T-495-04


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-495/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No procede para enjuiciar valoración probatoria hecha por el juez en una controversia

 

Referencia: expediente T-841440

 

Accionantes: Luis Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya Cardona

 

Demandado: Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala Penal de la misma Corporación, en segunda, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya Cardona contra la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  Los hechos

 

1.1.    Como consecuencia del proceso de reestructuración adelantado por la Alcaldía del municipio de Heliconia, Antioquia, se suprimieron, entre otros,  los cargos de “Administrador del Acueducto Municipal”, “Guardián de la Cárcel Municipal” y “oficios varios”, ocupados por Omar Guillermo Olaya Cardona, Luis Enrique Betancur Arenas y Luz Stella Bedoya Vásquez, respectivamente.

 

1.2.  Considerándose amparados por fuero sindical, los accionantes en la presente acción de tutela, junto con la señora Luz Estella Bedoya Vasquez, instauraron acción de reintegro contra el Municipio de Heliconia, argumentando haber sido retirados del servicio sin la autorización previa del juez de trabajo.

 

1.3.  Entre otras pruebas referentes a la constitución de la Asociación Mixta de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del Municipio de Heliconia     -ASMETOH-, a la comunicación de los adherentes a SINTRAESTATALES y el proceso de reestructuración adelantado en el municipio, con la acción de reintegro se aportaron copias de las actas de diligencia de posesión en los respectivos cargos de los señores Omar Guillermo Olaya Cardona y Luis Enrique Betancur Arenas y de la inscripción en carrera administrativa de la señora Luz Estella Bedoya. Así mismo, en la demanda se solicitó se ordenara al Municipio de Heliconia que remitiera copias del decreto de nombramiento de los accionantes, entre otras pruebas relacionadas con las organizaciones sindicales, prueba que fue decretada en la audiencia de conciliación trámite y juzgamiento.

 

1.4.  El 31 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí absolvió al Municipio de Heliconia de reintegrar a los demandantes a los cargos que desempeñaban, por cuanto no encontró demostrado la existencia y debida conformación de las dos organizaciones sindicales a las que aducían pertenecer.

 

1.5.    Apelado el fallo de primera instancia por los actores, la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la absolución respecto de Luis Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya Cardona, condenando al Municipio de Heliconia a reintegrar únicamente a Luz Stella Bedoya Vásquez. Habiendo encontrado probado que los accionantes sí eran titulares del fuero sindical alegado, y con fundamento en el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998[1], el ad-quem consideró que la omisión del municipio de solicitar la autorización judicial para el retiro del servicio de los empleados públicos aforados sólo se incumplió respecto de la señora Luz Stella Bedoya Vásquez, puesto que sólo ella demostró encontrarse inscrita en carrera administrativa.

 

2.  Fundamentos de la demanda

 

Los accionantes interpusieron acción de tutela contra la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, argumentando que incurrió en una vía de hecho vulneratoria de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, por haber confirmado la absolución al municipio demandado.

 

Sobre la vulneración a su derecho a la igualdad advierten que, a pesar de que los tres demandantes en la acción de reintegro eran empleados públicos inscritos en carrera administrativa y aforados sindicalmente, sólo se ordenó el reintegro de la señora Luz Stella Bedoya Vásquez. La inexistencia física en el expediente del documento que certifica su escalafonamiento en la carrera administrativa, a su juicio, no impedía que dicha circunstancia se considerara demostrada a través de otros medios de prueba, como por ejemplo, el reconocimiento de dicho hecho por el municipio demandado.

 

En consecuencia, solicitan al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales conculcados, reconociendo como probada su condición de empleados de carrera con fuero sindical.

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL

 

Respuesta del accionado

 

En respuesta a la solicitud de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Magistrada Ponente de la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín transcribió la audiencia de juzgamiento en la cual se resolvió el recurso de apelación del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí. En la providencia se señaló que fue errada la apreciación del a quo en relación con la inexistencia de las asociaciones sindicales, pues a partir de los elementos aportados al proceso, se podía establecer su nacimiento a la vida jurídica. Sin embargo, el reintegro sólo se ordenó respecto de  la demandante que demostró su escalafonamiento en el sistema, por cuanto según el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, el requisito de obtener una autorización judicial previa la desvinculación se predica únicamente de los empleados amparados por fuero sindical que además estén inscritos en la carrera administrativa.   

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

3.1. Primera instancia

 

Mediante sentencia del cuatro de noviembre de 2003, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo invocado. Advirtiendo que a través de la acción constitucional se pretende dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente este medio de defensa constitucional para controvertir las sentencias judiciales, por cuanto “contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.”  

