T-494-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-494/04

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-842835

 

Acción de tutela instaurada por ALVARO ORLANDO PEREZ ORDOÑEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Popayán.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Álvaro Orlando Pérez Ordóñez, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo. Los hechos que dieron lugar a esta tutela son los siguientes:

 

1. En virtud de su derecho a ejercer libremente la profesión de abogado, el accionante cumplió cabalmente con todos los requisitos de orden académico para optar por tal título en la Universidad Libre Seccional Cali.

 

2. Culminados los estudios académicos, y con la respectiva aprobación de las autoridades respectivas, inició todas las actuaciones tendientes a obtener el lleno de los requisitos contemplados  en el  Decreto 196 de 1971.

 

3. En calidad de estudiante egresado, fue designado para desempeñar el cargo ad-honorem dentro de la administración de justicia, como auxiliar judicial del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. El despacho asignado mediante Resolución 025 de 2000, correspondió  al de la Magistrada Gloria Hurtado, en donde se ejercieron funciones desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001. De la misma manera, ejerció como auxiliar administrativo de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, nombrado mediante resolución 0204, desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 14 de noviembre del mismo año.

 

4. Señala igualmente que solicitó ante el Tribunal Superior de Popayán, licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado, obteniendo de dicha Corporación la licencia temporal 002 del 11 de enero de 2001, lo que le ha permitido ejercer la profesión de abogado de donde deriva el mínimo vital para su subsistencia y la de su familia.

 

5. Anota que el Consejo Superior de la Judicatura mediante resolución 2057 del 8 de julio de 2003 niega el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, desconociendo los derechos que le confieren los actos administrativos mediante los cuales realizó la práctica jurídica, actos que se encuentran  ejecutoriados y en firme, ya que no fueron impugnados, al igual que sus actuaciones como egresado y abogado temporal.

 

6. Solicita en consecuencia que se revoque la resolución 2057 del 08 de Julio de 2003, mediante la cual se niega el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado. Igualmente, solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que proceda a adelantar los trámites que correspondan a efecto de expedir el acto mediante el cual se dé reconocimiento a la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado.

 

El accionante anexó a la demanda, copia de la Resolución No. 2050 por medio de la cual se niega el reconocimiento de la práctica jurídica; copia de la Resolución No. 025 mediante la cual se le permite la práctica en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y copia de la certificación expedida por la Defensoría del Pueblo acreditando el cargo ad-honorem.

 

 

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

 

En el escrito de contestación de la tutela, la Jefe de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que mediante Resolución No.2057 de julio 08 de 2003, se negó la práctica jurídica al señor ALVARO ORLANDO PEREZ ORDOÑEZ, con los siguientes fundamentos:

 

-        De conformidad con la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior y sus decretos reglamentarios, los requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de un programa de educación superior se encuentran plenamente establecidos y sólo verificando su cumplimiento es posible para el Estado garantizar la idoneidad de los títulos que expidan las instituciones de educación superior.

 

-        El artículo 6. del Decreto 1225 de 1996 señala que “el registro es el acto mediante el cual se incorpora el programa académico al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES- previa asignación del código de identificación correspondiente. Dicho registro es indispensable para que la institución pueda ofrecer el programa. El registro se concreta en un número que otorga el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación ICFES –al respectivo programa y significa a partir de su expedición, el programa puede ser publicitado, ofrecido a la comunidad e incluido en el sistema nacional de información de la Educación Superior SNIES.”

 

-        Todos los programas académicos, incluyendo los programas ofrecidos mediante convenio o en extensión a otras ciudades, deben contar con el respectivo registro en el ICFES y como tal deben aparecer en el SNIES; en el evento que no esté registrado un programa los estudios realizados y el título que se otorga, no tiene validez, porque el programa no ha sido reconocido en términos legales.

