T-477-04


Hechos

Sentencia T-477/04

 

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por descuido procesal en proceso de liquidación obligatoria de empresa

 

De conformidad con lo que establece el artículo 133 de la Ley 222 de 1995, cuando se rechaza el reconocimiento de un crédito dentro del proceso de liquidación obligatoria, procede el recurso de reposición. En el caso bajo estudio este recurso procedía tanto contra la providencia del 20 de marzo de 2003, que rechazó el reconocimiento de la personería al apoderado de la señora, como contra la del 26 de agosto de 2003 que rechazó la calificación y graduación del crédito de la actora. Sin embargo, ni la actora ni su apoderado interpusieron oportunamente esos recursos. De tal manera que la omisión de recurrir las providencias que afectaban los derechos de la señora, hace improcedente la acción de tutela.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-841370

 

Acción de tutela instaurada por María Elena Moya Contreras contra la Superintendencia de Sociedades

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C.,  diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo del 29 de octubre de 2003, adoptado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y de la sentencia del 12 de diciembre de 2003 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 23 de mayo de 2001, proferido por la Sala de Selección Número Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

La señora María Helena Moya Contreras desempeñó el cargo de gerente en la empresa Raethzel &Compañía Ltda. desde el 1º de julio de 1997 hasta el 10 de octubre de 2001. La empresa se sometió a un acuerdo de reestructuración ante la Superintendencia de Sociedades con base en la Ley 550 de 1999. En este proceso la tutelante se presentó por intermedio de su apoderado, Luis Alejandro Flórez Rincón y se la reconoció como acreedora de la empresa con un crédito de primera categoría, por concepto de prestaciones sociales, que en la actualidad tiene un valor de noventa y nueve millones trescientos treinta y un mil quinientos ochenta y tres pesos ($ 99.331.583). Según el acuerdo de reestructuración, dicho crédito debía ser cancelado por la empresa en el año 2003. A raíz del incumplimiento del acuerdo de reestructuración, se inició el proceso de liquidación obligatoria en el año 2003, se emplazó a los acreedores mediante edicto fijado en la superintendencia, difundido a través de dos periódicos y radiodifundido a través de emisora local. El plazo para que los acreedores presentaran sus créditos vencía el 14 de marzo de 2003. En este procedimiento la actora se presentó como acreedora, por medio del mismo apoderado, mediante poder conferido el 11 de marzo de 2003 en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá y ante la Superintendencia de Sociedades el 12 de marzo del 2003.

 

El 13 de marzo de 2003 el apoderado de la señora Moya presentó la correspondiente acreencia laboral al ente liquidador. El día 20 de marzo la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 441-5373, no se reconoció personería al apoderado por falta de exhibición de la tarjeta profesional de abogado. Dicho auto fue notificado por estado el día 25 de marzo de 2003, sin que contra éste se interpusieran los recursos de ley. Mediante auto 441-014246 del 26 de agosto de 2003, la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos y rechazó el crédito de la actora por falta de reconocimiento de personería a su apoderado. Contra esta providencia tampoco se interpusieron recursos.

 

El 3 de octubre de 2003, el apoderado Luis Alejandro Flórez Rincón interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades por considerar que la decisión en la que negaba el reconocimiento del crédito de la actora constituía una violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, al mínimo vital, y al trabajo.

 

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela de los derechos mediante fallo del 29 de octubre de 2003, por considerar que no se configuraba una vía de hecho pues la actora no había hecho uso de los recursos legales contra la decisión de la Superintendencia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia mediante decisión  del 12 de diciembre de 2003 y señaló además que  ante la existencia de otros medios de defensa judicial dentro del procedimiento de liquidación obligatoria adelantado por la Superintendencia de Sociedades, no procedía la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho al debido proceso solicitado por la señora Moya Contreras.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado el 29 de octubre de 2003 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la sentencia del 12 de diciembre de 2003 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problemas jurídicos

 

Para la demandante, la Superintendencia de Sociedades vulneró sus derechos  al negar el reconocimiento de un crédito de primera categoría porque su apoderado no presentó la tarjeta profesional que lo acreditaba como abogado, a pesar de que dicha acreencia ya había sido aceptada durante el trámite del acuerdo de reestructuración de pasivos y el apoderado que la representaba había sido el mismo desde el principio del proceso.