 

3.2. Impugnación

 

Los accionantes impugnaron la decisión proferida por el a quo. Reiteraron que su retiro del servicio desconoció sus derechos de carrera y la garantía foral que los protegía de ser despedidos sin obtener previamente la autorización del juez laboral. Cuestionaron los motivos políticos y arbitrarios para suprimir sus cargos, señalando que no existía justa causa para ello. Finalmente argumentaron que las diversas irregularidades en las que incurrió el municipio inciden directamente en el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo, por lo que solicitan al juez de segunda instancia que declare procedente la acción de tutela y conceda el amparo constitucional.  

 

Aportan con la impugnación, copia de los certificados expedidos por el Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, donde consta su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa en los años de 1993 (Luis Enrique Betancur Arenas) y 1995 (Omar Guillermo Olaya Cardona).   

 

3.3. Segunda instancia 

 

Mediante sentencia del once de diciembre de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado por considerar que la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no incurrió en ninguna vía de hecho. Al respecto señaló que el tribunal accionado era el competente para pronunciarse sobre las solicitudes planteadas, que a los demandantes se les respetaron las oportunidades procesales para intervenir, y que la decisión controvertida estuvo debidamente motivada, por lo que “el desacuerdo sobre la valoración de las pruebas o la interpretación de la ley que deploran los demandantes carece de aptitud para tachar las decisiones como vías de hecho, por el hecho de ser desfavorables.”

 
 
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.  Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problema Jurídico

 

De la situación fáctica planteada se desprende que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Sala de Revisión guarda relación con las nociones de carga probatoria y deberes de instrucción del juez laboral, enmarcados dentro de la finalidad procesal de tener certeza sobre los hechos que dan origen a la controversia judicial. 

 

Así, ¿incurre en una vía de hecho el juez laboral de segunda instancia al negar las pretensiones de reintegro por no encontrar demostrado uno de los supuestos de hecho exigidos por la norma que resulta aplicable?

 

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

 

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales procede solamente en eventos excepcionales, cuando las actuaciones o las omisiones de la autoridad judicial resulten abusivas, arbitrarias y manifiestamente contrarias a la Constitución o la ley. Además, ha exigido que la ocurrencia de un vicio desligado por entero del ministerio de la ley, debe desconocer las garantías procesales, impedir el acceso a la administración de justicia y vulnerar de manera grave e inminente los derechos básicos de las personas.[2]

 

El principio de independencia judicial contenido en los artículos 228 y 230 de la Constitución, impide que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales se convierta en un recurso o una instancia adicional. Al juez de tutela no le corresponde efectuar un control de legalidad sobre las actuaciones judiciales, por lo que el alcance de su competencia se encuentra limitado al asunto constitucional que se ponga en su conocimiento. El respeto por la autonomía del juez exige que los defectos controvertidos a través de la acción de tutela sean de tales proporciones que resulte evidente su desconocimiento del ordenamiento jurídico, así como su impacto sobre los derechos sustantivos del afectado; de lo contrario, la irregularidad advertida se escapa del ámbito del juez constitucional.   

 

La procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales también se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico. En efecto, la incuria o negligencia en dicho sentido que le pueda ser imputada al afectado torna improcedente la acción de tutela. 

 

Así, la Corte ha creado la siguiente tipología dentro de la categoría de las vías de hecho, a partir del defecto que ellas ostenten.

 

 

“ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”. (Sentencia T-008 de 1998)

 

 

La incurrencia en una vía de hecho, entonces, se encuentra supeditada a un desconocimiento evidente de la Constitución y la ley por parte del operador judicial, sin que el afectado haya participado de la irregularidad dejando de acudir a las actuaciones o medios procesales a su alcance para la defensa de sus derechos.

 

4.Caso concreto

 

4.1. De acuerdo a los criterios anteriores, entra la Sala de Revisión a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un vía de hecho vulneratoria de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes al haber negado sus pretensiones de reintegro, por no encontrar demostrado uno de los supuestos de hecho exigidos por la normatividad aplicable.

 

4.2. Para comenzar, deberán tenerse en consideración las cargas procesales que el legislador ha distribuido entre las partes. Atendiendo el hecho de que la finalidad perseguida por la administración de justicia es resolver las controversias que se le plantean con sujeción a la Constitución y la ley, el legislador ha diseñado una sucesión de actos procesales a través de los cuales se busca dar certeza sobre las circunstancias del conflicto.

 

Así, en cabeza de las partes se han establecido algunas cargas procesales tales como la de probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. Esta carga probatoria implica la ejecución de conductas activas por las partes en la relación jurídico - procesal dentro de los términos precisos establecidos para allegar pruebas al proceso, afirmar hechos, solicitar la práctica de pruebas y otros, cuya inobservancia genera consecuencias desfavorables para el titular de la carga, tales como la ejecutoria de las providencias adversas, la pérdida de oportunidades procesales para adelantar la defensa, e inclusive la pérdida del proceso mismo.