 

-        La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó al ICFES para que nos informara si el programa de Derecho de la Universidad Libre extensión Popayán se encontraba registrado en el sistema nacional de información;  habiendo recibido como respuesta que no tiene registro y que debido a las funciones de inspección y vigilancia se expidió la resolución 1493 de 2001 emanada del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual impuso sanción a la Universidad Libre por el ofrecimiento y desarrollo del programa de Derecho extensión Popayán sin registro.

 

-        El Ministerio de Educación Nacional comunicó a la Sala Administrativa que “si una institución ha sido sancionada mediante resolución ministerial proferida en el curso del proceso de investigación adelantado a las instituciones de Educación Superior (Res.1493/2001 y 343/2002) por ofrecer y/o desarrollar un programa en este caso un programa de derecho, sin el registro, ello implica que el programa no existe legalmente, que los estudios realizados no tienen validez, razón por la cual para los fines del art. 27 de la Ley 30 de 1992, resulta necesaria la práctica del correspondiente examen de idoneidad. Si el reconocimiento de la práctica jurídica como uno de los requisitos alternativos para optar el título de abogado, presupone la culminación de estudios en programas reconocidos legalmente por el Estado y este es solicitado por estudiantes de un programa adelantado sin el lleno de los requisitos legales, según lo expuesto, dichos estudios sólo se homologan a través de la práctica de examen de idoneidad, cuyo certificado de aprobación sería entonces el requisito procedente. Es decir, para el caso de reconocimiento de práctica jurídica y/o inscripción en el registro de abogados, sólo con el certificado de aprobación de la prueba de Estado se verifica el requisito de terminación de estudios y/o convalidación del título.”

 

-        De conformidad con lo anterior, el ICFES profirió la Resolución 000895 del 16 de mayo de 2002, por la cual se designa a la Institución de Educación Superior- Universidad Pontificia Bolivariana- para practicar un examen con el fin de comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos a los estudiantes de un programa académicos de Educación Superior ofrecido sin el correspondiente registro en el SNIES como es el caso de la Universidad Libre en la ciudad de Popayán.

 

-        La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura requirió al ICFES en varias ocasiones para que certificara la fecha definitiva de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios;  el ICFES mediante oficio 82085 del 14 de agosto de 2004 señala que “la fecha de aprobación del examen realizado a los estudiantes del programa de derecho ofrecido por la Universidad Libre Extensión Popayán, es la de noviembre 9 de 2002. La que se tendrá en cuenta para quienes aprobaron el examen de idoneidad, para efectos de acreditar la práctica jurídica”.

 

- Concluye la intervención anotando, que si el accionante ejerció su judicatura entre el primero de diciembre de 2000 y el 14 de marzo de 2001, ello significa a la luz de lo expuesto, que tales prácticas fueron realizadas con anterioridad a la fecha establecida como terminación y aprobación de estudios, es decir, 9 de noviembre de 2002, tal como lo certificó el ICFES. Señala que por todas las circunstancias expuestas, el Consejo Superior de la Judicatura procedió a la negación de la citada práctica de los egresados del programa de derecho de la Universidad Libre adelantado en la ciudad de Popayán. Anota la entidad accionada que se ha ceñido a las directrices dispuestas por el ICFES y por ende no ha violado los derechos alegados por el actor.

 

 

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.

 

El conocimiento de la demanda de tutela correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca quien negó las pretensiones del accionante tras considerar que en tanto la controversia gira en torno al contenido de la Resolución No. 2057 de 2003, ese acto administrativo tiene otro mecanismo de defensa judicial, que sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional, no se consagró como medio de sustitución de los procedimientos ordinarios ni como una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto.

 

 

IV CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2. El derecho a la educación se ubica en la categoría de fundamental, y su titular dispone de instrumentos como la tutela para hacerlo exigible. Reiteración de jurisprudencia. Principios de confianza legítima y buena fe.

