T-540-04


-Proyecto de circulación restringida-

Sentencia T-540/04

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional en casos de homónimos

 

La Corte Constitucional ha manifestado compartir la doctrina sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de derechos fundamentales frente a situaciones de suplantación de personas o de homonimia. Así las cosas, ha señalado que por regla general la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa, como es acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión. En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.

 

HOMONIMO-Debe haber prueba suficiente para que proceda tutela

 

Esta Corporación también ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos vulnerados en asuntos como el que se trata cuando exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, como cuando la persona reside en un lugar muy distante al del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba conocer del asunto.

 

ANTECEDENTES PENALES-Omisión del DAS en la actualización/HABEAS DATA-Rectificación en banco de datos oficiales de condena penal

 

Como en diversas oportunidades lo ha resaltado esta Corporación, el derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que comprende “(i) el derecho a figurar en los archivos de información o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que la información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio”. Los registros de antecedentes penales producen efectos cuando dentro de un proceso penal se trata de valorar la buena conducta anterior o la dosificación de la pena, y el no estar actualizados constituye un problema tanto para la autoridad judicial como para el propio interesado. Con esa omisión en la actualización de la información que reposa en sus registros, el DAS afectó el derecho al habeas data del peticionario, como en efecto advirtieron los jueces de instancia.

 

 

Referencia: expediente T-817342

 

Acción de tutela interpuesta por Luis Alejandro Herrera Aguilar contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá y el Departamento de Seguridad -DAS-

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los hechos narrados

 

Luis Alejandro Herrera Aguilar asegura que ha acudido en varias oportunidades al DAS con el fin de obtener la expedición de su certificado judicial, pero se ha encontrado con que le figuran antecedentes penales por una presunta sentencia proferida por el Juzgado accionado en la cual se le condenó a 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas. Al respecto manifiesta que nunca ha ido a ese despacho judicial, no ha sido llamado a rendir indagatoria, no ha sido vinculado a proceso penal y menos ha portado armas. Considera que su derecho al debido proceso le está siendo vulnerado por cuanto no fue oído ni vencido en juicio.

 

Agrega que según los servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas, la aludida condena está extinguida.

 

Expresa que la Fiscalía 179 delegada lo estaba requiriendo en el sumario N° 781752, pero por oficio del 5 de marzo de 2003, conforme a la reseña efectuada por técnicos del CTI, se aclaró que la persona investigada en ese proceso no era él sino que se trataba de un homónimo.

 

Añade que su oficio es el de taxista y anualmente debe solicitar la expedición del certificado judicial, pero con el antecedente penal descrito se ha visto afectado pues sus empleadores han objetado su integridad personal, razón por la cual ha visto afectado su derecho al trabajo.

 

2. La tutela instaurada

 

El peticionario interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la intimidad y al trabajo, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

 

Solicita que en atención a que nunca fue llamado a indagatoria ni fue vinculado formalmente al proceso penal adelantado por el Juzgado demandado, le sea cancelada la condena impuesta por esa autoridad judicial, toda vez que ella atenta contra su buen nombre. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene al DAS levantarle todo antecedente penal que exista en su contra.

 

3. El resumen del proceso penal y de la condena impuesta

 

Según informe de policía, el 5 de diciembre de 1997 fue capturado Luis Alejandro Herrera Aguilar, de 28 años e indocumentado, quien luego de protagonizar una riña con José Sánchez en una vía pública de esta ciudad, huyó dejando abandonado un revólver marca Llama Scorpión sin salvoconducto. Ese mismo día el señor Herrera Aguilar firmó el acta de derechos del aprehendido con anotación de su cédula N° 80.416.031 de Usaquén[1].

 

En diligencia de indagatoria el señor Luis Alejandro Herrera Aguilar manifestó tener 28 años de edad, ser comerciante, hijo de Luis Antonio Herrera y María Helena Aguilar, vivir en unión libre con Marta Rebeca Barón Brand y tener una hija. Afirmó que no agredió a ninguna persona y que el arma de fuego se la encontró en una buseta. La descripción morfológica allí registrada es la siguiente: “se trata de un varón joven de 28 años de edad, contextura fornida, peso 85 kilos, estatura 1.77, tez trigueña, cabello negro rizado, cara ovalada, cejas semipobladas, nariz base ancha, boca mediana, dentadura incompleta, presenta cicatriz sobre el párpado ojo derecho (...), presenta cicatriz en pierna izquierda abajo de la rodilla (...)”[2].

