que al no hacerse exigible por la ley, ni demandarse imperativamente por la jurisprudencia constitucional la presentación de los exámenes preparatorios para la obtención del título de abogado, la institución universitaria demandada no puede negarse a graduar a la accionante porque aún le faltan algunos preparatorios, luego está incurriendo en una omisión que evidentemente vulnera los derechos fundamentales constitucionales por ella reclamados.

 

El fallo no fue impugnado.

 

3. Expediente T-796908

 

3.3.1. Primera Instancia

 

El Juzgado 29 Penal Municipal de Santiago de Cali Valle concedió la tutela interpuesta por Claudia Marcela Sánchez Rodas mediante fallo del 19 de junio de 2003, por considerar lesionados los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo.

 

Por lo anterior ordenó a la Universidad Libre seccional Cali, que “en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar los trámites pertinentes para otorgarle el acta de grado y título de abogado a la señora CLAUDIA MARCELA SÁNCHEZ RODAS, e igualmente la incluya en la ceremonia de entrega de dicho título con las formalidades a que tiene derecho ya que a la fecha ya canceló el valor de los derechos de grado exigidos por la universidad.”

 

Señaló que mientras la accionante no obtenga su título de abogado a que tiene derecho por haber cumplido todos los requisitos que la ley le impone para acceder al grado, no podrá ejercer su profesión formalmente coartándole la posibilidad de acceder a un empleo digno de su esfuerzo, tiempo y dinero que invirtió en su formación profesional, y no como lo afirma la apoderada de la universidad demandada cuando manifiesta que no le han vulnerado a la accionante ningún derecho porque la universidad y ésta no tienen relación contractual como patrono empleado.

 

Añadió que la única norma vigente en cuanto a los requisitos para obtener el título de abogado es la Ley 552 de 1999 a través de la cual se establecen los requisitos de haber terminado y aprobado las materias del pénsum académico y la elaboración y sustentación de monografía o realización de la judicatura, dándole al estudiante la opción de escoger cualquiera de las dos últimas, por lo que la ley en comento es norma general de obligatorio acatamiento por las universidades públicas y privadas, y dentro de sus normas no se encuentra la presentación de exámenes preparatorios para obtener el título de abogado. Por lo anterior afirma que se debe tener en cuenta la protección y aplicación de los derechos establecidos en el Capítulo 4 de la Constitución Política, al rezar en su artículo 84 “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”. Según el a-quo, que la autonomía universitaria de que habla el artículo 67 de la Constitución tiene sus límites establecidos.

 

3.3.2. Segunda Instancia

 

El Juzgado 21 Penal del Circuito de Santiago de Cali,  confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia mediante providencia del  31 de julio de 2003, aclarando el numeral 1º de la parte resolutiva en el sentido de tutelar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y libertad de escogencia de profesión u oficio a la demandante, vulnerados por el ente universitario.

 

Por lo anterior ordenó al “Sr. Rector y demás funcionarios de la Universidad Libre Seccional Cali que tengan competencia funcional al respecto, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expidan Acta de Grado a la accionante CLAUDIA MARCELA SÁNCHEZ RODAS, sin la anotación censurada en la parte motiva de esta sentencia. De igual modo, se ordena que en la próxima ceremonia solemne de grado -si no lo hubiese hecho ya- se le tenga como una graduanda con idéntico trato normalmente dispensado a los demás graduandos.”

 

La anterior decisión la adoptó luego de hacer el respectivo análisis jurisprudencial que respecto a la autonomía universitaria y la legislación que rige para la presentación de preparatorios se encuentra, deduciendo que la autonomía universitaria no es absoluta como lo pretende la universidad demandada, puesto que ésta tiene como límites la Constitución Política y la Ley 30 de 1992. Agrega que la exigencia de presentación de exámenes preparatorios no es de creación de las universidades, ni que ésta pertenezca a la autonomía universitaria.