 

El actor estima que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo con la negativa a otorgarle el título de abogado. El Consejo Superior de la Judicatura no reconoce la práctica jurídica hecha por el accionante, debido a que, si bien el estudiante cursó completamente y cumplió a cabalidad con los requisitos de grado prescritos por la Universidad, el programa de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Cali con extensión a Popayán no se encuentra actualmente registrado en el Sistema Nacional de Información que maneja el ICFES.

 

Procede para este caso reiterar en su integridad la jurisprudencia definida por esta Corporación en las sentencias T-807 de 2003 y T-920 de 2003, dado que las situaciones analizadas son similares en lo relevante a los supuestos de hecho que dieron lugar a la presente sentencia.

 

- En la sentencia T-807 de 2003, la Corte estudió la demanda de tutela interpuesta por tres ciudadanos, dos de los cuales se habían matriculado en el programa de especialización en finanzas públicas ofrecido por la ESAP, para ser desarrollado en el periodo académico 1999-2000 en la ciudad de Valledupar. En diciembre de 2001 los mencionados estudiantes sustentaron su tesis de grado y cancelaron los respectivos derechos, con lo cual quedaron a paz y salvo respecto de las obligaciones con dicha institución. Tras haber cumplido íntegramente con los requisitos de grado consagrados en el reglamento estudiantil de la facultad de altos estudios de la ESAP –acuerdo 024 de 1992-, la entidad se negó a otorgarles el respectivo título alegando que el programa cursado no contaba con registro del ICFES.

 

En aquella ocasión, se reiteró la jurisprudencia de la Corte respecto del carácter fundamental que comporta el derecho a la educación de niños y adultos[1], inferido tanto de lo prescrito en el preámbulo y en los artículos 1,2, 44 y 67 de la Carta, como de la integración normativa de los tratados internacionales que consagran derechos humanos y de la aplicación inmediata de los derechos fundamentales que contemplan el derecho a la educación.

 

Se indicó igualmente que el derecho a la educación constituye un presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, en el contexto de un Estado Social de derecho que fomente la participación y respete y promueva los derechos humanos.

 

Además de resaltar el carácter ius fundamental del derecho a la educación[2], fijó los matices particulares que adquiere el principio de confianza legítima en relación con la prestación del servicio público de educación. Destacó  la Corte cómo tal principio da cuenta de la tutela especial que debe dársele al ciudadano cuando se ve afectado con la decisión sorpresiva de la Administración, en los siguiente términos: “El principio de la confianza legítima en la Administración encuentra sustento constitucional en la buena fe[3] y se aplica como mecanismo de solución de controversias entre el interés general que aquélla representa y el interés particular del administrado, en eventos en que la Administración le crea expectativas favorables pero luego, de manera súbita, lo sorprende con la eliminación de dichas condiciones. El principio de confianza legítima tiene tres presupuestos: i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y iii) la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.”[4]

 

Ante tales supuestos, resolvió la Corte conceder la tutela de los derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de los demandantes y ordenar a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- que en el término de un mes y a través de las Direcciones Territoriales en las que se desarrollaron los programas académicos, le otorgara a los demandantes su respectivo título de especialización.

 

- La sentencia T-920 de 2003 también se constituye en otro antecedente que merece considerarse. En dicha providencia se estudió la demanda de tutela interpuesta por dos ciudadanos que habían cursado estudios de especialización en finanzas públicas, ofrecido por la ESAP en la ciudad de Valledupar, para el periodo comprendido entre los años 1999-2000. Tras haber cumplido con los requisitos contemplados en el reglamento académico de la entidad –acuerdo 024 de 1992- para obtener el título –presentación, sustentación y aprobación de la tesis de grado y pago de derechos de grado- la institución se negó a otorgar el respectivo título, alegando que el programa cursado por los demandantes no contaba con registro del ICFES. La Corte confirmó las decisiones de instancia, en el sentido de conceder la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la educación, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad de los actores. Fundamentó su decisión en la jurisprudencia definida por la Corte en la sentencia T-807 de 2003 y reiteró, en consecuencia, integralmente lo prescrito en dicha providencia.