 

Mediante proveído del 6 de enero de 1998 la Fiscalía Delegada 256 resolvió la situación jurídica del indagado dentro del Sumario 343353 y profirió en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, pero le reconoció el derecho de seguir disfrutando del beneficio de la libertad provisional[3]. El señor Herrera Aguilar firmó, con número de cédula, la diligencia de compromiso[4].

 

Con fecha 20 de febrero de 1998 la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió a la Fiscalía la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula N° 80.416.031 expedida a Luis Alejandro Herrera Aguilar, en donde consta que nació el 12 de marzo de 1969, no tiene señales visibles y tiene una estatura de 1.78[5].

 

La Fiscalía Delegada 256 calificó el mérito del sumario el 11 de mayo de 1998 y profirió resolución de acusación en contra de Luis Alejandro Herrera Aguilar por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal[6].

 

Por sentencia del 5 de marzo de 1999 el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a Luis Alejandro Herrera Aguilar, con cédula N° 80.416.031 de Bogotá, a 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional[7]. El condenado suscribió la correspondiente diligencia de compromiso, se identificó con el número de cédula 80.416.031 de Bogotá y existe constancia de que presentó la denuncia por pérdida del referido documento de identidad ante la Décimo Quinta Estación de Policía[8].

 

Con posterioridad, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., a través de providencia del 27 de junio de 2001, declaró extinguida la pena impuesta al señor Herrera Aguilar por haber transcurrido un lapso superior al periodo de prueba y no haber existido incumplimiento alguno del condenado[9]. Dicha  decisión  fue  comunicada por oficio del 9 de agosto de 2001  al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, al Centro de Información sobre actividades delictivas -CISAD-, a la Dirección de Policía e Investigación -DIJIN-SIJIN-, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil[10].

 

4. Respuesta de los demandados

 

4.1. El Coordinador de Identificación del DAS manifiesta que para elaborar los registros que allí se llevan se tiene como base la información remitida por las autoridades judiciales y que son ellas las que informan los cambios y variaciones de la situación procesal de las personas.

 

Afirma que a Luis Alejandro Herrera Aguilar, con C.C. N° 80.416.031 de Usaquén, sin comprobación dactiloscópica e ignorando si se trata de la misma persona, le figura el Prontuario N° 382010 con los siguientes antecedentes y anotaciones: el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá comunica que fue condenado a 12 meses de prisión dentro del proceso 19980092 por el delito de porte ilegal de armas; el Juzgado 3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en fallo de 27/06/01 decretó extinción de la pena; con oficio 3111 del 09/02/02 la Fiscal 179 Delegada ante los juzgados penales municipales de Bogotá solicita antecedentes para proceso 781752.

 

Expone que para la fecha no existe comunicación posterior de alguna de las autoridades mencionadas sobre cancelación de antecedentes por haberse descartado al actor o no ser la persona condenada. Agrega que los registros del señor Herrera Aguilar no pueden ser excluidos por tratarse de antecedentes penales que deben ser comunicados a las autoridades judiciales que los requieran[11].

 

4.2. La Juez 11 Penal del Circuito de esta ciudad asevera que en ese despacho se adelantó la causa por el delito de porte ilegal de armas contra Luis Alejandro Herrera Aguilar, iniciada oficiosamente. Según dice el 5 de diciembre de 1997 el Departamento de Policía Bacatá dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata al referido individuo, indocumentado, y se le recibió indagatoria en la que manifestó identificarse con la C.C. 80.416.031.

 

Sostiene que el trámite dado al expediente fue el siguiente: se repartió a la Fiscalía 256 Seccional Delegada; el 6 de enero de 1998 se resolvió la situación jurídica del indagado imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero se le concedió la libertad provisional; el sindicado se enteró de esa determinación el 15 de enero de 1998; la Fiscalía instructora solicitó copia de la respectiva cartilla decatactilar de la persona en cuestión el 9 de enero de 1998 y fue anexada al expediente; el 2 de febrero de 1998 la Fiscalía 256 declaró cerrada la investigación; el abogado defensor de Herrera Aguilar solicitó la revocatoria de dicho auto, a lo cual accedió el Instructor y dispuso la ampliación de la indagatoria; el 13 de abril de 1998 nuevamente se cerró la investigación y se notificó de ello al sindicado; el 11 de mayo de 1998 la Fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación por el delito de porte ilegal de armas y notifica la decisión; el Juzgado 11 Penal del Circuito avocó conocimiento el 11 de agosto de 1998; se fijó fecha para práctica de audiencia a la cual no asistió el acusado ni su defensor; se volvió a citar para otra diligencia pero tampoco se hicieron presentes; el 5 de marzo de 1999 el Juzgado profirió fallo condenando a Herrera Aguilar a la pena principal de 12 meses de prisión; se libraron las comunicaciones pero aquél no concurrió a notificarse y por providencia del 27 de junio de 2001 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró extinguida la pena impuesta[12].

 

5. Pruebas

 

De las pruebas aportadas al expediente resultan relevantes las siguientes:

 

5.1. Fotocopia del oficio N° 0103-179 del 25 de marzo de 2003 suscrito por la Fiscal 179 Delegada ante los jueces penales municipales de esta ciudad, mediante la cual le solicita al DAS la cancelación de los antecedentes y anotaciones que le figuren al peticionario en relación con el proceso N° 781752, en atención a que de acuerdo con el informe técnico remitido por el CTI se encontró que la persona investigada en dicho proceso no corresponde a Luis Alejandro Herrera Aguilar con C.C. 80.416.031 de Usaquén, Bogotá, sino que se trata de un homónimo[13].

 

5.2. Fotocopia del oficio N° 0295-179, sin fecha, suscrito por la Fiscal 179 Delegada, mediante el cual solicita al Coordinador de Lofoscopia del CTI designe un investigador para reseñar a Luis Alejandro Herrera Aguilar con C.C. 80.416.031 de Bogotá y así poder realizar el respectivo cotejo y verificar si se trata de la misma persona que fue capturada por el presunto delito de hurto agravado[14].

 

5.3. Fotocopia del oficio N° 0907 del 9 de agosto de 2001 por el cual el Escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le informa al DAS que a través de providencia del 27 de junio de 2001 se declaró la extinción de la pena de 12 meses de prisión impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad a Luis Alejandro Herrera Aguilar con C.C. N° 80.416.031, mediante sentencia del 5 de marzo de 1999. Lo anterior para efectos de que se actualicen los datos correspondientes y se cancelen los antecedentes por dicha actuación[15].

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2003, negó la tutela propuesta contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad y contra la Fiscalía 254 Seccional, por considerar que no existió irregularidad alguna ni violación del derecho al debido proceso dentro del proceso penal adelantado. Adujo que el actor puede acudir a la acción de revisión para aclarar el posible caso de homonimia al que alude en su escrito.

 

No obstante, concedió el amparo del derecho al habeas data en atención a que a pesar de que el Juzgado de Ejecución de Penas declaró extinguida la condena impuesta, al peticionario aún le figura ese antecedente, en contra de lo dispuesto por el Decreto 2398 de 1986. Por tal motivo ordenó al DAS actualizar el prontuario del peticionario con la información sobre el proceso adelantado en el aludido Juzgado 11 Penal del Circuito y por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para, en el evento de no tener otros antecedentes, expedir el certificado judicial del actor.

 

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de fallo del 22 de octubre de 2003, confirmó la sentencia impugnada. Agregó que el actor puede dirigirse al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lograr establecer si efectivamente es o no la persona condenada.

 

 

III. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN

 

Por Auto del 15 de abril del año en curso la Sala Cuarta de Revisión ordenó la práctica de las siguientes pruebas: oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que informara cuántas personas figuraban registradas con el nombre de Luis Alejandro Herrera Aguilar, sus números de cédula y remitiera las tarjetas decadactilares y sus registros civiles de nacimiento; oficiar al Juzgado accionado para que enviara el expediente del proceso penal objeto de cuestionamiento, y dispuso escuchar en declaración al peticionario, para lo cual se comisionó al Magistrado Auxiliar del despacho del Magistrado Sustanciador.

 

En virtud de lo anterior, se recibió lo siguiente:

 

- La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que figuran dos personas con el nombre de Luis Alejandro Herrera Aguilar, cuyos números de cédula son 1.681.496, fecha de expedición 10 de enero de 1956 y 80.416.031, fecha de expedición 30 de abril de 1987. Se anexaron las tarjetas alfabéticas y las decadactilares[16].

 

- El Juez 11 Penal del Circuito de esta ciudad remitió la actuación original surtida dentro del proceso penal adelantado contra Luis Alejandro Herrera Aguilar.

 

- En la declaración recibida por el Magistrado Auxiliar comisionado, el peticionario manifestó ser hijo de Luis Antonio Herrera Fagua y María Helena Aguilar de Herrera, ser casado con Miryam Amparo Martínez Rodríguez y tener un hijo menor de nombre Santiago Andrés Herrera Martínez. Afirmó ser taxista y que para el mes de diciembre de 1997 se encontraba trabajando de manera independiente.

 

Sostuvo que se enteró del proceso penal adelantado por el Juzgado accionado cuando intentó sacar el pasado judicial, pues le aparecieron en el sistema antecedentes por porte ilegal de armas y por hurto agravado. Adujo que nunca ha sido citado a algún juzgado y que él no es quien cometió el punible. Agregó que actualmente tiene su pasado judicial debidamente refrendado y que el único problema que le genera el antecedente es que no puede salir del país.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Problema jurídico

 

El accionante pretende que el juez de tutela ordene la cancelación de una condena impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad a una persona que dijo llamarse e identificarse como él, por cuanto no fue quien cometió el punible y nunca fue llamado a ese despacho judicial para ejercer su derecho de defensa. Como consecuencia de ello solicita que se ordene al DAS levantarle todos los antecedentes penales que le figuran.

 

Corresponde entonces a la Corte verificar si es procedente la acción de tutela para obtener la protección de derechos fundamentales de una persona que alega no ser la misma contra quien se dictó fallo condenatorio dentro de un proceso penal, por tratarse de un caso de homonimia o suplantación. En caso de que la respuesta se positiva, debe definir cuáles derechos resultan afectados y cuál ha de ser la orden que imparta el juez constitucional para su efectiva protección.

 

De otra parte, debe verificar si se afectan o no los derechos del actor por la no cancelación de los antecedentes penales que le figuran en el DAS, luego de que se declarara extinguida una condena penal.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a casos de homonimia o de suplantación de personas. La violación del derecho de habeas data

 

La Corte Constitucional[17] ha manifestado compartir la doctrina sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de derechos fundamentales frente a situaciones de suplantación de personas o de homonimia. Así las cosas, ha señalado que por regla general la acción de tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa, como es acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión.

 

En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria[18] y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.

 

De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”[19].

 

Ahora bien, esta Corporación también ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos vulnerados en asuntos como el que se trata cuando exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, como cuando la persona reside en un lugar muy distante al del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba conocer del asunto.

 

Con fundamento en lo expuesto y analizadas las diligencias obrantes en el expediente, así como el testimonio rendido por el peticionario ante esta Corporación, la Sala considera que en el caso objeto de revisión la acción de tutela es improcedente, toda vez que no existe evidencia probatoria suficiente que permita concluir que estamos frente a un caso de homonimia o de suplantación. Por el contrario, hay circunstancias que generan duda y que resultan ser complejas de dilucidar a través del procedimiento breve y sumario como es la tutela.

 

En efecto, a primera vista no existe una diferencia ostensible entre la descripción morfológica del condenado consignada en la indagatoria y los rasgos físicos del actor que aparecen en la cédula de ciudadanía que él mismo exhibió en la diligencia de declaración que rindió ante esta Corte. Así mismo, la firma hecha por el condenado en varias diligencias durante el proceso, a pesar de que en principio parece distinta a la realizada por el accionante en su escrito de tutela y en la declaración rendida, lo cierto es que podría no serlo respecto de la existente en la cédula de la ciudadanía o inclusive en el nombre que él mismo plasmó en la aludida declaración. Además, el indagado manifestó ser hijo de Luis Antonio Herrera y María Helena Aguilar, haber nacido el 12 de marzo de 1961 y tener 28 años, mientras que el accionante afirmó ante el Magistrado comisionado que sus padres son Luis Alejandro Herrera Aguilar y María Helena Aguilar de Herrera y que nació el 12 de marzo de 1969. Cuestiones todas que no ofrecen la claridad requerida para que la acción de tutela se torne como el mecanismo idóneo para lograr la protección solicitada.

 

Debe aclarar la Sala que las referencias hechas no pueden ser catalogadas como sindicaciones en contra del peticionario, simplemente son datos que generan incertidumbre al juez constitucional y que se hace necesario resaltar para demostrar la improcedencia de la acción de tutela en este caso.

 

Por otra parte, y en cuanto los antecedentes penales que según el actor para el momento en que interpuso la acción de tutela le aparecían en las oficinas del DAS, encuentra la Corte que independientemente de lo que acaba de sostenerse respecto a la posible homonimia o suplantación, lo cierto es que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante proveído del 27 de junio de 2001, declaró extinguida la condena impuesta al señor Luis Alejandro Herrera Aguilar por el delito de porte ilegal de armas de fuego por parte del Juzgado accionado, y que dicha actuación fue debidamente informada al DAS, razón por la cual no se entiende el motivo por el cual esta autoridad no obró conforme a lo dispuesto en el Decreto 2398 de 1986 y canceló en el prontuario correspondiente al actor - pues los nombres y número de cédula coinciden con el del condenado- ese antecedente penal[20].

 

Como en diversas oportunidades lo ha resaltado esta Corporación, el derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que comprende “(i) el derecho a figurar en los archivos de información o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que la información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio”[21].

 

Los registros de antecedentes penales producen efectos cuando dentro de un proceso penal se trata de valorar la buena conducta anterior o la dosificación de la pena, y el no estar actualizados constituye un problema tanto para la autoridad judicial como para el propio interesado

 

Con esa omisión en la actualización de la información que reposa en sus registros, el DAS afectó el derecho al habeas data del peticionario, como en efecto advirtieron los jueces de instancia.

 

Por las anteriores razones se confirmarán los fallos objeto de revisión que concedieron el amparo de este derecho fundamental pero que negaron en lo demás.

 

 

V. DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que concedieron la tutela del derecho al habeas data interpuesta por Luis Alejandro Herrera Aguilar y negaron en lo demás.

 

Segundo.- DEVUELVASE el expediente original del proceso penal N° 19980092, adelantado contra Luis Alejandro Herrera Aguilar por el delito de porte ilegal de armas y que consta de tres (3) cuadernos, al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, D.C.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Folios 1 a 3 del cuaderno de la Fiscalía.

[2] Folios 9 a 11 del cuaderno de la Fiscalía.

[3] Folios 17 a 20 del cuaderno de la Fiscalía.

[4] Folio 28 del cuaderno de la Fiscalía.

[5] Folios 43 y 44 del cuaderno de la Fiscalía.

[6] Folios 52 a 55 del cuaderno de la Fiscalía.

[7] Folios 36 a 42 del cuaderno del juzgamiento.

[8] Folio 56 del cuaderno del juzgamiento.

[9] Folios 17 y 18 del cuaderno del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas.

[10] Folios 11 a 16 del cuaderno del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas.

[11] Folios 17 a 19 del cuaderno de primera instancia.

[12] Folios 24 a 27 del cuaderno de primera instancia. La Juez anexa fotocopia de la actuación procesal.

[13] Folio 4 del cuaderno de primera instancia.

[14] Folio 5 del cuaderno de primera instancia.

[15] Folio 7 del cuaderno de primera instancia. En ese mismo sentido se libraron otros oficios a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Policía e Investigación (DIJON-SIJIN) que obran a folios 8 y 9.

[16] Folios 62 a 66 del cuaderno principal.

[17] Cfr. Sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[18] Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

[19] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. M.P. Carlos E. Mejía Escobar.

[20] Dispone el artículo 11 del Decreto 2398 de 1986 por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de Certificados Judiciales y de policía, que “[e]l Jefe del DAS cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del Jefe de la División de la Oficina Jurídica de la Institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren, en los siguientes casos:  a) Cuando se haya cumplido la pena. b) Cuando la pena se haya declarado prescrita. c) Cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código Penal, se considere que la pena se encuentra prescrita. PARÁGRAFO. Para el trámite de la cancelación de oficio se procederá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5°”.

[21] Cfr. Sentencia T-317 del 31 de marzo de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).