T-554-04


REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-554/04

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de cesantías

 

Por regla general la acción de tutela no procede para el pago de cesantías, ni parciales ni totales. Frente a las primeras, porque se mantiene el vínculo laboral y en consecuencia el beneficiario de ellas continúa recibiendo el salario para atender sus necesidades básicas; frente a las segundas, porque ha terminado dicho vínculo.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de cesantías

 

 

Referencia: expediente T-849541

 

Acción de tutela instaurada por Miguel Angel Jiménez Rodríguez contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por Miguel Angel Jiménez Rodríguez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado el 14 de octubre de  2003, el Señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes:

 

1. Hechos.

 

Relata el señor Jiménez Rodríguez que el cinco (5) de abril de 1999, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de un anticipo de cesantías parciales, con el objeto de cancelar un gravamen hipotecario constituido a favor del Banco Granahorrar. Luego de haber tenido que recurrir a la acción de tutela para que dicho Fondo respondiera su solicitud, éste expidió la resolución No. 000083 de 11 de enero de 2001, en la que le reconoció la prestación aludida, con el fin indicado, por un valor de $ 19' 424.719.Señala que en la resolución el demandado condicionó el pago de la prestación que reconocía a la existencia de disponibilidad presupuestal.

 

Manifiesta el actor que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se ha efectuado el pago del anticipo de sus cesantías. Indica que, con el ánimo de obtener el pago, acudió ante la jurisdicción laboral que en ambas instancias inadmitió el trámite de la demanda ejecutiva por considerar que la resolución es un título complejo que requiere que se acredite la disponibilidad presupuestal para que el funcionario judicial pueda librar  mandamiento de pago.

 

Señala que la situación descrita le causa un grave perjuicio de carácter irremediable, pues ya ha acudido a todos los mecanismos legales sin haber podido obtener el pago del anticipo de cesantías. De igual manera indica que su salario como docente no ha sido incrementado en los últimos años, mas sí las cuotas correspondientes al crédito que contrajo para con el Banco Granahorrar, generando esta situación cada vez mayores dificultades económicas en su hogar.

 

2. Pretensiones

 

El señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez solicita al juez de tutela se sirva ordenar: 

 

 

(…) a la nación colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…), para que en el término de cuarenta y ocho (48) (sic) haga la apropiación presupuestal necesaria y giré (sic) los dineros suficientes para que el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, en forma inmediata proceda a realizar a favor del suscrito Miguel Angel Jiménez Rodríguez, el pago de las siguientes sumas de dinero:

 

Primera: La suma de diecinuve (sic) millones cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos diecinueve pesos ($ 19' 424.619) por concepto de capital, representado en la liquidación de la cesantía parcial, que me fue reconocida  mediante la resolución número 000083 de fecha once (11) de enero del año dos mil uno (2001).

 

(…)

 

Segunda: Que igualmente se disponga que las sumas descritas en la pretensión primera, deberán ser indexadas (…)

 

Tercera: Que una vez indexadas las sumas de dinero aludidas en la pretensión primera y siguiendo el procedimiento indicado en la pretensión segunda del presente libelo de tutela, se ordene pagar los intereses moratorios sobre dicho capital, liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia bancaria de conformidad con la certificación que para tal efecto expida dicha entidad, y liquidados desde la fecha en que se me reconoció le prestación y hasta cuando el pago se efectúe (…)

 

 

3. Trámite de instancia.

 

Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 16 de octubre  de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso correr traslado de un (1) día a las partes demandadas para que se pronunciaran en relación con la solicitud de tutela.

 

3.1 En escrito arrimado al proceso el 20 de octubre, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresa que, toda vez la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario a través del cual no resulta posible exigir prestaciones de índole laboral, el juez debe desestimar las pretensiones de  la parte actora y, por tanto, denegar el amparo deprecado.

 

Además indica que, dadas las competencias que le son atribuidas por la ley a esa entidad, le es imposible girar recursos con destinación específica, sin inmiscuirse con ello de forma indebida en las atribuciones de quien ejecuta las partidas giradas de manera global, en este caso el Ministerio  de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Por último hizo algunas consideraciones acerca de la naturaleza, fundamento e importancia de la disponibilidad presupuestal.