 

En iguales sentidos los pronunciamientos consignados en las sentencias T-064 de 2004 y dentro del expediente T-845766 en donde igualmente la Corte consideró que la actuación del ente accionado (Escuela Superior de Administración Pública) desconoció el principio de confianza legítima por cuanto no resulta aceptable que una institución oficial de educación invoque como sustento de la modificación de las reglas de juego señaladas por ella misma para la obtención del título correspondiente, la ausencia de un requisito administrativo de registro que estaba en la obligación de cumplir previamente al ofrecimiento a los estudiantes del programa educativo.

 

Procede entonces confrontar los anteriores criterios definidos por la jurisprudencia con el caso que ahora que se analiza de la siguiente manera:

 

3. Caso concreto.

 

El ciudadano ALVARO ORLANDO PEREZ cursó, aprobó y cumplió los requisitos de grado definidos por las normas pertinentes para obtener el título de abogado. El Consejo Superior de la Judicatura niega el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, en atención a que el programa cursado por el demandante no contaba con registro del ICFES. El ICFES por su parte, propone como solución a la situación de personas que pudieron resultar afectas por tal medida, la presentación de un examen de idoneidad, cuya fecha de aprobación debe entenderse la de noviembre 9 de 2002. Según lo estableció el propio Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior tal fecha es la que determina la aprobación y terminación de estudios, luego las prácticas jurídicas deben validarse a partir de esa fecha, el resto, específicamente la ejercida por el accionante entre diciembre de 2000 y mayo de 2001 carecen de validez.

 

El conocimiento de la tutela interpuesta por el actor correspondió al Tribunal  Administrativo del Cauca, quien resolvió negar los derechos fundamentales a la educación, igualdad y trabajo del demandante, aduciendo que se tienen otras vías para el logro de las pretensiones por él señaladas.

 

La Corte para el presente caso, aplicará los precedentes reseñados, adicionando las siguientes razones frente al caso concreto:

 

- Los principios de buena fe y confianza legítima en las actuaciones de la Administración, deben operar a favor del accionante, quien cumplió con  todos los requisitos exigidos durante el proceso de formación académica para hacerse merecedor al correspondiente título de abogado; exigencias que operaban cuando terminó sus estudios y que lo obligaban a cumplir los requerimientos existentes para optar por el mencionado grado.

 

- El derecho a la educación es de carácter fundamental, inherente a la esencia del hombre y a su dignidad humana, y está amparado por la Constitución y por tratados internacionales. Por ello, la negativa del Consejo Superior  de la Judicatura de reconocerle la práctica jurídica al accionante e interrumpir de esa manera el otorgamiento del título de abogado que le otorgaría la Universidad Libre, vulnera sus derechos fundamentales relacionados con la educación, en especial los de igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

 

- Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico que la institución de educación superior otorga a una persona natural luego de la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado. Así las cosas, el otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo, máxime cuando, se está sujeto a una relación legal y reglamentaria por su vinculación con la administración pública, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempeño de los empleos públicos (C.P. art. 122) exige la comprobación de su nivel de formación académica y constituye condición ineludible para el ascenso o la promoción en el servicio, en atención a los principios superiores de la igualdad y del mérito que orientan el régimen del servidor público (CP art. 125).

 

- Por ello, si el accionante adquirió un saber en el respectivo programa de derecho, el cual estaba amparado por el principio de confianza legítima en la Universidad y por el postulado de la buena fe, el otorgamiento del reconocimiento de su práctica jurídica hace parte de sus derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Si la Universidad no cumplió con los criterios establecidos para mantener el programa de derecho de la Seccional Cali con extensión a Popayán, esta omisión no exonera al Consejo Superior de la Judicatura para certificar o reconocer la mencionada práctica a quienes han satisfecho todas las condiciones de grado existentes en el momento en que finalizaron sus estudios, y cumplieron para aquella época los requisitos que los obligaban.