 

Por su parte al juez también le fueron otorgadas herramientas procesales para esclarecer los hechos sobre los cuales deberá pronunciarse. Como consecuencia del  sistema procesal inquisitivo, guiado por los principios del interés público de la función de la prueba, de impulsión judicial del proceso y de la sana crítica, el juzgador tiene el deber de “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso” (numeral 2 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil) ordenando la práctica de las pruebas “que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” (artículo 54 del Código de Procedimiento Laboral).

 

No obstante lo anterior, resulta incuestionable que la iniciativa probatoria dentro de un proceso se encuentra radicada principalmente en las partes. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil claramente dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagren el efecto jurídico que ellas persiguen.”  Cada parte tiene, entonces, la carga de demostrar los hechos que sustentan su interés jurídico, por ello, al no haber sido probados los hechos que fundamentan el litigio, el juez proferirá un fallo desfavorable para quien tenía la carga procesal de acreditarlo.    

 

4.3. Ahora bien, interpuesta la acción de reintegro por los accionantes aduciendo la omisión del Municipio de Heliconia de obtener la autorización del juez de trabajo previo a su desvinculación como empleados de carrera aforados, expresó el tribunal que resultaba indispensable para la procedencia del reintegro pretendido, que el juez tuviera certeza sobre las dos circunstancias exigidas por el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998: el escalafonamiento en el sistema de carrera y el fuero sindical. Los supuestos de hecho normativos previstos para la aplicación de dicho beneficio son claros y debían encontrarse probados para fallar favorablemente las pretensiones de la acción de reintegro. Una orden de reintegro debía estar fundamentada en el convencimiento del juez de que las circunstancias de hecho previstas en la norma aplicable se presentaron en la realidad. De ahí la necesidad de verificar la actividad probatoria dentro del proceso de reintegro que dio lugar a la providencia controvertida.    

 

Con la acción de reintegro, los demandantes allegaron, entre otras pruebas encaminadas a demostrar el fuero sindical, copias de las actas de diligencia de posesión de Luis Enrique Betancur Arenas en periodo de prueba y de Omar Guillermo Olaya Cardona en provisionalidad, así como copia de la inscripción de Luz Stella Bedoya Vásquez en la carrera administrativa. El juez de primera instancia decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, una de las cuales consistió en la solicitud al Municipio de Heliconia para que remitiera copia auténtica del decreto de nombramiento de los accionantes.  

 

Del acerbo probatorio esta Sala de Revisión observa que el escalafonamiento en el sistema de carrera sólo aparece demostrado respecto de la empleada Luz Stella Bedoya Velásquez, sin que de la contestación de la demanda ni de otro medio de prueba pudiera el juez considerar como cierta la inscripción en la carrera administrativa de los aquí accionantes. Estos no hicieron referencia a su incripción en la carrera administrativa en la demanda, y al contestarla, el Municipio de Heliconia acepta su calidad de empleados públicos sin señalar su escalafonamiento en la carrera.

 

4.4. Además, de que no es del resorte del juez de tutela enjuiciar la valoración probatoria efectuada de manera autónoma por el juez natural de una controversia, para esta Sala de Revisión el tribunal demandado no incurrió en una vía de hecho al ordenar el reintegro sólo de aquella accionante que a través del medio probatorio idóneo, lo llevó al convencimiento de que sus circunstancias se ajustaban al contenido normativo aplicable. La deficiencia probatoria desplegada por los accionantes desfavorecidos con la decisión que controvierten, no puede ser suplida o remediada reviviendo términos a través de la acción de tutela. Demostrado como está, el respeto al debido proceso que en su momento les fue dispensado por el juez de conocimiento, la alegada vía de hecho no prospera frente al incumplimiento de su carga probatoria.

 

Por lo demás, al conocer en segunda instancia del proceso, la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía pronunciarse con fundamento en las pruebas que obraran en el expediente. Tratándose de una acción de reintegro, el artículo 117 del Código de Procedimiento Laboral restringe su iniciativa probatoria al señalar que dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, debe resolver de plano los recursos de apelación de su competencia. Por consiguiente no podría imputársele una actuación contraria al ordenamiento, y mucho menos una irregularidad que diera lugar a una vía de hecho, argumentando no haber  desplegado unas facultades de impulsión del proceso inexistentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del estatuto procesal laboral.

 

4.5. Así pues, no siendo esta acción constitucional una instancia paralela o complementaria a la jurisdicción ordinaria prevista por el legislador para dirimir de manera prevalente los conflictos, se tiene por improcedente la acción de tutela de la referencia. 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya Cardona contra la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Decreto 1572 de 1998, artículo 147. Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente.

[2] T-492 de 1995, SU-429 de 1998, entre otras.