 

En consecuencia, afirmó que si la Universidad Libre seccional Cali insiste en la exigencia de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios para que la actora acceda al título de abogada, viola flagrantemente el debido proceso que la asiste, en consonancia con la libertad de escoger profesión u oficio.

 

3.4. Expediente T-799038

 

3.4.1. Primera Instancia

 

El Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá, D. C., mediante fallo del 29 de julio de 2003, amparó los derechos a la educación, al debido proceso y a la libertad de escoger profesión u oficio invocados por la señora Sandoval Rojas. Lo anterior por cuanto “la Ley 552 de 1999 derogó el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, exceptuando la expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, por lo que los requisitos vigentes para otorgar el título profesional de abogado los consagra el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 y ellos fueron cumplidos por la accionante.

 

Por lo anterior ordenó a la Universidad Católica de Colombia -Bogotá- que dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria del fallo, otorgue el título de abogada a la demandante, sin perjuicio de los derechos administrativos que deba sufragar, advirtiéndole a las directivas del ente universitario que no puede discriminar a la señora Yolanda Sandoval, sin perjuicio de los derechos administrativos que deba sufragar, advirtiéndole a las directivas de la universidad que no puede discriminar a la actora ni en el título otorgado ni personalmente.

 

Explicó que si Yolanda Sandoval Rojas culminó el plan de estudios del programa de derecho y fue reconocida su práctica de judicatura tiene derecho a obtener el título de abogado, pues de lo contrario, se estaría vulnerando por parte de la universidad accionada los derechos invocados. Aseguró que los acuerdos expedidos por la Universidad Católica de Colombia vulneran las normas legales y la Constitución, así como la libertad de escoger profesión u oficio, por lo que concede un plazo de 20 días para otorgar el grado a la actora.

 

3.4.2. Segunda Instancia

 

El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., confirmó el fallo proferido por el a-quo, mediante providencia del 2 de septiembre de 2003, por considerar que los requisitos para optar el título de abogado los establece la Ley 552 de 1999 en su artículo 2º, sin embargo, en ejercicio de la autonomía universitaria, los establecimientos educativos pueden incluir en su plan de estudios los exámenes preparatorios, más no como un requisito indispensable para el grado de abogado a quienes están excluidos de esa carga académica.

 

3.5. Expediente T-799214

 

3.5.1. Primera instancia

 

El Juzgado 3º de Familia de Tunja mediante sentencia del 19 de junio de 2003 tuteló los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, por lo que ordenó al Rector de la Universidad Pedagógica de Colombia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, señalara fecha y hora para otorgarle el título correspondiente al accionante, por haber culminado sus estudios de derecho y haber realizado con el aval del ente respectivo la práctica de la judicatura.

 

Fundó su decisión en que en la actualidad y a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999 sólo existen como requisitos para obtener el título de abogado la terminación de estudios y la escogencia entre la realización de una monografía y la práctica de la judicatura. En consecuencia, se le están vulnerando al señor Víctor Leonardo Ortiz Chaparro los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, el primero porque no se le está permitiendo culminar su pregrado de tal forma que pueda realizar estudios de postgrado, y el segundo porque se le están exigiendo unos requisitos no contemplados en la ley, sin que concurra igual situación en cuanto a los demás derechos invocados por cuanto la universidad no le está negando el acceso al empleo y mucho menos le está impidiendo escoger una profesión, como tampoco existe un antecedente dentro de la universidad que permita señalar que en otro caso análogo un estudiante obtuvo su grado de abogado sin las exigencias que ese ente le hace al accionante.

 

3.5.2. Segunda instancia

 

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó el fallo proferido por el a-quo. En efecto, señaló que una vez derogada la ley que imponía la exigencia de los exámenes preparatorios, existía la posibilidad de que lo hiciera la universidad a través de los reglamentos expedidos para optar el título, pero como los mismos, solamente se expidieron con posterioridad, ha de concluirse que ciertamente dicho requisito no tenía la vigencia para cuando terminó de cursar las materias, por lo que no era viable exigírselo, razón por la que al hacerlo le lesionó los derechos a la educación y al trabajo, pues desde entonces, no ha podido ejercer la profesión que eligió porque no se le ha otorgado el título de idoneidad que exige la ley como requisito para su ejercicio.