 

- La Sala entiende que el programa académico en la facultad de derecho de la Universidad Libre de Cali se llevó a cabo sin contar con el respectivo registro ante la autoridad oficial. Sin embargo, el accionante no puede ser quien sufra los resultados de una contingencia que él no provocó y de la que es totalmente ajeno. Para el efecto valga mencionar, que el señor ALVARO ORLANDO PEREZ fue designado para desempeñar su práctica jurídica tanto en el Tribunal Administrativo del Cauca como en la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, y para ello requirió la aprobación previa de las autoridades académicas respectivas, quienes no manifestaron ninguna reserva ni pusieron de presente al accionante la situación que atravesaba la Universidad Libre frente al ICFES. Luego, esta demostrado en el expediente (i) que el accionante ejerció su práctica jurídica como requisito para graduarse de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1221 de 1990 y 3200 de 1979, (ii) en cargos que se ajustaron perfectamente a las normas pertinentes (art. 23 Decreto 3200 de 1979) y (iii) que su situación como egresado de este plantel fue convalidada con la realización y consecuente aprobación del examen de idoneidad recomendado por el ICFES y realizado por la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín.[5]

 

- Para la época en la que el accionante inició sus prácticas jurídicas, específicamente la realizada en la Defensoría del Pueblo, en mayo de 2001,  ya se había impuesto a la Universidad Libre una sanción por parte del Ministerio de Educación por el ofrecimiento y desarrollo del programa de derecho -extensión Popayán- sin registro. Todo lo cual revela que el accionante estuvo al margen  de un proceso administrativo que ahora sí le es oponible para efectos de perjudicar su ulterior derecho a obtener el título de abogado.

 

- Ahora bien, en el presente caso es claro que quien generó los hechos de los cuales el accionante resultó afectado fue la Universidad Libre de Cali, sin embargo, es en la actualidad el Consejo Superior quien avalando tales medidas y bajo el argumento de que son disposiciones  del  ICFES,  no accede a la acreditación de una práctica jurídica válida en su momento y cuya persistente negativa  supone para el estudiante el menoscabo de sus derechos a la educación y la igualdad, amén de  la imposibilidad de ejercer la profesión de abogado.

 

- Se advierte así, que el Consejo Superior en una continuidad ciega de las directrices del ICFES sostiene sin matiz ni distinción alguna, que si el ICFES dispone que la fecha de terminación de estudios es la de noviembre 9 de 2002, sólo puede validarse y acreditarse la judicatura realizada con posterioridad a tal fecha. Apreciación ésta violatoria del principio de buena fe y confianza legítima que ampara al accionante en sus actuaciones y  en virtud del cual, se condenan los cambios en las reglas de juego, el irrespeto por las situaciones consolidadas[6] y la inseguridad jurídica que se genera al variar  los sustentos legales que dan solidez a las situaciones particulares y concretas. Los postulados mencionados comportan mandatos para que las autoridades y los particulares sean coherentes en sus actuaciones, respeten los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios, y garanticen la estabilidad y durabilidad de las situaciones  generadas.[7]

 

Supone por lo demás la interpretación del Consejo Superior que en la actualidad el accionante, para lograr graduarse debe optar por la elaboración y sustentación de la monografía o realizar nuevamente la práctica jurídica, por cuanto según lo dispuso el ICFES sólo hasta el 9 de noviembre adquirió el status de egresado. La paradoja que merece tacha constitucional es la siguiente: a pesar de que el accionante hizo la prueba de idoneidad -exigencia que convalida según los parámetros del mismo ICFES los estudios adelantados en un programa que oficialmente no estaba reconocido por el Estado- la práctica jurídica como requisito de grado no puede acreditarse por el ente encargado de ello, como es el Consejo Superior de la Judicatura,  porque el programa de la Universidad Libre de Derecho con extensión Popayán no estaba registrado ante el ICFES.