 

3.2 Mediante oficio radicado el 20 de octubre de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a la solicitud de tutela hecha por el actor y solicita al juez de conocimiento denegar el amparo solicitado.

 

Para ello, el Fondo manifiesta que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 334 de 1996, ha supeditado el pago de los anticipos de cesantías reconocidas desde el 7 de marzo de 1999, a un turno que sigue un estricto orden. Indica que existen 35.000 solicitudes en espera de presupuesto y que, para pagarlas, el Fondo requiere quinientos mil millones ($ 500.000.000.000.) de pesos.

 

Precisa que el pago de la prestación que corresponde al señor Jiménez Rodríguez deberá ser atendida cuando se cuente con los recursos para ello y, so pena de violar el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios del Fondo a los que se les han reconocido anticipos de cesantías, hasta que se hayan evacuado las solicitudes que anteceden, en estricto orden de radicación.

 

Por último precisa que no han sido asignados los recursos para el pago de cesantías.

 

4. Pruebas que obran en el expediente.

 

Aportadas por la demandante:

 

-         Copia de las resolución 000083 de 2001 en la  que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y ordena el pago del anticipo de cesantías parciales para la cancelación de un gravamen hipotecario. (Folios 1-3)

 

-         Copia de una constancia de ejecutoria de la Resolución 000083 expedida el 10 de septiembre de 2003. (Folio 4)

 

-         Copia de Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria. Matrícula No. 50C-1397003. (Folio 5)

 

-         Copia de Auto proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá en el que niega el mandamiento de pago solicitado por el señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Folios 6-8)

 

-         Copia de Auto Proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el que confirma el auto proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá en el que niega el mandamiento de pago solicitado por el señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio( Folios -9-13)

 

-         Copia de comprobante de pago expedido por la Secretaría de Educación del Distrito, correspondiente a la nómina de docentes del mes de septiembre de 2003,  y extendido a favor de Miguel Ángel Jiménez Rodríguez (Folio 14)

 

-         Copia de Registro Civil de Nacimiento de Nataly Vanessa Jiménez Arias, hija de Miguel Angel Jiménez Rodríguez y Nieves Emilia Ávila Pineda. (Folio 15)

 

-         Copia de Registro Civil de Nacimiento de Miguel Elkin Jiménez Arias, hijo de Miguel Angel Jiménez Rodríguez y Nieves Emilia Ávila Pineda. (Folio 16)

 

-         Copia de Pagaré. No. 95344-7 (Folios 17-18)

 

-         Copia de pagaré No. 80003947 (Folios 19-20)

 

-         Copia de Recibo de Pago expedido por el Banco Granahorrar (Folio 21)

 

-         Copias de extractos de crédito hipotecario de enero de 2001 (Folios 22-23)

 

-         Copias de extractos de crédito hipotecario de agosto de 2002 (Folios 24-25)

 

-         Copias de extractos de crédito hipotecario de julio de 2003 (Folios 26- 27)

 

-         Constancia expedida por el Colegio Santa Teresa de Jesús, en la que indica que la menor Nathaly Vanessa  Jiménez Ávila se encuentra matriculada y cursando el grado sexto de bachillerato para el año lectivo 2003, y cancela pensiones por un valor de $ 102.000. (Folio 111)

 

-         Constancia expedida por el servicio de transporte escolar del Colegio Santa Teresa de Jesús, en la que indica que a la menor Nathaly Vanessa  Jiménez Ávila se le presta el servicio de transporte por un valor de $ 70.000. (Folio 112)

 

-         Constancia expedida por el Colegio Sicopedagógico de Fontibón , en la que indica que el menor Miguel Elkin Jiménez Ávila se encuentra matriculado y cursando el grado transición para el año lectivo 2003, y cancela pensiones por un valor de $ 49.000. (Folio 113)

 

-         Factura expedida por la Empresa de Acueducto de Bogotá para el periodo agosto - octubre de 2003. (Folio 114)

 