 

3.6. Expediente T-840087

 

3.6.1 Primera Instancia

 

Mediante fallo del 29 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio tuteló los derechos invocados por la señora Castro Rios y ordenó a la entidad accionada que “en el término de 48 horas inicien y den curso a los trámites tendientes a otorgar el título a la accionante por encontrarse demostrado que cumple con los requisitos que la ley establece para optar al título de abogado, con el cumplimiento de las condiciones que por disposición legal y constitucional corresponde a la universidad establecer, lo que deberá acreditar la accionante. Para que en ceremonia privada o fecha de grado más próxima posible, cumplidos los adicionales, se otorgue el título.”

 

Para el a-quo los requisitos de grado para optar al título de abogado deben ser de orden legal, no siendo procedente adoptar una interpretación diferente so pretexto de aplicar el principio de autonomía universitaria. En este sentido afirma que cuando la Universidad pretende imponer por encima de la ley los estatutos o acuerdos y resoluciones del ente educativo atropella los derechos de las personas a quienes pretende aplicar dichos preceptos. 

 

Así consideró que al estar demostrados el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos que exige la ley para optar al título de abogado le asiste a ella el derecho de graduarse.

 

3.6.2. Segunda Instancia

 

Impugnado el fallo de primera instancia por la entidad accionada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio mediante providencia del 16 de octubre de 2003 decidió confirmar la decisión del a-quo.

 

Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente:

 

“El señor Director Académico de la universidad informó al juez de primera instancia que en atención a lo por él resuelto, dentro de la oportunidad legal de 48 horas, se ha ordenado dar inicio a los trámites requeridos tendientes a otorgar el título de abogado a la tutelante María Gloria Castro Rios.

 

A su vez, la accionante conforme aparece en escrito obrante a folios 288 a 294 del expediente, informa que el ente accionado dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y para acreditar lo anterior anexa fotocopia del diploma de abogado expedido el 19 de septiembre último, fotocopia del acta individual de graduación No. 876 y certificación del título de abogado, expedida el 17 de éstos mismos mes y año (folios 275, 276 y 277).

 

Es claro entonces, que desapareció la amenaza que pesaba sobre los derechos de la actora, por tanto la impugnación carece actualmente de objeto, puesto que el ente demandado acató la orden del juez de tutela de primera instancia, es decir fue debidamente corregida la omisión que le sirvió de causa, por tanto, ninguna utilidad reportaría un estudio de fondo del presente asunto.”[1]

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema jurídico

 

La Sala debe determinar si presentar exámenes preparatorios cuando la respectiva universidad tiene señalado este requisito en la normatividad interna, constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la educación (Art. 67 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.) y a la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P.) o si por el contrario esta circunstancia constituye el ejercicio legítimo de la autonomía universitaria (Art. 69 C.P.)

 

2. Requisito de presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado como materialización del principio de la autonomía universitaria. Efectos inter pares. Reiteración de jurisprudencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-783 de 2003[2] otorgó efectos inter pares a la jurisprudencia que sustentó aquel fallo y la decisión adoptada en dicha providencia, es decir, que para asegurar la efectividad del principio de supremacía constitucional, dicha sentencia surte efectos respecto de todas las acciones de tutela semejantes.

 

En este sentido debe precisar que en observancia del efecto inter pares conferido en la sentencia SU-783/03, han de dejarse sin efectos aquellos grados otorgados sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las universidades, sin que un juez específicamente así lo ordene.[3]

 

La Corte, en dicha ocasión, señaló que las universidades conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Carta Política, están facultadas para adoptar la normatividad interna que le permita autogobernarse, para lo cual pueden “contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”[4]

 

Lo anterior, como desarrollo del deber que tienen dichas instituciones de adoptar dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad las medidas necesarias que les permita garantizar la idoneidad profesional de sus egresados, quienes deben acatar las disposiciones que para tales fines impone la Constitución, la ley y los estatutos internos de las entidades de educación superior en las que voluntariamente deciden adelantar sus estudios[5].