 

Por su parte, para la Superintendencia de Sociedades, todas sus actuaciones estaban ajustadas a derecho porque no podía dar efectos de reconocimiento a la aceptación del crédito durante el trámite del acuerdo de reestructuración, dado que ese procedimiento era de carácter administrativo y no judicial y, además, porque la demandante no interpuso ninguno de los recursos de ley, a pesar de haber tenido la oportunidad para hacerlo.

 

Si bien de los hechos del caso podrían derivarse numerosos problemas jurídicos, la Sala en sede de revisión se circunscribe a analizar los siguientes problemas jurídicos:

 

 

(i)    ¿Procede la acción de tutela frente a una supuesta vía de hecho, cuando la demandante ni su apoderado interpusieron a tiempo los recursos de ley contra la decisión que negó el reconocimiento de la personería jurídica al apoderado y del crédito de la actora?

 

(ii)   ¿Constituye una vía de hecho, por defecto sustantivo o procedimental, la interpretación de la Superintendencia de Sociedades de los artículos 22 de la Ley 550 de 1999, 133, 158 y 211 de la Ley 222 de 1995, 65 y 67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971, según la cual los tutelantes acreedores de la Sociedad Confecciones Raethzel y Cía. Ltda. debían presentarse dentro del trámite del proceso de liquidación obligatoria, aun cuando hubieren participado en el acuerdo de reestructuración, y también, su representante acreditar la calidad de abogado en dicho proceso liquidatorio?

 

 

3.  Improcedencia de la acción de tutela cuando se han dejado de utilizar los medios ordinarios de defensa judicial.

 

De conformidad con lo que establece el artículo 116 de la Carta “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas  a determinadas autoridades administrativas”. En desarrollo de esta autorización, la Superintendencia de Sociedades fue investida de función jurisdiccional para fines de los procesos concursales.[1] Por lo que tal como lo ha reconocido ésta Corporación, los autos que profiera esta entidad en el transcurso de los procesos concursales y de liquidación tienen naturaleza de providencias judiciales.[2] 

 

No obstante lo anterior, antes de abordar el análisis de la procedencia excepcional de la tutela frente a vías de hecho judiciales, es necesario precisar si en el caso bajo estudio procede la acción de tutela cuando se han dejado de usar los medios ordinarios de defensa judicial.

 

De conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así, al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que:

 

 

“El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[3]

 

 

También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.[4]

 

Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha distinguido dos eventos: (i) cuando se interpone como mecanismo principal; y (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar la existencia de otro medio de defensa judicial y su idoneidad en el caso concreto. Así, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio, o cuando éste a pesar de existir no resulta idóneo en el caso concreto. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no es necesario iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda.

 

Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[5] De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, "quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal."[6]

 

En el segundo evento, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[7]

 

En el caso bajo estudio, la demandante interpuso la acción de tutela como mecanismo principal frente a la supuesta existencia de una vía de hecho, por lo tanto pasa a examinar la Sala si se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

 

4.  La aplicación de la doctrina en el caso concreto

 

La sociedad Confecciones Raethzel y Cía. Ltda. aceptó el 29 de enero de 2001 la promoción de un acuerdo de reestructuración, el cual fue suscrito el 1 de octubre de 2001 por el 61.9% del total de votos determinados. Dentro de tal procedimiento, a la señora María Elena Moya Contreras, por intermedio de su apoderado Luis Alejandro Flórez Rincón, se le reconoció un derecho de voto del 1,9273%.[8] Posteriormente, varios acreedores, incluida la actora en la presente tutela, informaron a la Superintendencia de Sociedades el incumplimiento en el pago de sus obligaciones causadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.[9] La señora Moya siempre intervino por medio de su apoderado Luis Alejandro Flórez Rincón.

 

Como consecuencia de este incumplimiento, se convocó el 2 de agosto de 2002 una reunión con los acreedores para modificar el acuerdo, y el 12 de agosto de 2002 se aprobó la modificación del acuerdo inicial con la anuencia de los acreedores, según consta en el auto radicado con el número 2002-01-116083 del 30 de agosto de 2002.

