T-451-04


RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2

Sentencia T-451/04

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

La Corte concederá el amparo de tutela para que le sean pagados al actor los salarios y demás prestaciones adeudadas a partir del mes de febrero de 2003, dejando abierta la posibilidad para que las demás prestaciones causadas con anterior a la fecha señalada, sean reclamadas por la vía ordinaria; pues de su falta de pago ya no se puede acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela en relación con éstas.

 

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Procedencia por tutela

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-837853

 

Acción de tutela instaurada por Cayetano Jimeno López contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena -.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena –, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Cayetano Jimeno López contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena -.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el accionante, que labora desde hace más de veinte (20) años, con el Hospital accionado, desempeñándose en la actualidad como Conductor. Indica que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2003, así como también las primas y bonificaciones de ese mismo año, y las vacaciones de los años 2001 y 2002. Reclama por último, que tampoco le ha sido cancelado el subsidio familiar de sus tres hijos menores, prestación ésta que no se le ha cancelado desde el año de 1998 hasta el año 2003.

 

Solicita, en consecuencia, se ordene el pago de lo adeudado, ante la afectación de sus condiciones mínimas de vida.

 

 

II.      RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO.

 

Mediante documento suscrito por el mismo Gerente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, y que fuera recibido por el juez de conocimiento el 14 de octubre de 2003, se exponen la posición del ente accionando en relación con la presente acción de tutela.

 

Señala que es cierto que el señor Jimeno López trabaja para dicha entidad hospitalaria, pero se opone a la presente acción de tutela, pues considera que no existe prueba de que el accionante hubiere presentado alguna petición para reclamar el pago en las vigencias de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, pretendiendo ahora, reclamar por vía de tutela el pago de las acreencias reclamadas, cuando dispuso de tiempo para iniciar las acciones respectivas ante la justicia laboral.

 

Por lo anterior, tampoco se podría hablar de un perjuicio irremediable, dado que ha transcurrido más de un año desde que esta situación se viene presentando.

 

 

III.    SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga –Magdalena– niega la acción de tutela por considerar que existen otras vías judiciales, a través de las cuales, el accionante puede reclamar el efectivo pago de las acreencias laborales insolutas. Señaló igualmente, que sólo sería viable este mecanismo excepcional, de demostrarse la inminencia de u perjuicio irremediable, más sin embargo, el peticionario no aportó prueba alguna que así lo confirme

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.      Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Reiteración de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con éste la subsistencia digna de él y de su familia.

 

Reiteradamente, esta Corporación ha señalado que el salario percibido por un trabajador se constituye en el elemento necesario para su subsistencia, en tanto dicha fuente de recursos económicos sirve para asumir las necesidades básicas familiares y personales[1]. Su no cancelación de manera oportuna y completa, vulnera de manera directa el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, causa un perjuicio irremediable, que para evitarse o subsanarse, debe acudirse a la acción de tutela como el mecanismo judicial más apropiado.

 

Debe anotarse igualmente, que si el empleador argumentare dificultades de orden  económico o financiero para justificar el no pago de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, estás no serán de recibido, pues no son ni el trabajador ni su familia, los que deben soportar las consecuencias negativas de las anomalías administrativas o financieras que su empleador pretenda alegar.

 

Los parámetros fijados por los distintos fallos de esta Corporación en relación con el tema del no pago de salarios son los siguientes:

 

1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

2. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[2]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

3. Cuando se trata de salarios insolutos, la acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[3]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

4. En la sentencia SU-995 de 1999, se indicó que “El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la ‘garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa’[4]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a ‘una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo’.”

 

5. También en la mencionada sentencia unificadora, se indicó que: “La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”.

 

3.      Caso concreto.

 

En el caso objeto de estudio, ha de aplicarse la doctrina mencionada, pues las circunstancias fácticas del caso se ajustan a los presupuestos ya señalados   por la jurisprudencia para justificar el amparo constitucional, a saber :  

 

 

a.  El peticionario presta sus servicios al ente accionado como Conductor, con un sueldo que no se le paga oportunamente.

 

b.  A la fecha de presentación de la tutela se le adeudaban principalmente los salarios correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2003,  y otras prestaciones laborales.

 

c.  Al aceptar el demandado que el actor labora para él, y no desmentir la afirmación relativa al no pago de los salarios aquí reclamados, habrá de presumirse que es cierta. Además, vista la labor que desempeña el accionante, puede deducirse que es una persona de escasos recursos que al no recibir su salario, ve afectada drásticamente la economía familiar y personal. Debe prevalecer de esta manera la acción de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable.

 

d.  Si bien el Gerente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, alega que el accionante no aportó prueba alguna que demuestre la afectación de su mínimo vital, él tampoco la controvirtió las circunstancias expuestas por el actor y no probó en el expediente que el accionante disponga de alguna fuente de recursos adicionales para suplir sus necesidades. Además, de su respuesta se puede suponer que no existe el menor interés en cumplir con la obligación laboral pendiente.

 

 

Por todo lo anterior, la Corte concederá el amparo de tutela para que le sean pagados al actor los salarios y demás prestaciones adeudadas a partir del mes de febrero de 2003, dejando abierta la posibilidad para que las demás prestaciones causadas con anterior a la fecha señalada, sean reclamadas por la vía ordinaria; pues de su falta de pago ya no se puede acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela en relación con éstas.

 

Se advierte finalmente, que tal como consta en pruebas obrantes en el expediente, el actor tiene tres hijos menores de edad cuyas necesidades básicas podrían suplirse en parte con el pago del subsidio familiar a que tienen derecho. Es por ello que esta Sala de Revisión ordenará el pago de los subsidios correspondientes al año 2003, mientras que la reclamación por el pago de los demás subsidios de años anteriores, en tanto son acreencias laborales de vieja data, deberán ser reclamados a través de la justicia ordinaria laboral.

 

En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, y en su lugar, se concederá la tutela por violación de su derecho fundamental al mínimo vital.

 

Se ordenará al señor Gerente de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga –Magdalena, para que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a cancelar al demandante los salarios adeudados a partir del mes de febrero de 2003, siempre  y cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena deberá, si ya no lo hubiere hecho, proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios de la accionante, a fin de cumplir  con la orden aquí impartida, señalándose igualmente que estas deberá estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses.

 

Se recuerda, que para el reclamo de las prestaciones que no constituyen salario puede acudir a la jurisdicción  laboral.

 

 

V.      DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, y en su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho al mínimo vital del señor Cayetano Jimeno López.

 

Segundo. ORDENAR al señor Gerente de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga –Magdalena, que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a cancelar al  demandante los salarios y demás prestaciones adeudadas a partir del mes de febrero de 2003, incluyendo el pago del subsidio familiar, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena, si ya no lo hubiere hecho, deberá proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios y demás prestaciones del accionante, a fin de cumplir  con la orden aquí impartida, señalándose igualmente que éstas deberán estar agotadas en un plazo máximo de dos (2) meses.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida” (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).   

[2] Iusdem No. 2.

[3] Iusdem No. 2

[4] Iusdem No. 2