Para el caso de profesiones cuyo ejercicio puede demandar un riesgo social, es clara la necesidad de implementación por parte de las instituciones de educación superior de una preparación que goce de un alto grado de exigencia académico, para lo cual le está permitido definir los criterios y elementos de su sistema de calificación (establecimiento de promedios académicos para aprobar una asignatura[6], dominio de un determinado idioma[7], imposición de un horario estricto[8], etc.).  De esta manera se garantiza que el egresado es idóneo para practicar la profesión para la cual fue preparado y se disminuye el riesgo de un ejercicio irresponsable de la misma, frente al conglomerado social. De modo específico, el ejercicio de la profesión liberal de abogado[9] involucra la posibilidad de un riesgo social, el cual puede ser conjurado o disminuido mediante una acertada formación académica, para lo cual es menester el establecimiento de ciertos requisitos a través de los cuales sea posible medir la idoneidad del individuo para desempeñarse como profesional del Derecho.[10]
Desde la perspectiva normativa la Ley 552 de 1999, en su artículo 2º estableció que “el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura”, precepto éste que fue declarado exequible[11], salvo la expresión subrayada, con lo cual quedaron vigentes como requisitos legales para optar al título de abogado: i) terminación de las materias del pénsum académico y ii) elaboración y sustentación de la monografía jurídica o realización de la judicatura.
Empero, conforme se señaló en la providencia de unificación que se reitera, la Corte ha establecido de forma uniforme[12] que adicionalmente a los requisitos de orden legal acabados de enunciar, las universidades en desarrollo de su autonomía universitaria pueden fijar otros, como los exámenes preparatorios, que siendo razonables dentro de las expectativas académicas de la institución y el respeto a la Carta Fundamental, le permitan graduar profesionales idóneos, fin éste constitucionalmente válido de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 67 Superior.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en dicha oportunidad negó la tutela a los derechos a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad, de los egresados de las diferentes facultades de Derecho de las universidades accionadas “por considerar que (i) las universidades, en ejercicio de la autonomía universitaria, tanto antes como después de la sentencia C-1053 de 2001, podían y pueden fijar exámenes preparatorios, cursos, otros exámenes de comprobación de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el título de abogado, (ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligación de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentación de preparatorios, y (iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de éstos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades.“

 

De esta manera ha de concluirse que el requisito consistente en  la presentación de exámenes preparatorios cuando la respectiva universidad tiene señalado este requisito en la normatividad interna no conculca ningún derecho fundamental puesto que dicha exigencia materializa el ejercicio legítimo de la autonomía universitaria y, además, busca un fin constitucionalmente válido cual es el de velar por la calidad de la educación, para la mejor formación moral e intelectual de los futuros profesionales del Derecho. 

 

3. Casos concretos

 

Del material probatorio obrante en el expediente es posible llegar a las mismas conclusiones plasmadas en la Sentencia SU-783 de 2003[13] y que en observancia del efecto inter pares de dicha providencia han sido aplicadas en las Sentencias T-1127 de 2003[14], T-06[15], T-035[16] y T-117[17] de 2004, razón por la cual y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de los accionantes, se aplicará el precedente contenido en esas providencias.

 

De esta manera, para la Sala no existe duda que las Universidades Cooperativa,  Antonio Nariño, Libre, Católica, Pedagógica y Tecnológica de Colombia en ejercicio de la autonomía universitaria, podían y pueden fijar exámenes preparatorios u otras exigencias, como requisitos de grado para obtener el título de abogado. 