 

Ante el incumplimiento reiterado de la empresa, el promotor convocó a una nueva reunión el 2 de diciembre de 2002, en la cual la señora Moya Contreras, a través de su apoderado, Luis Alejandro Flórez Rincón, y otros acreedores de la empresa manifestaron su decisión de no aceptar la fórmula de pago de los gastos de administración propuesta por el empresario. Por lo anterior, el 4 de diciembre de 2002 el promotor decidió dar por terminado el acuerdo mediante radicación 2002-01-158454. La Superintendencia de Sociedades declaró abierto el proceso de liquidación obligatoria de la empresa Raethzel S.A. mediante Auto 155-001280 del 29 de enero de 2003.

 

El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó el 3 de febrero de 2003 y se desfijó el 14 de febrero de 2003. Este edicto fue publicado en los Diarios El Nuevo Siglo y La República el 6 de febrero de 2003 y radiodifundido ese mismo día por la emisora Nuevo Continente. El término para que se presentaran los acreedores vencía el 14 de marzo de 2003.

 

Mediante Auto 441-5373 del 20 de marzo de 2003, se rechazó el reconocimiento de personería al apoderado de la señora María Elena Moya Contreras, Luis Alejandro Flórez Rincón, por no haber acreditado su condición de abogado, el cual fue notificado mediante estado No. 051 del 25 de marzo de 2003.

 

El 26 de agosto de 2003, a través del Auto 441-014246 fueron calificados y graduados los créditos admitidos en el proceso de liquidación. En esa misma providencia, se rechazó el crédito de la señora Moya Contreras, por no haberse reconocido a su apoderado.

 

De conformidad con lo que establece el artículo 133 de la Ley 222 de 1995, cuando se rechaza el reconocimiento de un crédito dentro del proceso de liquidación obligatoria, procede el recurso de reposición.[10] En el caso bajo estudio este recurso procedía tanto contra la providencia del 20 de marzo de 2003, que rechazó el reconocimiento de la personería al apoderado de la señora Moya Contreras, como contra la del 26 de agosto de 2003 que rechazó la calificación y graduación del crédito de la actora. Sin embargo, ni la actora ni su apoderado interpusieron oportunamente esos recursos. De tal manera que la omisión de recurrir las providencias que afectaban los derechos de la señora Moya Contreras, hace improcedente la acción de tutela. De lo contrario, se abriría la puerta para que en estos asuntos los acreedores dejaran vencer los términos dentro del proceso liquidatorio para luego acudir a la tutela.

 

Por lo anterior, no es necesario continuar con el estudio del segundo problema planteado y la Sala confirmará los fallos de instancia.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el fallo del 29 de octubre de 2003, adoptado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la sentencia del 12 de diciembre de 2003 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negaron la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, al mínimo vital, y al trabajo de Maria Elena Moya Contreras.

 

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

Ivan Humberto Escrucería Mayolo

Secretario General (E)



[1] Ley 222 de 1995, Artículo 90. Competencia: La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 del inciso 3º de la Constitución Política.   Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a régimen especial de intervención o liquidación (...).”

[2] En cuanto a la naturaleza judicial de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades como juez del concordato, ver  Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de siete de septiembre de 2000, radicación No 6413, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, en el que el Consejo rechazó de plano la demanda de nulidad contra el auto de aprobación de acuerdo concordatario de la Sociedad FIVRES Ltda. y sus acreedores por considerar que ese auto no tenía carácter administrativo sino jurisdiccional. En el mismo sentido ver, Consejo de Estado, Sección Primera, Juan Alberto Polo Figueroa, Auto de 20 de enero de 2000, Radicación: 5939.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis, donde se reiteró que “La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos.”

[5] Ver, entre otras, las sentencias T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa;  T-567 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-871 de 1999 y T-812 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell.

[6] Corte Constitucional, T-520 de 1992, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544/01, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[8] Cfr. Folio 74.

[9] Cfr. Folio 38. En el Auto 155-001280 se mencionan las distintas intervenciones de la actora María Elena Moya Contreras y el de su apoderado Luis Alejandro Flórez Rincón durante el trámite del acuerdo de reestructuración.

[10] Ley 222 de 1995, Artículo 133. Providencia de calificación y graduación de créditos. (…) Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá decidirse en el término de diez días. (…).