-         Factura expedida por la empresa Gas Natural para el mes de octubre de 2003. (Folio 115)

 

-         Factura expedida por Codensa para el mes de octubre de 2003. (Folio 116)

 

-         Factura expedida por el Conjunto Residencial Camino Azul para el mes de noviembre de 2003. (Folio 117)

 

-         Factura expedida por la ETB para el mes de septiembre de 2003. (Folio 118)

 

 

Aportadas por los demandados:

 

 

-         Copia de la resolución 000083 de 11 de enero de 2001 en la  que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y ordena el pago del anticipo de cesantías parciales para la cancelación de un gravamen hipotecario. (Folios 1-3)

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1.  Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante sentencia de 30 de octubre de 2003, la Sala Civil del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por el actor.

 

En su fallo, el  Tribunal reiteró la doctrina de esta Corte según la cual la acción de tutela resulta improcedente para obtener el pago de acreencias laborales, a menos que la situación de quien la solicita sea extraordinaria e implique tal vulneración de sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.

 

En relación con lo anterior, la Sala Civil no encontró probados los supuestos de hecho que configuraran una situación como la descrita. Además señaló que la negativa por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de pagar las cesantías del actor, se encuentra plenamente legitimada, pues al no existir presupuesto disponible, ésta no puede proceder al pago.

 

Además el Tribunal dio la razón al Juzgado Laboral que negó el mandamiento de pago solicitado por el actor dentro de proceso ejecutivo laboral, por considerar ajustada a Derecho la interpretación según a cual la resolución proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal y como lo señalaron el Juzgado en primera instancia y el Tribunal en sede de apelación, un título complejo que requiere de la certificación de la disponibilidad de los recursos.

 

Por último indicó que la jurisdicción ordinaria seguía siendo aquella ante la que debía acudir  el actor, una vez existiese disponibilidad presupuestal, y no a la residual acción de tutela.

 

2.  Impugnación.

 

El 3 de noviembre de 2003, el demandante dentro de la presente acción de tutela impugnó la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Para tal efecto aportó pruebas que se había abstenido de adjuntar con la presentación de la demanda  y realizó una relación detallada de sus gastos mensuales, concluyendo que, luego del pago de lo que le corresponde pagar por el crédito hipotecario que pretende cancelar con lo que reciba por anticipo de cesantías parciales, sus finanzas personales  reportan un déficit de $ 129.574.

 

Señaló que con ello las entidades demandadas, al no efectuar el pago de lo reconocido, afectan su mínimo vital.

 

3.  Sentencia de segunda instancia

 

En sentencia de 4 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la proferida en primera instancia.

 

En su providencia reiteró los argumentos expuestos por el a quo  y agregó que la afectación del mínimo vital no puede ser entendida como la mera dificultad para atender todos los compromisos económicos adquiridas por el núcleo familiar del querellante.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por el señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Dos de 19 de febrero de 2004.

 

2. Problema Jurídico.

 

En el presente caso la Sala debe establecer si resulta procedente la concesión del amparo del derecho fundamental al mínimo vital del señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez, teniendo en cuenta que el Fondo de Previsión Social del Magisterio no ha efectuado el pago correspondiente a un anticipo de cesantías parciales que reconoció hace más de dos años por medio de una resolución, por no contar dicha entidad con disponibilidad presupuestal y por haber establecido un orden de prelación en el pago de dicha prestación .

 

3. Improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia

 

La Corte Constitucional ha fijado una regla general en relación con el ejercicio de la acción de tutela para la obtención del pago de salarios, prestaciones y, en general, acreencias laborales. En este sentido ha señalado que la acción resulta en principio improcedente en dichos eventos, salvo que tratándose de salarios o mesadas pensionales se afecte el mínimo vital del peticionario o de su grupo familiar.[1] En este sentido la sentencia T-451de 2004 expresó:

 

 

“Los parámetros fijados por los distintos fallos de esta Corporación en relación con el tema del no pago de salarios son los siguientes:

 

“1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

“2. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[2]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

“3. Cuando se trata de salarios insolutos, la acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[3].” (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997). 

 

 

En consecuencia, por regla general la acción de tutela no procede para el pago de cesantías, ni parciales ni totales. Frente a las primeras, porque se mantiene el vínculo laboral y en consecuencia el beneficiario de ellas continúa recibiendo el salario para atender sus necesidades básicas; frente a las segundas, porque ha terminado dicho vínculo.

 

En relación con la afectación del mínimo vital de las personas, la Corte ha señalado que el mínimo vital está compuesto por aquellos requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia[4]; especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social[5]. Así mismo ha indicado que es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y se constituye en una condición previa para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona.[6]

 

4.  Estudio del caso concreto

 

4.1- En el caso bajo estudio, el señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez busca el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  al no haber efectuado éste último el pago correspondiente a un anticipo de cesantías parciales que solicitó con el objeto de cancelar un gravamen hipotecario y que le fue reconocido. Según el actor, dicha situación ha afectado gravemente su economía familiar, llevándola a una verdadera afectación del mínimo vital. Las entidades demandadas excusan la omisión en el hecho de no haber sido efectuada la apropiación presupuestal correspondiente y haber establecido un orden cronológico de prelación en el pago de las prestaciones.

 

La solicitud de tutela formulada no es en principio procedente, por lo anotado en el numeral anterior. Además, si lo fuera, conforme a la jurisprudencia de esta corporación no se podría conceder, por no resultar afectado el mínimo vital del actor y de su núcleo familiar. Si bien es claro el cálculo que el actor hace y en el que relaciona sus diferentes gastos, esta Sala debe señalar que cuando la doctrina constitucional ha hecho referencia a este derecho, ha fijado los límites de su definición más allá del mero aspecto cuantitativo (el simple cálculo aritmético) y le ha señalado un carácter cualitativo. Las pruebas aportadas por el actor mismo revelan una  situación muy particular que se relaciona con el aspecto indicado. Así las cosas, y como ya se dijo, la resta de los diferentes gastos efectuada al total del ingreso que el actor percibe como docente, arrojan un déficit mensual de aproximadamente doscientos mil pesos:

 

 

Ingresos mensuales  por concepto de salarios:

Gastos mensuales:

$ 878.196

   $ 531.760 (gastos varios)

+ $ 540.006 (cuota del crédito)

= $ 1’071.776 (total gastos)

Ingresos – Gastos

 - $ 193.590

 

 

Sin embargo, más allá de lo que estas cifras indican, los diferentes documentos que aporta el demandante y con los que pretende dar una idea clara de sus graves necesidades económicas y de la afectación del mínimo vital, revelan otra situación, la cual es que el actor no sólo cumple con el pago de lo que debe al Banco Granahorrar, sino que también lo hace con los demás gastos mensuales.

 

En los tres certificados que el actor adjunta de las entidades educativas a las que acuden sus dos hijos, no se señala que exista mora alguna en el pago de matrículas, pensiones y transporte escolar.[7] En relación con los servicios públicos domiciliarios, la Sala observa que el señor Jiménez Rodríguez se encuentra al día en el pago de los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado[8], gas,[9] energía eléctrica[10] y teléfono[11].  Con igual puntualidad paga lo que por administración le corresponde[12]. Así pues, pese al elevado nivel de erogaciones que tiene el actor, éste no ha incurrido en mora en ninguna de sus obligaciones, y no ha sufrido menoscabo grave en el componente cualitativo de su tren de vida. No existe un compromiso de su mínimo vital, en lo  relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social. Esta Sala debe señalar además que en el supuesto de que el salario del señor Jiménez fuera el único ingreso con el que contara su familia, no se explica entonces cómo puede darse la situación anteriormente descrita. Así las cosas, considera que hay un indicio grave de que él y su familia cuentan con otro ingreso que le permite sortear la situación y que se suma al salario percibido por el señor Jiménez para lograr la manutención de su hogar.

 

El actor pidió el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para pagar un crédito hipotecario y así poder librarse de los pagos a los que está obligado mes a mes. Reconocida la prestación, las entidades demandadas no han efectuado su pago. La Sala debe concluir que la omisión anotada no se traduce en una situación que configure la vulneración al mínimo vital. Ello, porque existe prueba suficiente de que la situación económica del actor, si bien puede conllevar ciertas dificultades, no delata la gravedad de una situación que se haga insostenible y gravosa para el actor y su familia. Tal y como lo señaló el juez de segunda instancia dentro de la presente acción, las dificultades económicas por las que atraviesa una persona ante ciertas situaciones o por haber adquirido algunos compromisos, no pueden entenderse como una afectación al mínimo vital. Al hacer referencia a éste, se hace alusión, tal y como quedó anotado en las consideraciones generales de esta sentencia, a requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia.

 

4.2- La Corte Constitucional en la sentencia T- 11 de 1998, con ponencia de José Gregorio Hernandez Galindo, abordó un caso con una pretensión similar. En aquella oportunidad la Corte Constitucional concedió el amparo deprecado y  ordenó el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor. Es pertinente señalar que ello se debió a las circunstancias especiales que se presentaron en aquella oportunidad y que la Sala no percibe en el caso que examina en esta ocasión. Consideró la Sala que entonces revisó la tutela:

 

(…)

En el presente caso - se repite- confluyen, dadas las circunstancias del solicitante, los presupuestos excepcionales para conceder el amparo constitucional, pues se halla plenamente demostrado que el actor tiene derecho al pago de las cesantías parciales que ya han sido reconocidas y liquidadas por la administración, y que ésta ha incurrido en una injustificada demora para expedir el correspondiente acto administrativo - si se tiene en cuenta que la solicitud se elevó el 8 de abril de 1994-. Además, es necesario resaltar la premura con que necesita el peticionario los recursos económicos para poder salvar su vivienda, toda vez que es inminente la orden de embargo y el remate dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, si no paga la deuda contraída con el "Banco Central Hipotecario -BCH-". Por si fuera poco, debe tenerse en consideración el hecho de que, debido a su crítica situación económica, el actor no puede cubrir los costos de matrículas de sus estudios universitarios a distancia ni los de su hija. Además, el solicitante se ve precisado a destinar parte de su salario al pago de deudas que no hubiera tenido que contraer si el Estado, como era su deber, le hubiera pagado oportunamente lo que le correspondía, según liquidación de sus propias dependencias, con base en una previsión presupuestal oportuna.

(…)

 

Como quedó expuesto en apartes anteriores de esta sentencia, el demandante Jiménez Rodríguez tiene una situación financiera que se a parta de forma considerable de los supuestos que se verificaron en la T-011 de 1998. Para precisar esta circunstancia se elabora la siguiente síntesis.

 

 

Sentencia T-011 de 1998

Caso Actual

Peligro de pérdida de la vivienda por cesación de pago de las cuotas del crédito.

Pago oportuno de las cuotas del  crédito. No existe riesgo de pérdida de la vivienda.

Cesación del pago de las matrículas educativas de los hijos.

Pagos oportunos de lo que corresponde a la educación de los menores.

Salario comprometido en el pago de deudas adquiridas en virtud de la omisión de la entidad demandada.

Salario destinado al sostenimiento  del hogar y a lo que de ella se deriva

 

 

Lo anterior determina que en el presente caso no resulte procedente otorgar la tutela en forma excepcional y, por el contrario, resulta menester denegarla, con base en la regla general enunciada en los numerales anteriores, según la cual dicha acción de tutela no es procedente para el pago de acreencias laborales.                                                

 

Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó aquella  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de la referencia.

 

 

IV. DECISION.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la denegación de la tutela solicitada, dentro de la acción instaurada por el señor Miguel Angel Jiménez Rodríguez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

 

Segundo.  LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Ver, entre otras T-98/04, T- 792/99, 011/98

[2] Iusdem No. 2.

[3] Iusdem No. 2

[4] T-335/04. M.P Clara Inés Vargas

[5] Ver sentencia T-011 de 1998

[6] T – 772/03

[7] Folios 111-113

[8] Folio 114

[9] Folio 115

[10] Folio 116

[11] Folio 118.

[12] Folio 117.