 

Así mismo está acreditado que en todos los casos las respectivas Facultades de Derecho de la Universidades accionadas cuentan con disposiciones que establecen como requisito de grado la presentación de preparatorios, normatividad que los accionantes están obligados a cumplir. En el siguiente cuadro se relacionan dichas normas:

 

 

Expediente

Accionante

UNIVERSIDAD

NORMAS QUE ESTABLECEN EL REQUISITO DE LOS EXAMENTES PREPARATORIOS

T-794608

 

 

Amanda Villalobos Velásquez

COOPERATIVA  DE COLOMBIA

Resolución No 028 de 1993 –reglamento de la Universidad-, artículo 107, el acuerdo No 02 de 1994, artículo 1º, la Resolución rectoral No 266 del 28 de julio de 1998, la Resolución rectoral No 285 del 28 de septiembre de 1998 y la Resolución rectoral No. 517 del 27 de marzo de 2001.

T-795859

Yenny Alexandra Santofimio Zuleta

ANTONIO NARIÑO

Acuerdo No. 10 del 7 de septiembre de 1998 proferido por el Consejo Directivo y artículo 46  Reglamento Estudiantil (Acuerdo del 20 de noviembre de 2002).

T-796908

Claudia Marcela Sánchez Rodas

LIBRE

Acuerdos No. 14 de 1997 y 15 de 2002.

T-799038

Yolanda Sandoval Rojas

CATOLICA DE COLOMBIA

Acuerdo No. 45 del Consejo Superior de la Universidad (Reglamento Estudiantil) y demás modificaciones.

T-799214

Víctor Leonardo Ortiz Chaparro

PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA

Acuerdo 130 de 1998 y en la resolución 36 de 1999 del Consejo Académico de la Universidad.

 

T-840087

 

María Gloria Castro Rios

COOPERATIVA  DE COLOMBIA

Resolución No 028 de 1993 –reglamento de la Universidad-, artículo 107, el Acuerdo No 02 de 1994, artículo 1º, la Resolución rectoral No 266 del 28 de julio de 1998, la Resolución rectoral No 285 del 28 de septiembre de 1998 y la Resolución rectoral No 517 del 27 de marzo de 2001.

 

 

De está manera los accionantes deben cumplir con lo dispuesto en los Reglamentos y demás normas de las diferentes Universidades para optar al título de abogado. 

 

Finalmente entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de éstos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades. En efecto, conforme se explicó en la Sentencia T-117 de 2004[18] “el derecho al debido proceso no se vulneró por cuanto las Universidades en uso de su autonomía universitaria, se han ceñido a los reglamentos internos que consagran el requisito de los exámenes preparatorios; tampoco se conculcaron los derechos a la educación, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto los entes universitarios han permitido a los actores la elección voluntaria del programa y la institución académica en la cual deseaban cursar sus estudios.”

 

Dentro de las particularidades de los expedientes de la referencia la Sala no puede soslayar la errada decisión que adoptó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dentro de la acción de tutela promovida por María Gloria Castro Rios (Expediente T-840087) con ocasión de la impugnación que la universidad accionada formulara contra el fallo de primera instancia, puesto que para el ad-quem el cumplimiento de la orden de protección  contenida en la providencia recurrida por parte del ente educativo tutelado, lo relevaba del deber de verificar si la misma se ajustaba o no al ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política.

 

Adviértase que los jueces de tutela encargados de resolver la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia deben, en cumplimiento del artículo 86 Superior y del inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591de 1991, estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio, para llegar a cualquiera de las siguientes decisiones: i) revocar el fallo cuando carezca de fundamento, comunicando esta decisión de inmediato o, ii) confirmar la sentencia de primer grado cuando esté ajustada a derecho.

