T-553-04


Sentencia T-553/04

Sentencia T-553/04

 

PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusión en nómina para devengar pensión de invalidez

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusión en nómina de pensionados

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar

 

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado Social de Derecho

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-867045

 

Acción de tutela instaurada por Arturo Rafael Ruiz Lugo contra el Seguro Social, Seccional Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERIA.

 

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la revisión de los fallos proferidos por el  Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa ciudad al  resolver sobre la acción de tutela interpuesta por ARTURO RAFAEL RUIZ  LUGO, contra el Seguro Social.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

El demandante actuando en su propio nombre y representación, manifiesta que  padece de leucemia mieloide crónica, la cual le ocasionó una perdida de su capacidad laboral del 55.80 % . Tal incapacidad fue estructurada (sic ) el 9 de mayo de 1999 y por ello solicitó al I.S.S. el reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez por enfermedad común, la cual le fue negada teniendo que acudir ante la jurisdicción ordinaria. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el cual en julio 5 de 2002, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, providencia que fue confirmada por decisión del Tribunal Superior de Medellín.

 

En el mes de marzo de 2003 solicitó al Seguro Social el  cumplimiento de los fallos mencionados y al momento de interponer la tutela, 24 de septiembre de 2003 tal entidad no había dado respuesta alguna. Considera que  la negativa del Seguro le genera graves afectaciones a sus derechos  fundamentales, al mínimo vital y a la subsistencia digna y por ello solicita que se ordene el pago de las mesadas pensionales  debidas.

 

Allegó al expediente copia de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. 

 

 

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

 

La sentencia de primera instancia, proferida por  el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, consideró que el accionante no estaba ejerciendo un derecho de petición sino solicitando que se realice el pago de una condena y las costas fijadas en un proceso ordinario. Por su parte el Tribunal Superior de Medellín al decidir la segunda instancia consideró que el proceso laboral es  un proceso expedito y por ende efectivo. Su carácter coercitivo además, se patentiza, igualmente, con las medidas cauterales, previstas éstas  para garantizar el cumplimiento cabal de los pronunciamientos cautelares correspondientes”.Añadió que las  circunstancias que rodean al accionante, vale decir, el hecho de su esposa trabaje y él sea su beneficiario, descartan la existencia de un perjuicio inminente en este caso.

 

 

III. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas.

 

2. Presunción de veracidad en materia de tutela  cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

 

Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

 

3. El cumplimiento de los fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de derecho.

 

Se trata de determinar en el presente caso,  si el juez  de tutela puede ordenar el cumplimiento de un fallo que contiene la obligación de reconocer  y  pagar una pensión de invalidez.

 

En las sentencias T-720 y T-498 de 2002, la Corte concluyó que en efecto, el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo  proceso laboral para que su derecho se materialice.[1]

 

4. Caso concreto.

 

Un proceso ejecutivo laboral que el accionante inició contra el Seguro Social ordenó en primera instancia a través de la sentencia de julio 5 de 2002, reconocerle y pagarle al señor ARTURO RAFAEL RUIZ LUGO, identificado con la C.C. 15019.305, la pensión de invalidez a partir del 10 de mayo de 1999 en el equivalente al salario mínimo legal, prestación que se incrementará anualmente como lo disponga el gobierno nacional incluidas las mesadas adicionales de junio a diciembre de cada año, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia, prestación que hasta el mes de junio del presente año asciende a $ 12.093.967.30 pesos”.

 

Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Medellín  y por esa circunstancia en el mes de abril de 2003, elevó petición ante el Seguro Social  para el cumplimiento de las respectivas decisiones judiciales ;  al momento de interponer la tutela, habían pasado 5 meses y  la entidad accionada no había dado cumplimiento a las sentencias mencionadas. Las sentencias de instancia niegan la tutela  en el entendido  de que existe el proceso ejecutivo para garantizar la protección real del derecho que se invoca, el accionante es beneficiario de su esposa  en la seguridad social, luego ésta trabaja,   puede mantenerlo  y no se evidencia urgencia alguna para acceder a las pretensiones incoadas.

 

De conformidad con la comunicación  remitida a este Despacho desde el mes de abril de 2004, por parte del accionante, ( visible a folio 52 del expediente ) se advierte que ya el Seguro lo incluyó en nómina y por ello se encuentra devengando su pensión de invalidez; existe en el presente caso un hecho superado y por ende se hace improcedente la protección solicitado pues no existe un hecho sobre el cual resolver.

 

Sin embargo, considera la Sala que para este caso procedería reiterar la jurisprudencia  según la cual, cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado. Es claro que las sentencias de instancias no siguieron los dictados de la jurisprudencia constitucional e ignoraron que se trataba de una persona enferma, particularmente con un diagnóstico de enfermedad catastrófica, que requería que se incluyera en nómina para proceder al pago efectivo de su pensión de invalidez. Además de lo anterior,  otras dos consideraciones:

 

 

Primero: En relación con la efectividad del proceso ejecutivo, alegado por el juez de segunda instancia, esta misma Sala en casos similares ha considerado que  “aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[2], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.”    T-631 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.

 

Segundo: La condición de beneficiario de su esposa en el sistema de salud, antes que suponer solvencia económica del peticionario, denota que no tiene la capacidad económica para tener la condición de cotizante; sumado a lo anterior, también en supuestos similares, la jurisprudencia ha indicado que la obligación de hacer efectiva una obligación pensional no es de los familiares, por más pudientes que sean, sino del Estado o de la entidad de previsión indicada quien es la responsable de hacer efectivo un derecho legal o judicialmente reconocido. Luego, mal puede alegarse el trabajo de la esposa del accionante para concluir que no existe urgencia en el cumplimiento de las sentencias proferidas en el respectivo proceso ordinario, cuando el cumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho, es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que son los que claramente han debido protegerse en este caso.

 

 

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala aplicará el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporación, según el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constitución y los criterios de la jurisprudencia constitucional. Así lo señaló la sentencia T-271 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:

 

 

“4. Sobre la sustracción de materia

 

“La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora Ana Hermencia Solano Jiménez, y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

 

“En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[3]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.”

 

 

Se hace procedente en consecuencia, revocar la decisión de segunda instancia y declarar la carencia actual de objeto.[4]

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR por las razones expuestas la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , dentro de la acción de tutela promovida por ARTURO RAFAEL RUIZ LUGO.

 

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

 

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



[1] T-720 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Ver, en particular, la sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa entre otras.