 

Hay, a más del inocultable compromiso del principio de confianza legítima, el cual no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible,[8] en el presente asunto un desconocimiento abierto de  los derechos a la igualdad y a la libre escogencia de profesión y oficio en tanto el accionante no tiene claridad sobre su situación, no puede acceder al grado a pesar de ser egresado, y no puede ejercer plenamente la profesión, no obstante que ya las prácticas jurídicas las realizó en debida forma y que, incluso, le fuera reconocida por parte del Tribunal Superior de Popayán, la licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado.

 

En lo que guarda relación con el cuestionamiento de la sentencia de instancia en lo tocante a la oportunidad que el ordenamiento jurídico ofrece al accionante para solicitar la reparación del daño causado, es pertinente anotar que el accionante no cuenta con un medio judicial de defensa efectivo para acceder a sus pretensiones, esto es al reconocimiento de su práctica jurídica como presupuesto para obtener el título de abogado, que es finalmente lo que busca lograr del ente accionado. Por lo tanto, debe entenderse que la tutela sí se erige en el instrumento legítimo a través del cual el demandante sí podía invocar la protección de sus derechos fundamentales[9].

 

Se revocará la sentencia de instancia y se  ordenará en consecuencia, que el Consejo Superior de la Judicatura expida el acto mediante el cual reconozca la práctica jurídica al accionante. Finalmente, es preciso tener en cuenta que para la época en que se efectuaron los hechos que dieron origen a esta tutela, regía lo dispuesto por el Decreto 1225 de 1996, según el cual el registro ante el ICFES es indispensable para que las instituciones de educación superior puedan ofrecer programas académicos, esta Sala de Revisión, con el fin de garantizar lo dispuesto en los artículos 5 y 83 de la Carta Política, ordenará inaplicar dicho Decreto en el presente proceso. Igualmente se ordenará inaplicar para este caso, el oficio número 82085 de agosto 14 de 2003, por medio del cual el ICFES determinó la fecha a partir de la cual puede acreditarse la práctica jurídica.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca proferida el 21 de octubre de 2003. En su lugar, Conceder la tutela de los derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad del señor ALVARO ORLANDO PEREZ ORDOÑEZ.

 

Segundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la Resolución No. 2050 de 8 de julio de 2003 y en consecuencia, dicte el acto administrativo por medio del cual reconozca al accionante la práctica jurídica realizada entre el 1 de diciembre de 2000 y 14 de marzo de 2001.

 

Tercero. INAPLICAR en los procesos de la referencia el Decreto 1225 de 1996 y el oficio 82085 del 14 de agosto de 2003 por medio del cual se determinó la fecha a partir del cual debía acreditarse la práctica jurídica que reclama el accionante.

 

Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 


Nota de Relatoría: La sentencia T-494/04 fue corregida mediante Auto 097/04
 
 
Auto 097/04

 

 

Referencia: Corrección de la Sentencia T-494 de 2004

 

Magistrado Sustanciador:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil cuatro  (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el ciudadano ALVARO ORLANDO PÉREZ ORDÓÑEZ, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar que esa entidad violó su derecho a la educación y a la igualdad, pues mediante  la Resolución 2057 del 8 de julio de 2003 le negó el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, aduciendo que el programa de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Cali con extensión a Popayán no se encuentra actualmente registrado en el Sistema Nacional de Información que maneja el ICFES.

 

2. Que la acción de tutela a que se ha hecho expresa referencia, fue radicada en esta Corporación bajo el número T-842835 y seleccionada para Revisión mediante Auto del 5 de febrero de 2004.

 

3. Que surtido el trámite correspondiente, la Corte Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisión a quien le fue repartida la referida acción de tutela, profirió la Sentencia T-494 de 20 de mayo de 2004 y decidió conceder el amparo solicitado por el accionante, en el sentido de dejar sin efecto la resolución del Consejo Superior de la Judicatura que le negó a éste el reconocimiento de la práctica jurídica realizada entre el 1 de diciembre de 2000 y el 14 de marzo de 2001, y entre el 2 de mayo de 2001 y el 14 de noviembre del mismo año; procediendo a ordenar a dicha entidad que reconozca la práctica jurídica realizada en las fechas señaladas.  

