T-530-04


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-530/04

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención médica a menor

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-847326

 

Acción de tutela instaurada por Luz Edid Díaz Gaitán contra Selvasalud A.R.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Luz Edid Díaz Gaitán contra SELVASALUD A.R.S.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Luz Edid Díaz Gaitán, actuando en representación de su menor hijo, interpuso acción de tutela contra SELVASALUD A.R.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que la demandada se niega a trasladar a su menor hijo a una institución hospitalaria que esté en capacidad de prestarle todos los servicios que requiere con ocasión de su enfermedad.

 

Los hechos en que fundamentó sus pretensiones son los siguientes:

 

El 5 de junio de 2003 el Hospital de Barrancominas (Guainía) remitió a su hijo de cuatro meses de nacido al Hospital Departamental de Villavicencio. Luego de permanecer en esa institución hospitalaria durante 16 días, se ordenó su remisión a cardiología pediátrica para valoración y manejo de patología cardiaca congénita.

 

Afirma que desde el 13 de junio de 2003, el Secretario de Salud del Guainía le informó al Coordinador de Selvasalud, que de acuerdo a exámenes complementarios, el menor debía ser remitido con carácter urgente al servicio de cardiología, para lo cual le hizo llegar el resultado de un ecocardiograma practicado al menor y la nota de remisión, solicitándole la realización de traslado. No obstante lo anterior, hasta la fecha de presentación de la tutela (julio 28 de 2003) el traslado no se había hecho efectivo.

 

Concluyó indicando que el Hospital Departamental de Villavicencio ya le prestó todos los servicios que estaban dentro de sus posibilidades, por lo que es de suma urgencia el traslado de su hijo. Solicita en consecuencia, se ordene a SELVASALUD A.R.S. que de manera inmediata  traslade a su menor hijo a una institución que esté en capacidad de brindarle todos los servicios médicos que requiere con ocasión de su enfermedad, estén  o no incluidos en el P.O.S.

 

 

II. INTERVENCION DEL DEMANDADO.

 

El Jefe de la Oficina Regional Guainía de SELVASALUD A.R.S. en escrito dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), informó que el menor Leonel González Díaz fue trasladado a la Fundación Cardio Infantil en la ciudad de Bogotá.

 

 

III. INTERVENCIÓN DEL CENTRO HOSPITAL DE BARRANCOMINAS.

 

El Director del Centro Hospital de Barrancominas, en oficio de julio 30 de 2003, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida, informó que de acuerdo a la Historia Clínica el menor González Díaz presentaba el siguiente diagnóstico:

 

·   Labio Leporino y paladar Hendido

·   Cardiopatía congénita a determinar

·   Rinosinusitis persistente

·   Desnutrición crónica

 

 

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), en sentencia de agosto 4 de 2003 consideró que habían cesado los efectos que dieron origen a la presente tutela y por ello en su decisión se limitó a prevenir a A.R.S. SELVASALUD, “para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la presente acción de tutela, y se le advierte que de proceder en forma contraria será sancionado”. La anterior decisión en efecto fue tomada considerando que de acuerdo a lo informado por la entidad demandada el menor ya había sido trasladado a la Fundación Cardio Infantil en la ciudad de Bogotá.

 

 

V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 6, resumen de la historia clínica del menor Leonel González Díaz en el que se indica su traslado a cardiología pediátrica para valoración y manejo de patología cardiaca congénita.

 

-         A folios 7 al 9, copia de apartes de la historia clínica del menor Leonel González Díaz.

 

-         A folio 10, reproducción de la copia del registro civil del menor González Díaz.

 

-         A folio 11, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a SELVASALUD A.R.S.

 

-         A folio 20, Oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la demanda en el que informa al Juez Civil Municipal de Puerto Inírida que esa entidad adelantó “…las gestiones internas requeridas para expedir la orden de servicios a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL por un valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000,00)”.

 

-         A folios 43 al 45, oficio suscrito por la Coordinadora Bogotá de SELVASALUD, en el que informa a esta Corporación todos los procedimientos practicados  al menor en la Fundación Cardio Infantil y el Hospital San José; al menor González Díaz desde que fue trasladado del Hospital Departamental de Villavicencio el 29 de julio de 2003.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Derecho a la salud de los niños.

 

Esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia[1] que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, el derecho a la salud y a la seguridad social se constituye en fundamental cuando de menores se trata, sobre este tema en particular la Corte señaló que:

 

 

“1. La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales implementado por el constituyente de 1991.  Como tal procede en defensa de aquellos derechos previstos expresamente en la Constitución como fundamentales, de aquellos que sin ser de esa índole se encuentran inescindiblemente vinculados a otros que si satisfacen esa naturaleza, de tal manera que vulnerándose o poniéndose en peligro se vulnera o pone en peligro a éstos, o de aquellos que han sido configurados como tales por el constituyente en consideración a la especial calidad de sus titulares. 

 

“Esto último ocurre con los derechos de los niños pues el artículo 44 de la Carta ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los niños y, por tanto, protegibles por el juez constitucional, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión; señala además que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”

 

“En el caso del derecho a la seguridad social, el constituyente fue mucho más enfático y configuró un derecho fundamental de eficacia directa a favor de todos los niños menores de un año que no estén cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social, de tal manera que reciban atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado  - Artículo 50 del Texto Fundamental.”[2].

 

 

Analizados los hechos de la demanda y las pretensiones que plantea la señora Díaz Gaitán en su escrito de tutela, se tiene que las situaciones que originaron la presente acción ya cesaron, pues en efecto el menor Leonel González Díaz fue  trasladado a la Fundación Cardio Infantil en la ciudad de Bogotá el 29 de julio de 2003, para el tratamiento de la patología cardiaca congénita que padecía y las demás dolencias que presentaba. Se configura entonces un hecho superado, como quiera que la situación que podía revestir un riesgo para el menor González Díaz, que era la demora en  que se produjera su traslado a otra institución médica, ya no existe por la información  que se acaba de relacionar.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[3].

 

 

Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia de instancia, pero por los motivos y con las aclaraciones expuestas en esta sentencia.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Inírida (Guainía) el 4 de agosto de 2003.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] Sentencias T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa entre otras

[2] Sentencia T-1265 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil