T-541-04


Sentencia T-121/02

Sentencia T-541/04

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

SALARIO-Cesación de pagos indefinidamente repercute en la familia

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-847890

 

Acción de tutela interpuesta por Amparo Hincapié Grajales contra Unipapel S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Quince Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acción de tutela promovida por Amparo Hincapié Grajales contra la sociedad comercial Unipapel S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y acción de tutela interpuesta

 

La señora Amparo Hincapié Grajales labora como Operaria de Caldera en la empresa Unipapel S.A. y devenga un salario equivalente para el año 2003 a $363.000, suma con la cual garantiza el sostenimiento propio y el de su menor hijo.  Empero, la sociedad comercial accionada ha incumplido con el pago de salarios durante el periodo comprendido entre el mes de febrero y el mes de agosto de 2003.  Esta actuación motivó que la señora Hincapié Grajales, a través de apoderado judicial, impetrara acción de tutela en contra de Unipapel S.A., puesto que, a su juicio, la omisión mencionada vulneraba su derecho constitucional al mínimo vital y los derechos fundamentales a la salud, la educación y el cuidado de su menor hijo, situación que resultaba más gravosa debido a su condición de madre cabeza de familia.

 

2. Respuesta de la sociedad comercial accionada

 

El apoderado judicial de Unipapel S.A., por medio de escrito enviado al juez de primera instancia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada por la señora Hincapié Grajales.  Sustentó su petición en considerar que el incumplimiento en el pago de los salarios a sus empleados, entre ellos la actora, respondía a razones objetivas, derivadas del “bloqueo financiero total por parte del sistema bancario nacional, lo que ha hecho casi imposible, por un lado, la consecución de recursos –los clientes en su gran mayoría hacían transferencias directas a las cuentas de la empresa- y, por otro lado, el traslado de estos recursos a los empleados, ya que –como ellos saben- los pagos de nómina se hacían desde las cuentas de la empresa hacia las cuentas de los empleados directamente”.

 

Para el representante de la sociedad accionada, el juez de tutela debía desestimar el amparo invocado puesto que el incumplimiento en el pago de las acreencias no tenía origen en el desconocimiento de las obligaciones del empleador, sino en su precaria condición financiera, hecho que tenía naturaleza objetiva, por lo que no se estaba ante la figura del abuso del derecho, la que, en criterio del apoderado, era presupuesto necesario para la admisibilidad del amparo constitucional.  Además, la acción impetrada no consultaba las especiales condiciones de la sociedad Unipapel, quien, a pesar de su difícil situación, ha mantenido a sus empleados en sus cargos.   

 

3. Pruebas practicadas durante el trámite

 

Del material probatorio que obra en el expediente de la referencia, la Sala considera pertinente resaltar los siguientes documentos:

 

3.1. Certificado de existencia y representación de la sociedad comercial Unipapel S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Cali.[1]

 

3.2. Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la sociedad accionada y Amparo Hincapié Grajales, del 8 de marzo de 1992.[2]

 

3.3. Constancia expedida por el señor Augusto Aguirre Velásquez, arrendador del inmueble en el que reside la accionante y su familia, en la que manifiesta que la señora Hincapié Grajales le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, al igual que el equivalente al 50% del valor de las facturas de servicios públicos domiciliarios correspondientes al mismo periodo.[3]

 

3.4. Recibos expedidos por el supermercado en el que la accionante adquiere los productos necesarios para el mantenimiento de su familia, que acreditan créditos no cubiertos en el periodo comprendido entre febrero y julio de 2003.[4]

 

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1. Primera instancia

 

En decisión del 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.  Para el funcionario judicial, el carácter vinculante de los derechos y principios consagrados en la Carta Política, en especial aquellos relacionados con el derecho constitucional al trabajo, hacía inferir que “la mora en el pago del salario, una vez vencidos los periodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia.  Entonces, si de derechos fundamentales se trata, y con mayor razón si está de por medio la digna supervivencia de las personas, que en sí misma equivale a la conservación de la vida, cabe la acción de tutela para obtener la protección del mínimo vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese propósito”. Con base en la argumentación precedente, el a quo ordenó a la sociedad comercial Unipapel S.A. el pago inmediato de los salarios adeudados.

 

4.2. Segunda instancia

 

Como consecuencia de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad demandada, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de octubre de 2003 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar denegó el amparo promovido por la señora Hincapié Grajales.  En su concepto, la accionante tenía a su disposición otro medio judicial para lograr el cumplimiento en el pago de salarios, como era el trámite correspondiente ante la jurisdicción laboral, razón por la cual la acción impetrada era improcedente.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Problema jurídico

 

De acuerdo con los elementos fácticos y jurídicos antes reseñados, corresponde a la Corte determinar si la sociedad comercial Unipapel S.A. vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Amparo Hincapié Grajales y su familia debido al incumplimiento en el pago de su salario.  Para este efecto, la Sala reiterará el precedente jurisprudencial aplicable a la materia y comprobará si las reglas que de él se deriven son cumplidas en el caso concreto.

 

Reglas aplicables a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de salarios. Afectación del derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia

 

1. La Corte Constitucional, a través de innumerables decisiones, ha construido un grupo de reglas jurisprudenciales definidas sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios.  Este precedente parte de considerar que, de manera general, el amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para la satisfacción de acreencias laborales, puesto que esta pretensión debe plantearse ante la jurisdicción laboral, razón por la cual, en aplicación del artículo 86 de la Carta Política, el recurso constitucional de amparo es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial destinado a obtener la protección del derecho vulnerado.

 

2. No obstante, la utilización de la doctrina del perjuicio irremediable, también contemplada en el artículo 86 Superior, ha servido para que esta Corporación haya aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso bajo estudio.  En efecto, la inminencia de un perjuicio irremediable se configura ante la presencia de la afectación o la amenaza grave de un derecho fundamental que exige la actuación inmediata del juez de tutela,  a fin de evitar que se concrete la vulneración de la prerrogativa constitucional. 

 

Para el evento de la mora en el pago de salarios, si bien existe la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el cumplimiento por parte del empleador, es un hecho evidente que el carácter complejo del trámite judicial y su usual larga duración, le restan toda eficacia ante la grave afectación del derecho al mínimo vital, derivada de la falta de los recursos económicos suficientes para el financiamiento de las condiciones materiales que sirven de base para el ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador y su núcleo familiar dependiente.  

 

3. Bajo esta perspectiva, el juez constitucional deberá conceder la tutela del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador cuando verifique que[5]:

 

(i) El incumplimiento del empleador en el pago oportuno del salario constituya una afectación cierta, inminente y grave del mínimo vital del trabajador, entendido como el presupuesto material para el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales.  Por lo tanto, deberá acreditarse que la ausencia de salario impide que el afectado y su familia puedan prodigarse los elementos necesarios para la digna subsistencia.  Al respecto, los criterios de la prolongación en el tiempo del incumplimiento y el monto reducido del salario, sin que tengan carácter absoluto, resultan útiles para determinar el nivel de afectación del mínimo vital; 

 

(ii) El mecanismo judicial ordinario carezca de idoneidad, en razón de su complejidad y larga duración, tornándose por ello ineficaz para solucionar  una situación injustificada, inminente y grave que, de no corregirse a través del amparo constitucional, redundaría en un daño económico y psicológico para el trabajador y su núcleo familiar. Así, en cada caso concreto deberá acreditarse que la utilización del medio judicial ordinario, en vez de impedir la vulneración del derecho al mínimo vital, fomente su afectación en el tiempo como consecuencia de las condiciones propias del trámite jurisdiccional; y

 

(iii) El trabajador no cuente con otros ingresos adicionales, distintos a su salario, que permitan garantizar su subsistencia ante el incumplimiento del empleador. 

 

4. La comprobación de las condiciones enunciadas es suficiente para que el juez de tutela conceda la protección del derecho al mínimo vital y profiera la subsiguiente medida de protección, consistente en la orden de pago de los salarios adeudados.  En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado[6], de forma reiterada, que los inconvenientes financieros de los empleadores no constituyen un argumento relevante desde la perspectiva constitucional para negar la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la subsistencia de los trabajadores y sus familias.  Ello debido a que la falta de pago de las acreencias laborales es un asunto que supera el ámbito del simple incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de trabajo y trasciende en la efectividad de los derechos constitucionales de quien presta el servicio y la vigencia de los principios mínimos fundamentales que el Texto Superior impone a la relación laboral, entre ellos la determinación de una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

 

Por ende, el estatus constitucional de protección especial que el ordenamiento jurídico colombiano confiere al salario, permite edificar un deber de previsión en cabeza del empleador, quien está obligado a tomar las medidas financieras adecuadas y suficientes para garantizar el pago oportuno de los emolumentos que se derivan del contrato de trabajo, los que, en todos los casos, tienen carácter prevalente respecto a las demás obligaciones propias de la actividad empresarial.

 

Caso concreto

 

De acuerdo con la breve argumentación precedente, la procedencia de la acción de tutela en el asunto de la referencia dependerá de la comprobación de los requisitos contenidos en la regla jurisprudencial expuesta.  En primer lugar, de las pruebas que obran en el expediente y, entre ellas, las mismas afirmaciones del apoderado judicial de la sociedad comercial Unipapel S.A., es posible concluir la existencia de un incumplimiento sistemático en el pago del salario a la trabajadora Amparo Hincapié Grajales, situación que la afecta de forma grave e injustificada en el ejercicio de su derecho fundamental al mínimo vital, en la medida en que la ha privado de los recursos suficientes para el pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios, el canon de arrendamiento del inmueble en que reside e, incluso, de su propia alimentación y la de su menor hijo. 

 

En segundo lugar, los criterios auxiliares de interpretación sobre la materia, relacionados con el monto del salario y la prolongación en el tiempo del incumplimiento también se encuentran acreditados en el caso de la ciudadana Hincapié Grajales, pues su asignación, que constituye su único ingreso, apenas supera el salario mínimo mensual y el periodo en mora rebasa los siete meses.  Estas circunstancias son suficientes para concluir, sin otros elementos de juicio adicionales, que la afectación del derecho al mínimo vital en el asunto de la referencia es incuestionable y, por ello, el trámite judicial ordinario, en razón de su complejidad y duración, se torna claramente ineficaz para resolver la situación de la actora, siendo por tanto necesaria la intervención inmediata y prevalente del juez de tutela.

 

Además, debe resaltarse que la falta de idoneidad del medio judicial ordinario y la consecuente necesidad de protección de los derechos fundamentales por parte del juez constitucional se hace más relevante en el caso de la ciudadana Hincapié Grajales, pues la ausencia de salario afecta, de manera directa, prerrogativas de sujetos a los que la Constitución Política les confiere especial protección, como son las madres cabeza de familia y los niños.  Sobre este particular y ante un caso similar, en el que un municipio incurrió en mora en el pago de salarios a una funcionaria con idénticas características a las de la accionante, la Sala Cuarta de Revisión señaló[7]:

 

 

“Un factor adicional ha de tener en cuenta esta Sala de Revisión para definir la vulneración al derecho al mínimo vital, como es la naturaleza de madre cabeza de familia que tiene la tutelante.  De acuerdo al inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política, es un objetivo especial del Estado el apoyo a la mujer cabeza de familia, disposición superior que adquiere especial relevancia en el caso estudiado, advirtiendo que el incumplimiento en las obligaciones laborales a cargo del municipio accionado trasciende no sólo el ámbito del mínimo vital de la demandante sino que pone en riesgo la subsistencia de su familia, al ser aquélla quien provee los recursos indispensables.  Frente al caso en concreto, de continuar con la ausencia de pago de las acreencias laborales de la actora, se llegaría al punto de afectar los derechos fundamentales de su menor hija, desconociendo la prevalencia que a estos se les adscribe en el ordenamiento constitucional colombiano (Art. 44 C.P.).  En reiterada jurisprudencia[8] la Corte ha establecido la regla según la cual la condición de responsabilidad exclusiva frente al mantenimiento del hogar por parte de la mujer cabeza de familia refuerza la procedencia del amparo constitucional por el incumplimiento en el pago de salarios, en concordancia con la entidad que éste logra, al vulnerar derechos fundamentales de los miembros del núcleo familiar dependiente de la trabajadora, que en la mayoría de los casos está compuesto por menores de edad.”

 

 

Por último, es preciso advertir cómo las razones esgrimidas por la sociedad comercial Unipapel S.A., según se tuvo oportunidad de señalar, no resultan suficientes para enervar la concesión de la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora, sino que, antes bien, demuestran el incumplimiento de la empresa accionada del deber de previsión respecto al pago de salarios al que se hizo alusión en apartado anterior.  Así las cosas, ante la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable en contra de la ciudadana Hincapié Grajales y su menor hijo, el mecanismo judicial ordinario destinado al cobro de los salarios adeudados no resulta idóneo, desvirtuándose con ello el sustento de la decisión del juez de segunda instancia, por lo que la Sala revocará este fallo y, en su lugar, confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia del 29 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad el 23 de septiembre de 2003.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Cfr. Folios 14 al 16 del expediente.

[2] Cfr. Folio 17 del expediente.

[3] Cfr. Folios 19 y 20 del expediente.

[4] Cfr. Folios 24 a 29 del expediente.

[5] Para una exposición ampliada de estos criterios, puede consultarse la Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Cfr .Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-073/01  M.P. Fabio Morón Díaz.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-928/02.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-657/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420/00. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-422/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-716/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-823/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.