 

4. Que examinada la sentencia T-494 de 2004, se advierte un error de digitación en el numeral segundo de la parte resolutiva, el cual es menester corregir a efecto de dar plena ejecución al contenido del fallo.

 

5. Que tal error se generó como consecuencia de haberse omitido en el precitado numeral segundo de la  parte resolutiva de la Sentencia, la referencia expresa al reconocimiento del segundo periodo de práctica jurídica que el Consejo Superior debía acreditarle al accionante para optar por el título de abogado, quedando entonces contenido tan sólo el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 14 de marzo de 2001.

 

6. Que en la medida en que la parte motiva de la Sentencia la Corte dejo en claro su interés de proteger los derechos del actor a partir del reconocimiento de los dos periodos de práctica jurídica, es decir, tanto del comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 14 de marzo de 2001, como del realizado entre el 2 de mayo de 2001 y el 14 de noviembre del mismo año, es necesario darle aplicación analógica al artículo 310 del C.P.C. a fin de proceder a la aludida corrección[10],

 

 

RESUELVE

 

Corregir la parte resolutiva de la Sentencia T-494 de 2004 como se explica a continuación:

 

1. En el numeral segundo de la parte resolutiva se dice:

 

 

“Segundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la Resolución No. 2050 de 8 de julio de 2003 y en consecuencia, dicte el acto administrativo por medio del cual reconozca al accionante la práctica jurídica realizada entre el 1 de diciembre de 2000 y 14 de marzo de 2001

 

 

2. Dicho numeral se corrige en el sentido de incluirle en su parte final la expresión: y la realizada entre el 2 de mayo de 2001 hasta el 14 de noviembre del mismo año”, por lo que en adelante debe tener el siguiente contenido:

 

 

“Segundo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la Resolución No. 2057 de 8 de julio de 2003 y en consecuencia, dicte el acto administrativo por medio del cual reconozca al accionante la práctica jurídica realizada entre el 1 de diciembre de 2000 y 14 de marzo de 2001 y la realizada entre el 2 de mayo de 2001 hasta el 14 de noviembre del mismo año.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997, T-239 de 1998 y T-780 de 1999.

[2] “en consideración al carácter de ius fundamental del derecho a la educación, es procedente la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para la protección del derecho cuando sea vulnerado o amenazado por el Estado o por los particulares encargados de la prestación del servicio”. Sentencia T-807 de 2003. 

[3] El principio de buena fe está consagrado, en los siguientes términos, en el artículo 83 de la Cara Política: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”.

[4]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-961-01, (... ) y T-660-02 (...).

[5] Según Resolución NO. 000895 de mayo 16 de 2002, el ICFES, designó a la Universidad Pontificia Bolivariana para la practica en la ciudad de Popayán del examen a que se refiere el artículo 3 de la Resolución No. 343 del 25 de febrero de 2002, a los estudiantes relacionados en el listado remitido por la Universidad Libre al ICFES, quienes cursaron el programa de Derecho ofrecido sin registro en la ciudad de Popayán.

[6] Sentencia T-402 de 1994.

[7]  Sentencia T-807 de 2003.

[8] Sentencia T-660 de 2002

[9] Al respecto, en la sentencia T-239-97, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte reiteró que: “Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que la educación es uno de los derechos constitucionales fundamentales, cuya importancia para el desarrollo de toda persona es incuestionable, pues contribuye a la efectividad del principio contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, ya que “en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona’ (Sent. T-002/92). Es claro que por hallarse la educación ubicada en la categoría de los derechos fundamentales, su titular dispone de los instrumentos que la hacen inmediatamente exigible frente al Estado o a los particulares que prestan ese servicio público, debido a lo cual la acción de tutela es un mecanismo apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación de las prerrogativas en que consiste el derecho”. 

[10] Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero y el Auto de corrección de la Sentencia T-631 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.