 

 Así mismo, los funcionarios judiciales que conocen la impugnación están obligados a proferir fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente y a remitir el expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Por lo anterior, el funcionario judicial que mediante providencia del 16 de octubre de 2003 confirmó la decisión del juez de primera instancia no porque dicho fallo estuviera conforme al ordenamiento jurídico sino motivado por la verificación del cumplimiento de la orden de protección emitida por el a-quo no sólo inobservó el mandato legal analizado, sino que incumplió su deber constitucional de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.) al debido proceso, a la defensa (Art. 29 C.P.) y al acceso material a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) del recurrente.

 

La tesis del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio desconoce, además, el principio de eficacia[19] que informa el trámite preferente y sumario de la acción de tutela por cuanto al ser estos fallos de inmediato cumplimiento (Art. 86 C.P. y artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), según el equivocado entendimiento prohijado por dicho despacho judicial, siempre deberían confirmarse la decisión del a-quo en la medida en que en todo caso las órdenes de protección se cumplirán sin demora, quedando la persona que impugna, sea el accionante o el tutelado, sin segunda instancia que revise la providencia frente al ordenamiento jurídico y con fundamento en el mismo confirme o revoque la decisión.   

 

En estas condiciones el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 16 de octubre de 2003, será revocado además por haberse incumplido la función del juez de la impugnación.

 

Conforme a las consideraciones anteriores, habiéndose determinado que las universidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados, la Corte Constitucional revocará las sentencias por los jueces de tutela de instancia, las cuales ordenaron a las universidades respectivas la realización de las ceremonias de grado y el otorgamiento de títulos de abogado. Adicionalmente, se dejarán sin efecto los títulos de abogado que se hayan conferido en cumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces de instancia.

 

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá el 3 de septiembre de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio de la señora Amanda Villalobos Velásquez.

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la señora Amanda Villalobos Velásquez, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia revocada en el ordinal anterior.

 

TERCERO: REVOCAR la sentencia  proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva el 11 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio de la señora Yenny Alexandra Santofimio Zuleta.

 

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la señora Yenny Alexandra Santofimio Zuleta, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia revocada en el ordinal anterior.

 

QUINTO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali el 19 de junio de 2003 y por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali el 31 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio de la señora Claudia Marcela Sánchez Rodas.

 

SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la señora Claudia Marcela Sánchez Rodas, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de las sentencias revocadas en el ordinal anterior.

 

SÉPTIMO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá el 29 de julio de 2003 y por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá el 2 de septiembre de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio de la señora Yolanda Sandoval Rojas.

 

OCTAVO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la señora Yolanda Sandoval Rojas, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de las sentencias revocadas en el ordinal anterior.

 

NOVENO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 3º de Familia de Tunja el 19 de julio de 2003 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio del  señor Víctor Leonardo Ortiz Chaparro.

 

DÉCIMO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Víctor Leonardo Ortiz Chaparro, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de las sentencias revocadas en el ordinal anterior.

 

DECIMOPRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio el 29 de agosto de 2003 y por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio el 16 de octubre de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educación, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio de la señora María Gloria Castro Rios.

 

DECIMOSEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la señora María Gloria Castro Rios, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de las sentencias revocadas en el ordinal anterior.

 

DECIMOTERCERO: Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Folio 295 del expediente.

[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Sobre este particular dijo la Corte en la Sentencia SU-783 de 2003: “b. No tiene sentido que se fallen  tutelas de manera distinta para casos iguales al que ya haya sido fallado por la Corte Constitucional. Si las ramas del poder público deben actuar armónica y coordinadamente (artículo 113 C.P.), con mayor razón los jueces constitucionales tratándose de la protección de los derechos fundamentales. No tiene presentación que la Corte Constitucional tenga que estar revisando fallos que no se ajustan a su jurisprudencia permanentemente, para reiterar lo que ha sido determinado no solo en sentencias de tutela, sino en sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada constitucional”.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz.

[7]  Corte Constitucional. Sentencia T-669 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[9] Debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-ley 196 de 1971 “por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” esta profesión tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-1127 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-1053 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[12] Idem.

[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[15] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] Idem.

[19] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.